¿En qué leyes o reglamentos se regulan las condiciones de desempeño, derechos y obligaciones de los cargos de alta dirección pública?
El marco normativo se encuentra establecido fundamentalmente en las siguientes leyes y reglamentos:
Ley N° 19.882, que regula nueva Política de Personal de Funcionarios que indica.
DFL 29, de 2005, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Decreto N° 172, que Aprueba el nuevo reglamento que regula los convenios de desempeño para los altos directivos públicos establecidos en el párrafo 5º del Título VI de la ley 19.882.
Adicionalmente cabe considerar que la Contraloría General de la República, en el marco de sus facultades, ha emitido varios dictámenes sobre distintas materias vinculadas a la regulación de estos cargos.
¿Cuál es el periodo de nombramiento para los cargos de alta dirección pública?
Los nombramientos tienen una duración de tres años, pudiendo ser renovados hasta dos veces, por igual plazo.
¿Qué condiciones tiene la renovación de un cargo de alta dirección pública?
Como se dijo anteriormente, los nombramientos de alta dirección pública tienen una duración de tres años, pudiendo ser renovados hasta dos veces, por igual plazo.
Por lo tanto, los altos y altas directivas pueden ejercer el cargo un máximo de 9 años.
Para efectos de la renovación la autoridad debe tener en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, especialmente aquellas relativas al cumplimiento de su convenio de desempeño.
¿Existe un plazo para informar a la alta o alto directivo la decisión de renovación o no renovación en el cargo?
Sí, la autoridad debe comunicar a la directiva o directivo su decisión respecto de la renovación o término del periodo con treinta días corridos de anticipación a su vencimiento.
En ese plazo la autoridad debe comunicar la decisión en forma conjunta a la directiva o directivo y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, la que procederá, si corresponde, a disponer el inicio de los procesos de selección.
¿Cómo se materializa administrativamente el nombramiento o la renovación de las y los altos directivos públicos?
Se materializa a través de la dictación de un acto administrativo: decreto supremo o resolución.
Las jefaturas superiores de servicio son designadas en el cargo mediante un decreto supremo y quienes ejercen cargos de segundo nivel jerárquico como jefaturas de división o directores regionales son designados mediante una resolución de la jefatura superior de servicio.
Es la institución respectiva la que debe gestionar la dictación de estos actos administrativos y para ello el Servicio Civil remite todos los antecedentes necesarios incluyendo los presentados en el marco del concurso público por la persona seleccionada en el cargo.
La tramitación del nombramiento involucra la dictación del decreto o resolución por la autoridad competente y la toma de razón o registro por la Contraloría General de la República.
En el decreto o resolución de nombramiento se indica la fecha de inicio de funciones en el cargo, data que es importante porque determina el periodo de nombramiento de 3 años y las renovaciones en su caso.
Se puede establecer que la persona designada asume en la fecha que se expresa en el decreto o resolución, sin esperar la total tramitación, por razones de buen servicio.
Para la renovación también se debe dictar un acto administrativo por la autoridad competente.
¿Al término de los nueve años es posible postular a un cargo de alta dirección pública?
Sí, no existe ningún impedimento para volver a postular al mismo u otro cargo de alta dirección pública, en la medida que se cumpla con los requisitos legales vigentes.
¿Es posible conservar un cargo de planta mientras exista un nombramiento en un cargo de alta dirección Pública?
Sí, la ley N° 19.882 establece que las y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo de planta de que sean titulares durante el periodo en que se encuentren nombrados en un cargo de alta dirección pública, incluyendo sus renovaciones.
Esta compatibilidad no podrá exceder de nueve años.
¿Es posible conservar un cargo a contrata mientras exista un nombramiento en un cargo de alta dirección pública?
No. La ley N° 19.882, dispone que los cargos de alta dirección pública son de dedicación exclusiva y que su desempeño es incompatible con el de otros cargos del Estatuto Administrativo, de manera tal que cuando una persona es nombrada en un cargo de alta dirección pública cesa por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.
Existe una excepción a dicha regla, que permite únicamente que las y los funcionarios de planta puedan conservar la propiedad del cargo de que sean titulares durante el periodo en que se encuentren nombrados en un cargo de alta dirección pública, incluyendo sus renovaciones, hasta por nueve años.
Sin embargo, no existe una excepción equivalente para las y los funcionarios a contrata. El año 2023 la Contraloría General de la República emitió el dictamen N° 40536, sobre el principio de confianza legítima, que señaló que las y los altos directivos que finalizan su período legal en cargos de segundo nivel jerárquico pueden invocar dicho principio, sobre la base del tiempo servido inmediatamente antes a contrata, en el mismo servicio. No obstante, el año 2024, en otro dictamen, el Órgano Contralor decide abstenerse, en lo sucesivo, de pronunciarse respecto de la confianza legítima, fundada en que se trata de una materia litigiosa.
¿Qué pasa cuando queda vacante por cualquier causa un cargo de alta dirección pública?
El cargo debe ser asumido por un subrogante conforme a las normas establecidas en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
No es aplicable el mecanismo de la suplencia.
En el caso de las jefaturas superiores de servicios afectos al Sistema de Alta Dirección Pública, la autoridad competente puede modificar el orden de subrogación legal, para lo cual sólo puede considerar altas o altos directivos de segundo nivel jerárquico, cuando existan en el servicio respectivo. No procede que esta subrogación sea ejercida por un servidor a contrata con o sin asignación de funciones directivas, según lo establece expresamente el dictamen de Contraloría General de la República N° 24.231, de 28 de noviembre de 2018.
El mismo dictamen N° 24.231, de 2018, indica que diversa es la situación de la subrogación de los cargos que integran el segundo nivel del Sistema de Alta Dirección Pública, toda vez que cuando se encuentran vacantes rigen las normas de la subrogación establecidas en el Estatuto Administrativo, que ordenan que la plaza sea ejercida por el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y reúna los requisitos para su desempeño, sin perjuicio de la posibilidad de alterar dicho orden conforme al artículo 81 del mismo estatuto. En lo que se refiere a la posibilidad de que personal a contrata subrogue estas plazas, dicho personal en forma excepcional puede desarrollar labores de jefaturas o directivas si un precepto legal lo permite expresamente, por lo que dicho evento pueden subrogar un cargo de jefatura o directivo del segundo nivel jerárquico.
Las instituciones deben informar a la Dirección Nacional del Servicio Civil los órdenes de subrogación vigentes.
¿Qué significa que los cargos de alta dirección pública sean de dedicación exclusiva?
Significa que quienes ejercen cargos de alta dirección pública no pueden desempeñar otra labor remunerada dentro del ámbito público o privado.
La jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha precisado en varios dictámenes que la dedicación exclusiva implica dedicar todos los esfuerzos laborales solo al ejercicio del cargo, de suerte tal que está vedada la realización de otra actividad laboral remunerada, cualquiera que sea esta. (Dictámenes Nos 44.902, de 2006, 58.660 y 75.887, ambos de 2014 y 65.178, de 2015, entre otros)
La dedicación exclusiva del cargo se compensa con la percepción de una asignación de alta dirección pública, la cual es incompatible con todo otro emolumento, ya sea, que provenga del desempeño de labores públicas o privadas.
Admite algunas excepciones que la ley indica expresamente. Estas son:
El ejercicio de los derechos que atañen personalmente a la autoridad o jefatura;
La percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable;
La percepción de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio, del desempeño de la docencia prestada a instituciones educacionales y de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración.(*)
Desarrollo de actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no se desempeña el cargo efectivamente. Esto, de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales. Excepcionalmente, y por resolución fundada del jefe de servicio, se puede autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope.
El sector salud tiene normas especiales en esta materia las cuales se abordan en el apartado final.
Nota: (*). Respecto a la integración de directorios de empresas o entidades del Estado. Cabe tener en cuenta que esta compatibilidad no aplica si existen disposiciones legales que la limiten o restrinjan. Sucesivas normas contenidas en leyes de presupuestos del sector público han establecido que determinados funcionarios y autoridades no tienen derecho a percibir dieta o remuneración que provenga de integrar consejos, juntas directivas, presidencias, vicepresidencias, directorios, comités u otros equivalentes, con cualquier nomenclatura, de empresas o entidades públicas que incrementen su remuneración, durante el ejercicio presupuestario correspondiente. Por lo tanto, cabe revisar anualmente si está vigente o no una restricción en esta materia.
¿Las y los altos directivos públicos pueden desarrollar actividades de docencia?
Sí. Los altos y altas directivas pueden desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no se desempeña el cargo efectivamente.
Lo anterior, de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el jefe de servicio puede autorizar, fuera de la jornada, una labor docente que exceda dicho tope.
¿Cuáles son las principales inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que afectan a los altos y altas directivas públicas?
Estos cargos deben desempeñarse con dedicación exclusiva, lo que significa que su desempeño es incompatible con toda otra labor remunerada en el sector público o privado. La dedicación exclusiva se compensa con la percepción de una asignación de alta dirección pública que es incompatible con todo otro emolumento, ya sea, que provenga del desempeño de labores públicas o privadas. Se admiten algunas excepciones, ya mencionadas en el apartado referido a la dedicación exclusiva.
Esos cargos no son compatibles con otros empleos del Estatuto Administrativo, sin perjuicio la ley N° 19.882 establece que las y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo de planta de que sean titulares durante el periodo en que se encuentren nombrados en un cargo de alta dirección pública, incluyendo sus renovaciones.
Las funciones de las y los altos directivos son incompatibles con el ejercicio de cargos o funciones unipersonales en los órganos de dirección en partidos políticos.
Algunos cargos de alta dirección pública tienen, adicionalmente inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones especiales. Éstas se señalan en el perfil del cargo que se publica para la postulación al cargo respectivo.
¿Las y los altos directivos públicos pueden solicitar permisos a su jefatura?
Sí. Las y los altos directivos públicos tienen derechos estatutarios en función de los dispuesto en el artículo trigésimo noveno de la ley N° 19.882, por lo tanto pueden acceder a permisos regulados en el Párrafo 4°, del Título IV, del Estatuto Administrativo, los que deben ser autorizados por la autoridad correspondiente.
En todo caso los permisos no pueden ser concedidos para fines que contravengan las normas y principios que rigen el Sistema de Alta Dirección Pública. Por ejemplo, las y los directivos no pueden solicitar permisos para realización de actividades que impliquen una contravención a la dedicación exclusiva del cargo.
¿Las y los altos directivos públicos tienen derecho a horas extraordinarias?
Sí. La posibilidad de percibir horas extraordinarias o de optar por el descanso compensatorio es un derecho estatutario que resulta aplicable a las y los altos directivos públicos en función de lo dispuesto en el artículo trigésimo noveno, inciso primero, de la ley N° 19.882 y en los artículos 66 a 69 del Estatuto Administrativo.
La jurisprudencia de la Contraloría General de la República reconoce expresamente el derecho de las y los altos directivos públicos a percibir horas extraordinarias y/o descanso complementario.
Es importante, en el evento de desvinculación, tener en cuenta que la Contraloría ha indicado en varios dictámenes que si no se otorgó el beneficio de descanso complementario antes del término de labores, debe retribuirse pecuniariamente, para evitar un enriquecimiento sin causa de la Administración, por lo que se debe compensar monetariamente al afectado por este concepto. No obstante, según la precisión efectuada sobre la materia en el dictamen N° 99.254, de diciembre de 2015, no procede el pago del descanso complementario pendiente a los funcionarios que, tras conocer la decisión de la autoridad de cesarlos, cuentan con el tiempo necesario para gozar de él antes de su desvinculación y, pese a ello, voluntariamente deciden no utilizarlo.
¿ Aplica el fuero maternal a las altas directivas públicas?
Sí, la Contraloría General de la República ha reconocido que las normas de protección a la maternidad que contempla la legislación laboral son aplicables a las altas directivas públicas.
El órgano contralor reconoce que las normas sobre protección a la maternidad, son de aplicación general, por lo que ellas benefician a las servidoras de la Administración del Estado, cualquiera que sea el régimen estatutario a que se encuentren afectas y con independencia de la calidad jurídica en que desempeñen sus labores (Dictamen N° 9.771, de 2014).
¿Debe ser renovada una directiva que goza de fuero maternal?
Sí, la Contraloría General de la República ha dictaminado que si una alta directiva cumple su período de nombramiento gozando de fuero maternal, se debe proceder a la renovación del nombramiento por el lapso de tres años.
Cabe recordar que el artículo 201 del Código del Trabajo prevé que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral. Durante la vigencia del fuero, a la autoridad no le resulta posible poner término a la relación funcionaria por su propia voluntad o por la llegada del plazo, a menos, que estime pertinente requerir la autorización judicial que permita la desvinculación. No obstante, el juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, puede decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración.
Por aplicación de estas normas, no es posible poner término a la relación laboral de una alta directiva que goza de fuero, y, por tanto, procede que la autoridad renueve su nombramiento al término del periodo, por un nuevo lapso de 3 años, de conformidad a la ley N° 19.882 y no hasta el término del fuero. Lo anterior, sin perjuicio de lo cual, al término del fuero, puede procederse a la desvinculación puesto que los cargos de alta dirección pública son de exclusiva confianza en materia de remoción.
¿Qué otros deberes y obligaciones importantes deben tener en cuenta las y los altos directivos públicos?
Las y los altos directivos públicos, deben responder por la gestión eficaz y eficiente de sus funciones en el marco de las políticas públicas. Conforme al Artículo 64 del Estatuto Administrativo, son obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, las siguientes:
Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;
Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y
Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de las y los funcionarios.
Dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, previsto en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República y en el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575. En especial:
Las Jefaturas Superiores de los Servicios Públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.730 y su Reglamento, son sujetos pasivos de Lobby y Gestión de Intereses Particulares, por lo que quedan sometidos a dicha normativa para los efectos indicados.Pondría Link
Las y los altos directivos deben cumplir las normas sobre Declaración de Intereses y de Patrimonio, previstas en la Ley N° 20.880 y su Reglamento (Decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia).
Dar estricto cumplimiento a las Resoluciones Afectas Números 1 y 2 de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que establecen normas de aplicación general en materias de Gestión y Desarrollo de Personas en el Sector Público.
¿Qué significa que los cargos de alta dirección pública sean de exclusiva confianza en materia de remoción?
Significa que la autoridad que nombra a la alta o alto directivo puede solicitarle la renuncia por motivos de confianza, en cualquier momento.
En los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico la autoridad debe expresar el motivo de la solicitud, que puede basarse en razones de desempeño o de confianza. Esta exigencia no se establece para los cargos de primer nivel jerárquico.
En el caso del sector Salud, previo a la solicitud de renuncia de una subdirectora o subdirector de hospital, la dirección del servicio de salud debe consultar a la directora o director del hospital respectivo.
Es importante tener en cuenta que durante los seis primeros meses del inicio de un período presidencial, la autoridad debe solicitar la renuncia de las y los altos directivos de segundo nivel previa comunicación por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública, la que debe ser fundada. Dicho Consejo puede citar a la autoridad a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño de la directiva o directivo y los motivos de su desvinculación.
¿Cuáles son las condiciones bajo las cuáles se debe solicitar la renuncia no voluntaria de una alta o alto directivo público?
De acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 148 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se debe hacer efectiva por medio de la petición de renuncia que formula el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.
Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.
La Contraloría General de la República ha señalado en varios dictámenes que la petición de renuncia efectuada por la autoridad constituye el ejercicio de una atribución privativa, que expresa la voluntad de la Administración de remover a un servidor del empleo de exclusiva confianza que desempeña y que la normativa no establece ninguna exigencia en lo que respecta a la forma en que se debe instar a la funcionaria o funcionario a hacer dejación de su cargo. El dictamen N° 83.976, de 2014, reconoce que la solicitud puede ser efectuada incluso de manera verbal.
En relación a la fecha en que se hace efectiva la renuncia y la existencia de feriado y/o días administrativos pendientes, la Contraloría ha indicado que quienes desempeñan plazas de exclusiva confianza no se encuentran amparados por el derecho a la función previsto en el artículo 89 de la ley N° 18.834, de modo que se mantienen en sus puestos mientras cuenten con la confianza de la autoridad correspondiente. Por dicha razón, la o el funcionario no puede fijar una fecha distinta a la establecida por la máxima autoridad para el cese de sus funciones (Dictámenes Nos 58.799, de 2008 y 36.575, de 2011, entre otros). Los días de feriado y permisos administrativos que no se hayan tomado con anterioridad a la fecha fijada para el cese se pierden y no se indemnizan.
En los seis primeros meses de un periodo presidencial, de acuerdo con lo dispuesto artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882 la autoridad facultada para hacer el nombramiento de las y los altos directivos de segundo nivel jerárquico debe comunicar previamente y por escrito al Consejo de Alta Dirección Pública su decisión de pedir la renuncia no voluntaria. La comunicación tiene por objeto que dicho órgano colegiado pueda, si así lo resuelve, citar a la autoridad para que informe sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación de la o el alto directivo.
¿Cuáles son los cargos de alta dirección pública del sector salud que tienen algunas condiciones de desempeño especiales?
Las y los Directores de Servicio de Salud y de Hospital y las y los Subdirectores médicos de Servicio de Salud y de Hospital, se sujetan a las condiciones de desempeño establecidas en las ley N° 19.882 con algunas excepciones o normas especiales.
En el caso de los cargos de Subdirectora o Subdirector administrativo de Servicio de Salud o de Hospital, no se encuentran sujetos a excepciones en esta materia y les aplican las mismas condiciones que a los demás cargos de alta dirección pública.
¿Qué condiciones de desempeño especiales aplican a los cargos de Directora o Director de Servicio de Salud y de Hospital?
Antes que todo cabe recordar que los cargos de alta dirección deben desempeñarse con dedicación exclusiva, esto es, existe la imposibilidad de desempeñar otra actividad laboral en el sector público o privado. Asimismo, estos cargos se sujetan a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863 y les aplica el artículo 8° de dicha ley, el cual les autoriza a desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, bajo las condiciones que se indican en dicha norma, hasta por un máximo de doce horas semanales.
Tratándose de los cargos de Directora o Director de Hospital o de Servicio de Salud seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública, el máximo de doce horas de docencia a que se refiere la norma aludida se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando al Director de Servicio de dicha opción y de la distribución de las horas respectivas, en su caso.
Lo anterior se establece en el inciso primero, del Artículo 4°, de la ley N° 20.261, norma que señala que ello se extiende, en los mismos términos y bajo el mismo deber de información, a la o el Subdirector Médico y a todas las y los Directores Regionales del Servicio Médico Legal, incluido el Director/a Regional Metropolitano, seleccionados por el Sistema de Alta Dirección Pública. (Inciso primero, del Artículo 4°, de la ley N° 20.261).
En materia de remuneraciones, conforme a los dispuesto en el artículo sexagésimo sexto bis de la Ley N° 19.882, los referidos cargos pueden remunerarse indistintamente bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, en el grado que tienen asignado en la referida planta de personal, o de acuerdo a las normas de la ley N° 19.664 siempre que estén dentro del ámbito de aplicación de dicha ley, conforme a la opción que manifieste el interesado, la que deberá constar en el respectivo acto de nombramiento.
El porcentaje de asignación de alta dirección pública a que tendrán derecho dichos directivos podrá ser diferenciado según se trate del régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, o de las normas de la ley N° 19.664.
La ley N° 19.664 tiene aplicación cuando la persona nombrada en el cargo señalado posee el título profesional de médico-cirujano, farmacéutico o químico-farmacéutico, bioquímico y/o cirujano dentista.
¿Qué condiciones de desempeño especiales aplican a los cargos de Subdirectora o Subdirector Médico de Servicio de Salud y de Hospital?.
Estos cargos, de las respectivas plantas de personal, como también los cargos directivos de las plantas de personal que tengan asignadas funciones de subdirección médica en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nº 29, Nº 30 y Nº 31, del Ministerio de Salud, todos de 2000, pueden desempeñarse en jornadas de 33 horas semanales, de conformidad a la elección que realice el postulante seleccionado, la que deberá constar en el respectivo acto de nombramiento.
Los cargos provistos bajo esta modalidad:
Pueden remunerarse, indistintamente, bajo el régimen del decreto ley Nº 249, de 1973, en el grado que tienen asignado en la referida planta, o de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.664, conforme a la opción que manifieste el interesado en la oportunidad antedicha. El porcentaje de asignación de alta dirección pública a que tendrán derecho podrá ser diferenciado según el régimen de remuneración optado.
No les aplica la exigencia de desempeñarse con dedicación exclusiva, como tampoco las prohibiciones e incompatibilidades del artículo 1º de la ley Nº 19.863.
Tienen derecho a percibir sus remuneraciones, incluida la asignación profesional del artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974, cuando corresponda, en proporción a su jornada.
Esto aplica a quienes se encuentren ejerciendo los cargos en virtud del artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882 (Subrogantes).
En todo caso, son incompatibles con la realización de labores de dirección, jefatura o similares en el ámbito de la salud.
Por otra parte, las y los médicos cirujanos nombrados en estos cargos que opten por una jornada laboral de 44 horas semanales tienen dedicación exclusiva. No obstante, pueden desarrollar actividades docentes, por un máximo de doce horas a la semana, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine la jefatura superior del servicio. Este máximo de doce horas, se podrá destinar, en forma indistinta o combinada, al desempeño de la actividad clínica y asistencial, informando a la Dirección del Servicio de Salud dicha opción y la distribución que hará de las horas respectivas.
¿Qué condiciones de desempeño especiales aplican a los cargos de Subdirectora o Subdirector administrativo de Servicio de Salud y de Hospital?.
En el caso de los cargos de Subdirectora o Subdirector administrativo de servicio de salud o de hospital, no se encuentran sujetos a excepciones en esta materia y les aplican las mismas condiciones que a los demás cargos de alta dirección pública.