propuestauseche

Propuesta Useche

 

 

Dr.Edgar Useche - es el Asesor de la Comisión de Ambiente ante la Asamblea Nacional

 

pagina de inicio

 

Propuesta Dra.Edith Varela      Propuesta Dr.Lebrún      Propuesta Dr.Useche

        

ESTA PROPUESTA DE LEY VIOLA LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Objeto de la Ley

Artículo 1.-La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección de los animales domésticos  libres y en condiciones de cautividad, a los fines de  su manejo adecuado y aseguramiento de su integridad.

 

Protección de la fauna doméstica

 Artículo 2.- A los efectos de esta ley se entiende por protección de la fauna doméstica, el conjunto de acciones y medidas para la tenencia, control,  comercialización,  manejo, entre otras, de los animales que la constituyen y que se encuentren libres o en cautividad.

 

Derecho a la vida de los animales domésticos

Artículo 3.- Se reconoce que todo animal doméstico tiene derecho a vivir en condiciones de vida y de libertad propias de su especie o raza, conforme a su longevidad natural y en consecuencia cualquier manejo de éstas no deben entrañar maltratos, daños, crueldad, sufrimientos o cualquier otra perturbación derivados de intereses humanos fútiles, viles, perversos o depravados. 

 

De las definiciones

Artículo 4.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

Animal doméstico en abandono: Aquel que circula libremente esté o no provisto de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal. De igual manera, aquel animal que aun estando bajo la tutela del propietario, poseedor o tenedor, esté expuesto a medidas higiénico-sanitarias y alimentarías inadecuadas en función del óptimo animal.

 

Fauna doméstica: Animales que nacen y se crían ordinariamente bajo el cuidado o poder del hombre, en condiciones individuales o en predios rústicos, rebaños, manadas o cualquier otro conjunto de animales de cría mansos o bravíos. 

 

Indulto del toro: Acto que conlleva a no sacrificar al animal como final de la faena por parte del torero.

 

Manejo: Es el arte y la ciencia de manipular ejemplares de animales domésticos con fines de reproducción, sobrevivencia y alimentación tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie o raza de la cual se trate y en consideración al óptimo animal

 

Óptimo animal: Rango del conjunto de condiciones ambientales que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione condiciones de estrés metabólico. 

 

Pica del toro: Acción de introducir una lanza de dos (2) centímetros de largo limitado por una cruceta, sobre el lomo del toro por un lapso de un (1) minuto, con la finalidad de que pierda sangre, pierda bravura y para que incline la cabeza.

 

Suerte de banderillas: Par de lanzas con punta de arpón que penetra en el cuero del animal a un (1) centímetro de profundidad; las mismas son insertadas durante la faena en un lapso no mayor de cinco (5) minutos. Estas contribuyen a disminuir la furia del toro.

 

Vividisección: Disección practicada a título de experimentación de un animal vivo

 

 

Normas de orden público

Artículo 5.- Las normas contenidas en esta ley son de orden público

Eutanasia

Artículo 6.- La eutanasia de un animal consiste en provocar su muerte sin dolor; la misma deberá practicarse por parte de un médico o médica veterinario o veterinaria, o por una persona que posea la experticia necesaria, debidamente autorizada por la Autoridad Municipal correspondiente, d manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal. 

 

Infraestructura apropiada y condiciones de emergencia

Artículo 7.- La eutanasia de cualquier animal siempre deberá practicarse en infraestructuras tales como clínicas o locales destinados especialmente  para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan razones de emergencia que conlleven a evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente.  

Prohibición de la eutanasia a hembras preñadas 

Artículo 8.- Se prohíbe el sacrificio eutanásico de hembras preñadas, salvo que medie un informe emanado de un médico veterinario en el ejercicio de su profesión, en el cual justifique de manera inequívoca que esa es la única decisión posible porque no existe otra alternativa viable que busque evitar sufrimiento o dolor al animal.      

 

Sacrificio de animales para el consumo humano

Artículo 9.- Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, estos deberán tener un período de descanso previo, a dicho beneficio,  de un mínimo de doce (12) horas.

 

Prohibición de observación de la eutanasia a menores y adolescentes

Artículo 10.- Por ningún concepto se permitirá que niños, niñas y adolescentes presencien el acto de eutanasia de animales, ni la disposición de los restos y desechos provenientes de dicho acto.

 

Colecta y disposición de animales fallecidos en lugares públicos

Artículo 11.- Es responsabilidad de la Autoridad Municipal la colecta y disposición de animales fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de incineradores controlados, tales que  no generen contaminación atmosférica., de conformidad con la normativa ambiental vigente.

 

Control de animales en abandono

Artículo 12.- Cuando se trate de animales que, de conformidad con la presente Ley hayan sido declarados por la Autoridad Municipal en estado de abandono, dicha autoridad procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados manejados por o con la autorización de la referida autoridad, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia.

 

ontrol de situaciones críticas

Artículo 13.- Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de animales domésticos en situaciones críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las personas y sus bienes, la Autoridad Municipal podrá practicar medidas de esterilización o de eutanasia, según el caso.

 

Utilización de animales no aptos

Artículo 14.- No podrá utilizarse para actividad de tracción, monta, espectáculo público o de cualquier otra naturaleza a un animal que se encuentre herido, ciego, con mutilaciones, enfermo, disminuido en sus condiciones físicas o muy longevo.

 

Espectáculo público

Artículo 15.- Toda actividad que involucre la utilización de animales domésticos con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta, solaz, o cualquier otro propósito donde intervenga un auditorio, independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo del cumplimiento de la demás normativa aplicable sobre la materia.

 

Obligación de protección a los animales domésticos

Artículo 16.- Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección a los ejemplares en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénicas-sanitarias de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales en relación con la materia.

 

TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD, TENENCIA Y DE LOS RESPONSABLES DE ANIMALES DOMÉSTICOS

 

CAPÍTULO ÙNICO

Disposiciones Generales

 

 

Responsabilidad de la persona natural o jurídica

Artículo 17.- Toda persona natural o jurídica  que ejerza la propiedad,  tenencia o actúe en calidad de responsable de animales domésticos será garante del resguardo de estos, de manera de asegurar su integridad y sobrevivencia; además de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

 

Cumplimiento de condiciones mínimas

Artículo 18.- Para el ejercicio de la propiedad, tenencia o la cualidad de responsable  de animales domésticos se deberá observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de la especie o raza de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

 

Fines de la propiedad, tenencia o responsabilidad

Artículo 19.- En el marco de la presente ley la propiedad, tenencia o la condición de responsable de animales domésticos podrá comprender fines comerciales, de reproducción, espectáculo público, docencia, investigación, terapéuticos, religiosos y de cultos, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas, tales como de seguridad ciudadana, entre otras. La autoridad correspondiente regulará toda la materia a través de  las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas que establezcan los  órganos y entes de otros poderes públicos.

 

Acto administrativo autorizatorio

Artículo 20.- Toda persona natural o jurídica, que pretenda ser propietario o ejercer la  tenencia de animales domésticos deberá proveerse de un acto administrativo autorizatorio correspondiente, emanado de la autoridad correspondiente del ámbito geográfico donde se ejercerá la tenencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización expresa, emanada de quien ejerce la propiedad o tenencia, que lo autorice como tal.

 

Limitaciones por generación de riesgos

Artículo 21.- No se permitirá la propiedad, tenencia ni la condición de responsable en casos de  animales domésticos que constituyan riesgos para la integridad física de las personas; y por consiguiente, dichos animales podrán ser objeto del comiso y de la práctica de profilaxis correspondiente por parte del Poder Público Municipal en coordinación, cuando así se requiera, con los órganos y entes del Poder Público Nacional y Estadal.

 

Medidas pertinentes de precaución

Artículo 22.- Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad, tenencia o la condición de responsable de un animal doméstico tendrá que extremar las medidas pertinentes de precaución a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, donde habite o  circule el animal doméstico, la generación de peligros, molestias, inconvenientes, inoportunidades, incomodidades, perjuicios, daños o cualesquiera otros eventos que perturben la tranquilidad y paz ciudadana. 

 

Obligación de reparar los daños causados por el animal doméstico

Artículo 23.- Quien ejerza la propiedad, tenencia o el responsable de animales domésticos está obligado a reparar los daños que este cause, a menos que se demuestre que el acontecimiento ocurrió por falta de la víctima o por hecho de un tercero, de conformidad con lo que preceptúa el Código Civil Venezolano. 

 

Instancias previas de conciliación

Artículo 24.- Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la propiedad, tenencia o el ejercicio de la responsabilidad sobre animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva denuncia por ante la junta de condominio del inmueble donde habite el animal; la Prefectura Civil; el concejo comunal y el juez de paz de la jurisdicción correspondiente como instancias previas de conciliación.

 

Actuación de oficio

Artículo 25.- Las instancias señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio, de manera de coadyuvar a la paz ciudadana.

nicio del procedimiento administrativo

Artículo 26.- Una vez agotadas las instancias previas de conciliación y de no lograrse satisfactoriamente la solución del caso, los afectados podrán recurrir ante la Autoridad Municipal quien iniciará el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.

 

Prohibición de permanencia de animales en áreas de uso común

Artículo 27.- Queda prohibida la permanencia de animales domésticos en las áreas de uso común de los inmuebles públicos, centros de salud, hoteles, instituciones de educación de cualquier nivel del sistema educativo, museos, centros de cultura, en edificios residenciales, viviendas multifamiliares; así como también, en los establecimientos comerciales, industriales y de oficinas durante las horas laborables.

 

Excepción de la tenencia

Artículo 28.- Quedan exceptuados de la presente regulación en materia de tenencia los caninos utilizados por los órganos de seguridad del Estado; sin embargo, los mismos deberán contar con el control sanitario y de vacunación correspondiente que establece la normativa legal vigente.

Prohibición expresa

Artículo 29.- Se prohíbe de manera expresa la importación, reproducción, cría, comercialización, propiedad, tenencia y la realización de cualquier otra actividad con ejemplares caninos de la especie PITT-BULL. En consecuencia, la Autoridad Municipal correspondiente adoptará las medidas pertinentes.

 

TITULO III

DE LA INSTANCIA INSTITUCIONAL,  DE LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y PRESTADORAS DE SERVICIOS A LOS  ANIMALES DOMESTICOS 

 

CAPITULO I

DE LA INSTANCIA MUNICIPAL

 

Instancia de gestión pública municipal

Artículo 30.- La Autoridad Municipal creará, en función de sus realidades locales, dentro de su estructura organizativa una instancia, la cual dependerá directamente de la alcaldesa o alcalde, dotada de saberes humanos de idoneidad profesional y experiencia comprobada en todo lo atinente a la gestión pública municipal en materias de manejo, supervisión y control de todas las actividades relacionadas con los animales domésticos.

 

Reglamento interno

Artículo 31.- La Cámara Municipal respectiva sancionará y publicará en la Gaceta Municipal el reglamento interno que establecerá, entre otros aspectos, las atribuciones, estructura y demás regulaciones pertinentes en relación con la instancia de gestión pública municipal en materia de animales domésticos.

Plan-presupuesto anual

Artículo 32.- La instancia de gestión pública municipal, cuya denominación la asumirá autónomamente cada alcaldía,  deberá contar con un plan-presupuesto anual.

 

Centro de rescate y recuperación

Artículo 33.- Cada Autoridad Municipal procurará crear un centro de rescate y recuperación de animales domésticos, el cual estará adscrito a la instancia de gestión pública municipal y contará con el personal calificado al efecto y el presupuesto necesario. Dicho centro estará conformado por una junta directiva y una comisión asesora ad hoc, en la cual tendrán representación los  Ministerios del Poder Popular para la Salud, Agricultura y Tierra, Producción y Comercio; el Poder Público Municipal; la Guardia Nacional; la comunidad organizada a través de los consejos comunales; las organizaciones de protección animal y demás organizaciones y asociaciones civiles con fines ambientales y cualesquiera otros órganos, entes e instituciones cuyas atribuciones estén relacionadas con la protección o defensa de los animales domésticos. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.

 

Solicitud de colaboración

Artículo 34.- La instancia de gestión pública municipal en materia de animales domésticos y el centro de rescate y recuperación podrán solicitar de las organizaciones de protección animal la colaboración del caso a objeto de practicar inspecciones técnicas encaminadas a supervisar cualesquiera actividades relacionadas con los animales domésticos.

 

CAPÍTULO II

DE LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES DOMESTICOS

 

Obligación de registro de la organización

Artículo 35.- Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección de animales domésticos, está en la obligación de registrarse por ante la Autoridad Municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que esta establezca al respecto, donde se demuestre suficientemente la idoneidad profesional de sus integrantes, sin menoscabo de la observancia de la demás normativa que sobre la materia estipula el ordenamiento jurídico vigente.

 

Mecanismos de evaluación de las organizaciones

Artículo 36.- La Autoridad Municipal, en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública, podrá establecer mecanismos de evaluación de las organizaciones protectoras de animales domésticos a fin de determinar la aptitud de sus integrantes en el manejo y cuidado de las diferentes especies y razas de dichos seres vivos.

 

Formas de asociación

Artículo 37.- Las organizaciones protectoras de animales domésticos podrán agruparse en asociaciones o cualquier otra instancia de agrupación, cumpliendo para ello lo que al afecto establece el ordenamiento jurídico vigente.

 

Autorización de funcionamiento

Artículo 38.- Aquellas organizaciones interesadas en la prestación de servicios  destinados al rescate, refugio, recuperación, manejo, entre otras, de animales domésticos deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber cumplido con toda la normativa en materia de sanidad animal, como requisitos previos para la tramitación de registro y de cualquier otro acto administrativo autorizatorio  correspondiente emanado de la autoridad competente.

 

Libros de registro

Artículo 39.- Toda organización protectora de animales domésticos, cuya actividad sea la de prestación de servicios relacionados con el manejo de estos  deberá llevar, por lo menos, dos libros de registro de ingreso y de egreso; donde se detalle el protocolo pertinente respecto a la identificación de la especie o raza con su nombre vulgar y científico, según el caso; fecha de ingreso y de egreso; causa del ingreso; tratamiento aplicado; profesional responsable; régimen alimentario. En caso de fallecimiento el resultado de la autopsia, las causas y cualesquiera otros aspectos asociados con la sobrevivencia de los animales, según lo estipulado en el ordenamiento jurídico vigente. Dichos libros deberán estar foliados y ser presentados anualmente por ante la Autoridad Municipal respectiva para su validación y control.  

 

Libros de control a la vista

Artículo 40.- Los libros de registro a que se refiere el artículo anterior deberán permanecer en las instalaciones de la organización donde se encuentren en cautividad los animales, con el objeto de exhibirlo a la vista de las autoridades competentes a los fines de control y seguimiento.

Informe anual de gestión

Artículo 41.- Todas las organizaciones que presten servicios relacionados con animales domésticos deberán presentar, ante la Autoridad Municipal donde estén registradas, un informe anual de gestión donde se especifique, entre otros aspectos, los planes, programas y proyectos desarrollados; además de una relación pormenorizada del número de ejemplares de las especies y razas de animales domésticos que hayan sido objeto de prestación de dichos servicios.

Designación en calidad de expertos

Artículo 42.- En caso en que las circunstancias así lo requieran, las organizaciones de protección de animales domésticos podrán actuar en calidad de expertos durante el desarrollo de los procedimientos administrativos que inicie, sustancie y decida la autoridad competente.

 

Deber de coadyuvar a la concienciación de la población

Artículo 43.- Las organizaciones protectoras de animales domésticos deberán coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la Autoridad Municipal correspondiente en el desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población, respecto a los derechos de los animales y a la formación de aptitudes y actitudes en garantía de dichos derechos. Cada Autoridad Municipal establecerá la regulación pertinente en relación con los mecanismos que se aplicarán en el cumplimiento del referido propósito.

 

CAPÍTULO III

DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

 

Artículo 44.- Toda persona natural o jurídica propietaria o responsable de albergues, centros de rescate, clínicas o cualquier otro centro de salud animal, criaderos, salones de bañado y peinado, de exhibición o de cualquier otra naturaleza relacionada con la prestación de servicios a animales domésticos deberán cumplir, sin perjuicio de la observancia de otras regulaciones vigentes, los siguientes requisitos:

1.      Proveerse de las autorizaciones correspondientes emanadas de los ministerios con competencias en la producción y el comercio y salud

2.      Llevar los libros respectivos de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico

3.      Cumplir con las regulaciones higiénicas-sanitarias y de óptimo animal correspondientes

4.      Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la manifestación y contagio de enfermedades

5.      Disponer de servicios o accesoria en materia veterinaria, según el caso, equipos, instalaciones e instrumental necesarios en garantía de la salud y sobrevivencia animal

6.      Llevar un archivo de fichas clínicas de los animales objeto de tratamiento obligatorio o vacunación

7.      Cualquier otra que establezca el ordenamiento jurídico, en consideración a la naturaleza de la actividad desarrollada por la persona natural o jurídica de la cual se trate

 

Medidas Sanitarias

Artículo 45.- Los órganos o entes del Poder Público, en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar, como medidas preventivas y de control, la vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra que se considere necesaria, en relación a los animales domésticos independientemente donde estos se encuentren. Los centros privados de salud animal podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran y mediante acuerdo que medie al efecto.

 

Prohibición de comercio por parte de los centros de salud

Artículo 46.- Por ninguna circunstancia, las clínicas veteriarias y cualquier otro centro de prestación de salud animal, podrán ejercer e comercio de los animales domésticos que se encuentren recluidos en dichos centros o reciban la atención veterinaria de tipo ambulatoria.  

Prestación de asesorías para el manejo animal

Artículo 47: Las clínicas veterinarias y cualquier otro centro de prestación de salud animal, público o privado que se encuentre legalmente establecido, podrán prestar la asesoría pertinente  con el propósito de solucionar problemas y dudas que pudiesen experimentar aquellas personas naturales o jurídicas en relación con el manejo de animales domésticos, estén estos libres o en cautividad.

  

 

 

 

 

TÍTULO III

 DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

 

 CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 Utilización con fines de espectáculo público

Artículo 48.- Toda actividad que conlleve la utilizción de animales domésticos bien sea en circos, ferias, carreras de caballos, corridas de toros, coleo, peleas de gallo, peleas de perros o cualesquiera otras actividades que involucren el empleo de animales domésticos con fines de espectáculo público podrá ser autorizada, cuando proceda, por la Autoridad  Municipal correspondiente en cumplimiento de la presente ley y demás normativa que rige la materia.

tilización con fines de consumo humano

Artículo 49.- Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se regirá por la ley de materia.

 

Utilización en manifestaciones religiosas y cultos

Artículo 50.- De conformidad con el derecho constitucional a la libertad religiosa y de culto, la Autoridad Municipal en el ámbito de su competencia regulará todo lo conducente a la utilización de animales domésticos durante las manifestaciones de fe religiosa y cultos; siempre y cuando, ello no colida con las  buenas costumbres, la moral y el orden público. 

Otros fines distintos a los espectáculos públicos

Artículo 51.- Se permitirá la utilización de animales domésticos con fines distintos a los de espectáculos públicos tales como: mascota, de acompañamiento, terapéuticos, investigación, clínicos y educativos de conformidad con la presente ley y demás normativa aplicable.

 

Acto administrativo autorizatorio

Artículo 52.- La autoridad competente podrá expedir el acto administrativo autorizatorio para la utilización de animales domésticos en determinadas actividades, una vez constatada la condición de los animales y verificado el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la presente ley y demás normativa del ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.

 

CAPÍTULO II

DE LAS CORRIDAS DE TOROS

 Competencia exclusiva de la Autoridad Municipal

Artículo 53.- Las corridas de toros, como espectáculo público, serán reguladas  por la Autoridad Municipal correspondiente, a través de la promulgación de ordenanzas muicipales tomando en consideración las tradiciones  y usos locales que caracterizan el ámbito geográfico donde se llevarán a cabo.

 

Condiciones de los animales de lidia

Artículo 54.- Cuando se trate de la utilización de toros de lidia, el acto administrativo autorizatorio deberá condicionarse a que los animales, en ningún caso, podrán tener menos de cuatro años de edad,  ni su peso estar por debajo de los 400 kilogramos; así como contar con el certificado sanitario expedido po la autoridad municipal.  

 

imitaciones de la pica del toro

Artículo 55.- En la actividad taurina la pica del toro que se lleva a cabo en el lomo o morrillo, solo podrá realizarse utilizando una lanza no mayor de dos (2) centímetros de largo, dotada con una cruceta, de manera  que impida una penetración más profunda.

 

uerte de banderillas

Artículo 56.- En la corrida de toros, la suerte de banderillas deberá efectuarse con un (1) sólo par de ellas.

 Indulto del toro

Artículo 57.- La finalización del espectáculo de la corrida de toros que regularmente culminaba con la muerte del animal, siempre buscará el indulto del mismo haciendo llamativo el demostrar el arte del toreo durante el despliegue de la faena. Sin embargo, en virtud de las condiciones físicas generales del toro si se amerita su sacrificio, este podrá llevarse a cabo fuera del espectáculo y bajo la responsabilidad de un médico veterinario, médica veterinaria o un práctico en la materia reconocido por la Autoridad Municipal.

 

CAPÍTULO TRES

DE OTROS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS  CON ANIMALES DOMÉSTICOS

 

egulación especial de la autoridad municipal

Artículo 58.- La utilización, con fines de espectáculo público, de cualquier otra especie o raza diferente a la referida en la Sección Primera del presente Título, será objeto  de regulación especial  por parte de la autoridad municipal cuando esta lo considere procedente, mediante la cual se establecerá, ente otros aspectos: Tipo de actividad; identificación de la especie o raza que se empleará, a través de su nombre vulgar y científico; duración de la actividad; plan de contingencia; actividades de prevención y seguridad ciudadana;  entre otros condicionamientos a que hubiere lugar a criterio de la Autoridad Municipal.

 Prohibición particular de presenciar espectáculos públicos  

Artículo 59.- La Autoridad Municipal correspondiente deberá prohibir la presencia de niñas, niños y adolescentes  en espectáculos públicos donde  se utilicen animales domésticos, particularmente en aquellos donde la actividad conlleve a exponer al animal a sacrificios, dolor o muerte.   

CAPÍTULO CUARTO

DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS CON FINES COERCIALES

 Actos de comercio con animales domésticos

Artículo 60.- Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente ley y demás normativa sobre la materia, podrá vender, permutar, dar en préstamo o en adopción, o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente. Tales actos deberán comportar la obligatoriedad de haber sido vacunados y tener el Certificado de Registro Sanitario expedido por la autoridad competente, sin menoscabo de la demás normativa que regule la materia. 

 

Registro y condiciones de la infraestructura e instalaciones

Artículo 61.- Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrado ante la Autoridad Municipal respectiva y contar con la infraestructura e instalaciones necesarias de conformidad con el óptimo animal, según la especie y raza de la cual se trate; además, el mismo tendrá que cumplir con la normativa sobre salubridad e higiene de manera de garantizar la integridad física, salud animal y sobrevivencia.

 

Responsabilidad por contingencia culposa

Artículo 62.- Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de cualquier conducta culposa donde se ponga en peligro; se genere maltrato, daño o muerte de los animales objeto de dicho comercio. En consecuencia, responderá de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

 

Prohibición de actos de comercio ambulantes

Artículo 63.- Se prohíbe todo actos de comercio de forma ambulante de animales domésticos.

 CAPÍTULO  QUINTO

DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS EN EXPERIMETACIÓN

 

Utilización de animales para el estudio y avance de la ciencia

Artículo 64.- Se permite la utilización de animales domésticos vivos en experimentación en centros destinados para ello y legalmente autorizados por la autoridad competente, cuando sean necesarios para el estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades que afectan al hombre o a otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la demás normativa legal  vigente en materia de animales domésticos.

 

Prácticas de laboratorio

Artículo 65.- Se permite la utilización de animales domésticos en los colegios, escuelas, unidades de educación básica y diversificada, institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de laboratorio contenidas en los pensa de estudios aprobados.

 

Aplicación de la eutanasia de rigor

Artículo 66.- Los animales domésticos que sean sometido a experimentación y que resultaren afectados en sus condiciones físicas de manera irreparable, tendrán que ser sometidos a la eutanasia de rigor para evitar prolongar el sufrimiento o maltrato de los mismos.

 

rohibición de la vivisección y disección

Artículo 67.- Se prohíbe la vividisección y disección de animales domésticos por parte de personas sin formación profesional sobre la materia, que no tengan la experticia necesaria o que no hayan sido autorizados para ello por los órganos, entes o instituciones competentes, de conformidad con la ley.

 

Métodos alternativos

Artículo 68.- No se permitirá la utilización de animales domésticos en experimentos de ninguna naturaleza si existen métodos alternativos que permitan obtener iguales o similares resultados, por lo que deberá demostrarse mediante informe sustanciado al efecto, y de manera inequívoca, que no se cuenta con otra elección posible.

 

TÌTULO V

DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ista oficial de animales domésticos

Artículo 69.- La Autoridad Municipal correspondiente estableceá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies o razas de animales domésticos sobre los cuales no odrá ejercerse  la propiedad ni tenencia, en virtud de sus características particulares y del grado de peligrosidad que ellos representen para la seguridad de la ciudadanía.

Depósitos en garantía o finanzas de fiel cumplimiento

Artículo 70.- La propiedad o tenencia de animales de las especies contenidas en la lista oficial referida en el artículo anterior, conllevará a la constitución de depósitos en garantía o fianzas de fiel cumplimiento solidarias, según corresponda, a favor y satisfacción de la Autoridad Municipal, otorgados por empresas de seguros o instituciones bancarias de reconocida solvencia y por las pólizas de seguro de cobertura de responsabilidades civiles e indemnizaciones ante posibles daños.

 

Provisión de acto administrativo

Artículo 70.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera interesada en adquirir en calidad de propietario o de poseedor de animales incorporados en la lista oficial de animales domésticos en el ámbito geográfico de su competencia, deberá proveerse del acto administrativo correspondiente, sin menoscabo del cumplimiento de la demás normativa aplicable sobre la materia. 

Orientación a la ciudadanía

Artículo 71.- La Autoridad Municipal formulará e implantará plan, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de manejo, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre otros aspectos relacionados con los animales domésticos.

 

CAPITULO II

DEL CONTROL PREVIO 

Instrumentos de control previo

Artículo 72.- La  Autoridad Municipal ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:

           

 

Condicionamiento de la circulación y permanencia en espacios públicos.

Artículo 73.- Se permitirá la circulación y permanencia de perros, gatos y otros animales domésticos en plazas, parques, vías de comunicación y cualesquiera otros espacios de uso público, cuando estos se encuentren acompañados por quien ejerce la propiedad, posesión o tenencia o por quien actúa como la persona responsable de los mismos y que acredite suficientemente su cualidad.

 

Implementos de seguridad y documentación

Artículo 74.- Los caninos en general, independientemente de la raza de la cual se trate y aunque se encuentren acompañados por quien ejerce la propiedad, posesión o tenencia, o la persona responsable, suficientemente autorizada, siempre deberán  estar sujetos con collar, cadena o paseador; cuando se trate de ejemplares de carácter agresivo, estos tendrán que estar provistos de collar, cadena o pechera y bozal, además se deberá portar la documentación correspondiente que acredite como tales acompañantes ante la autoridad respectiva.

Procedimientos administrativos autorizatoriosArtículo 76.- Los procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de control previo, comportarán los principios y regulaciones establecidas en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.

 

Oposición a la provisión de instrumentos de control previo

Artículo 77.- Toda persona natural o jurídica, pública o privada podrá oponerse a la pretensión de provisión de cualquier instrumento de control previo en relación con la realización de cualquier actividad relacionada con la utilización de animales domésticos y del ejercicio del derecho de propiedad, tenencia o representación de animales domésticos, para lo cual deberá demostrar de manera inequívoca el derecho que le asiste de conformidad con la ley.

 

CAPÍTULO DEL CONTROL POSTERIOR Control postículo 78.- La autoridad municipal, en coordinación con otras instancias con competencia en la materia, ejercerá el control posterior, de manera de asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente  y en los condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos de control previo previstos en la presente Ley.

 

 

Mecanismos de control posterior

Artículo 79.- El control posterior es ejercido a través de los siguientes mecanismos:

1.      Guardería ambiental

2.      Policía administrativa

3.      Supervisión

 

Guardería ambiental

Artículo 80.- La guardería ambiental será ejercida de conformidad con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Ambiente, en cuanto sea aplicable,  y demás normativa que regule la materia objeto de la presenta ley. 

 

Policía administrativa

Artículo 81.- La policía administrativa será ejercida por los órganos de la autoridad municipal con competencias de vigilancia y control, y, según el caso, por los órganos del despacho ministerial con competencia en salud y de agricultura.

 

 Facultad de la policía administrativa

Artículo 82.- La policía administrativa está facultada para iniciar, sustanciar y resolver por denuncia o de oficio  el procedimiento administrativo sancionatorio a que hubiere lugar, de conformidad con lo que establece la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativa aplicable que al efecto se dicte.

 

 

Supervisión

Artículo 83.- La supervisión será ejercida por los funcionarios adscritos a la instancia, con rango de dirección, de gestión pública municipal en materia de los animales domésticos; demás funcionarios del Centro de Rescate y Recuperación y los que al efecto sean designados por la alcaldesa o el alcalde, según el caso. Los supervisores tendrán por finalidad la verificación del cumplimiento de los extremos legales contenidos en el presente instrumento jurídico y en los condicionamientos establecidos en los instrumentos de control previo.

 

 

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Autoridad competente

Artículo 84.- La  Autoridad Municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano, y los centro de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden al despacho con competencia en salud y y de agricultura, respectivamente .

 

Revocatoria del registro y la autorización

Artículo 85.- La Autoridad correspondiente podrá revocar el registro y cualquier otro acto administrativo autorizatorio, en el ámbito de su competencia, a la organización protectora de animales domésticos cuando se demuestre que esta ha actuado de manera negligente, no cuenta con el personal idóneo que dio lugar a su registro y autorización y ha inobservado, de manera reiterada, la normativa sobre la materia, para lo cual mediará el acto administrativo sancionatorio pudiendo ser recurrida tal decisión de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico vigente

 

Actos administrativos de nulidad absoluta

Artículo 86.- Las autorizaciones, licencias, registros, certificados, planes o cualquier otro acto administrativo, contrario a las regulaciones establecidas en la presente Ley, las ordenanzas o sus reglamentos, se considerarán nulos de nulidad absoluta y los funcionarios que los otorguen incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según el caso.   

 

Medidas cautelares

Artículo 87.- Para la imposición de la sanción con ocasión de la comisión de infracciones previstas en la presente Ley y demás normativa aplicable, la autoridad competente podrá adoptar desde la oportunidad del conocimiento del hecho, el inicio del procedimiento correspondiente o durante el mismo, las medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:

1.      Comiso preventivo de los ejemplares

2.      Aislamiento del animal

3.      Retención de  equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles empleados

4.      Ocupación temporal, total o parcial de los establecimientos, inmuebles y cualesquiera otras infraestructuras asociadas con el caso

5.      Clausura temporal del inmueble

6.      Designación de  custodia permanente del inmueble o los ejemplares, según el caso, por parte de la fuerza pública en colaboración de una organización protectora de animales, mientras dure la investigación

7.      Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del cumplimiento del objeto de la presente ley

 

Imputación de los costos y gastos

Artículo 88.- Los costos y gastos en los cuales incurra la Autoridad Municipal con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad, tenencia o actúe en calidad de responsable  del o los animales domésticos involucrados en el hecho.

 

Responsabilidad solidaria

Artículo 89.- Cuando se tratare de infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.

 

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

 

Tipos de infracciones

Artículo 90.- A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en:

1.      Leves

2.      Graves y

3.      Muy graves

 

 Infracciones leves

Artículo 91.- Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre 20 a 39 Unidades Tributarias (U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:

1.      El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se    cause dolor

2.      La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinentes

3.      La venta, donación o cesión de animales domésticos a menores de catorce (14) años, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela

4.      La donación de animales de compañía corno premio

5.      La realización de actos de comercio en forma ambulante

6.      La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los   animales objeto de tratamiento obligatorio o vacunación

7.      El ejercer la propiedad, tenencia o responsabilidad de un animal domésticos no registrado ante la Autoridad Municipal

8.      Disponer un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie o raza de la cual se trate

9.      La no recolección de las excretas de un animal durante su circulación por las vías públicas

10.  Cualquier otra que no sea tipificada como infracción grave o leve

 

Infracciones graves

Artículo 92.- Las infracciones que de conformidad con la presente ley sean definidas con el carácter de graves serán sancionadas con multas que van de 40 a 70 Unidades Tributarias (U.T.). Se consideran infracciones graves:

1.                          El  maltrato de animales domésticos que conlleve a la generación de dolor o lesiones independientemente de su tipo

2.                           La práctica de mutilaciones; exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal

3.                          El abandono del animal

4.                          Mantener el animal sin observar las condiciones higiénicas-sanitarias que establece la normativa

5.                          El Actuar con negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando con ello un daño a cualquier persona o sus bienes

6.                          El ejercicio del comercio por parte de las clínicas y cualquier otro centro de prestación de salud animal, de los animales domésticos que se encuentren recluidos en dichos centros o reciban la atención veterinaria de tipo ambulatoria  

7.                          Exponer al animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos alimentarios según la especie o raza de la cual se trate

8.                          La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente dolor o daño

9.                          La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante

10.                      Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto

            11.    El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.

            12.       La ausencia de la vacunación pertinente

            13.       El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por el             médico veterinario

14.       La venta de animales enfermos, salvo que se trate de un vicio o patología oculta, no conocida por el vendedor

            15.       La tenencia de animales declarados expresamente como peligrosos

                                   16.       La tenencia de animales sin contar con las medidas de protección      establecidas en la normativa

17.       La cría o comercialización de animales sin cumplir con los    correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente

18.       La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la acreditación como médico veterinario, en virtud de la circunstancia de la cual se trate

19.       El recetar, tratar, aplicar o prescribir tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un médico veterinario

20.       Los establecimientos o tiendas de animales que permitan la realización de cirugías a personas que no muestren certificación alguna que los acredite como médicos veterinarios

21.       Toda aquella persona que realice cirugías en animales sin estar acreditado como médico veterinario. Se exceptúa de esta regulación a aquellos estudiantes que realicen las prácticas de laboratorio, en el marco de las prácticas de laboratorio contenidas en los programas educativos aprobados por la autoridad correspondiente, y siempre y cuando realicen las cirugías dentro de las instalaciones docentes y bajo la supervisión del profesor  de la materia.

22.       La interacción de faltas graves.

 

Infracciones muy graves

Artículo 93.- Las infracciones muy graves acarrearán multas que van de 71 a 100 Unidades Tributarias (U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. El maltrato de anímales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de espectáculos, peleas y otras actividades con animales que impliquen crueldad, martirio, vejación, humillación, maltrato sufrimiento o todo aquello que finalmente ocasione su muerte.

3. La venía de animales con enfermedad infecto contagiosas.

4. La venta de animales para la experimentación sin la debida autorización.

5. El sacrificio de animales en lugares públicos, al igual que el sacrificio no autorizado por la autoridad competente, ni justificado.

6. La esterilización o sacrificio de animales sin control facultativo.

7. La utilización de animales para el comercio ilícito.

8. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 

Sanciones accesorias

Artículo 94.- La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones  accesorias, según el caso:

1.      Ejecución de la fianza de fiel cumplimiento

2.      Revocatoria del acto administrativo autorizatorio

3.      Comiso definitivo de los ejemplares

4.      Trabajos comunitarios

5.      Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado en la realización de la infracción

6.      La práctica de la eutanasia si se tratare de ejemplares de especies o razas de animales domésticos particularmente prohibidos

7.      Cualquier otra medida destinada a corregir o reparar el daño causado o para garantizar la eliminación definitiva de cualquier riesgo o peligro a la colectividad

8.      Cierre temporal de los establecimientos

9.      Cierre definitivo de los establecimientos ordenado por un tribunal con ocasión de la comisión de un delito 

 

TITULO IX

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS  Y FINAL

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera: En el plazo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la puesta en vigencia de esta ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustase a sus preceptos.

 

Segunda: Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente Ley posean animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente deberán notificar de tal situación a fin de que se adopten las mediadas o acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes. Transcurridos que sean ciento ochenta (180) de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que se hubiere realizado tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar, en cumplimiento al objeto de la presente Ley.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL

Única: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en la  Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.