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Ley de Proteccion de los Animales
( No esta aprobada por los momentos )
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“SERES INDIGNOS”
Hago un llamado de Alerta al Pueblo Venezolano y al Gobierno Nacional sobre los funcionarios públicos Dr.Felipe Lebrún Presidente de Fundafauna y el Dr.Edgar Useche Asesor de la Comisión de Ambiente ante la Asamblea Nacional, por presentar dos Propuesta de Ley Taurina y de Crueldad Animal, ellos se proclaman como defensores de los animales, este procedimiento los cataloga como “Seres Indignos” y no entendemos porque se han atrevido a promover actividades que les ocasionan el sufrimiento y la muerte a los animales, siendo contradictorio a la ética de un proteccionista.
Es del conocimiento general, que la Fiesta Brava (Taurina), tienen un carácter de interés económico para los organizadores y financistas de estos espectáculos sanguinarios, sádicos y crueles propios de la depredación.
Con relación al Dr.Lebrún, más bien debería tener atención psiquiatrica, toda vez que demuestra un perfil con rasgos de psicopatía con orientación hacia la criminalidad, en el ejercicio de sus funciones saca la máscara de buena gente para aparentar lo que no es, digo esto basándome en varios artículos presentados por él, en su Propuesta de Ley ante la Asamblea Nacional, en fecha 25/03/2009.
Con respeto al Coleo de Toros, nos han engañado por muchos años, haciéndonos creer que es nuestro, cuando realmente es una tradición importada y traída por los invasores españoles, su nombre inicialmente fué "Suerte al Derribo", implantaron el nombre de “Coleo” para hacerlo parecer criollo.
El espectáculo lo realizan con fines de lucro, desarrollando la Crueldad Animal con morbosidad y también en presencia de niños y adolescentes.
Las Peleas de Gallos, ponen a los animales a una confrontación Bestial, donde uno de los dos queda destrozado o casi muerto, este acto es morboso para los que apuestan o se divierten con esta masacre.
Los Taurinos, Coleadores, Galleros y Santeros, ellos pueden opinar porque somos Democráticos pero sus opiniones son contrarias a los principios de los Derechos de los Animales.
El Dr.Felipe Lebrún quiere crear una instancia municipal controlador de las Sociedades Protectoras de Animales porque él es un opositor de los Derechos de los Animales.
La instancia municipal a la que estas personas mencionadas hacen alusión en las dos propuestas de Ley, les permitirá ejecutar la Crueldad Animal con legalidad.
El Diputado Julio García Jarpa Vicepresidente de la Comisión de Ambiente ante la Asamblea Nacional, supuesto practicante de la “Santería” (sacrifican a los animales) y quién tiene a su cargo la propuesta de Ley, también apoya la instancia municipal, este funcionario público es la pieza clave junto con las otras dos personas mencionadas en esta Confabulación contra los animales.
Concluyo diciendo, de ser aprobada esta Ley del Dr.Lebrún Protección a la Fauna Domestica o la presentada por el Dr.Useche, supuesto fanático de la “Tauromaquia” y “Peleas de Perros”, será la Exterminación, el Sufrimiento y Depredación en nuestro país, que no merece tener esa suerte porque los animales existen en el mundo por Creación Divina.
Atentamente.
Jesús Omar Guevara Olivares
C.I.V.: 6.375.401
Presidente
Asociación Venezolana de Defensores de los Animales y
Del Medio Ambiente de la Gran Sabana
“ADAMA”
Rif. J-29654675-4
Sitio web: http://lagransabana.googlepages.com
E-mail: lagransabana@gmail.com
Celular: 0416-306.99.42
Entregar Copia a:
Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela Hugo Chavéz
Presidenta de la Asamblea Nacional Diputada Cilia Flores
Defensora del Pueblo Lic.Gabriela Ramirez
Fiscalia General de la Republica
Ministra para el Ambiente
Ministro para la Educación
Ministro para el Turismo
Ministro para la Cultura
La UNESCO
Todos los Medios de Comunicación Nacional e Internacional
Todos los Consejos Comunales a nivel Nacional
Alerta a los Venezolanos
La presente Ley para la Protección de los Animales, que pretende aprobar la Comisión de Ambiente de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la legalización de la Crueldad Animal en nuestro país, se violan todos los Derechos de los Animales, es una Ley adulterada, modificada y viciada por Diputados corruptos que defienden sus intereses políticos y económicos, burlándose del Pueblo Venezolano:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANTE ASAMBLEA NACIONAL
COMISIÓN PERMANENTE DE AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y ORDENACIÓN TERRITORIAL
INFORME PARA SEGUNDA DISCUSIÓN
DEL PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, DOMINADOS, SILVESTRES Y EXÓTICOS LIBRES Y EN CAUTIVERIO
QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y ORDENACIÓN TERRITORIAL
Dip. Julio García Jarpa
Caracas, 17 junio de 2009
INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y ORDENACIÓN TERRITORIAL ANTE LA PLENARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, SOBRE LA INCORPORACIÓN DE LAS MODIFICACIONES RECOGIDAS EN EL PROCESO DE CONSULTA DEL PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, DOMINADOS, SILVESTRES Y EXÓTICOS LIBRES Y EN CAUTIVERIO.
El Poder Legislativo Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional, en sesión de fecha 29 de marzo de 2007, aprobó en su primera discusión el Proyecto de Ley de Protección de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio, en esa oportunidad la Presidenta de la Asamblea Nacional, Cilia Flores remite a la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación del Territorio para que organizara el proceso de consultas pública y al final de ésta, elaborara el informe para ser presentado en plenaria en segunda discusión. Aprobado el Proyecto de Ley de Protección de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio, en su primera discusión por la Asamblea Nacional, la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial recibió de la Secretaría de la Asamblea Nacional, la comunicación No. ANI-08 en fecha 29 de marzo de 2007, acompañada del referido Proyecto de Ley, para su estudio e informe de segunda discusión.
La Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, en cumplimiento del mandato de la Asamblea Nacional, a través de la Subcomisión de Gestión del Ambiente, y coordinada por el Diputado Julio García Jarpa, inició la discusión atinente al debate público del Proyecto de Ley de Protección de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio, para lo cual diseñó el cronograma de Consulta Pública a fin de dar cumplimiento al Artículo 211 de la Carta Magna. En consecuencia se procedió a organizar la referida Consulta a las academias, universidades, la Dirección de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, sectores de la sociedad civil representados por las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social es la protección animal; y tres encuentros nacionales con las organizaciones de coleadores de toros; el sector taurino; galleros y representantes de la religión Yoruba.
Se conforma un equipo técnico representado por Fundación de Protección a la Fauna del Municipio Bolivariano Libertador, en los ciudadanos Felipe Lebrun, Eilyn Sánchez y Joan Silva; Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en los funcionarios Edis Solórzano, Betzabeth Mota y Dinorah Guerra y por la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Ordenación Territorial, los técnicos Alfredo Rojas y Ana María Linares y el asesor Edgar Useche.
Se recogen las observaciones al articulado, a la forma y fondo de la ley, se organiza la nueva estructura y se somete a consideración de la plenaria de la Comisión Permanente de Ambiente.
La estructura del anteproyecto de Ley aprobado en primera discusión es modificada. Se analizó íntegramente la estructura formal del Proyecto de Ley, que estaba conformada por 71 artículos, 2 Disposiciones Transitorias y 1 Disposición Final, con 10 Títulos; quedando finalmente el Proyecto de Ley para consideración en segunda discusión conformado por 75 artículos, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 1 Disposición Final, con 7 Títulos.
El método de investigación utilizado se fundamentó en las fuentes de derecho comparado, en la legislación patria y muy especialmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica, la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y demás normativa regulatoria vigente.
Durante dos años se exploró la relación del venezolano con sus macotas, con los animales domésticos de producción alimentaria y de espectáculo público. Se respetaron las conductas tradicionales de la población y se aceptaron las sugerencias de las sociedades protectoras de animales.
Las modificaciones que se recomiendan para la aprobación en segunda discusión mejoran significativamente el Proyecto de Ley aprobado en primera discusión, en sesión del 29/03/2007.
Se proponen aspectos legales con equilibrio en las distintas posiciones en materia de la protección y manejo de los animales domésticos.
Se adjunta el informe de impacto económico de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 146 del Reglamento Interior y de Debates, resaltándose que el impacto presupuestario del Proyecto en cuestión varía entre un 0.20% y 0.30% sobre el total del presupuesto de los Municipios.
PRESENTACIÓN DEL INFORME
PRIMERO: Se propone modificar el nombre del Proyecto: “Ley Para La Protección de los Animales Domésticos, Dominados, Silvestres y Exóticos Libres y en Cautiverio”, aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente manera:
LEY PARA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS LIBRES Y EN CAUTIVERIO
SEGUNDO: Se propone aprobar el nombre del Titulo I, redactado de la siguiente forma:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TERCERO: Se propone suprimir el Capítulo I y su denominación: “Ámbito y Definiciones de la Ley”
CUARTO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 1, quedando redactado de la siguiente manera:
Objeto de la Ley
Artículo 1. -La presente ley tiene por objeto establecer las normas para la protección, control y bienestar de los animales domésticos.
QUINTO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 2, quedando redactado de la siguiente manera:
Protección de los animales domésticos
Artículo 2. - A los efectos de esta ley se entiende por protección de los animales domésticos, el conjunto de acciones y medidas para regular la propiedad, tenencia, manejo, uso y comercialización de los mismos.
SEXTO: Se propone suprimir el Capítulo II y su denominación: “De los establecimientos y refugios, del transporte, espectáculos, rituales y experimentación de animales silvestres y exóticos”.
SÉPTIMO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 3, quedando redactado de la siguiente manera:
Del Bienestar de los animales domésticos
Artículo 3. – Se entiende por bienestar de los animales domésticos, aquellas acciones que garanticen la integridad física y psicológica de los mismos de acuerdo con sus requerimientos, en condiciones que no entrañen maltrato, abandono, daños, crueldad O sufrimiento.
OCTAVO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 4, quedando redactado de la siguiente manera:
Normas de orden público
Artículo 4. - Las normas contenidas en esta ley son de orden público.
NOVENO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:
Definiciones
Artículo 5. - A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Animales domésticos: Aquellas razas y variedades de animales, que a través de un proceso dirigido de selección artificial, han sido deliberadamente reproducidos según ciertas características deseables y que en conjunto viven y se crían bajo el control humano, con fines específicos utilitarios, como la producción de alimento y productos derivados, la utilización en el trabajo, investigación científica, recreación, deporte y compañía.
Animal doméstico en abandono: Aquel que carece de condiciones higiénicas, sanitarias y alimentarias que garanticen su integridad física y bienestar. También se consideran en abandono aquellos ejemplares que no se encuentran bajo el control humano y que circulan libremente, estando o no provistos de la correspondiente identificación que acredite la propiedad sobre el animal.
Caninos pitt-bull: Se entiende como tales aquellos caninos pitt-bull, terrier americano, bull terrier staffordshire, el terrier americano staffordshire y todos sus mestizajes.
Control de los animales domésticos: Acciones o medidas destinadas a prevenir daños a la salud pública, personas, bienes y a la diversidad biológica, producto del abandono, escape y liberación de animales domésticos; o con ocasión del ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos en condiciones que atenten contra la sobrevivencia e integridad física de los ejemplares.
Dispositivos de Seguridad: Todos aquellos implementos utilizados para el aseguramiento de animales domésticos, tales como: bozales, collares, arnés, correas, entre otros.
Eutanasia: Consiste en provocar la muerte de un animal sin causarle dolor, mediante procedimientos veterinarios y humanitarios. La eutanasia constituye la última opción de manejo, cuando se hayan evaluado y agotado otras alternativas.
glomeración de animales domésticos en condiciones de cautividad que atenten contra el óptimo animal, su salud e higiene.
Manejo: Conjunto de técnicas, medidas y acciones destinadas a mejorar la reproducción, alimentación, trato humanitario y sobrevivencia de los animales domésticos, tomando en cuenta los requerimientos particulares de la especie o raza de la cual se trate, en consideración al óptimo animal.
Óptimo animal: Conjunto de condiciones ambientales y de manejo que garantizan la integridad física y sobrevivencia del animal, sin que se le ocasione estado de estrés metabólico.
Vivisección: Disección practicada a título de experimentación de un animal vivo, bajo condiciones controladas.
DÉCIMO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 6, quedando redactado de la siguiente manera:
De la eutanasia
Artículo 6. - La eutanasia deberá practicarse por parte de un médico veterinario o médica veterinaria, o por una persona supervisada por éstos y que posea la experiencia necesaria, de manera que se garantice que el sacrificio no entrañe crueldad ni dolor al animal.
UNDÉCIMO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 7, quedando redactado de la siguiente manera:
Locales y condiciones de emergenciaArtículo 7. - La eutanasia de cualquier animal siempre deberá practicarse en clínicas o locales destinados especialmente para tales fines. Se exceptúa de esta regulación cuando sobrevengan razones de emergencia para evitar o prolongar el sufrimiento del animal y no exista la proximidad de la infraestructura pertinente, o cuando sea el resultado final de actividades de investigación o docencia.
DUODÉCIMO: Se propone suprimir el Capítulo III y su denominación: “De las obligaciones de los poseedores, propietarios y dueños”.
DÉCIMO TERCERO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 8, quedando redactado de la siguiente manera:
Medidas Sanitarias
Artículo 8. - Los órganos o entes del Poder Público en el ámbito de sus competencias, podrán ordenar como medidas preventivas y de control, la vacunación, aislamiento, tratamiento obligatorio o cualquier otra acción que se considere necesaria, con relación a los animales domésticos independientemente donde éstos se encuentren. Los centros de salud animal privados, podrán ser incorporados a dicho proceso cuando las circunstancias así lo requieran.
DÉCIMO CUARTO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 9, quedando redactado de la siguiente manera:
Animales domésticos para el consumo humano
Artículo 9. - Cuando se trate del sacrificio de animales destinados al consumo humano, estos deberán tener un período de descanso previo, a dicho beneficio. El sacrificio deberá realizarse de acuerdo a las normas que rigen la materia.
DÉCIMO QUINTO: Se propone aprobar la modificación del texto del Artículo 10 quedando redactado de la siguiente manera:
Prohibición de observación de la eutanasia
Artículo 10. - No se permitirá que niños, niñas o adolescentes presencien el acto de eutanasia de animales domésticos.
DÉCIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 11, redactado de la siguiente manera:
Colecta y disposición de animales domésticos
Artículo 11. - Es responsabilidad de la autoridad municipal la colecta y disposición de animales domésticos fallecidos en lugares públicos. A tales fines, dicha autoridad procurará la instalación de incineradores controlados, a fin de que no generen contaminación atmosférica de conformidad con la normativa ambiental vigente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se propone e incluir un nuevo Artículo 12, redactado de la siguiente manera:
Control de animales domésticos en abandono
Artículo 12. – Los animales domésticos que, de conformidad con la presente Ley hayan sido declarados por la autoridad municipal en estado de abandono, se procederá a retirarlos de los sitios donde se encuentren, previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, según el caso. Dichos animales deberán ser confinados en locales adecuados, manejados por o con la autorización de la instancia municipal, de forma tal que le permitan la restitución de las condiciones mínimas para su sobrevivencia y se evalúe su destino final.
DÉCIMO OCTAVO: Se propone incluir un nuevo Artículo 13, redactado de la siguiente manera:
Control de situaciones críticas
DÉCIMO NOVENO: Se propone incluir un nuevo Artículo 14, redactado de la siguiente manera:
De los espectáculos públicos
Artículo 14. - Toda actividad que involucre la utilización de animales domésticos con fines de exposición, esparcimiento, recreación, amenidad, competencia, diversión, entretenimiento, fiesta y solaz donde intervenga un auditorio, independientemente de su número, se considerará un espectáculo público y en consecuencia su regulación es competencia del poder público municipal, sin menoscabo de las regulaciones establecidas en la presente Ley. El poder público municipal determinará las actividades que requieran de la consulta pública para su realización.
VIGÉSIMO: Se propone e incluir un nuevo Artículo 15 , redactado de la siguiente manera:
Manejo en exhibiciones y otras actividades
Artículo 15.- Los animales domésticos destinados a exhibiciones y actividades circenses, deportivas o recreativas, deberán permanecer en locales o jaulas suficientemente amplias, que les permita moverse con libertad y en ningún caso podrán ser hostigados por sus propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él. En caso de ser trasladados, deberá realizarse en condiciones adecuadas que garanticen su bienestar.
VIGÉSIMO PRIMERO: Se propone e incluir un nuevo Artículo 16, redactado de la siguiente manera:
Prohibición de lucha entre caninos
Artículo 16.- Se prohíben todas aquellas actividades públicas o privadas que tengan por objeto la lucha entre caninos domésticos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone e incluir un nuevo Artículo 17 redactado de la siguiente manera:
Supervisión y medidas cautelares Artículo 17.- La Autoridad Municipal será la encargada de supervisar las condiciones a las cuales estén expuestos los animales domésticos que habiten en zoológicos, circos y ferias; pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias en resguardo del bienestar de los mismos.
VIGÉSIMO TERCERO: Se propone modificar la denominación del Titulo II: “De los Derechos de los Animales”, y SUPRIMIR los Artículos que contiene, desde el artículo 11 al artículo 23, del proyecto aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente forma:
TÍTULO II
DE LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
VIGÉSIMO CUARTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 18 redactado de la siguiente manera:
Responsabilidad de la persona natural o jurídica
Artículo 18. - Toda persona que ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligada a brindarle protección en términos de su cuido, alimentación y prestación de medidas profilácticas e higiénicas-sanitarias, además de evitar la generación de riesgos o daños a terceras personas y bienes, de conformidad con lo que establezcan las autoridades nacionales, estadales y municipales con relación a la materia.
VIGÉSIMO QUINTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 19, redactado de la siguiente manera:
Cumplimiento de condiciones mínimas
Artículo 19. - Para el ejercicio de la propiedad o tenencia de animales domésticos se deberán observar las condiciones mínimas que se requieren, tomando en cuenta las exigencias asociadas al óptimo animal de la especie, raza o variedad, de la cual se trate; así como el cumplimiento de los requerimientos en cuanto a sanidad animal y seguridad, de manera de evitar la generación de daños a terceras personas o cosas.
VIGÉSIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 20, redactado de la siguiente manera:
Fines de la propiedad y tenencia
Artículo 20. - En el marco de la presente ley la propiedad y tenencia de animales domésticos podrá comportar fines comerciales, de reproducción, docencia, investigación, terapéuticos, lazarillo, mascotas, clínicos y de entrenamiento para actividades específicas. La autoridad correspondiente regulará la materia a través de las ordenanzas pertinentes, sin menoscabo de las disposiciones normativas que establezcan los órganos y entes de otros poderes públicos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 21, con el siguiente epígrafe y texto redactado de la siguiente manera:
Del registro de las mascotas
Artículo 21. – Toda persona natural o jurídica, que sea propietaria de animales domésticos, en el ámbito urbano, utilizados como mascotas, deberá registrarlos ante la autoridad municipal de su lugar de residencia, sin menoscabo del cumplimiento de otras disposiciones legales sobre la materia. Quien actúe como responsable temporal de un animal doméstico deberá proveerse de una autorización escrita, emanada del propietario.
VIGÉSIMO OCTAVO: Se propone incluir un nuevo Artículo 22, redactado de la siguiente manera:
Limitaciones por generación de riesgos
Artículo 22. – La autoridad municipal restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia sobre aquellos animales domésticos considerados peligrosos o que constituyan riesgos para la integridad física de las personas o sus bienes
VIGÉSIMO NOVENO: Se propone incluir un nuevo Artículo 23, redactado de la siguiente manera:
:
Medidas pertinentes de precaución
Artículo 23. - Toda persona natural o jurídica que ejerza la propiedad o tenencia de un animal doméstico tendrá que extremar las medidas pertinentes de precaución, a fin de evitar a los vecinos y a la comunidad en general molestias, daños o cualquier otro evento que perturbe la tranquilidad y paz ciudadana.
TRIGÉSIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 24, redactado de la siguiente manera:
Responsabilidad Civil
Artículo 24. - Quien ejerza la propiedad o tenencia de animales domésticos está obligado a reparar los daños que estos causen, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 25, redactado de la siguiente manera:
Instancias previas de conciliación
Artículo 25. - Toda persona que sea perturbada en su tranquilidad y paz ciudadana por la acción emanada de la propiedad o tenencia de animales domésticos podrá interponer, de manera formal, la respectiva denuncia por ante el consejo comunal, el cual deberá tomar las medidas del caso para la conciliación. La autoridad parroquial o el juez de paz de la jurisdicción correspondiente serán instancias previas de conciliación. .
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incluir un nuevo Artículo 26, redactado de la siguiente manera:
Actuación de oficio
Artículo 26. - Las instancias señaladas en el artículo anterior podrán actuar de oficio de manera de coadyuvar a la paz ciudadana.
TRIGÉSIMO TERCERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 27redactado de la siguiente manera:
Inicio del procedimiento administrativo
Artículo 27. - Una vez agotadas las instancias previas de conciliación y de no lograrse la solución del caso, los afectados podrán recurrir ante la autoridad municipal quien iniciará el procedimiento administrativo a que hubiere lugar.
TRIGÉSIMO CUARTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 28, redactado de la siguiente manera:
Permanencia de animales en áreas de uso común
Artículo 28. - Queda prohibida la permanencia de animales domésticos en las áreas de uso común de los inmuebles multifamiliares y en oficinas durante horas laborales. Se exceptúan del cumplimiento de esta regulación aquellos utilizados por los órganos de seguridad del Estado, aquellos que sirvan de lazarillo o en caso de exhibiciones temporales. La autoridad municipal desarrollará mediante ordenanzas el contenido de esta disposición.
TRIGÉSIMO QUINTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 29, redactado de la siguiente manera:
Restricción a la circulación
Artículo 29.- Solo se permitirá la circulación de animales domésticos en áreas de uso común, tanto publicas como privadas, cuando estos se encuentren acompañados de quien ejerza la propiedad o tenencia y estén haciendo uso de los dispositivos de seguridad según su especie, raza o variedad.
TRIGÉSIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 30, redactado de la siguiente manera:
Retención de animales
Artículo 30.- Los animales domésticos que permanezcan o circulen sin dueño, en áreas de uso común, podrán ser retenidos por las autoridades municipales competentes. Los animales no reclamados por quien ejerza su propiedad o tenencia en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados a partir de su captura, quedaran a disposición de la autoridad municipal.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 31, redactado de la siguiente manera::
Disposición de desechos
Artículo 31: El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos están en la obligación de retirar y recoger de las calles, avenidas, parques u otros lugares públicos los desechos que estos produzcan y será responsable de su disposición final, en caso contrario será objeto de las sanciones pertinentes.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Se propone incluir un nuevo Artículo 32, redactado de la siguiente manera:
Restricciones al derecho de propiedad y tenencia.
Artículo 32: El propietario o propietaria, tenedor o tenedora de animales domésticos, no podrá:
1. Abandonar en la vía pública ejemplares vivos o muertos.
2. Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les ocasione sufrimiento, daño o muerte.
3. Practicarle mutilaciones.
4. Usarlos como blanco de tiro.
5. Castrarlos sin haber sido anestesiados previamente.
6. Mantenerlos en condiciones de hacinamiento en contravención al óptimo animal.
TRIGÉSIMO NOVENO: Se propone incluir un nuevo Artículo 33, redactado de la siguiente manera:
Propiedad y tenencia de pitt – bull
Artículo 33: Se restringe la propiedad y tenencia de caninos pitt-bull. Por consiguiente quienes ejerzan tales derechos estos animales estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Mantenerlos permanentemente en condiciones de cautividad.
2. Deberán cumplir con los requisitos sanitarios correspondientes.
3. Adoptar las medidas de aseguramiento necesarias para evitar el escape de los ejemplares.
Tal restricción tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014. A partir de esta fecha queda prohibida la propiedad y tenencia de dichos animales.
CUADRAGÉSIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 34, redactado de la siguiente manera:
Prohibición
Articulo 34: A partir de la promulgación de la presente ley, no se permitirá la importación, reproducción, adopción, cría y comercialización de los caninos pitt – bull.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Se propone MODIFICAR la denominación del Titulo III: “De las Medidas de Protección”, quedando redactado de la siguiente forma:
TITULO III
DE LA INSTANCIA PÚBLICA, LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS
Y LAS PRESTADORAS DE SERVICIOS
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone MODIFICAR la denominación del Capitulo I: “De las Medidas de Protección” y SUPRIMIR los Artículos que contiene desde el artículo 24 al artículo 28, del proyecto aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente forma:
CAPITULO I
DE LA INSTANCIA PÚBLICA
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 35, redactado de la siguiente manera:
Unidad de gestión pública municipal
Artículo 35. – La autoridad municipal ejercerá la competencia en materia de animales domésticos a través de una unidad de gestión creada para tales efectos, sin menoscabo de las competencias de otros órganos y entes del estado en esta materia.
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 36, redactado de la siguiente manera:
Centro de rescate, recuperación y atención
Artículo 36. - Cada autoridad municipal creará un centro de rescate, recuperación y atención de animales domésticos, el cual estará adscrito a la unidad de gestión pública municipal en materia de animales domésticos y contará con el personal calificado. Las funciones y estructura organizativa del centro serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Se propone MODIFICAR la denominación del Capitulo II: “De los animales riesgosos” y SUPRIMIR los Artículos que contiene desde el artículo 29 al artículo 35, del proyecto aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES PROTECTORAS Y PRESTADORAS DE SERVICIOS A LOS ANIMALES DOMESTICOS
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 37, redactado de la siguiente manera:
Cumplimiento de requisitos
Artículo 37 - Toda persona natural o jurídica propietaria o responsable de instituciones protectoras y prestadoras de servicios a animales domésticos deberá ajustarse a lo establecido en esta Ley y su reglamento.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 38, redactado de la siguiente manera:
Obligación de Registro
Artículo 38. - Toda organización no gubernamental cuya razón social sea la protección y prestación de servicios a animales domésticos, está en la obligación de registrarse por ante la autoridad municipal correspondiente y cumplir con los requisitos que esta establezca al respecto.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Se propone incluir un nuevo Artículo 39, redactado de la siguiente manera::
De la colaboración con la Instancia
Artículo 39 - Las organizaciones de protección y de prestación de servicios deberán colaborar con la unidad de gestión en materia de animales domésticos, cuando la misma lo requiera.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Se propone incluir un nuevo Artículo 40, redactado de la siguiente manera:
Evaluación de las organizaciones
Artículo 40. - La autoridad municipal en coordinación con los demás órganos y entes de la Administración Pública establecerá los requisitos para el registro de las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a animales domésticos y podrá realizar inspecciones a las instalaciones de dichas organizaciones, a fin de evaluar las condiciones sanitarias de las mismas y de los animales.
QUINCUAGÉSIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 41, redactado de la siguiente manera:
Autorización de funcionamiento
Artículo 41. - Aquellas organizaciones interesadas en la protección y prestación de servicios a animales domésticos deberán contar con la infraestructura adecuada, el personal idóneo y haber cumplido con la normativa vigente en la materia.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 42, redactado de la siguiente manera:
Libros de registro
Artículo 42. - Toda organización protectora y prestadora de servicios a animales domésticos deberá llevar libros de registro de ingresos y de egresos de ejemplares. Los libros permanecerán en las instalaciones de la organización a los efectos de presentarlos a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incluir un nuevo Artículo 43, redactado de la siguiente manera:
Informe anual
Artículo 43. - Todas las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a animales domésticos deberán presentar un informe anual ante la autoridad municipal donde estén registradas.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 44, redactado de la siguiente manera:
Concienciación de la población
Artículo 44. - Las organizaciones protectoras y prestadoras de servicios a animales domésticos deberán coadyuvar, bajo el principio de corresponsabilidad, con la autoridad municipal en el desarrollo de planes, programas y proyectos en materia de concienciación de la población con respecto al bienestar de los animales.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO Se propone MODIFICAR la denominación del Titulo IV: “De los Animales Abandonados”, quedando redactado de la siguiente forma:
TÍTULO IV
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Se propone MODIFICAR la denominación del Capítulo I: “Del refugio y protección de los animales”, y SUPRIMIR los Artículos que contiene desde el artículo 36 al artículo 39, del proyecto aprobado en primera discusión quedando redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 45, redactado de la siguiente manera:
Del consumo humano
Artículo 45 - Toda actividad que conlleve la utilización de animales domésticos destinados al consumo humano, se regirá por la ley de la materia, tanto sanitarias como del régimen municipal.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 46, redactado de la siguiente manera:
De la tracción, carga y monta
Articulo 46.- Los animales domésticos utilizados para tracción, carga y monta deben estar físicamente aptos para dichos usos.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone incluir un nuevo Artículo 47, redactado de la siguiente manera:
Otros fines
Artículo 47. – La utilización de animales domésticos con fines de mascota, lazarillo, terapéuticos, investigación, seguridad, clínicos, educativos y espectáculos públicos se regirá de conformidad con la presente ley y demás normativa aplicable
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Se propone incluir un nuevo Artículo 48, redactado de la siguiente manera:
Acto administrativo
Artículo 48.- La autoridad competente podrá expedir el respectivo instrumento de control previo para la utilización de animales domésticos a los fines previstos en la presente Ley, una vez constatada la condición de los mismos y verificado el cumplimiento de las regulaciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente en relación con la materia.
SEXUAGÉSIMO: Se propone MODIFICAR la denominación del Capítulo II: “Del personal del centro de refugio y protección”, y SUPRIMIR los Artículos que contiene desde el artículo 40 al artículo 48, del proyecto aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente forma:
CAPITULO II
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS CON FINES COMERCIALES
SEXUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 49, redactado de la siguiente manera:
Del comercio de animales domésticos
Artículo 49. -Toda persona natural o jurídica, que cumpla con las regulaciones establecidas en la presente Ley y demás normativa sobre la materia podrá vender, permutar, dar en préstamo, en adopción o ejercer cualquier acto de comercio de animales domésticos que no estén expresamente prohibidos por la autoridad correspondiente.
SEXUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incluir un nuevo Artículo 50, redactado de la siguiente manera:
Del registro
Artículo 50. - Todo establecimiento dedicado a la comercialización de animales domésticos deberá estar registrado ante la autoridad municipal respectiva.
SEXUAGÉSIMO TERCERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 51, redactado de la siguiente manera:
Responsabilidad por contingencia culposa
Artículo 51. - Toda persona natural o jurídica que ejerza el comercio de animales domésticos será responsable de cualquier conducta culposa o dolosa donde se ponga en peligro, se genere maltrato, daño o muerte de los ejemplares objeto de dicho comercio. Asimismo será responsable de las afectaciones que sufra la población.
SEXUAGÉSIMO CUARTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 52, redactado de la siguiente manera:
Del comercio ambulante
Artículo 52. – La venta ambulante de animales domésticos será regulada por la instancia municipal correspondiente.
SEXUAGÉSIMO QUINTO: Se propone INCLUIR un nuevo Capítulo: De la Utilización de Animales Domésticos en Investigación, con cuatro nuevos artículos, redactado de la siguiente manera:
CAPITULO III
DE LA UTILIZACIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS EN INVESTIGACIÓN
SEXUAGÉSIMO SEXTO: Se propone INCLUIR un nuevo Artículo 53, con el siguiente epígrafe y texto redactado de la siguiente manera:
Estudio y avance de la ciencia
Artículo 53.- Se permite la utilización de animales domésticos vivos para investigación en centros destinados para ello y legalmente facultados por la autoridad competente, cuando sean necesarios para el estudio y avance de la ciencia en materia de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades que afectan al ser humano u otros seres vivos. Tal utilización no menoscaba el cumplimiento de la demás normativa legal vigente.
SEXUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone INCLUIR un nuevo Artículo 56 con el siguiente epígrafe y texto redactado de la siguiente manera:
Prácticas de laboratorio
Artículo 54.- Se permite la utilización de animales domésticos en las unidades de educación básica y diversificada, institutos universitarios o universidades para el desarrollo de prácticas de laboratorio, contenidas en los pensa de estudios aprobados por las autoridades competentes, salvo la disponibilidad de otros métodos o técnicas que permitan obtener iguales o similares resultados.
SEXUAGÉSIMO OCTAVO:: Se propone INCLUIR un nuevo Artículo 55, con el siguiente epígrafe y texto redactado de la siguiente manera:
Aplicación de la eutanasia
Artículo 55.- Los animales domésticos que sean sometidos a experimentación y que resultaren afectados en sus condiciones físicas de manera irreversible o cuyo sacrificio sea inevitable, de acuerdo a los protocolos de investigación, serán sometidos a la eutanasia de rigor.
SEXUAGÉSIMO NOVENO:: Se propone INCLUIR un nuevo Artículo 56, con el siguiente epígrafe y texto redactado de la siguiente manera:
De la vivisección
Artículo 56. - Se prohíbe la vivisección de animales domésticos por parte de personas sin la formación profesional correspondiente o que carezcan de la asesoría profesional en la materia.
SEXTUAGÉSIMO: Se propone MODIFICAR la denominación del Titulo V que por error se numeró VI: “De la Tenencia de los Animales Silvestres o Exóticos en Cautiverio”, en el proyecto aprobado en primera discusión, quedando redactado de la siguiente forma:
TÌTULO V
DEL CONTROL PREVIO Y POSTERIOR
SEXTUAGÉSIMO PRIMERO: Se propone MODIFICAR la denominación del Capítulo I: “De los animales exóticos y silvestres”, y SUPRIMIR los Artículos que contiene desde el artículo 49 al artículo 57, del proyecto aprobado en primera discusión quedando redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
SEXTUAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone INCLUIR un nuevo Artículo 57, con el siguiente epígrafe y texto redactado de la siguiente manera:
Prohibición de propiedad o tenencia
Artículo 57. - La autoridad municipal en coordinación con los Ministerios del Poder Popular con competencias en Salud, Ambiente y Agricultura, cuando corresponda según el caso, establecerá y publicará en la Gaceta Municipal la lista oficial de las especies, variedades o razas de animales domésticos riesgosos o peligrosos, sobre los cuales se restringirá o prohibirá la propiedad o tenencia.
SEXTUAGÉSIMO TERCERO: Se propone INCLUIR un nuevo Artículo 58, con el siguiente epígrafe y texto redactado de la siguiente manera:
Orientación a la ciudadanía
Artículo 58. - La autoridad municipal en coordinación con otros órganos o entes públicos, formulará e implementará planes, programas y proyectos destinados a orientar a la ciudadanía en materia de manejo, propiedad, tenencia, utilización, cría, reproducción, riesgos, prevención, sanidad, entre otros aspectos, relacionados con los animales domésticos. APROBADO
SEXTUAGÉSIMO CUARTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 59 redactado de la siguiente manera:
Epidemia
Artículo 59.- En caso de epidemia que involucren animales domésticos, los Ministerios con competencia en materia de Salud y Agricultura y Tierras, dictarán los procedimientos y medidas necesarias para su control. A tal efecto, dichos despachos coordinarán con la Autoridad Municipal correspondiente la implementación de los mismos.
SEXTUAGÉSIMO QUINTO: Se propone INCLUIR un nuevo Capítulo: Del Control Previo, con dos nuevos artículos, redactado de la siguiente manera:
CAPITULO II
DEL CONTROL PREVIO
SEXTUAGÉSIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 60 redactado de la siguiente manera:
Instrumentos de control previo
Artículo 60. - La autoridad municipal ejercerá el control previo, a través de los siguientes instrumentos:
1. Autorizaciones.
2. Licencias.
3. Registros.
4. Certificados
5. Permisos.
6. Los demás que establezcan las ordenanzas municipales y otros órganos y entes del Poder Público.
La autoridad municipal mediante la promulgación de la respectiva Ordenanza establecerá el alcance de cada uno de los instrumentos de control previo.
SEXTUAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 61, redactado de la siguiente manera:
Procedimientos administrativos autorizatorios
Artículo 61. - Los procedimientos administrativos relacionados con los instrumentos de control previo, comportarán los principios y regulaciones establecidas en las leyes orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, salvo lo dispuesto en otras normas especiales que se dicten al efecto.
SEXTUAGÉSIMO OCTAVO: Se propone INCLUIR un nuevo Capítulo: Del Control Posterior, con dos nuevos artículos, redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO III
DEL CONTROL POSTERIOR
SEXTUAGÉSIMO NOVENO: Se propone incluir un nuevo Artículo 62, redactado de la siguiente manera:
Control posterior
Artículo 62. - La autoridad municipal, en coordinación con otras instancias con competencia en la materia, ejercerá el control posterior para asegurar el cumplimiento de las disposiciones regulatorias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y en los condicionamientos contenidos en los diferentes instrumentos de control previo previstos en la presente Ley.
OCTOGÉSIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 63, redactado de la siguiente manera:
Procedimientos administrativos sancionatorios
Artículo 63. – La unidad de gestión pública municipal en materia de animales domésticos podrá iniciar, sustanciar y resolver, por denuncia o de oficio, los procedimientos administrativos sancionatorios a que hubiere lugar en coordinación con otros organismos con competencia en la materia.
OCTOGÉSIMO PRIMERO: Se propone MODIFICAR la denominación del Titulo VI que por error se numeró VII: “De las Asociaciones Protectoras de Animales” y SUPRIMIR los Artículos que contiene desde el artículo 58 al artículo 61, ambos inclusives, del proyecto aprobado en primera discusión quedando redactado de la siguiente forma:
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: Se propone INCLUIR un nuevo Capítulo: Disposiciones Comunes, con ocho nuevos artículos, redactado de la siguiente manera:
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
OCTOGÉSIMO TERCERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 64, redactado de la siguiente manera::
Autoridad competente
Artículo 64. - La autoridad municipal conocerá de las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, salvo lo concerniente a los animales destinados a consumo humano y los centros de salud veterinaria, cuyas competencias corresponden a los despachos en materia de Agricultura y Tierras Salud y Salud, respectivamente.
OCTOGÉSIMO CUARTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 65, redactado de la siguiente manera:
Revocatoria de acto administrativo autorizatorio
Artículo 65. - La autoridad correspondiente revocara cualquier acto administrativo autorizatorio, cuando se demuestre el incumplimiento de la normativa que rige la materia.
OCTOGÉSIMO QUINTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 66, redactado de la siguiente manera:
Actos administrativos de nulidad absoluta
Artículo 66. – Todo instrumento de control previo contrario a las regulaciones de la presente ley, se considerará nulo de nulidad absoluta y los funcionarios que los otorguen, incurrirán en responsabilidades disciplinarias, administrativas, civiles o penales, según el caso.
OCTOGÉSIMO SEXTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 67, redactado de la siguiente manera:
Actos de crueldad
Artículo 67.- Para efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad, los siguientes:
a) Los que causen a un animal dolores, sufrimientos o que afecten su salud.
b) Los que descuiden la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue que atenten las condiciones del óptimo animal.
c) La muerte utilizando un medio que provoque agonía prolongada.
d) Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el control veterinario.
OCTOGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 68, redactado de la siguiente manera:
Medidas cautelares
Artículo 68. - La autoridad municipal competente, podrá adoptar desde el conocimiento del hecho las medidas cautelares pertinentes para evitar la generación de efectos que pudieran ocasionar consecuencias impredecibles, las cuales pudieran consistir en:
1. Comiso preventivo de los ejemplares.
2. Aislamiento del animal.
3. Retención de equipos, instrumentos, maquinarias y cualesquiera accesorios o bienes muebles empleados.
4. Ocupación temporal, total o parcial de los inmuebles e instalaciones asociadas con el caso.
5. Clausura temporal del inmueble.
6. Designación de custodia permanente del inmueble o los ejemplares, según el caso, mientras dure la investigación, por parte de la fuerza pública en colaboración, de ser necesario, con una organización protectora de animales.
7. Cualquier otra medida que a juicio de la autoridad competente sea necesaria, a los fines del cumplimiento del objeto de la presente ley.
OCTOGÉSIMO OCTAVO: Se propone incluir un nuevo Artículo 69 redactado de la siguiente manera:
Del incumplimiento
Artículo 69.- El incumplimiento de los requisitos para la circulación en zonas públicas o áreas comunes residenciales de los animales domésticos, dará lugar a la retención de los ejemplares por las autoridades competentes, por el lapso de tres (3) días, contados a partir de la fecha de retención. En caso de abandono por quien ejerza la propiedad o tenencia del animal en el referido lapso de tres (3) días, la autoridad municipal dispondrá de los ejemplares.
OCTOGÉSIMO NOVENO: Se propone incluir un nuevo Artículo 70, redactado de la siguiente manera:
Imputación de costos y gastos
Artículo 70. - Los costos y gastos en los cuales incurra la Autoridad Municipal con ocasión del procedimiento administrativo sancionatorio, serán imputados a quien ejerza la propiedad o tenencia de los animales domésticos involucrados en el hecho.
El propietario o tenedor de dichos animales, deberá cancelar el monto de dos unidades tributarias (2 U.T.) diarias por los gastos ocasionados durante el tiempo de retención y en caso que se dé asistencia médica, deberá cancelar el costo del tratamiento aplicado.
NONAGÉSIMO: Se propone incluir un nuevo Artículo 71 redactado de la siguiente manera:
Responsabilidad solidaria
Artículo 71. - Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la realización de un espectáculo público responderán de manera solidaria los organizadores del mismo y los propietarios o propietarias de los inmuebles que los hubiesen cedido a título oneroso o gratuito, según la graduación de la responsabilidad de cada quien.
NONAGÉSIMO PRIMERO: Se propone INCLUIR un nuevo Capítulo: De la Clasificación de las Infracciones, con cuatro nuevos artículos, redactado de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
NONAGÉSIMO SEGUNDO: Se propone incluir un nuevo Artículo 72, redactado de la siguiente manera:
Infracciones leves
Artículo 72. - Las infracciones leves serán sancionadas con multas que oscilan entre 20 a 39 unidades tributarias (U.T.), según el caso. Son infracciones leves, las siguientes:
1. El maltrato de los animales domésticos por motivos fútiles, aun cuando no se cause dolor.
2. La venta, donación o cesión de animales domésticos sin el cumplimiento de las medidas de sanidad animal pertinentes.
3. La venta, donación o cesión de animales domésticos a niños, niñas y adolescentes, sin el consentimiento debido de quien ejerza la patria potestad, guarda, custodia o tutela.
4. La realización de actos de comercio en forma ambulante.
5. La carencia de los libros de registros de ingresos y de egresos de ejemplares.
6. El ejercer la propiedad o tenencia de un animal doméstico no registrado ante la Autoridad Municipal.
7. Disponer un animal doméstico en un espacio sin considerar las exigencias del óptimo animal, en función de la especie o raza de la cual se trate.
8. La no recolección de las excretas de un animal durante su permanencia o circulación en áreas de uso común.
9. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos
NONAGÉSIMO TERCERO: Se propone incluir un nuevo Artículo 73, redactado de la siguiente manera:
Infracciones graves
Artículo 73. - Las infracciones graves serán sancionadas con multas que van de 40 a 70 unidades tributarias (U.T). Se consideran infracciones graves:
1. El maltrato de animales domésticos que genere dolor o lesiones independientemente de su tipo.
2. Los actos de crueldad por dolo o culpa.
3. La práctica de mutilaciones, exceptuando las que se lleven a cabo quirúrgicamente en beneficio de la propia existencia del animal.
4. El abandono del animal.
5. El mantenimiento del animal sin observar las condiciones higiénicos sanitarias que establece la normativa.
6. La negligencia o impericia en el manejo de los animales, provocando daños a personas o sus bienes.
7. La exposición del animal a un régimen alimentario no acorde con los requerimientos según la especie o raza de la cual se trate.
8. La exposición de animales a trabajos que les ocasione inmovilización y consecuente daño o dolor.
9. La reincidencia en el desarrollo de actos de comercio ambulante en sitios no permisados.
10. Los actos de comercio en inmuebles no autorizados al efecto.
11. El suministro de estimulantes o cualquier otro tipo de sustancias legalmente no autorizados, que puedan atentar contra la salud animal, excepto cuando sea por prescripción facultativa.
12. La ausencia de la vacunación pertinente.
13. El incumplimiento de la aplicación del tratamiento prescrito por profesionales de la medicina veterinaria.
14. La venta de animales enfermos.
15. La propiedad y tenencia de animales declarados expresamente como riesgosos y peligrosos, de conformidad con la presente ley y demás normativa.
16. La propiedad y tenencia de animales sin contar con las medidas de protección establecidas en la normativa legal vigente.
17. La reproducción, cría o comercialización de animales sin cumplir con los correspondientes actos administrativos expedidos por la autoridad competente.
18. La evaluación y control sanitario de animales por personas sin la experiencia necesaria, ni la acreditación como profesional de la medicina veterinaria, en virtud de la circunstancia de la cual se trate.
19. La prescripción o aplicación de tratamiento médico sin estar facultado legalmente para ello o sin la supervisión de un profesional de la medicina veterinaria.
20. La realización de cirugías a ejemplares por parte de personas que no muestren certificación alguna que las acredite como profesionales de la medicina veterinaria.
NONAGÉSIMO CUARTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 74, redactado de la siguiente manera:
Infracciones muy graves
Artículo 74. - Las infracciones muy graves acarrearán multas que van de 71 a 100 unidades tributarias (U.T.). Son infracciones muy graves, las siguientes:
1. El maltrato de animales que les cause la muerte.
2. La organización y celebración de peleas con caninos
3. El sacrificio de animales para consumo humano en lugares públicos
4. La esterilización o eutanasia de animales sin control facultativo.
5. El comercio ilícito de animales domésticos.
6. La utilización de animales para comercializar, traficar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
NONAGÉSIMO QUINTO: Se propone incluir un nuevo Artículo 75, redactado de la siguiente manera:
Sanciones accesorias
Artículo 75. - La aplicación de las sanciones principales, referidas en los artículos precedentes, podrá ser complementada por las siguientes sanciones accesorias, según el caso:
1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio.
2. Comiso definitivo de los ejemplares.
3. Trabajos comunitarios.
4. Comiso de las instalaciones, equipos, instrumentos o cualquier dispositivo empleado para la realización de la infracción.
5. La práctica de la eutanasia en caso de ser necesario, a criterio de las autoridades competentes.
6. Cierre temporal o definitivo de los establecimientos.
7. Cualquier otra medida destinada a evitar riesgo o peligro, corregir o reparar el daño causado
NONAGÉSIMO SEXTO: Se propone modificar la denominación del Titulo VII que por error se numeró VIII: “De las Infracciones y Sanciones” y suprimir los Capítulos y Artículos que contiene desde el artículo 62 al artículo 70, ambos inclusives, del proyecto aprobado en primera discusión quedando redactado de la siguiente forma:
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y FINAL
NONAGÉSIMO SÉPTIMO: Se propone aprobar las dos Disposiciones Transitorias y suprimir el TítuloVIII: “De la Prescripción”, que por error se numeró IX, con el artículo 71, del proyecto aprobado en primera discusión, redactadas de la siguiente manera:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: En el plazo de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la puesta en vigencia de esta ley, los establecimientos regulados por ella habrán de adoptar las medidas necesarias para ajustarse a sus preceptos.
Segunda: Las personas naturales y jurídicas que para el momento de la promulgación de la presente ley posean animales domésticos considerados como peligrosos por la autoridad competente, deberán notificar de tal situación, a fin de que se adopten las medidas o acciones a que hubiere lugar en resguardo de las personas y de sus bienes. Transcurridos ciento ochenta (180) días continuos de la publicación de la presente ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que se hubiere realizado tal notificación, la autoridad competente procederá al comiso de los ejemplares y a la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
NONAGÉSIMO OCTAVO: Se propone aprobar la Disposición Derogatoria única y suprimir el TítuloIX: “De las Disposiciones Transitorias”, que por error se numeró X, del proyecto aprobado en primera discusión, redactada de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única: Se derogan todas las disposiciones normativas que colidan con la presente ley.
NONAGÉSIMO NOVENO: Se propone aprobar la Disposición Final y suprimir el Título X: “Disposición Final”, que por error se numeró XI, del proyecto aprobado en primera discusión, redactada de la siguiente manera:
DISPOSICIÓN FINAL
Única: La presente ley entrará en vigencia al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.