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Propuesta de Ley Dr.Lebrun

 

 Dr.Felipe Lebrún  Presidente de Fundafauna - Alcaldia municipio Libertador

 

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ropuesta Dra.Edith Varela      Propuesta Dr.Lebrún      Propuesta Dr.Useche

 

ESTA PROPUESTA DE  LEY  VIOLA  LOS  DERECHOS DE  LOS  ANIMALES

ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMESTICA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1: La presente Ley tiene como objeto regular la tenencia,control, registro, comercialización y protección  a la fauna, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes ecológicos del Estado.

 ARTÍCULO 2: A los efectos de esta Ley se entiende por protección a la Fauna el conjunto de acciones y medidas, orientadas a preservar, proteger, controlar, vigilar y regular la tenencia, registro, comercialización de la fauna. 

ARTÍCULO 3: Las disposiciones de esta Ley son de interés púlico y están encaminadas a regular la tenencia, control, registro y comercialización de los animales de las siguientes especies: Bovinos, Caprinos, Porcinos, Caninos, Gatos domésticos, Lanar, Equinos, Asnal, Aves.

 

 

A los efectos de esta Ley se tomarán en cuneta los siguientes térinos:

 

FAUNA DOMÉSTICA: Todo animal que, sometido a un proceso se adapta al hombre y a una situación de encierro, a través de una serie de modificaciones genéticas que suceden en el curso de generaciones y a través de una serie de procesos de adaptación producidos por el ambiente y repetidos por generaciones.

 

FAUNA DOMÉSTICA EN ABANDONO: Todo animal doméstico, sin las medidas higiénico sanitarias, alimenticias y sin un cuidado acorde con su especie,

 

FAUNA PELIGROSA: Aquellos animales que por su naturaleza, por el acontecimiento de un hecho fortuito, o porque han sido creados por el hombre en un laboratorio para esa finalidad,  constituyen una amenaza para cualquier ser vivo.

FAUNA NOCIVA: Aquellos animales perjudiciales o dañosospara las diferentes especies, como insectos y roedores.

 MASCOTA: Fauna domestica de compañía. 

BOVINO: Mamífero rumiante ungulado, de dedos pares, que se caracteriza por rumiar la comida. Relativas a las vacas y el buey.

 CAPRINO: Cabrío. Relativo a una subfamilia de rumiantes de la familia de bóvidos, de cuernos replegados hacia atrás, rústicos dóciles y prolíferos.

 

PORCINO: Mamífero doméstico de cuero grueso, pata cortas provistas de cuatro dedos, cabeza grande y hocico cilíndrico.

CANINOS: Mamíferos carniceros dotados de numeros molares y garras no retráctiles, del que existe un gran número de razas, criados como perros de caza, guardianes, de tiro y de lujo.

 

FELINOS: Relativo a la familia de mamíferos carnívoros digitígrados, de garras retráctiles  y molares cortantes y poco numerosos. Poseen patas anteriores de cinco dedos y posteriores de cuatro dedos, con uñas grandes. El gato, el tigre, el lince y el león pertenecen a dicha familia. 

LANAR:   Mamífero ovino que produce lana.

 

EQUINO: Relativo al caballo. SUINO: ativo al cerdo.

TÍTULO IISOBRE LA TENENCIA, CONTROL Y REGISTRO DE LA FAUNA DOMÉSTICA

APÍTULO I

DE LA NENCIA, POSESIÓN Y CRÍA DE FAUNA DOMÉSTICA

 

ARTÍCULO 4: Toda persona natural o jurídica que ejerza la tenencia, en calidad de propietario, propietaria, poseedor precario o poseedora precaria de fauna domestica, será responsable del resguardo de estos, de manera de garantizar su integridad y sobrevivencia; además de evitar la generación de daños a terceros, personas o cosas.

 

ARTÍCULO 5: Quedan sujetos a control de las autoridades competentes, los dueños, poseedores, tenedores o encargados de fauna domestica, catalogada como peligrosa.

 

ARTÍCULO 6: Toda persona que se dedique a actividades de cría de cualquier especie de la fauna incluida en esta ley, está obligada a usar para ello los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos en uso y sean vacunados oportuna y sistemáticamente.

 

ARTÍCULO 7: Todo propietario o propietaria, poseedor o poseedora, tenedor o tenedora encargado o encargada de algún animal, será responsable  de los perjuicios que este ocasione a terceros.

 

ARTÍCULO 8: El propietario, propietario, tenedor o responsable de un animal doméstico, está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los excrementos u otros desechos que estos produzcan y depositar los mismos en sitios adecuados.

 

ARTÍCULO 9: Las granjas, fincas, fundos, hatos y haciendas ganaderas deberán estar dotados de abrevaderos y lugares provistos de sombra para proteger  a los animales del sol y la lluvia, así como de observar todas las disposiciones dictadas por las autoridades sanitarias.

 

ARTÍCULO 10: El propietario o tenedor de un animal o quien lo tenga a su cuidado o bajo su responsabilidad no podrá:

 

a)      Arrojar a la vía pública animales vivos o muertos.

b)      Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento o daños.

c)      Privarlos de aire, luz, sombra, alimento, movimientos, espacios suficientes, abrigo, higiene, tratándose de animal cautivo confinado, domestico o no.

d)     Practicarle mutilaciones, excepto las controladas por Médicos Veterinarios y Médica Veterinaria, solo en caso de necesidad para la vida del animal.

e)      Usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte, con arma de fuego o cualquier otro instrumento.

f)       Castrar animales sin haber sido previamente insensibilizados con anestesia y cuado la persona que lo realice no sea Médico Veterinario o Médica Veterinaria.

g)      Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.

h)      Utilizar para cualquier actividad, carga, tracción, monta o espectáculos a un animal ciego, herido, deforme, viejo o enfermo.

i)        Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles el descanso físico adecuado.

j)        Ejercer el comercio ambulante de animales.

k)      Vender animales a niños, niñas y adolescentes, a los entredichos, a los inhabilitados, si no están acompañados de su representante legal, quien se responsabilizará ante el vendedor o vendedora, de la adecuada subsistencia y trato del animal.

l)        Obligar a los animales a ingerir excesivas dosis de alimento así como suministrarles cualquier sustancia para alterar sus funciones digestivas, o características físicas.

 

ARTÍCULO 11: Toda actividad que involucre la utilización de animales domésticos, con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta, solaz o cualquier otro propósito donde intervenga un auditorio, independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del Poder Público Municipal, sin menoscabo del cumplimiento de las demás normativas aplicables sobre la materia.

 

ARTÍCULO 12: Las corridas y  coleo de toros, son espectáculos públicos que deberán ser regulados por la Autoridad Municipal correspondiente, los mismos serán condicionados a través de la promulgación de Ordenanzas Municipales tomando en consideración las tradiciones locales que caracterizan el ámbito geográfico donde se llevarán a cabo.

 

ARTÍCULO 13: Se prohíbe la presencia de niñas, niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, que utilicen animales domésticos, donde la actividad conlleve a exponer al animal a sacrificios, dolor o muerte. Será responsable del cumplimiento de esta norma la persona, natural o jurídica, responsable de  la organización de dicho evento

 

ARTÍCULO 14: Se prohíbe la tenencia de fauna domestica  en estado de hacinamiento. A los efectos de esta Ley, se considera hacinamiento la tenencia de más de dos (2) animales por vivienda o en espacios reducidos, salvo que se demuestre que el espacio existente garantiza la libertad de movimientos y salubridad de los animales, según certificación emitida por las Autoridades Municipales correspondientes.

 

PARAGRAFO ÚNICO: Solo se permitirá la tenencia de animales domésticos en calidad de mascotas, a los perros y gatos. En aquellos casos en que se demuestre la suficiencia de espacio físico y la no alteración de la paz y tranquilidad de las personas, se permitirá la tenencia de otros animales domésticos.

 

ARTÍCULO 15: El propietario, propietaria, o tenedor que tenga a su cuidado animales domésticos, deberá atenderlos, alimentarlos y cumplir con todas las medidas profilácticas (higiénico – sanitarias) que las autoridades nacionales, estadales o municipales determinen.

 

ARTÍCULO 16: El propietario, propietaria o tenedor de un animal doméstico o quien lo tenga a su cuidado y responsabilidad, deberá extremar las medidas de precaución a los fines de evitar a los vecinos y a la comunidad en general, las molestias, inconvenientes y excesivos ruidos más allá del límite tolerante que pueda causar el animal, alterando la paz y la tranquilidad de éstos

 

            Se prohíbe dejar animales solos en las viviendas o lugares en los cuales se alojen, durante lapsos que pongan en peligro su vida y bienestar.

 

            A tales efectos, los vecinos afectados podrán plantear ante las Juntas Parroquiales, Juntas de Condominios, en caso de que residan en viviendas de multipropiedad, o ante las Comunidades Organizadas, cualquiera que sea el tipo de vivienda, los hechos y situaciones que los afecten, a objeto de que los propietarios, propietarias o tenedores responsables de los animales, adopten las medidas a que haya lugar.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Queda terminantemente prohibido tener fauna doméstica, que causen inconvenientes, ruidos excesivamente molestos y malos olores e insalubridad, que alteren, la tranquilidad y la salud de sus vecinos.

 

            En caso de incumplimiento del parágrafo anterior la Autoridad Municipal podrá retener y disponer de los animales que causen los inconvenientes. Respecto a los propietarios, propietarias o tenedores que nieguen a dar el acceso a sus viviendas o establecimientos a las autoridades correspondientes, para la retención y disposición de los mismos, se tomará las medidas establecidas en la presente Ley por parte de dichas autoridades

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de que el propietario o tenedor de animales, niegue el acceso a su vivienda, se solicitará una Orden Judicial para el acceso a las mismas ante los organismos competentes.

 

PARÁGRAFO TERCERO: La Autoridad Municipal podrá realizar inspecciones en todo lugar en donde se encuentre fauna doméstica, a fin de determinar la aptitud de las condiciones en que estas se encuentren, y podrá retirar los animales que considere necesarios, según la determinación de los Médicos Veterinarios o Médica Veterinaria adscritos a las Autoridades Municipales, a fin de resguardar el bienestar de las mascotas o de las personas.

 

ARTÍCULO 17: Solo se permitirá la circulación y permanencia de caninos y gatos en áreas comunes de los edificios, parques, plazas, avenidas, calles y otros lugares de uso público, cuando estos estén acompañados de su propietario o tenedor

 

PARÁGRAFO ÚNICO: Los caninos que por su raza así lo requieran, entre los que se encuentran: PITT-BULL, ROTWEILER, DOBERMAN, CHOW CHOW, PASTOR ALEMÁN, FILA BRASILERO, SHARPEI, MASTINES, BULL TERRIER INGLÉS, TOSA INU, AKITA INU, DOGO ARGENTINO, y sus mestizajes, cuando se encuentren en zonas públicas o comunes, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)      Uso de bozal, arnés, collar, correa y cualquier otro instrumento que se considere necesario para evitar daños a terceros.

b)      Deberán estar vacunados contra la rabia y otras enfermedades que señales los organismos nacionales, estadales y municipales competentes.

 

El incumplimiento de estos requisitos, dará lugar  a la retención del canino o caninos, por las autoridades competentes, durante tres (3) días, contados a partir de dicha retención por la Autoridad Municipal  o los organismos que esta disponga para ello. A partir del tercer  (3) día de retención del animal, el propietario o tenedor del mismo deberá cancelar por gastos de mantenimiento Dos Unidades Tributarias (2 U.T) diarias y las mismas serán depositadas ante la Autoridad Municipal o el organismo que ella designe para tal fin.  En caso de abandono por el propietario, propietaria o tenedor del animal en el referido lapso de Tres (3) días, la Autoridad Municipal dispondrá del mismo o los mismos.

 

ARTÍCULO 18: Las razas no mencionadas en el artículo anterior, deberán circular con las medidas de seguridad adecuadas como pechera, collar,  cadena  o cualquier otro que garantice la dominación del animal.

 

 

CAPÍTULO II

SOBRE EL CONTROL DE LA FAUNA

 

ARTÍCULO 19: El Ministerio del Poder Popular del Ambiente, establecerá las regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación, exportación, almacenamiento, comercialización de alimentos para la fauna y sus regulaciones se ejercerán conjuntamente con los municipios y los entes que estos designen para tal fin.

 

ARTÍCULO 20: El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente dictará los procedimientos en caso de epidemias veterinarias, cordones sanitarios veterinarios, prohibición de desplazamientos a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorios veterinarios, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas veterinarias en general de animales, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sustancias peligrosas y alimentos para animales. En estos casos quedarán encargados los entes que el ministerio designe para tal fin y los Municipios con sus organismos competentes.

 

ARTÍCULO 21: Corresponderá al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades internacionales, nacionales y regionales  relativas a: salud de la población animal, salud pública veterinaria, el control de la zoonosis, protección y seguridad de alimentos de origen animal, los alimentos para animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y subproductos, la producción, el uso, liberación o comercialización de los materiales genéticamente modificados que puede afectar la salud animal o su entorno y las sustancias peligrosas de origen animal.

 

ARTÍCULO 22: Es responsabilidad de la Autoridad Municipal y de la Autoridad Sanitaria,  la colecta y disposición de animales fallecidos en lugares públicos. A tales fines dicha autoridad procurará la instalación de incineradores controlados, tales que no generen contaminación ambiental.

 

ARTÍCULO 23: Cuando se trate de animales que, de conformidad con la presente Ley hayan sido declarados  por la Autoridad Municipal en estado de abandono, dicha autoridad procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Los animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados con o por la autorización de la referida autoridad, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia. En caso que los mismos estén en condiciones de estado terminal, se practicará la eutanasia, previo dictamen del Médico Veterinario o Médica Veterinaria, adscrito a la Autoridad Municipal.

 

ARTÍCULO 24: La persona que realice cualquier acto de crueldad hacia la fauna, ya sea por dolo, negligencia, imprudencia o impericia, quedará sujeto a sanción.

           

Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:

 

a)      Los actos u omisiones, carentes de motivación razonable o legítima y que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud.

b)      Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene, y albergue de un animal, al grado de que esto le pueda causar sed, insolación, dolores considerables, o bien que se atente contra su salud, por no aplicar en su caso, con toda oportunidad sistemáticamente, las vacunas oficiales por especie.

c)      La muerte producida utilizando un medio de prolongada agonía, causándole sufrimientos innecesarios.

d)     Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control de un Médico Veterinario o Médica Veterinaria.

 

ARTÍCULO 25: Los animales domésticos que circulen o deambulen, sin dueño, en avenidas, calles, parques, plazas, áreas comunes de edificios o comunidades, serán retenidos por las Autoridades Nacionales, Estadales o Municipales o por los organismos que éstas dispongan para ello.

 

Los animales no reclamados por sus propietarios, poseedores o tenedores, en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su captura, pasarán a ser propiedad de la Autoridad Municipal quien podrá aplicar las medidas a que haya lugar y en la forma en que lo crea mas conveniente.

 

El propietario, tenedor o responsable de dichos animales, deberá cancelar el monto de dos Unidades Tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención y en caso que se de asistencia médica, deberá cancelar el costo del tratamiento aplicado.

 

CAPÍTULO III

DEL SACRIFICIO DE ANIMALES

 

ARTÍCULO 26: La eutanasia de un animal consiste en provocar su muerte sin dolor; la misma deberá practicarse por parte de un Médico Veterinario o Médica Veterinaria, o bien por persona autorizada y supervisada por el mismo, de manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.

 

ARTÍCULO 27: La eutanasia de cualquier animal siempre deberá practicarse en infraestructuras como consultorios, clínicas, y hospitales veterinarios, mataderos para animales destinados al consumo humano, previamente autorizados o locales destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan razones de emergencia que conlleven a evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente.

 

            Queda prohibido el sacrificio de animales por parte de niños, niñas y adolescentes, así como la observación y presencia de estos, antes, en el acto del sacrificio, de cualquier especie de fauna y después de la ejecución del mismo

 

ARTÍCULO 28: Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, estos deberán tener un período de descanso previo, a dicho beneficio, mínimo de doce (12) horas.

 

ARTÍCULO 29: Por motivos de control de poblaciones de animales domésticos, en situaciones críticas de salud o de amenazas a la integridad de las personas o sus bienes, la Autoridad Municipal podrá practicar medidas de esterilización o eutanasia según sea el caso.

 

ARTÍCULO 30: No podrá utilizarse para actividad de tracción, monta, espectáculo público o cualquier otra naturaleza a un animal que se encuentre herido, ciego, con mutilaciones, enfermo, disminuido en sus condiciones físicas,  muy longevo, o en estado de preñez.

 

ARTÍCULO 31: La Autoridad Municipal, formulará e implantará planes, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de manejo, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención y sanidad de la fauna doméstica.

 

ARTÍCULO 32: Antes de proceder al sacrificio de animales domésticos, los mismos deberán ser insensibilizados, mediante las siguientes técnicas:

 

a)      Por electro anestesia, en el caso de caprinos, ovinos, bovinos y suinos.

b)      Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto, esta última en el caso de que sean animales para consumo humano.

c)      El sacrificio de aves de corral se realizará por métodos rápidos de preferencia el eléctrico o el descerebramiento, salvo alguna invención mejorada que se pueda utilizar para la insensibilización.

 

ARTÍCULO 33: El sacrificio de animales destinados al consumo humano, se realizará de acuerdo a las autorizaciones que expidan las Autoridades Sanitarias y las Autoridades Municipales.

 

El sacrificio de animales para consumo humano, será de ganado bovino, caprino, porcino, de aves de corral y conejos y se deberá realizarse en locales preparados y autorizados, para tal efecto.

 

ARTÍCULO 34: Los caprinos, bovinos, suinos o aves de corral destinados al consumo humano, no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que el sacrificio se realice y en ningún caso, con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores, ni podrán ser arrojados al agua hirviendo.

           

ARTÍCULO 35: En ningún caso los animales destinados al consumo humano, presenciarán el sacrificio de otros de su misma especie. Queda prohibido estrictamente el sacrificio de hembras en el período de tiempo próximo al parto.

 

ARTÍCULO 36: El sacrificio de un animal domestico, que no sea de los destinados al consumo humano, solo podrá realizarse por razones de enfermedad, incapacidad física, vejez o por razones de Salud Pública, previa orden emitida por Autoridad Sanitaria correspondiente, Autoridad Municipal o  Médico Veterinario o Médica Veterinaria debidamente colegiado,  que acredite la realidad del padecimiento y la necesidad del sacrificio.

 

            En ningún caso el sacrificio se realizará mediante el empleo de fármacos que produzcan agonía y sufrimiento en el animal, palos, raticidas, estrangulamiento y otros medios similares.

 

ARTÍCULO 37: El sacrificio de animales por causa de rituales religiosos arraigados, solo podrá realizarse sobre  las especies de caprinos, ovinos, bovinos, suinos y aves de corral, siempre que no se altere la paz y la tranquilidad de las personas.

 

 

ARTÍCULO 38: Se prohíbe lanzar desechos orgánicos de animales en las vías públicas, y en depósitos de basuras, los mismos deberán ser enterrados o cremados.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DE LA FAUNA DOMÉSTICA DE CARGA Y TRACCIÓN

 

ARTÍCULO 39: Los vehículos que sean movidos por cualquier clase de animales domésticos, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se empleen para su tracción.

 

ARTÍCULO 40: Los animales domésticos de carga no podrán ser cargados, en ningún caso, con un peso superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a este el de una persona,

 

ARTÍCULO 41: Si la carga consiste en trozos de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos de naturaleza análoga, las unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al retirar cualquiera de ellas, las restantes serán redistribuidas en forma que el peso no sea mayor de un lado que en otro de aquel, protegiendo para el efecto el lomo del animal.

 

ARTÍCULO 42: Los animales domésticos enfermos, heridos o desnutridos por ningún motivo serán utilizados para tracción o carga, queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se encuentren en estas condiciones.

 

ARTÍCULO 43: Los animales que se empleen para tiro de carretas, arados u otros medios de conducción similares, deberán ser sujetados, procurando evitarles una molestia mayor a la normal y sobre todo que se lesionen.

 

ARTÍCULO 44: A ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimentación y sin agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas.

 

ARTÍCULO 45: El animal al que se refiere los artículos anteriores, solo podrá ser amarrado o estacionado, durante la prestación de su trabajo, en lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la lluvia y deberán des  cansar un día a la semana, no pudiendo ser prestados o alquilados en ese día para ejecutar labores.

 

ARTÍCULO 46: Ningún animal destinado a la tracción o a la carga podrá ser golpeado, fustigado o espoleado con exceso durante el desempeño de su trabajo o fuera de él y si cae al suelo deberá ser descargado y no golpeado para que se levante.

 

 

 

CAPÍTULO V

DEL REGISTRO DE LA FAUNA DOMESTICA

 

ARTÍCULO 47: Toda persona interesada en adquirir en calidad de propietario, de tenedor o responsable de animales domésticos (perros y gatos), deberá proveerse de una autorización, emanada de la autoridad Municipal correspondiente, del ámbito geográfico donde se ejercerá la tenencia del animal sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia.

 

ARTÍCULO 48: Los perros y gatos deberán ser registrados por sus propietarios, tenedores, poseedores o responsables ante la Autoridad Municipal correspondiente.

 

            El registro deberá ser realizado dentro de los primeros cuatro (4) meses  del nacimiento del mismo. Igualmente serán objeto de registro, todos aquellos perros y gatos que a partir de la entrada en vigencia de esta ley, excedan la edad señalada.

 

ARTÍCULO 49: Una vez que el propietario, propietaria o tenedor responsable del animal  le presente a la Autoridad Municipal, el certificado de vacunación antirrábica vigente, expendido por la autoridad sanitaria o un Médico Veterinario o Médica Veterinaria en ejercicio de la profesión, esta le entregará el certificado de registro y su chapa metálica de registro, según la especie de los mismos.

 

 

TITULO III

DE LA COMERCIALIZACIÓN Y PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMESTICA

 

CAPITULO I

DEL EXPENDIO DE ANIMALES DOMÉSTICOS

 

ARTÍCULO 50: Ninguna Institución, establecimiento comercial o persona natural, podrá vender o dar en adopción animal doméstico alguno, sin haber sido debidamente vacunado y controlado por un Médico Veterinario o Médica Veterinaria y obtener el Certificado de Registro Sanitario, expedido por la Autoridad Municipal, Unidad Sanitaria ó Medico Veterinario - Médica Veterinaria en ejercicio de la profesión, debidamente colegiado, que igualmente garantice el control veterinario sobre cada animal.

 

ARTÍCULO 51: La exhibición y venta de animales domésticos será realizada en locales e instalaciones adecuadas para su correcto cuidado, manutención y protección respetando las normas de higiene, salubridad y seguridad colectiva.

 

ARTÍCULO 52: Las condiciones que deberán reunir los expendios de animales domésticos, dentro y fuera de los mercados, son las siguientes:

 

a) Tener en el interior del establecimiento y próximo al mismo un local con piso impermeable, bien ventilado y cubierto del sol y de la lluvia, donde se alojen los animales que deban ser vendidos o dados en adopción y un abrevadero de fácil acceso a dichos animales.

 

b) Solamente se permitirá que en dicho local se alojen los animales que la venta exija y por ningún motivo deberá permanecer en él por un tiempo mayor de doce horas; durante la permanencia de animales domésticos, en lugares de exhibición, deberá garantizarse la existencia de espacio físico que permita la suficiente movilidad de los animales y por ninguna razón deberán permanecer en él, por un tiempo mayor de 12 horas.

 

c) Las jaulas donde se alojen las aves deberán ser de construcción sólida y tener en la parte inferior y superior un dispositivo que permita un espacio de diez centímetros al colocarse una sobre otra.

 

ARTÍCULO 53: Queda estrictamente prohibido a los propietarios, encargados y empleados de los expendios de animales domésticos;

 

A)    Mantener a los animales en los locales que no sean los expresados en este Ordenamiento;

B)     Mantenerlos aglomerados por falta de amplitud de locales.

C)     Someter a los animales a tratamientos rudos que les produzcan lesiones de cualquier naturaleza;

D)    Colocar las aves, caprinos o conejos colgados por los miembros superiores e inferiores, o mantenerlos colgados y atados en cualquier forma;

E)     Desplumar a las aves vivas o agonizantes, o introducirlas vivas en agua caliente;

F)      Introducir vivos a los animales de cualquier clase lesionados o no, a los refrigeradores;

G)    No suministrar alimentos y agua a cualquiera de los animales a que se refiere este capítulo;

H)    Tener a la venta animales lesionados, sea cual fuere la naturaleza y gravedad de la lesión;

I)       No proporcionarles la sombra adecuada.

 

ARTÍCULO 54: Se prohíbe el comercio ambulante de animales domésticos, en  la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, los mismo serán decomisados por las Autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 55: Los locales de venta de animales domésticos, deberán tener la permisología otorgada por las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 56: Se prohíben terminantemente, los depósitos y criaderos de fauna en las viviendas, zonas residenciales y áreas de uso público.

 

ARTÍCULO 57: Se prohíbe terminantemente la compra, venta, comercialización, distribución y reproducción de los caninos o caninas tipo Pitt-Bull Los que incurran en esta prohibición les serán retenidos los animales por la Autoridad Municipal o por los organismos de seguridad del Estado, quienes lo remitirán a la Autoridad Municipal correspondiente, a fin de que esta disponga de los mismos. Los caninos y caninas tipo Pitt-Bull existentes deberán ser esterilizados.

 

PARAGRAFO PRIMERO: Para los efectos de esta Ley, se entienden como caninos tipo Pitt bull, el Pitt-Bull Terrier Americano, el Bull Terrier Staffordshire, el Terrier Americano Staffordshire, y  todos los mestizajes producto de ellos.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: Se prohíbe la tenencia de caninos tipo Pitt-Bull, a partir del año 2020, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela

 

 

CAPÍTULO II

DEL TRANSPORTE DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS

 

ARTÍCULO 58: El transporte y movilización de los animales domésticos, solo podrá hacerse en vehículos particulares o en transporte para carga. Queda prohibido la movilización de los mismos en las unidades de transporte público y aquellas dedicadas a transportar alimentos o medicinas.

 

ARTÍCULO 59: El traslado obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad o maltrato. Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos o suspendiéndolos por sus miembros, en costales o en las maletas de los automóviles, y tratándose de aves, con las alas cruzadas o colgando de las patas atadas.

 

ARTÍCULO 60: El traslado de animales solo se realizará en horario nocturno.

 

Los animales que sean transportados en vehículos, deberán ser trasladados por lo menos cada veinticuatro (24) horas, a lugares convenientes, adecuados con agua potable, alimentos y con suficiente amplitud para que puedan descansar un periodo de tiempo mínimo de cuatro (4) horas.

 

 

El tiempo empleado en el traslado de los animales, del vehículo a los lugares de descanso o viceversa, no se descontará en ningún caso al mínimo fijado en el párrafo anterior. De ninguna manera se efectuarán prácticas dolorosas y mutilantes en animales de consumo humano, vivos y conscientes, para comprobar el estado de sanidad de estos.

 

En ningún caso se llevará a cabo la movilización de animales por medio de golpes, instrumentos punzo cortantes o con elementos ardientes como fuego, el agua hirviente o ácidos. En el caso de los bovinos, se usarán garrochas eléctricas a bajo voltaje o de preferencia instrumentos de ruidos inconstantes.

 

La carga y descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que representen absoluta seguridad y facilidad para estos, o sea, rampas y puentes fuertes y amplios con apoyos para el ascenso o descenso que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso o arribo o bien por medio de  pequeños vehículos o elevadores con las mismas características.

 

Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. De ninguna manera deberán sobrecargarse dejando siempre espacio suficiente para permitir a los animales descansar echados.

 

ARTÍCULO 61: Para el transporte de animales domésticos pequeños, las cajas deberán tener ventilación y amplitud apropiada y su construcción será suficientemente sólida como para resistir sin desplomarse, el peso de otros objetos que se le coloquen encima.

 

ARTÍCULO 62: Para transportar cuadrúpedos, es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio, de tal manera que les permita echarse.

 

ARTÍCULO 63: El transporte de aves o cualesquiera otros animales pequeños, deberá hacerse en cajas o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria, para permitir que los mismos viajen sin maltratarse y sin causarse daño.

 

ARTÍCULO 64: Las cajas o jaulas a que alude el artículo anterior, deberán ser de construcción sólida y tener en la parte superior o inferior un dispositivo que permita un espacio de cinco centímetros al colocarse una sobre otra, que evite su deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura, y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

 

ARTÍCULO 65: El traslado de  animales vivos, de las especies de caprinos, conejos, aves de corral y otros similares, no se deberá hacer en costales o suspendidos de los miembros inferiores o superiores, y en el caso de que se lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacer los correr en forma desconsiderada.

 

 

CAPITULO III

DE LOS CIRCOS, ZOOLÓGICOS Y DEMÁS ESPECTÁCULOS

 

ARTÍCULO 66: Los animales domésticos destinados a exhibiciones y otros espectáculos públicos, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita moverse con libertad, y en ningún caso podrán ser hostigados por sus propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él.

 

            Durante su traslado no podrán ser inmovilizados o colocados en posición que les ocasione sufrimiento o lesiones, y se observarán las normas establecidas en el Capítulo anterior, so pena de suspensión de la Licencia por el lapso de un (1) año o retiro de la misma, por las Autoridades Correspondientes.

 

ARTÍCULO 67: Quedan estrictamente prohibidos todos aquellos espectáculos públicos y privados que tengan por objeto la lucha o la muerte entre animales domésticos, cualesquiera sea su especie.

 

ARTÍCULO 68: El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente o la Autoridad Municipal correspondiente en materia de protección a la fauna doméstica, será la encargada de supervisar el trato que se da a los animales domésticos que habiten en los zoológicos y ferias. Si los animales domésticos se encontraren en mal estado o victimas de maltrato, serán auxiliados y sometidos a los exámenes médico veterinarios necesarios. De comprobarse el maltrato o mal estado, podrán ser confiscados y trasladados a un lugar donde sean tratados adecuadamente. Los gastos en que se incurran serán cubiertos por los propietarios de los circos, ferias, jardines y zoológicos públicos o privados, objeto de decomiso.

 

ARTÍCULO 69: En los zoológicos particulares o públicos, deberá realizarse el cuidado, atención y esmero, hacia los animales domésticos, tanto por los encargados de los establecimientos, como por los visitantes.

 

CAPITULO  IV

DEL USO DE FAUNA DOMÉSTICA EN EXPERIMENTACIÓN

 

ARTÍCULO 70: Se permite la utilización de animales domésticos vivos para la experimentación, siempre que la misma sea llevada a cabo con la autorización de las autoridades sanitarias, en lugares idóneos destinados para tal fin y con el cumplimiento de óptimas medidas higiénico sanitarias. Para tales efectos los interesados deberán demostrar ante las autoridades sanitarias y municipales correspondientes, los siguientes requisitos:

 

a)      Que la naturaleza del acto a realizar es en beneficio de la investigación científica.

b)      Que los experimentos no pueden realizarse con otras alternativas.

c)      Que son necesarios para el control, prevención y diagnóstico para el tratamiento de enfermedades que afecten al hombre y a los animales.

d)     Que los animales no pueden ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.

 

Al experimentador que no cumpla con algunos de los requisitos anteriores, se le aplicará la sanción respectiva de acuerdo a lo establecido por esta Ley.

 

ARTÍCULO 71: Queda prohibido la vivisección y disección de animales por personas que no hayan sido debidamente autorizados para ello por los organismos e institutos competentes, de acuerdo a la Ley.

 

            Vivisección es la disección practicada a título de experimentación, en un animal vivo, y la disección es dividir o abrir un organismo para su estudio o examen.

 

ARTÍCULO 72: Los animales que vayan a ser utilizados en experimentos de disección, deberán previamente ser insensibilizados y al término de la operación, curados y alimentados en forma debida, si las heridas causadas son considerables o implican mutilación grave, el animal será sacrificado bajo los medios más adecuados que eviten sufrimiento.

 

 

TÍTULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES ENCARGADAS DE LA PROTECCIÓN A LA FAUNA DOMÉSTICA

 

 

CAPÍTULO I

DE LA INSTANCIA PÚBLICA MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 73: El Gobierno Municipal creará, dentro de su estructura organizativa una instancia que tenga como finalidad el manejo, supervisión y control de todas las actividades relacionadas con la fauna doméstica, incluyendo el control sobre las actividades que lleven a cabo las demás organizaciones protectoras de animales, no gubernamentales. Dicha instancia contará con las instalaciones físicas adecuadas y personal profesional capacitado para el óptimo funcionamiento de las mismas, así como contará con Ordenanzas, reglamentos internos y presupuesto necesario para ejecutar sus actividades, debidamente sancionados por la respectiva Cámara Municipal y publicados en la Gaceta Municipal correspondiente.

 

ARTÍCULO 74: Cada Instancia de Gestión Municipal creada, según lo establecido en esta Ley, contará con Consultorías Jurídicas, Centros de Atención Médica Veterinaria, así como con uno o varios centros de rescate, recuperación y adopción de animales domésticos, el cual deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 75: La Instancia de Gestión Municipal creada, podrá intervenir en la defensa de la integridad de los animales domésticos y de personas, en los cuales se vea amenazado su bienestar físico, por animales agresivos o por alteración de su medio ambiente.

 

ARTÍCULO 76: La Instancia de Gestión Municipal podrá presentar proyectos relativos a Ordenanzas, Decretos, Reglamentos o instrumentos jurídicos e instrucciones necesarias, para la mejor aplicación de la protección de los animales y fomentar la concientización ciudadana, mediante charlas y folletos. Para ello contará con la colaboración de las Juntas Parroquiales, Policías Municipales, Consejos Comunales, comunidades organizadas y demás entes gubernamentales competentes.

 

ARTÍCULO 77: La Instancia de Gestión Municipal podrá efectuar, cuando lo crea conveniente, las inspecciones que sean necesarias en zoológicos, circos, ferias, clínicas, retenes, laboratorios, hospitales, consultorios y tiendas veterinarias al igual que en criaderos, mataderos y viviendas con la finalidad de constatar el cumplimiento de esta Ley, sin menoscabo de lo establecido en las normativas locales respectivas.

 

ARTÍCULO 78: El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente deberá ejecutar control sobre las actividades realizadas, con respecto al manejo de fauna y salud pública, que lleve a cabo la Instancia de Gestión Municipal.

 

 

CAPITULO II

DE LAS ORGANIZACIONES PARTICULARES PROTECTORAS DE LA FAUNA DOMESTICA

 

ARTICULO 79: Toda organización particular cuya razón social esté dirigida a la protección de fauna doméstica, deberá registrarse por ante la Autoridad Municipal correspondiente a la jurisdicción en donde tenga su domicilio y cumplir con los requisitos que esta establezca al respecto, sin menoscabo de la observancia de las demás normativas en materia de industria y comercio, así como en lo que a medidas sanitarias se refiere, que estipule el ordenamiento jurídico vigente.

 

ARTÍCULO 80: Las organizaciones particulares protectoras de fauna doméstica deberán contar para su funcionamiento, con instalaciones físicas adecuadas, que adopten las medidas higiénico sanitarias pertinentes, y cuenten con el personal idóneo, profesional y capacitado para el manejo de animales.

 

En caso de incumplimiento de lo anteriormente establecido, se le retirará o no otorgará  la Licencia para dicho ejercicio por parte de la Autoridad Municipal.

 

ARTÍCULO 81: La Autoridad Municipal, establecerá mecanismos de evaluación y supervisión a las organizaciones particulares protectoras de fauna domestica, con la finalidad de determinar la aptitud de sus integrantes en el manejo y cuidado de las diferentes especies de dichos seres vivos, así como la adecuación y cumplimiento de las normativas establecidas en la presente Ley, en sus instalaciones físicas.

 

ARTÍCULO 82: Todas las organizaciones que presten los servicios relacionados con fauna doméstica, deberán presentar ante la Autoridad Municipal donde estén registradas, un informe anual de gestión, donde se especifique, los planes, programas y proyectos desarrollados y una relación pormenorizada del número de ejemplares de las diferentes especies de animales domésticos, que hayan sido objeto de prestación de dicho servicios.

 

 

CAPITULO III

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA FAUNA DOMESTICA

 

ARTÍCULO 83: Toda persona natural o jurídica, propietaria o responsable de albergues, centros de rescate, clínicas o cualquier otro centro de salud animal, criaderos, salones de bañado y peinado, de exhibición, centros de entrenamiento o de cualquier otra naturaleza relacionada con la prestación de servicios a fauna doméstica, deberán cumplir, sin perjuicio de la observancia de otras regulaciones vigentes, los siguientes requisitos:

 

a)      Proveerse de las autorizaciones correspondientes emanadas de los Ministerios con competencia en la producción, comercio y salud.

b)      Deberán registrarse ante la Instancia de Gestión Municipal correspondiente a su domicilio, y obtener de ella la debida autorización para el ejercicio.

c)      Cumplir con las regulaciones higiénico sanitarias correspondientes.

d)     Adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la manifestación y contagio de enfermedades.

e)      Disponer de los servicios veterinarios, equipos, instalaciones e instrumental necesarios en garantía de la salud y sobrevivencia animal.

f)       Llevar un archivo de fichas clínicas de los animales objetos de tratamientos obligatorio o vacunación.

g)      Cualquier otra que establezcan las Leyes.

 

ARTÍCULO 84: Los responsables legales de los centros referidos en el artículo anterior, responderán civil y administrativamente, según lo establecido en esta ley, por el daño causado a la fauna domestica en cada caso concreto, ante la Instancia Pública Municipal o ante los Órganos Judiciales competentes.

 

ARTÍCULO 85: En los establecimientos, que se dediquen a prestación de servicios a la fauna domestica, deberán cumplirse las medidas higiénico sanitarias previstas en esta Ley.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 86: Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con una multa, cuya imposición, corresponderá a la Autoridad Municipal, o al órgano que esta destine para tal fin, previo cumplimiento de los extremos de Ley. Las mismas serán aplicadas mediante resolución motivada, tomando en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes y las reincidencias, sin perjuicio de otras sanciones que puedan derivarse de la aplicación que regule la materia.

 

ARTÍCULO 87: La imposición de las sanciones, según lo previsto en esta Ley, podrá conllevar la retención de los animales por parte de la Autoridad Municipal, Policía Municipal u otros organismos competentes. Los mismos serán enviados a las instalaciones de la Instancia de Gestión Municipal o a las instalaciones que esta designe.

 

ARTÍCULO 88: Se consideran infracciones leves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 8, 18, 40, 41, 43, 44, 45, 61,62, 63 y 64.

 

ARTÍCULO 89: Se consideran infracciones graves, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los artículos: 10,16, 39, 46, 52, 56, 58,59, 60 y 65.

 

ARTÍCULO 90: Se consideran infracciones gravísimas, el incumplimiento de las previsiones legales contenidas en los Artículos: 13, 24, 27, 30, 32, 34, 37, 38, 42, 50, 51, 53, 66, 67, 70, 71 y 72.

 

ARTÍCULO 91: Las infracciones leves serán sancionadas con multas que van desde Dieciséis  hasta Cuarenta  Unidades Tributarias (16 U.T.- 40 U.T.). Las infracciones graves con multas que van desde Cincuenta  hasta Cien  Unidades Tributarias (50 U.T. - 100 U.T). Las infracciones gravísimas serán sancionadas con multas que van desde Cien  hasta Doscientos Unidades Tributarias (100 U.T.- 200 U.T.). El monto de la Unidad Tributaria será ajustado anualmente de acuerdo al Índice del Precio al Consumidor.

 

         En la imposición de sanciones, se tomará en cuenta para graduar la cuantía los siguientes aspectos.

 

a) El grado del daño infringido al animal

b) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción.

c) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio

 

ARTÍCULO 92: La reincidencia en la comisión de las infracciones, será sancionada con el doble de la multa aplicada, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

 

CAPITULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 93: Los casos no previstos en la presente Ley serán resueltos por el Ordenamiento Jurídico  vigente.

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 94: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.