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El contenido de la herencia está constituido por los bienes, derechos y obligaciones; y, la legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos. En ese sentido, se aprecia claramente que si bien se tratan de instituciones que guardan relación, resultan diferentes, pues el concepto de herencia es más amplio que el de la legítima.
En el proceso de Petición de Herencia el objeto materia de análisis es establecer si la demandante es titular o no del derecho sustantivo, por lo tanto tiene legitimidad para obrar, por lo que no procede inhibirse de definir dicha situación sobre la base de un proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento
En el presente caso, el vínculo de filiación existente entre la accionante y el causante ha sido sustentado por las instancias de mérito en virtud al acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento acompañada a la demanda, lo cual es válido en atención a las reglas que rigen la prueba de la paternidad.
Si entendemos autoridad como la facultad de ejercer la función jurisdiccional, es claro que los Notarios Públicos están investidos de tal facultad (y, por lo tanto, de autoridad), en virtud de lo previsto por la Ley número 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, motivo por el cual es indudable que la norma del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial es aplicable a su actividad. En tal sentido, el Notario Público Néstor Avendaño García no debía avocarse a tramitar la segunda solicitud de sucesión intestada formulada por Micaela Uscamayta Chayña, pues existía un primer procedimiento de sucesión intestada formulado por la misma persona, el cual había sido judicializado en mérito a la oposición presentada por Baltazar Díaz Mendoza, el mismo que no había sido resuelto por el Poder Judicial. Por lo tanto, el indebido avocamiento de dicho Notario Público respecto del segundo procedimiento de sucesión intestada conlleva una clara vulneración de dicha normativa jurídica (artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
La celebración del anticipo de herencia efectuado a favor de la demandante, en tanto no se acredite la existencia de una dispensa de colación, tras el deceso del causante significará que la misma deberá devolver el inmueble a la masa hereditaria –pasando a formar parte de la sucesión del anticipante– o reintegrar su valor, y como parte de la masa hereditaria, dicho bien también pertenecería a los demás herederos con derecho a la misma, los cuales no podrían ser considerados como ocupantes precarios de dicho bien, puesto que concurren razones que sustentan su posesión que aún no han sido desvirtuadas.
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