Asamblea Nacional aprobo ley de Protección de los Animales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASAMBLEA NACIONAL

COMISIÓN PERMANENTE DE AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y

ORDENACIÓN TERRITORIAL

INFORME PARA SEGUNDA

DISCUSIÓN

DEL PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, DOMINADOS,

SILVESTRES Y EXÓTICOS LIBRES Y EN

CAUTIVERIO

2

Caracas, 17 junio de 2009

INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE AMBIENTE,

RECURSOS NATURALES Y ORDENACIÓN TERRITORIAL PARA LA

SEGUNDA DISCUSION DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS

ANIMALES DOMÉSTICOS, DOMINADOS, SILVESTRES Y EXÓTICOS

LIBRES Y EN CAUTIVERIO.

El Poder Legislativo Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional, en sesión de fecha

29 de marzo de 2007, aprobó en su primera discusión el Proyecto de Ley de Protección

de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio,

en esa oportunidad la Presidenta de la Asamblea Nacional, Cilia Flores la remite a la

Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación del Territorio.

La Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación del Territorio,

en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, a través de la Subcomisión de

Gestión del Ambiente, y el Vicepresidente de la Comisión el Diputado Julio García

Jarpa, organizan el cronograma para el debate público del Proyecto de Ley de

Protección de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en

Cautiverio, en cumplimiento al Artículo 211 de la Carta Magna.

Se organizaron las consultas al mundo científico, universidades, a la Dirección de

Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, a sectores de la

sociedad civil representados por las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto

social es la protección animal; y tres encuentros nacionales con las organizaciones de

coleadores de toros; el sector taurino; galleros y representantes de la religión Yoruba.

Un equipo técnico auxiliar de la Vicepresidencia de la Comisión, integrado por los

ciudadanos Felipe Lebrun, Eilyn Sánchez, Joan Silva; Edis Solórzano, Betzabeth Mota,

Dinorah Guerra, Alfredo Rojas, Ana María Linares y Edgar Useche, recogieron las

observaciones al anteproyecto de Ley que estaba conformada por 71 artículos, 2

Disposiciones Transitorias, una Disposición Final, 10 Títulos; quedando finalmente el

Proyecto de Ley para consideración en segunda discusión conformado por 75 artículos,

2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final, con 7

Títulos.

El método de investigación utilizado se fundamentó en las fuentes de derecho

comparado, en la legislación patria y muy especialmente en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Gestión

de la Diversidad Biológica, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y demás normativa

regulatoria vigente.

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Las modificaciones que se recomiendan para la aprobación en segunda discusión

mejoran significativamente el Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, en sesión

del 29/03/2007.

Durante dos años se exploró la relación del venezolano con sus macotas, con los

animales domésticos de producción alimentaría y de espectáculo públicos. Se respetaron

las conductas tradicionales de la población y se aceptaron las sugerencias de las

sociedades protectoras de animales.

Se proponen aspectos legales con equilibrio en las distintas posiciones en materia de la

protección y manejo de los animales domésticos.

Se adjunta el informe de impacto económico de la Dirección de Asesoría Económica y

Financiera de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo

146 del Reglamento Interior y de Debates , resaltándose que el impacto presupuestario

del Proyecto en cuestión varía entre un 0.20% y 0.30% sobre el total del presupuesto de

los municipios.

PRESENTACION DEL INFORME

:

PRIMERO:

Se propone modificar el TITULO de la Ley aprobado en primera

discusión, quedando redactado de la siguiente manera:

LEY PARA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS LIBRES Y EN

CAUTIVERIO

SEGUNDO:

Se propone aprobar la denominación del Titulo I, redactado de la

siguiente manera:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TERCERO:

Se propone suprimir el Capítulo I y su denominación: “Ámbito y

Definiciones de la Ley”

CUARTO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 1, quedando

redactado de la siguiente manera:

Objeto de la Ley

Artículo 1. -

La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección,

control y bienestar de los animales domésticos.

QUINTO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 2, quedando

redactado de la siguiente manera:

Protección de los animales domésticos

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Artículo 2. -

A los efectos de esta ley se entiende por protección de los animales

domésticos, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia,

manejo, uso y comercialización de los mismos.

SEXTO:

Se propone suprimir el Capítulo II y su denominación: “De los

establecimientos y refugios, del transporte, espectáculos, rituales y experimentación de

animales silvestres y exóticos”.

SÉPTIMO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 3, quedando

redactado de la siguiente manera:

Del bienestar de los animales domésticos

Artículo 3.

– Se entiende por bienestar de los animales domésticos, aquellas acciones

que garanticen la integridad física y psicológica de los mismos de acuerdo con sus

requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad O

sufrimiento.

OCTAVO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 4, quedando

redactado de la siguiente manera:

Normas de orden público

Artículo 4. -

Las normas contenidas en esta ley son de orden público.

NOVENO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 5, quedando

redactado de la siguiente manera:

Definiciones

Artículo 5. -

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

Animales domésticos:

Aquellas especies razas y variedades de animales, que a través

de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos

según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control

humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimento y derivados,

empleo en el trabajo, investigación, recreación, deporte y compañía.

Animal doméstico en abandono:

Aquel que carece de condiciones higiénicas,

sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se

consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control

humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente

identificación que acredite la propiedad sobre el animal.

Caninos pitt-bull:

Se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier americano,

bull terrier staffordshire, el terrier americano staffordshire y todos sus mestizajes.

Control de los animales domésticos:

Acciones o medidas destinadas a prevenir daños

a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono,

escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad

o tenencia de animales domésticos en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e

integridad física de los ejemplares.

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Dispositivos de Seguridad:

Todos aquellos implementos utilizados para el

aseguramiento de animales domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas,

entre otros.

Eutanasia:

Consiste en provocar la muerte de un animal sin causarle dolor, mediante

procedimientos veterinarios y humanitarios. La eutanasia constituye la última opción de

manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.

Hacinamiento:

Aglomeración de animales domésticos en condiciones de cautividad

que atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.

Manejo:

Conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la

reproducción, alimentación, bienestar y sobrevivencia de los animales domésticos,

tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie, raza o variedad de la

cual se trate, en consideración al óptimo animal.

Óptimo animal:

Conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la

integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés

metabólico.

Vivisección:

Disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo

condiciones controladas.

DÉCIMO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 6, quedando

redactado de la siguiente manera:

De la eutanasia

Artículo 6. -

La eutanasia deberá practicarse por parte de un médico veterinario o

médica veterinaria o por una persona supervisada por éstos que posea la experiencia

necesaria, de manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al

animal.

UNDÉCIMO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 7, quedando

redactado de la siguiente manera:

Locales y condiciones de emergencia

Artículo 7. -

La eutanasia de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o

locales destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando

sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del animal y

no exista la proximidad de la infraestructura pertinente o cuando sea el resultado final

de actividades de investigación o docencia.

DUODÉCIMO:

Se propone suprimir el Capítulo III y su denominación: “De las

obligaciones de los poseedores, propietarios y dueños”.

DÉCIMO TERCERO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 8,

quedando redactado de la siguiente manera:

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Medidas sanitarias

Artículo 8. -

Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias,

podrán ordenar como medidas preventivas y de control: vacunación, aislamiento,

tratamiento obligatorio o cualquier otra acción se considere necesaria, con relación a los

animales domésticos independientemente donde éstos se encuentren. Los centros de

salud animal privados, podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las

circunstancias así lo requieran.

DÉCIMO CUARTO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 9,

quedando redactado de la siguiente manera:

Animales domésticos para el consumo humano

Artículo 9. -

Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano,

estos deberán tener un período de descanso previo a dicho beneficio. El sacrificio

deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen la materia.

DÉCIMO QUINTO:

Se propone aprobar la modificación del texto del artículo 10,

quedando redactado de la siguiente manera:

Prohibición de observación de la eutanasia

Artículo 10. -

No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de

eutanasia de animales domésticos.

DÉCIMO SEXTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente manera:

Colecta y disposición de animales domésticos

Artículo 11. -

Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de

animales domésticos fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad

procurará la instalación de incineradores controlados, a fin de que no generen

contaminación atmosférica de conformidad con la normativa ambiental vigente.

DÉCIMO SÉPTIMO:

Se propone e incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Control de animales domésticos en abandono

Artículo 12. –

Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley,

hayan sido declarados por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a

retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos

de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados,

manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que le

permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se evalúe su

destino final.

DÉCIMO OCTAVO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Control de situaciones críticas

Artículo 13. -

Cuando por motivos de control de individuos o poblaciones de animales

domésticos, en situaciones críticas de salud pública o de amenaza a la integridad de las

personas y sus bienes, la autoridad municipal, en coordinación con los ministerios

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competentes en materia sanitaria y de salud animal, podrá practicar medidas de

esterilización o de eutanasia, según el caso

DÉCIMO NOVENO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

De los espectáculos públicos

Artículo 14. -

Toda actividad que involucre la utilización de animales domésticos con

fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión,

entretenimiento, fiesta y solaz donde intervenga un auditorio, independientemente de su

número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es

competencia del poder público municipal, sin menoscabo de las regulaciones

establecidas en la presente Ley. El poder público municipal determinará las actividades

que requieran de la consulta pública para su realización.

VIGÉSIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente manera:

Manejo en exhibiciones y otras actividades

Artículo 15

.- Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades

circenses, deportivas o recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas

suficientemente amplias, que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán

ser hostigados por sus propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera

de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en condiciones adecuadas que

garanticen su bienestar.

VIGÉSIMO PRIMERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Prohibición de lucha entre caninos

Artículo 16.-

Se prohíben todas aquellas actividades públicas o privadas que tengan por

objeto la lucha entre caninos domésticos.

VIGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Supervisión y medidas cautelares

Artículo 17

.- La autoridad municipal será la encargada de supervisar las condiciones a

las cuales estén expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y

ferias; pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de

los mismos.

VIGÉSIMO TERCERO:

Se propone modificar la denominación del Titulo II: “De

los Derechos de los Animales”, del proyecto aprobado en primera discusión, quedando

redactado de la siguiente manera:

TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS

VIGÉSIMO CUARTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

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Responsabilidad de la persona natural o jurídica

Artículo 18. -

Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos

está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación

de medidas profilácticas e higiénicas-sanitarias, además de evitar la generación de

riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las

autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.

VIGÉSIMO QUINTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Cumplimiento de condiciones mínimas

Artículo 19. -

Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se

deberá observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las

exigencias asociadas al óptimo animal de la especie, raza o variedad de la cual se trate

;

así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y

seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.

VIGÉSIMO SEXTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Fines de la propiedad y tenencia

Artículo 20. -

En el marco de la presente ley la propiedad y tenencia de animales

domésticos podrá comportar fines comerciales, de reproducción, docencia,

investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas, clínicos y de entrenamiento para

actividades específicas. La autoridad correspondiente regulará la materia a través de las

ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas que establezcan

los órganos y entes de otros poderes públicos.

VIGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Del registro de las mascotas

Artículo 21. –

Toda persona natural o jurídica que sea propietaria de animales

domésticos, en el ámbito urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la

autoridad municipal de su lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras

disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal de un

animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita, emanada del

propietario.

VIGÉSIMO OCTAVO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Limitaciones por generación de riesgos

Artículo 22. –

La autoridad municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia

sobre aquellos animales domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos

para la integridad física de las personas o sus bienes

VIGÉSIMO NOVENO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Medidas pertinentes de precaución

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Artículo 23. -

Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un

animal doméstico tendrá que extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de

evitar a los vecinos y a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro

evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.

TRIGÉSIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente manera:

Responsabilidad civil

Artículo 24. -

Quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está

obligado a reparar los daños que estos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código

Civil Venezolano.

TRIGÉSIMO PRIMERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Instancias previas de conciliación

Artículo 25. -

Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por

la acción emanada de la propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer,

de manera formal, la respectiva denuncia por ante el consejo comunal, el cual deberá

tomar las medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz

de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación. .

TRIGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Actuación de oficio

Artículo 26. -

Las instancias señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio de

manera de coadyuvar a la paz ciudadana.

TRIGÉSIMO TERCERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Inicio del procedimiento administrativo

Artículo 27. -

Una vez agotadas las instancias previas de conciliación y de no lograrse

la solución del caso, los afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien

iniciará el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.

TRIGÉSIMO CUARTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Permanencia de animales en áreas de uso común

Artículo 28. -

Queda prohibida la permanencia de animales domésticos en las áreas de

uso común de los inmuebles multifamiliares y en oficinas durante horas laborales. Se

exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos animales utilizados por los

órganos de seguridad del Estado y los que sirvan de lazarillo o en caso de exhibiciones

temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de

esta disposición.

TRIGÉSIMO QUINTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Restricción a la circulación

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Artículo 29

.- Solo se permitirá la circulación de animales domésticos en áreas de uso

común, tanto publicas como privadas, cuando estos se encuentren acompañados de

quien ejerza la propiedad o tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de

seguridad según su especie, raza o variedad.

TRIGÉSIMO SEXTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Retención de animales

Artículo 30.-

Los animales domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas

de uso común, podrán ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los

animales no reclamados por quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor

de tres días hábiles, contados a partir de su captura, quedaran a disposición de la

autoridad municipal.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Disposición de desechos

Artículo 31:

El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos

está en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares

públicos los desechos que estos produzcan y será responsable de su disposición final, en

caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.

TRIGÉSIMO OCTAVO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Restricciones al derecho de propiedad y tenencia.

Artículo 32

: El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no

podrá:

1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.

2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica

que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.

3. Practicarle mutilaciones.

4. Usarlos como blanco de tiro.

5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.

6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo

animal.

TRIGÉSIMO NOVENO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Propiedad y tenencia de pitt – bull

Artículo 33

: Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente

quienes ejerzan tales derechos sobre estos animales estarán sujetos al cumplimiento de

los siguientes requisitos:

1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.

2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.

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3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los

ejemplares.

Tal restricción tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. A partir de esta fecha

queda prohibida la propiedad y tenencia de dichos animales.

CUADRAGÉSIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente manera:

Prohibición

Articulo 34:

A partir de la promulgación de la presente ley, no se permitirá la

importación, reproducción, adopción, cría y comercialización de los caninos pitt – bull.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO:

Se propone modificar la denominación del Titulo

III:

“De las Medidas de Protección”, quedando redactado de la siguiente forma:

TITULO III

DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS

Y LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone modificar la denominación del

Capitulo I

: “De las Medidas de Protección” del proyecto aprobado en primera

discusión, quedando redactado de la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LA INSTANCIA PÚBLICA

CUADRAGÉSIMO TERCERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Unidad de gestión pública municipal

Artículo 35. –

La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de animales

domésticos a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo

de las competencias de otros órganos y entes del estado en esta materia.

CUADRAGÉSIMO CUARTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Centro de rescate, recuperación y atención

Artículo 36. -

Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y

atención de animales domésticos, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública

municipal en materia de animales domésticos y contará con el personal calificado. Las

funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación

que se dicte al efecto.

CUADRAGÉSIMO QUINTO:

Se propone modificar la denominación del Capitulo

II:

“De los animales riesgosos” del proyecto aprobado en primera discusión, quedando

redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO II

DE LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y PRESTADORAS DE

SERVICIOS A LOS ANIMALES DOMESTICOS

CUADRAGÉSIMO SEXTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Cumplimiento de requisitos

Artículo 37

- Toda persona natural o jurídica propietaria o responsable de instituciones

protectoras y prestadoras de servicios a animales domésticos deberá ajustarse a lo

establecido en esta Ley y su reglamento.

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Obligación de registro

Artículo 38. -

Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección

y prestación de servicios a animales domésticos, está en la obligación de registrarse por

ante la autoridad municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que esta

establezca al respecto.

CUADRAGÉSIMO OCTAVO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

De la colaboración con la instancia

Artículo 39 -

Las organizaciones de protección y de prestación de servicios deberán

colaborar con la unidad de gestión en materia de animales domésticos, cuando la misma

lo requiera.

CUADRAGÉSIMO NOVENO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Evaluación de las organizaciones

Artículo 40. -

La autoridad municipal en coordinación con los demás órganos y entes

de la administración pública establecerá los requisitos para el registro de las

organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a animales domésticos y podrá

realizar inspecciones a las instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las

condiciones sanitarias de las mismas y de los animales.

QUINCUAGÉSIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Autorización de funcionamiento

Artículo 41. -

Aquellas organizaciones interesadas en la protección y prestación de

servicios para animales domésticos deberán contar con la infraestructura adecuada, el

personal idóneo y haber cumplido con la normativa vigente en la materia.

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Libros de registro

Artículo 42. -

Toda organización protectora y prestadora de servicios a animales

domésticos deberá llevar libros de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los

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libros permanecerán en las instalaciones de la organización a los efectos de presentarlos

a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Informe anual

Artículo 43. -

Todas las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a

animales domésticos deberán presentar un informe anual ante la autoridad municipal

donde estén registradas.

QUINCUAGÉSIMO TERCERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Concienciación de la población

Artículo 44. -

Las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a animales

domésticos deberán coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad

municipal en el desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de

concienciación de la población con respecto al bienestar de los animales.

QUINCUAGÉSIMO CUARTO

Se propone modificar la denominación del Titulo

IV:

“De los Animales Abandonados”, quedando redactado de la siguiente forma:

TÍTULO IV

DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

QUINCUAGÉSIMO QUINTO:

Se propone modificar la denominación del Capítulo

I:

“Del refugio y protección de los animales”, del proyecto aprobado en primera

discusión, quedando redactado de la siguiente forma:

.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

QUINCUAGÉSIMO SEXTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Del consumo humano

Artículo 45 -

Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos

destinados al consumo humano, se regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como

del régimen municipal.

QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

De la tracción, carga y monta

Articulo 46.-

Los animales domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben

estar físicamente aptos para dichos usos.

QUINCUAGÉSIMO OCTAVO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

14

Otros fines

Artículo 47. –

La utilización de animales domésticos con fines de mascota, lazarillo,

terapéuticos, investigación, seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se

regirá de conformidad con la presente ley y demás normativa aplicable

QUINCUAGÉSIMO NOVENO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Acto administrativo

Artículo 48.-

La autoridad competente podrá expedir el respectivo instrumento de

control previo para la utilización de animales domésticos a los fines previstos en la

presente Ley, una vez constatada la condición de los mismos y verificado el

cumplimiento de las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en

relación con la materia.

SEXAGÉSIMO:

Se propone modificar la denominación del Capítulo II: “Del

personal del centro de refugio y protección”, del proyecto aprobado en primera

discusión, quedando redactado de la siguiente manera:.

CAPITULO II

DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS CON FINES COMERCIALES

SEXAGÉSIMO PRIMERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Del comercio de animales domésticos

Artículo 49. -

Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones

establecidas en la presente Ley y demás normativa sobre la materia podrá vender,

permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer cualquier acto de comercio de

animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por la autoridad

correspondiente.

SEXAGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Del registro

Artículo 50. -

Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales

domésticos deberá estar registrado ante la autoridad municipal respectiva.

SEXAGÉSIMO TERCERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Responsabilidad por contingencia culposa

Artículo 51. -

Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales

domésticos será responsable de cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en

peligro, se genere maltrato, daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio.

Asimismo será responsable de las afectaciones que sufra la población.

SEXAGÉSIMO CUARTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

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Del comercio ambulante

Artículo 52. –

La venta ambulante de animales domésticos será regulada por la

instancia municipal correspondiente.

SEXAGÉSIMO QUINTO:

se propone incluir un nuevo el capitulo con la siguiente

denominación:

CAPITULO III

DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS EN INVESTIGACIÓN

SEXAGÉSIMO SEXTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Estudio y avance de la ciencia

Artículo 53.-

Se permite la utilización de animales domésticos vivos para investigación

en centros destinados para ello y legalmente facultados por la autoridad competente,

cuando sean necesarios para el estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico,

prevención o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano u otros seres

vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la demás normativa legal

vigente.

SEXAGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Prácticas de laboratorio

Artículo 54.-

Se permite la utilización de animales domésticos en las unidades de

educación básica y diversificada, institutos universitarios o universidades para el

desarrollo de prácticas de laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por

las autoridades competentes, salvo la disponibilidad de otros métodos o técnicas que

permitan obtener iguales o similares resultados.

SEXAGÉSIMO OCTAVO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Aplicación de la eutanasia

Artículo 55.-

Los animales domésticos que sean sometidos a experimentación y que

resultaren afectados en sus condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio

sea inevitable, de acuerdo a los protocolos de investigación, serán sometidos a la

eutanasia de rigor.

SEXAGÉSIMO NOVENO

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

De la vivisección

Artículo 56. -

Se prohíbe la vivisección de animales domésticos por parte de personas

sin la formación profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional

en la materia.

16

SEPTUAGÉSIMO:

Se propone modificar la denominación del Titulo V “De la

Tenencia de los Animales Silvestres o Exóticos en Cautiverio” y queda redactado de la

siguiente forma:

TÌTULO V

DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR

SEPTUAGÉSIMO PRIMERO:

Se propone modificar la denominación del Capítulo

I:

“De los animales exóticos y silvestres”, del proyecto aprobado en primera discusión,

quedando redactado de la siguiente manera

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Prohibición de propiedad o tenencia

Artículo 57. -

La autoridad municipal en coordinación con los Ministerios del Poder

Popular con competencias en Salud, Ambiente y Agricultura, cuando corresponda según

el caso, establecerá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies,

variedades o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se

restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia.

SEPTUAGÉSIMO TERCERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Orientación a la ciudadanía

Artículo 58. -

La autoridad municipal en coordinación con otros órganos o entes

públicos, formulará e implementará planes, programas y proyectos destinados a orientar

a la ciudadanía en materia de manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría,

reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre otros aspectos, relacionados con los

animales domésticos.

SEPTUAGÉSIMO CUARTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Epidemia

Artículo 59

.- En caso de epidemia que involucren animales domésticos, los Ministerios

con competencia en materia de Salud y Agricultura y Tierras, dictarán los

procedimientos y medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos

coordinarán con la autoridad municipal correspondiente la implementación de los

mismos.

SEPTUAGÉSIMO QUINTO:

Se propone incluir un nuevo Capítulo, redactado de la

siguiente manera:

17

CAPITULO II

DEL CONTROL PREVIO

SEPTUAGÉSIMO SEXTO:

Se propone incluir artículo redactado de la siguiente

manera:

Instrumentos de control previo

Artículo 60. -

La autoridad municipal ejercerá el control previo, a través de los

siguientes instrumentos:

1. Autorizaciones.

2. Licencias.

3. Registros.

4. Certificados

5. Permisos.

6. Los demás que establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes

del Poder Público.

La autoridad municipal mediante la promulgación de la respectiva ordenanza

establecerá el alcance de cada uno de los instrumentos de control previo.

SEPTUAGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la

siguiente manera:

Procedimientos administrativos autorizatorios

Artículo 61. -

Los procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de

control previo, comportarán los principios y regulaciones establecidas en las leyes

orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo

dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.

SEPTUAGÉSIMO OCTAVO:

Se propone incluir un nuevo Capítulo, redactado de la

siguiente manera:

CAPÍTULO III

DEL CONTROL POSTERIOR

SEPTUAGÉSIMO NOVENO:

Se propone incluir artículo, redactado de la siguiente

manera:

Control posterior

Artículo 62. -

La autoridad municipal, en coordinación con otras instancias con

competencia en la materia, ejercerá el control posterior para asegurar el cumplimiento

de las disposiciones regulatorias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en

los condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos de control previo

previstos en la presente Ley.

OCTOGÉSIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente manera:

Procedimientos administrativos sancionatorios

18

Artículo 63. –

La unidad de gestión pública municipal en materia de animales

domésticos podrá iniciar, sustanciar y resolver, por denuncia o de oficio, los

procedimientos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar en coordinación con

otros órganos y entes con competencia en la materia.

OCTOGÉSIMO PRIMERO:

se propone modificar la denominación del titulo VI,

del proyecto aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente

manera:

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

OCTOGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone incluir un nuevo Capítulo: Disposiciones

Comunes:

redactado de la siguiente manera:

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

OCTOGÉSIMO TERCERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Autoridad competente

Artículo 64. -

La autoridad municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones

de la presente Ley, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano

y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en

materia de Agricultura y Tierras y Salud, respectivamente.

OCTOGÉSIMO CUARTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Revocatoria de acto administrativo autorizatorio

Artículo 65. -

La autoridad correspondiente revocará cualquier acto administrativo

autorizatorio, cuando se demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la

materia.

OCTOGÉSIMO QUINTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Actos administrativos de nulidad absoluta

Artículo 66. –

Todo instrumento de control previo contrario a las regulaciones de la

presente ley

, se considerará nulo de nulidad absoluta y los funcionarios que los otorguen

incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según

el caso.

OCTOGÉSIMO SEXTO

: Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Actos de crueldad

19

Artículo 67.-

Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de

crueldad, los siguientes:

a) Los que causen al animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.

b) Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y

albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.

c) La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.

d) Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y

bajo el control veterinario.

OCTOGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Medidas cautelares

Artículo 68. -

La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento

del hecho, las medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que

pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:

1. Comiso preventivo de los ejemplares.

2. Aislamiento del animal.

3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o

bienes muebles empleados.

4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones

asociadas con el caso.

5. Clausura temporal del inmueble.

6. Designación de custodia permanente del inmueble o los ejemplares, según el

caso, mientras dure la investigación, por parte de la fuerza pública en

colaboración, de ser necesario, con una organización protectora de animales.

7. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria,

a los fines del cumplimiento del objeto de la presente ley.

OCTOGÉSIMO OCTAVO

: Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Del incumplimiento

Artículo 69.-

El incumplimiento de los requisitos para la circulación de los animales

domésticos en zonas públicas o áreas comunes residenciales, dará lugar a la retención de

los ejemplares por las autoridades competentes, por el lapso de tres (3) días contados a

partir de la fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o

tenencia del animal en el referido lapso de tres (3) días, la autoridad municipal

dispondrá de los ejemplares.

OCTOGÉSIMO NOVENO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Imputación de costos y gastos

Artículo 70. -

Los costos y gastos en los cuales incurra la autoridad municipal con

ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza

la propiedad o tenencia de los animales domésticos involucrados en el hecho.

20

El propietario o tenedor de dichos animales, deberá cancelar el monto de dos unidades

tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención y

en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar el costo del tratamiento aplicado.

NONAGÉSIMO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente manera:

Responsabilidad solidaria

Artículo 71. -

Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la realización

de un espectáculo público responderán de manera solidaria los organizadores del mismo

y los propietarios o propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título

oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.

NONAGÉSIMO PRIMERO:

Se propone incluir un nuevo Capítulo: De la

Clasificación de las Infracciones,

con cuatro nuevos artículos, redactado de la

siguiente manera:

CAPITULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

NONAGÉSIMO SEGUNDO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Infracciones leves

Artículo 72. -

Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre 20

a 39 unidades tributarias (U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:

1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se

cause dolor.

2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de

las medidas de sanidad animal pertinentes.

3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y

adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad,

guarda, custodia o tutela.

4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.

5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.

6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante

la autoridad municipal.

7. Mantener un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias

del óptimo animal, en función de la especie, raza o variedad de la cual se

trate.

8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o

circulación en áreas de uso común.

9. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos.

21

NONAGÉSIMO TERCERO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Infracciones graves

Artículo 73. -

Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van de 40 a 70

unidades tributarias (U.T). Se consideran infracciones graves:

1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones

independientemente de su tipo.

2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.

3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo

quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.

4. El abandono del animal.

5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénicos

sanitarias que establece la normativa.

6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños

a personas o sus bienes.

7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los

requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.

8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y

consecuente daño o dolor.

9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no

permisados.

10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.

11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente

no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando

sea por prescripción facultativa.

12. La ausencia de la vacunación pertinente.

13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por

profesionales de la medicina veterinaria.

14. La venta de animales enfermos.

15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como

riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente ley y demás

normativa.

16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de

protección establecidas en la normativa legal vigente.

17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los

correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad

competente.

18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia

necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en

virtud de la circunstancia de la cual se trate.

19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado

legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina

veterinaria.

22

20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no

muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la

medicina veterinaria.

NONAGÉSIMO CUARTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Infracciones muy graves

Artículo 74. -

Las infracciones muy graves acarrearán multas que van de 71 a 100

unidades tributarias (U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:

1. El maltrato de animales que les cause la muerte.

2. La organización y celebración de peleas con caninos

3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos

4. La esterilización o eutanasia de animales sin control facultativo.

5. El comercio ilícito de animales domésticos.

6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias

estupefacientes y psicotrópicas.

NONAGÉSIMO QUINTO:

Se propone incluir un artículo, redactado de la siguiente

manera:

Sanciones accesorias

Artículo 75. -

La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos

precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el

caso:

1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.

2. Comiso definitivo de los ejemplares.

3. Trabajos comunitarios.

4. Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo

empleado para la realización de la infracción.

5. La práctica de la eutanasia en caso de ser necesario, a criterio de las

autoridades competentes.

6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.

7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar

el daño causado.

NONAGÉSIMO SEXTO:

Se propone modificar la denominación del Titulo VI “De

las Infracciones y Sanciones”, del proyecto aprobado en primera discusión quedando

redactado de la siguiente forma:

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

NONAGÉSIMO SÉPTIMO:

Se propone aprobar las dos disposiciones transitorias y

suprimir

el Título VIII: “De la Prescripción”, del proyecto aprobado en primera

discusión, redactadas de la siguiente manera:

23

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera:

En el plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la puesta en

vigencia de esta ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las

medidas necesarias para ajustarse a sus preceptos.

Segunda:

Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación

de la presente ley posean animales domésticos considerados como peligrosos por la

autoridad competente, deberán notificar de tal situación, a fin de que se adopten las

medidas o acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes.

Transcurridos ciento ochenta (180) días continuos de la publicación de la presente ley

en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se hubiere

realizado tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los

ejemplares y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.

NONAGÉSIMO OCTAVO:

Se propone aprobar la Disposición Derogatoria única y

suprimir

el Título IX: “De las Disposiciones Transitorias”, del proyecto aprobado en

primera discusión, redactada de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única:

Se derogan todas las disposiciones normativas que colidan con la presente ley.

NONAGÉSIMO NOVENO:

Se propone aprobar la Disposición Final y suprimir el

Título X:

“Disposición Final”, del proyecto aprobado en primera discusión, redactada

de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN FINAL

Única:

La presente ley entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

24

CUADRO COMPARATIVO ESTRUCTURA LEGISLATIVA

PROYECTOS DE LEY PROTECCIÓN DE LA FAUNA DOMESTICA

Proyecto Aprobado en Primera Discusión “Ley

de los Animales Domésticos, Dominados,

Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio”

(29 /03 /2007)

Proyecto Integrado “Ley para Protección de los

Animales Domésticos Libres y en Cautiverio”

Con Modificaciones a la estructura y al articulado,

para la 2da discusión

Junio 2009

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I

. Ámbito y definiciones de la Ley

Capítulo II

. De Los Establecimientos y Refugios, del Transporte,

Rituales y experimentación de animales silvestres y exóticos

Capítulo III.

De las obligaciones de los poseedores, propietarios y

dueños

Total: diez (10) artículos

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Total: diecisiete (17) artículos

TÍTULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

Total: trece (13) artículos

TÍTULO II

DE LA PROPIEDAD Y TENENCIA DE ANIMALES

DOMESTICOS

Total: diecisiete (17) artículos

TITULO III

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Capítulo I.

De las Medidas de Protección

Capítulo II.

De los Animales riesgosos

Total: doce (12) artículos

TÍTULO III

DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES

PROTECTORAS Y LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS

Capítulo I.

De la Instancia Pública

Capítulo II.

De Las Organizaciones Protectoras y Prestadoras de Servicios

a los Animales Domésticos

Total: diez (10) artículos

TITULO IV

DE LOS ANIMALES ABANDONADOS

Capítulo I.

Del Refugio y protección de los Animales

Capítulo II.

Del Personal del centro de refugio y protección

Total: trece (13) artículos

TÍTULO IV

DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMESTICOS

Capítulo I.

. Disposiciones Comunes

Capítulo II. .

De los Animales Domésticos con fines comerciales

Capitulo III

. . De la Utilización de Animales Domésticos en

investigación

Total: doce (12) artículos

TITULO V (VI)

TÍTULO V

25

DE LA TENENCIA DE LOS ANIMALES SILVESTRES O

EXÓTICOS EN CAUTIVERIO

Capítulo I

. De los Animales exóticos y silvestres

Total: nueve (9) artículos

DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR

Capítulo I.

Disposiciones Comunes

Capítulo II.

Del Control Previo

Capítulo III.

Del Control Posterior

Total: siete (7) artículos

TITULO VI (VII)

DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES

Total: cuatro (4) artículos

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I.

Disposiciones Comunes

Capítulo II.

De la Clasificación de las Infracciones

Total: doce (12) artículos

TÍTULO VII (VIII)

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I.

De las infracciones

Capítulo II.

De Las Clasificaciones

Capítulo III.

De las sanciones.

Total: nueve (9) artículos

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL

Disposiciones Transitorias (2 )

Disposición Derogatoria (1)

Disposición Final (1)

Total: cuatro (4)

TÍTULO VIII (IX)

DE LA PRESCRIPCIÓN.

Total: un (1) artículo

TÍTULO IX (X)

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Total: dos (2)

TOTAL: 75 artículos + 4 disposiciones

TÍTULO X (XI)

DISPOSICIÓN FINAL

Única

TOTAL: 71 artículos + 3