Vulneración de derechos de personas desmovilizadas

A continuación, se presentan algunos casos específicos de vulneración de derechos de personas desmovilizadas. En cada caso se hacen referencia a normas y jurisprudencia que pueden facilitar su exigibilidad mediante la acción de tutela u otros mecanismos.

1. Captura por orden de captura no vigente: el habeas data como garantía del derecho a la locomoción y a la libertad personal.

Existen diferentes sistemas de información o bases de datos administrados por el Estado donde se consigna la información relacionada con los antecedentes penales de la persona, las órdenes de captura vigentes, las medidas de aseguramiento ordenadas, la etapa del proceso penal, en fin, la situación de la persona que ha sido procesada o condenada penalmente. Entre estos sistemas, se encuentran, por ejemplo, la Cartilla Bibliográfica y el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISPEC) manejados por el INPEC, o el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) manejado por la Policía y la Fiscalía.

Cuando las autoridades encargadas de administrar y mantener actualizadas estas bases de datos no mantienen actualizada la información sobre órdenes de captura vigentes, una persona puede ser capturada y privada de la libertad de manera errónea, vulnerando sus derechos fundamentales a la locomoción y a la libertad personal. En ejercicio del habeas data, la persona puede solicitar la corrección y actualización de la base de datos.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el habeas data puede ser un derecho autónomo o una garantía:

  • El habeas data como derecho autónomo tiene "un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos." (Sentencia SU-458 de 2012).
  • El habeas data como garantía, tiene "la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo." (negrillas fuera del texto original) (Sentencia SU-458 de 2012).

Asimismo, en un caso en el cual se produjo la captura en 2 oportunidades de un individuo con fundamento en una orden de captura que ya no estaba vigente pero seguía registrada en el SISPEC, la Corte Constitucional, en sentencia T-531 de 2016, reiteró que el derecho al habeas data supone que:

"Las autoridades penitenciarias tienen el deber de llevar un registro actualizado de las personas condenadas, en el que aparezcan consignados todos los datos que de conformidad con la ley deban registrarse en la cartilla biográfica de los internos y en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC). El mencionado sistema y la cartilla deben contener una información actualizada y veraz del personal condenado. Lo anterior, en la medida en que constituye una fuente de búsqueda no solo para las autoridades judiciales, sino para las policiales, respecto de la cual cualquier error o duda en el reporte de la información, puede llevar a trasgredir el derecho de la libertad personal. Los contenidos del sistema y la cartilla deben reportar datos que no generen dudas respecto de la situación del condenado, puesto que se trata de un soporte informático que maneja contenidos tan sensibles como la privación de la libertad."

2. Múltiple cedulación: derecho a la personalidad jurídica y el debido proceso.

En los casos en que una persona tiene más de una cédula o intenta obtener más de una cédula, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha llegado a cancelar una de las cédulas sin tener en cuenta cuál de las dos corresponde a la identidad de la persona, o a bloquear el intento de obtener la nueva cédula, sin tener en cuenta si esta es la que corresponde a la identidad de la persona.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que

"el respeto al debido proceso en trámites administrativos de cancelación de cédula en casos de doble cedulación, otorga al interesado (i) el derecho de defensa para ser escuchado y tener la oportunidad de allegar pruebas durante el trámite de cancelación de la cédula de ciudadanía; y, (ii) a que no se dilate injustificadamente el procedimiento de expedición de la cédula de ciudadanía que representa realmente su identidad." (Sentencia T-023 de 2016)

Específicamente, en el caso de doble cedulación de un desmovilizado que no había logrado obtener la cédula correspondiente a su identidad, la Corte señaló

"6.10 Así las cosas, es procedente concluir con relación al caso bajo estudio que cuando los protocolos de seguridad para la identificación de las personas, a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adviertan un intento de múltiple cedulación que genere el bloqueo en la expedición de una cédula de ciudadanía, se conceda previamente al afectado la oportunidad de ser escuchado para que pueda controvertir la decisión y allegar las pruebas que considere pertinentes.

6.11 En igual sentido, en caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil advierta que el titular del documento de identidad se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, tiene la obligación de asumir por su cuenta las acciones y gestiones administrativas que sean necesarias para garantizar la identificación precisa y exacta de la persona, especialmente, cuando se evidencie que puede tener dificultades para cumplir con los procedimientos administrativos o judiciales previstos en la normatividad legal vigente." (negrillas fuera del texto original) (Sentencia T-023 de 2016).

Sobre el tema de doble cedulación se pueden consultar otras sentencias de la Corte Constitucional: T-006 de 2011, T-763 de 2013, T-623 de 2014.

3. Derecho de las personas desmovilizadas siendo mayores de edad, que fueron reclutadas siendo menores de edad, a que se analice la finalidad de su incorporación al grupo para definir su inclusión en el RUV.

Las personas que hayan sido víctimas de reclutamiento de forzoso por parte de grupos armados ilegales, pero no se hayan desmovilizado antes de cumplir la mayoría de edad, no tienen derecho a ser reconocidas en el Registro Único de Víctimas. Sin embargo, en cada caso concreto debe analizarse cuál fin de la incorporación forzosa de la persona al grupo armado ilegal. Así, si el fin era fortalecer militarmente el grupo, la persona no tiene derecho a ser incluida en el RUV; pero en los casos en los cuales la incorporación forzosa de la persona al grupo haya tenido una finalidad diferente, podría ser procedente su inclusión en el RUV, en tanto es posible que la persona no pueda ser considerada como miembro del grupo.

Recientemente, mediante sentencia T-299 de 2018, la Corte Constitucional analizó un caso en el cual resultaba probable que la vinculación forzosa de la menor de edad a un grupo armado al margen de la ley tuviese como finalidad la esclavitud sexual y no el reforzamiento de su estructura militar. Sobre el tema, señaló

"De esta forma, considera la Sala que uno de los elementos adecuados en la valoración de la declaración formulada por la accionante es el contexto en el que se dio su vinculación al grupo armado al margen de la ley, debido a que lo narrado en ella coinciden con hechos notorios ampliamente documentados. Según esta lectura, dado que a la accionante “[l]e asignaron el cumplimiento de labores domésticas junto a actos de agresión sexual sistemáticos” (ver supra, numeral 5), podría no enmarcarse en la noción de “miembro de grupo armado organizado al margen de la ley”, a la que hace referencia el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, previamente citado (ver supra, numeral 70), sino encuadrar en una hipótesis de utilización de menores de edad para el cumplimiento de tareas domésticas y para efectos de esclavitud sexual, tal como ha sucedido con frecuencia en casos similares a los descritos por la accionante.

La UARIV no se refirió a esta última interpretación en la Resolución No. 2016-2028[*] del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), con lo cual la Sala manifiesta que se desconoció el derecho al debido proceso de la accionante, al haber sido desconocidos en el trámite los elementos o criterios de valoración de las declaraciones rendidas por los solicitantes que desean ser incluidos en el RUV, establecidos en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 (ver supra, numeral 78 y 79) y en la Ley 1719 de 2014 (ver supra, numeral 80). En efecto, la labor desplegada por la UARIV no fue suficiente para asegurarse de que en el caso de la accionante prevaleciera el derecho sustancial, lo que exigía contemplar la complejidad de la situación concreta en la que ella se encontraba y valorar, en ejercicio de su autonomía administrativa, cada una de las circunstancias relevantes para su caso. Para la Sala, la omisión de pronunciarse respecto de la circunstancia descrita supone una afectación del debido proceso de la accionante, en los términos explicados en la parte E de la sección II de esta providencia." (Sentencia T-299 de 2018)

En dicho caso, la Corte, a falta de suficientes pruebas para tomar una decisión definitiva sobre la inclusión de la persona desmovilizada en el RUV, ordenó a la UARIV analizar nuevamente el caso para revisar si corresponde su inclusión el RUV teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia.

En ese orden de ideas, es posible que personas desmovilizadas siendo mayores de edad, que fueron reclutadas siendo menores de edad, puedan ser incluidas en el RUV si su incorporación al grupo tuvo una finalidad distinta al reforzamiento de la estructura militar, es decir, si en últimas puede ser considerada como parte del grupo. Corresponde a la UARIV analizar las diferentes lecturas de este tipo de casos a partir del contexto. En los casos en que esto no ocurre, es posible acudir a la vía de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho al debido proceso.

4. Especial protección en materia de seguridad personal de las personas desmovilizadas y sus familias.

Las personas desmovilizadas, que se encuentran en proceso de reintegración o reincoporación, y sus familias pueden enfrentar múltiples riesgos por haber pertenecido a grupos armados ilegales. En ese sentido, pueden ser objetos de ataques por parte de otros grupos armados, o de integrantes del grupo al que perteneció anteriormente, entre otros actores.

En ese contexto, debe destacarse que las personas desmovilizadas y sus familias son sujetos de especial protección constitucional, por el nivel de riesgo que enfrentan a raíz de su condición, por lo cual las autoridades tienen un deber especial de garantizar su seguridad personal que

“se justifica igualmente por razones prácticas: para que los procesos de reinserción no se conviertan en una garantía de zozobra y riesgo para los individuos que dejan las armas, es necesario proveerles las condiciones básicas de seguridad que les permitan reiniciar su vida como ciudadanos en condiciones de igualdad con los demás. Si no se garantiza su vida, su integridad física y la de su familia, la desmovilización puede muy bien convertirse, en algunos lugares del país, en el equivalente de una sentencia de muerte de facto, que será impuesta en un futuro indefinible, pero cierto e inapelable; en esa misma medida, si no se garantiza la provisión de unas condiciones mínimas de sustento material para el reinsertado y su familia, especialmente cuando se encuentra en situaciones de extrema necesidad, éste no podrá subsistir dignamente, ni podrá proveer sus propias condiciones básicas de seguridad.

(…) En resumen: los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constitución Política, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” (Sentencia T-719 de 2003)

Vale la pena resaltar que, en dicha sentencia, la Corte Constitucional también ampara a las familias de los desmovilizados en su derecho a recibir especial protección en materia de seguridad, en los siguientes términos:

“El derecho de los reinsertados a recibir una protección especial para su seguridad personal se hace extensivo, por razones fácticas y jurídicas, a su núcleo familiar (…) para el caso de los reinsertados, dada la prolongación del riesgo que afrontan en su núcleo familiar más inmediato, esta protección integral de la familia debe materializarse, entre otras, en la protección especial de las condiciones de seguridad de quienes integran tal grupo familiar, en la misma medida en que se protege directamente a los individuos desmovilizados.” (Sentencia T-719 de 2003)

En ese orden de ideas, en los casos en que personas desmovilizadas se encuentren en situación de riesgo y no reciban medidas de protección efectivas por parte de las autoridades competentes, es posible acudir a la vía de la acción de tutela para que se garantice el cumplimiento del deber de protección especial en materia de seguridad tanto para el desmovilizado como para su familia.

5. Habeas corpus: ¿por qué no utilizar la acción de tutela en casos de prolongación ilegal de la privación de libertad?

La Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017 establecieron unos beneficios que permiten a los exintegrantes de las FARC-EP privados de la libertad que se sometieron a la JEP solicitar la libertad condicionada. Asimismo, dispusieron que las autoridades judiciales debían resolver las solicitudes de libertad condicionada en un término de 10 días.

En los casos en que las autoridades competentes no conceden la libertad condicionada en el término de 10 días previsto en Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, incurren en una prolongación ilegal de la privación de libertad. En estos casos, es procedente la acción de habeas corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución y regulada en la Ley 1095 de 2006. Como existe este mecanismo específico para la protección de tu derecho a la libertad personal cuando estás privado de la libertad ilegalmente, no debes acudir a la acción de tutela en estos casos.

De acuerdo a la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006,

“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis (...) otra hipótesis puede ser aquella en la cual las detenciones legales pueden volverse legales, como cuando la propia autoridad prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. (negrillas fuera del texto original).

El Decreto 700 de 2017, establece en su artículo 1 que

“La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la ley 1095 de 2006.”

Sobre esta norma, la Corte Constitucional, en sentencia C-038 de 2018, precisó que

“(…) es claro que omitir o dilatar de manera injustificada -resalta la Corte- un pronunciamiento respecto de las solicitudes de libertad previstas en la Ley 1820 de 2016 y en el Decreto 277 de 2017, es un supuesto que encuadra en la hipótesis de prolongación ilegal de una privación de la libertad, susceptible de impugnarse a través de habeas corpus. Ello es de esa forma, advierte la Corte, no debido a que el Decreto Ley 700 de 2017 lo prescriba, sino porque el ordenamiento preexistente así lo establece, según se desprende de la lectura del artículo 1° de la Ley 1095 de 2016 y de la jurisprudencia constitucional que fijó su alcance. Se trata entonces de un decreto ley que se limita a reiterar un contenido ya previsto en el ordenamiento".