ANEXO DE ANÁLISIS DEL ARTICULADO

(Nuestros comentarios en la columna 3)


TEXTO RADICADO


Artículo 1. Objeto. Por medio de la presente ley se realizan ajustes al Sistema General de Seguridad Salud - SGSSS en el marco del Sistema de Salud, se desarrolla la Ley 1751 de 2015 y se dictan medidas orientadas a su sostenibilidad.

De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1751 de 2015, el Sistema de Salud es el conjunto articulado y armónico de principios y normas, políticas públicas, instituciones, competencias y procedimientos, facultades, obligaciones, derechos y deberes, mecanismos y fuentes de financiamiento, controles, información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.








MODIFICACIONES DE LOS PONENTES


Artículo 1. Objeto y alcance. Por medio dela presente ley se realizan ajustes al Sistema de Salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS-, y se el desarrollo de la garantía del derecho fundamental a la salud consagrado en la Ley 1751 de 2015, mediante la rectoría del Estado que permita fortalecer las relaciones entre instituciones y sujetos que intervienen directa e indirectamente en la salud, sus determinantes y riesgos en salud y se dictan medidas orientadas a soportar la sostenibilidad financiera del sistema. a su sostenibilidad.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley1751 de 2015, el Sistema de Salud es el conjunto articulado y armónico de principios y normas, políticas públicas, instituciones, competencias y procedimientos, facultades, obligaciones, derechos y deberes, mecanismos y fuentes de financiamiento, controles, información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.

COMENTARIOS DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Se expresa que se hacen “ajustes”, citan la ley estatutaria, como siempre, pero mezclan conceptos que no son inherentes a la misma como el de “riesgo en salud”.

No es coherente el uso de términos como derecho fundamental, Ley Estatutaria y posteriormente dictar medidas de sostenibilidad financiera.













Artículo 3. Funciones esenciales del Sistema de Salud. El Sistema de Salud tiene como funciones esenciales la salud pública, la protección de los riesgos de enfermedad de los individuos y la comunidad y la prestación de los servicios que conduzcan al mantenimiento, la recuperación de la salud y la paliación.
Artículo 3. 2. Funciones esenciales del Sistema de Salud. El Sistema de Salud en el marco del Sistema General de Seguridad Social-SGSSS tiene como funciones esenciales la rectoría del sistema, la financiación, la investigación, la información, la salud pública, la prestación de servicios y el aseguramiento, de manera que conduzca al establecimiento de la salud de las poblaciones a quienes protege, la reducción de las inequidades en salud, el trato digno en la prestación de los servicios, la garantía de la protección financiera de los usuarios y la exigencia de estándares de calidad definidos para todos los actores del SGSSS.
Las funciones esenciales del sistema aborda un conjunto de asuntos, que ya veremos como se desarrollarán en los siguientes apartados. La protección financiera es el objeto mismo de la seguridad social no del Sistema de Salud
Artículo 4. Territorialización del Sistema. El Sistema de Salud, desde las acciones promocionales, pasando por el aseguramiento del riesgo y la operación de redes hasta la prestación del servicio de salud, tendrá como principio la territorialización, esto es, el reconocimiento de las distintas interacciones que se dan entre las personas y comunidades con sus espacios geográficos y determinantes sociales en salud, más allá de las fronteras político-administrativas.
Artículo 4. Territorialización del Sistema. Regionalización en el Sistema de Salud. El Sistema de Salud, podrá organizarse por regiones, dentro del primer año luego de la entrada de la vigencia de esta Ley, esto es el reconocimiento de las distintas interacciones que se dan entre las personas y comunidades con sus espacios geográficos y determinantes sociales en salud, más allá de las fronteras político-administrativas, por lo que desde las acciones promocionales, pasando por la prestación de servicios de salud operado en redes, el aseguramiento del riesgo, hasta la definición de intervenciones y metas, se ajustará a las distintas condiciones, necesidades y problemas en salud de las poblaciones residentes en cada región. Las labores de inspección, vigilancia y control, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud -SNS, deberán tener en cuenta la regionalización aquí prevista y, en consecuencia, deberá adaptar su funcionamiento a este principio, en el marco de la desconcentración dispuesta en el artículo 118 de la Ley 1438 de 2011.
La regionalización no es más que la suplantación de los entes territoriales por las EAPB.
Artículo 5. Garantía del derecho fundamental a la salud. La garantía efectiva del derecho fundamental a la salud se desarrolla a partir de una política pública en salud, que incluya un modelo de atención primaria, un esquema de operación del aseguramiento y de prestación de los servicios para proveer un plan unificado de Salud con un énfasis en la promoción y la prevención. Los mecanismos planteados deberán ser actualizados por el Ministerio de Salud y Protección Social de acuerdo con el comportamiento epidemiológico, las condiciones específicas respecto a la población y la disposición de nuevas tecnologías en salud.
Artículo 5. Garantía del derecho fundamental ala salud. 3. Política Pública de Salud. Para la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, se desarrolla dentro del primer año luego de la entrada en vigencia de esta ley, a partir de una política pública en salud, que incluya, un modelo de atención primaria, un esquema de operación del aseguramiento, así como la prestación de los servicios que requiera la población, definiendo explícitamente las exclusiones contenida en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, para proveer un plan unificado de Salud con un énfasis en la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la exigencias de estándares de calidad a los aseguradores para su funcionamiento. Los mecanismos planteados deberán ser actualizados por El Ministerio de Salud y Protección Social-MSPS evaluará y actualizará permanentemente esta política de acuerdo con el comportamiento epidemiológico, las condiciones específicas respecto a la población las necesidades y, problemas en salud y la disposición de nuevas tecnologías en para la prestación de servicios de salud, bajo los estándares de calidad definidos para los actores del SGSSS.Parágrafo. El MSPS dentro de la política pública de salud, definirá de forma explícita la política para los hospitales públicos.
De nuevo el Congreso de la Republica estaría cediendo al ejecutivo funciones extraordinarias para la definición de una reglamentación de la ley estatutaria, que debería ser de su competencia en una ley ordinaria.
Capítulo II Nuevo
Capítulo II Seguridad Sanitaria y emergencia sanitaria

Artículo nuevo
Artículo 10. De la Seguridad Sanitaria. Es el deber del Estado, en cabeza del MSPS, de garantizar, la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios de salud, las tecnologías de salud, el recurso humano y los recursos financieros para la atención de la población residente en el territorio nacional en los términos de los artículos 6°, 9° y 20° de la Ley 1751 de 2015 tanto en tiempos de calma, para la preparación para los momentos de crisis, como cuando se presenten situaciones de emergencia sanitaria, local o global, y eventos que afecten en forma masiva e indiscriminada la salud colectiva.La Seguridad Sanitaria se desarrolla a partir de la planeación por parte del MSPS, como ente rector del sector salud, y constituye un conjunto de acciones para prevenir, mitigar, controlar o eliminar eventos o situaciones de riesgo que afecten la atención en salud de la población.

Introducen este concepto nuevo de seguridad sanitaria. Preocupa que se proyecte en este capítulo y desde este artículo, volver permanentes, decisiones de política pública que corresponden a un estado de excepción en el contexto de una emergencia sanitaria.

Hablar de tiempos de calma y crisis en un proyecto de ley ordinaria es oportunista y podría dar excepciones que corresponden a un contexto diferente, máximo con la cuestionable gestión de mitigación que se realizó en el país.

La seguridad sanitaria es obligación del Estado en todos sus niveles, nacional, departamental y municipal. Aquí se pretende insistir en la centralización, que resulta totalmente inoperante en el manejo de los riesgos de salud en el territorio.
Articulo nuevo

Artículo 11. Política de Estado de Seguridad Sanitaria. El Ministerio de Salud y Protección Social, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), formulará, implementará y evaluará, en un lapso no mayor a un (1) año, una Política pública de seguridad sanitaria intersectorial que tenga como objetivos garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios y tecnologías, del recurso humano y de los recursos financieros que se requieren para la atención integral en salud de los habitantes del territorio nacional así como incidir sobre los determinantes sociales de la salud en los términos de la Ley 1751 de 2015, tanto en tiempos de normalidad, como en tiempos de emergencia sanitaria nacional o global o ante la presencia o amenaza de eventos que afecten en forma masiva e indiscriminada la salud colectiva. En la formulación y ejecución de la política deberán participar todos los actores públicos y privados que intervienen directa o indirectamente en la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios y tecnologías de salud.
De nuevo el Congreso de la Republica entregaría sus funciones al ejecutivo para la reglamentación de la política de salud, pero además la política que se haría a través de un Conpes, también desarrollaría elementos de la salud en el contexto de una emergencia sanitaria, lo que supondría que se suplantaría la función de control de constitucionalidad por parte de la Corte para el caso de medidas de excepción, como lo es una emergencia sanitaria.
Articulo nuevo
Artículo 12. Comisión intersectorial para la orientación, seguimiento y evaluación de la Política de Estado de Seguridad Sanitaria. El Gobierno nacional conformará una comisión intersectorial como instancia para la articulación y coordinación de las instituciones, sectores y actores que intervienen directa o indirectamente en los determinantes sociales de la salud y en la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios y tecnologías, del recurso humano y de los recursos financieros que se requieren para la atención integral en salud de los habitantes del territorio nacional, en los términos de la Ley 1751 de 2015, con el propósito de orientar, y hacer seguimiento y evaluación de la Política de Estado de Seguridad Sanitaria. La comisión intersectorial para la orientación, seguimiento y evaluación de la Política de Estado de Seguridad Sanitaria estará integrada por los siguientes miembros con voz y voto: 1. El presidente de la República o su delegado, quien la presidirá;2. El ministro de salud o su delegado, quien ejercerá la secretaría técnica;3. El ministro de hacienda y crédito público o su delegado4. El ministro de trabajo o su delegado;5. El ministro de minas y energía o su delegado;6. El ministro de educación nacional o su delegado;7. El ministro de ambiente y desarrollo sostenible o su delegado;8. El ministro de vivienda, ciudad y territorio o su delegado;9. El Ministro de Transporte o su delegado;10. El ministro de comercio, industria y turismo11. Ministro de tecnologías de la información y las comunicaciones12. El director del Instituto Nacional de Salud o su delegado13. El director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado14. El director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado; A su vez tendrán asiento en la Comisión, con voz, pero sin voto: 1. El Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos.2. El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios.3. El Director Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.4. Un representante de los aseguradores; uno los prestadores, y otro del Talento Humano en Salud. Cuando la Comisión considere necesario incluir uno o más miembros con voz y voto, podrá hacerlo siempre que la mayoría simple de los miembros esté de acuerdo. Así mismo podrá invitar a los actores o expertos que considere pertinentes para la orientación o evaluación de un tema determinado.
No participación de representantes gremiales de profesionales de la salud pero si de las aseguradoras. Llama la atención. Los países desarrollados cuentan con organismos e instituciones permanentes de protección de la salud pública, que dependen directamente de la cabeza del ejecutivo pero tienen su propio cuerpo y fuerza legal para dirigir a los demás sectores cuando se ve amenazada la salud pública y la seguridad de la nación (ver. Oficina del Cirujano general. Comisionado de Salud Pública de los Estados Unidos).
No se trata de reunir una comisión o el Consejo de Ministros cuando se considere necesario. Trabajan permanentemente sobre los riesgos de salud pública que afectan al país, epidemias, riesgos químicos, riesgos alimentarios, riesgos zoonóticos, riesgos en el transporte, hábitos como el tabaquismo o la malnutrición, etc., así como en las leyes de salud pública, incluyendo las medidas sancionatorias contra empresas o individuos que afecten la salud de otros ciudadanos.

Artículo nuevo
Artículo 13. Capacidad nacional para la producción y acceso a principios activos, medicamentos y tecnologías en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social con la concurrencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Invima y demás actores sectoriales y académicos pertinentes, definirá los instrumentos para generar y consolidar las capacidades humanas, científicas, de infraestructura, financieras y económicas, necesarias para la producción de principios activos, tanto de síntesis química como biológicos, vacunas, medicamentos y otras tecnologías en salud. Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá destinar directamente recursos financieros y firmar convenios con asociaciones científicas, laboratorios especializados públicos y privados, ubicados dentro o fuera del territorio nacional, centros o institutos de investigación y universidades, con el fin de asegurar el acceso referente a tratamientos preventivos y curativos con el propósito de contrarrestar contingencias de epidemia o pandemia. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional en aras de consolidar la seguridad sanitaria, adelantará las acciones necesarias para fortalecer las capacidades del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), con el propósito de hacer más eficiente y eficaz sus procesos y trámites como autoridad sanitaria.
Se observa una necesidad de introducir de manera improvisada un protagonismo sobre la producción de vacunas, medicamentos y tecnologías, que se está desarrollando en otras políticas públicas, y que en la coyuntura podría abordarse entregando recursos en el Ministerio de ciencia y tecnología, el Instituto Nacional de Salud y otras instituciones.

Articulo nuevo
14. De la fabricación nacional de tecnologías de salud. El MSPS podrá impulsar el desarrollo y producción nacional de principios activos, tanto de síntesis química como biológicos, así como la producción de vacunas y demás tecnologías en salud, para lo cual dispondrá hasta del cinco por ciento (5%) de los recursos de Fondo de Investigación en Salud FIS y de otras fuentes de recursos provenientes de acciones o gestiones realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se podrá promover la realización de alianzas público -privadas.

¿Como serían estas alianzas público privadas?, dado el contexto de la industria, en donde la financiación es pública, pero la administración del producto es completamente privada

Artículo nuevo



Artículo 15. Declaración de Emergencia Sanitaria. El MSPS declarará la emergencia sanitaria cuando se presenten situaciones por riesgo de pandemia, epidemia, epidemia declarada, insuficiencia o desabastecimiento de bienes o servicios de salud o eventos catastróficos que afecten la salud colectiva. El acto por medio del cual se declara la emergencia sanitaria deberá estar motivado, contener un análisis y evaluación de la situación sanitaria, teniendo en cuenta los criterios de articulación sanitaria, conexidad, coordinación, eficacia, eficiencia, oportunidad, proporcionalidad, responsabilidad, temporalidad y territorialidad y deberá tener en cuenta la protección especial de la población en debilidad manifiesta.El MSPS, como ente rector, determinará las medidas requeridas para mitigar, evitar, controlar y superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria dentro de un plan de gestión que deberá incorporar la articulación con los sectores del nivel nacional. Dicho plan se adecuará y actualizará a las condiciones de avance de la situación que dio origen a la declaratoria.
El gobierno Nacional puede declarar en la actualidad una emergencia sanitaria, para ello no se requiere este artículo, ni una nueva normatividad. Preocupa que colocar esto en una ley ordinaria omita los controles legales que este tipo de medidas deben tener por parte de la Corte Constitucional. Desde nuestra perspectiva los artículos 10, De la Seguridad Sanitaria, 15 Declaración de Emergencia Sanitaria, y el artículo 16 Medidas Sanitarias, buscan volver permanentes mediante esta ley medidas excepcionales que no han contado con evaluación de resultados pero que si han evadido los controles judiciales y políticos que les permitió el haber sido dictados mediante decretos ordinarios.

Artículo nuevo


Artículo 16. Medidas sanitarias. El MSPS, en el marco de sus competencias, podrá además y complementariamente a las acciones previstas en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, adoptar las siguientes medidas sanitarias:a. Determinar las acciones conducentes al monitoreo y seguimiento de las causas que dieron origen a la declaratoria y determinar la forma de articulación de los diferentes agentes del Sistema de Salud y demás sectores que estén comprometidos con la solución de las causas que dieron origen a la declaratoria.b. Establecer estrategias de comunicación e información para que las diferentes instancias de gobierno los agentes del Sistema de Salud y la población en general tenga conocimiento oportuno y veraz de la situación sanitaria existente y de las medidas que hayan sido adoptadas.c. Recomendar al Ministerio del Interior, la procedencia de las medidas que impliquen restricción de movilidad de personas y vehículos, aislamientos preventivos obligatorios, ingreso al territorio nacional por vía aérea, marítima, terrestre o fluvial de productos, fauna o flora, así como la prohibición de embarques y desembarques de pasajeros, tripulación o carga, u otras medidas no farmacológicas tendientes a contener o mitigar la propagación de un evento sanitario. El Ministerio del Interior en el marco de sus competencias emitirá los actos administrativos con las órdenes a las que haya lugar para el cumplimiento de este propósito.d. Establecer brigadas de atención en salud para la atención de la emergencia, cuando lo considere pertinente.e. Coordinar las acciones intersectoriales para responder y mitigar las emergencias, a través de la Comisión Intersectorial de Salud Pública.f. Coordinar con los organismos de cooperación internacional y entidades no gubernamentales la ayuda humanitaria y de carácter altruista relacionada con la atención de la emergencia.g. Establecer acuerdos con los laboratorios importadores y productores nacionales para la fabricación y distribución prioritaria de medicamentos, insumos para la salud y demás tecnologías en salud, con el fin de evitar la escasez de los mismos.h. Permitir la participación del sector privado en la provisión de medicamentos, vacunas, insumos y demás tecnologías en salud, en concordancia con las prioridades establecidas por el MSPS y los planes y programas definidos en el marco de la emergencia sanitariai. Ordenar la compra de medicamentos, insumos para la salud y demás tecnologías en salud que sean requeridos, incluidos aquellos que se encuentren en desarrollo y con estudios en curso, por parte de los agentes del Sistema de Salud dentro de las competencias que le corresponden para garantizar su disponibilidad inmediata y el stock que permita afrontar la situación de emergencia. Así mismo, podrá apoyar proyectos de investigación y desarrollo en salud que se consideren necesarios para afrontar situaciones de emergencia o crisis.j. Regular por parte del MSPS las condiciones sanitarias de priorización que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA deberá aplicar para la fabricación, almacenamiento, acondicionamiento, procedimientos, requisitos de donaciones, vitales no disponibles, registro sanitario, autorizaciones, permiso de comercialización o notificación sanitaria obligatoria y sus trámites asociados, para los productos de su competencia.k. Exceptuar de los requisitos de apostille o consularización de los documentos requeridos para los trámites de otorgamiento de registros sanitarios, autorizaciones, permisos de comercialización, notificaciones sanitarias obligatorias, autorización de donaciones o de productos vitales no disponibles, y sus trámites asociados, según corresponda, para los productos competencia del Invima que se consideren necesarios para afrontar situaciones de emergencia o crisis en competencia del INVIMA.l. Exceptuar para los documentos en idioma extranjero, el aporte de la traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, aceptándose para estos efectos la traducción simple en los tramites competencia del INVIMAm. El MSPS, a través de la ADRES, podrá realizar la compra de tecnologías en salud que ya se encuentran con cargo a la Unidad de Pago por Capitación cuando se presenten situaciones de desabastecimiento. Los procesos de contratación que se realicen para las compras que sean requeridas se regirán por el derecho privadon. Establecer los lineamientos requeridos para que profesionales de la salud inscritos en el Registro de Talento Humano en Salud -ReTHUS puedan prestan sus servicios en las zonas de especial atención que determine el MSPS.o. Proponer bonificaciones al talento humano en salud durante la emergencia cuando el MSPS lo considere pertinentep. Emitir órdenes específicas de atención a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios –EAPB-, incluidos los regímenes especiales y de excepción.q. Emitir órdenes a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS o quienes haga sus veces y establecer reglas para la habilitación temporal de servicios de salud.r. Las demás que sean conexas, necesarias, eficaces y proporcionales para controlar, mitigar o superar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria.Parágrafo. Las medidas sanitarias son de inmediata ejecución, contra las mismas no procede recurso alguno y solo requieren, para su formalización, el respectivo acto administrativo. Su incumplimiento de será considerado como una conducta que vulnera el SGSSS.

Insistimos, ¿una ley ordinaria si debe normar este detalle sobre un estado excepción?Ver la especificidad del numeral h:a. Permitir la participación del sector privado en la provisión de medicamentos, vacunas, insumos y demás tecnologías en salud, en concordancia con las prioridades establecidas por el MSPS y los planes y programas definidos en el marco de la emergencia sanitariaEsto puede tener implicaciones en el manejo de la UPC, las responsabilidades ordinarias de los actores el sistema. Se está habilitando vía ordinaria, un permanente estado de excepcionalidad. Otro numeral:a. Ordenar la compra de medicamentos, insumos para la salud y demás tecnologías en salud que sean requeridos, incluidos aquellos que se encuentren en desarrollo y con estudios en curso, por parte de los agentes del Sistema de Salud dentro de las competencias que le corresponden para garantizar su disponibilidad inmediata y el stock que permita afrontar la situación de emergencia. Así mismo, podrá apoyar proyectos de investigación y desarrollo en salud que se consideren necesarios para afrontar situaciones de emergencia o crisis.Esto se supone que lo harán con los recursos de la UPC, o con recursos extraordinarios?. Esto se pasa por encima la ley estatutaria en cuanto al uso de recursos públicos para compra de tecnologías o medicamentos experimentales, si esto se hace sin control ni contrapeso por parte de la Corte Constitucional, y se vuelve permanente, podría constituir una fuga de recursos del sistema de salud, para negocios con transnacionales farmacéuticas monopólicas, sin que hayan garantías de control de calidad.
Artículo nuevo
Artículo 17. Apoyo a las medidas adoptadas en emergencia sanitaria. Los agentes del Sistema de Salud y los diferentes niveles de Gobierno, tanto nacional como territorial, así como las autoridades de policía, deberán apoyar, en el ámbito de sus competencias al MSPS en las acciones y actividades que sean pertinentes conforme a las directrices técnicas que este determine y dentro del plan de gestión de la emergencia sanitaria que se adopte.Así mismo, se deberán incorporar en la misma los demás sectores administrativosque sean requeridos por el MSPS con el fin de articular las acciones, recursos y talento humano tendientes a hacer frente a las causas que dieron origen a la declaratoria.
Aquí se adjudican funciones a la Policía Nacional, ligadas a la actuación del Ministerio de salud, esto podría violar el principio de descentralización, en cuanto a la potestad de los gobiernos locales sobre la policía nacional, el principio de unidad de materia, en cuanto se establecen funciones, a instituciones por fuera del sistema de salud en un proyecto de ley que radicado, tenía otro propósito, y ha surtido ya la radicación de la ponencia en el trámite legislativo, además de 8 audiencias ciudadanas.
Articulo nuevo
Artículo 18. De la formación y ejercicio del Talento Humano en Salud, en las áreas de salud pública y seguridad sanitaria. Sin perjuicio de lo definido en la Ley 1164 de 2007, a partir de la vigencia de la presente ley se consideran como profesiones del área de la salud, además de las ya clasificadas, aquellas que cumplan y demuestren a través de su estructura curricular y laboral, competencias para brindar tanto la atención en salud como su cuidado integral en los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación.El Ministerio de Salud y Protección Social, apoyado en los colegios profesionales que correspondan, definirá los perfiles y competencias específicas reconocidas al interior del Sistema de Salud, los cuales deberán ser igualmente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo 1. En los casos de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los lineamientos, directrices y medidas especiales para el ejercicio de la labor del talento humano en salud en el marco de su pertinencia y competencia y dispondrá del talento humano en salud en ejercicio o en formación, para suplir, reforzar y apoyar las necesidades de los distintos actores del Sistema a lo largo del territorio nacional.Asimismo, podrá autorizar e incentivar de forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, en el marco de su pertinencia y capacidad, en aras de garantizar la suficiencia, disponibilidad e idoneidad del talento humano que se requiere para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en los términos de la Ley 1751 de 2015.
Este artículo es una clara violación al principio de autonomía universitaria, dado que son estas instituciones quienes definen los currículos de las profesiones de la salud, y otorgan los respectivos títulos.No hay competencia ni fondo en una ley ordinaria en salud hablar de crear nuevas profesiones de salud. El Congreso de la república no puede dar vía libre para que el Ministerio asuma funciones sobre el talento humano en salud, que atenten contra la autonomía universitaria, profesional y la dignidad laboral del personal de la salud, consignada en la ley 1751 de 2015. El Ministerio puede hacer políticas públicas en el marco de una emergencia con el talento humano en salud, pero estas deben estar subordinadas a los principios constitucionales y deontológicos que rigen estas profesiones. Los residentes y resto de talento humano en formación NO tienen un contrato laboral por lo que esta “disponibilidad” no tiene ninguna justificación y se entiende como mano de obra gratis, sin condiciones que indiquen cómo se anexará, suplementará o corresponderá con el plan de estudios.
Artículo nuevo
Artículo 19. De la financiación de la emergencia sanitaria. El MSPS, en el marco del plan de gestión de la emergencia sanitaria, podrá crear un fondo permanente para disponer de servicios, tecnologías en salud y talento humano requerido para atenderla. Dicho Fondo podrá ser financiado con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación o de otras fuentes, tanto de origen público como privado o con aportes internacionales. Sus objetivos, organización y administración, serán reglamentada por el MSPS.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar las acciones que sean necesarias para garantizar la financiación de las medidas adoptadas por parte de MSPS.
De nuevo se trata de volver permanente lo que debe ser excepcional, es como crear un sistema de salud paralelo, pero con el absoluto control del ejecutivo, sin los contrapesos de otras ramas del poder público.
Artículo nuevo
Artículo 20. Control y seguimiento de las medidas que se adopten. Además de los diversos mecanismos de control, las medidas y acciones que se adopten al amparo de la declaratoria de emergencia sanitaria serán objeto de seguimiento de acuerdo con las directrices técnicas que expida el MSPS.
El seguimiento de las medidas solo tendrán seguimiento por el Ministerio de Salud, “yo me sigo y me controlo a mi mismo”, ¿y las otras ramas del poder público?
Artículo nuevo
Artículo 21. De la inspección, vigilancia y control durante la emergencia sanitaria. La Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad administrativa de inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de las medidas adoptadas en el marco de una emergencia sanitaria a cargo de todos los agentes del Sistema de Salud y demás vigilados de esa entidad. El incumplimiento de estas será considerado como una conducta que vulnera el derecho fundamental a la salud y la prestación de dicho servicio, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, policivas, fiscales y penales a las que hubiere lugar.Además de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley 1949 de 2019, se consideran infracciones al régimen de emergencia sanitaria las siguientes: a. Obstaculizar o evadir el cumplimiento de las medidas requeridas para mitigar, evitar, controlar y superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria o incumplir las instrucciones que hayan sido impartidas.b. Demorar, de manera injustificada, la prestación de servicios de salud requeridos para mitigar, evitar, controlar o superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria.c. Generar, durante la emergencia, situaciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de las personas, en especial en aquellos que padezcan enfermedades crónicas o catastróficas.d. Emplear métodos fraudulentos para obtener un beneficio propio o en provecho de un tercero en el marco de la emergencia sanitaria.e. Incrementar el cobro de un servicio o prestación en relación con la emergencia sanitaria.f. No reportar información con calidad, celeridad, cobertura, oportunidad, pertinencia, fluidez y transparencia o divulgar datos inexactos o suministrar información falsa relacionada con la emergencia sanitaria que tenga el deber de remitir o que le sea requerida.g. Parágrafo 1. La Superintendencia Nacional de Salud podrá sancionar estas conductas, a petición de parte o de oficio. Adicionalmente, podrá adoptar la medida de cesación provisional de que trata el artículo 125 de la Ley 1438 de 2011 y adelantar las demás actuaciones propias de su labor de inspección, vigilancia y control.Parágrafo 2. Las sanciones previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 131 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el artículo 2° de la Ley 1949 de 2019, se incrementarán de una tercera parte a la mitad si la conducta constituye una infracción a las medidas adoptadas en el marco de una emergencia sanitaria, sin perjuicio de las sanciones restantes previstas en dicha norma.
Es importante establecer si con estas nuevas funciones de la fiscalía y la policía que se adjudican a la Super intendencia de salud, no se estaría incurriendo en una vulneración de las libertades individuales constitucionales.
Estas son medidas de populismo punitivo, que podrían alterar la división de poderes y los derechos consagrados en la Constitución.

Artículo nuevo
Artículo 22. Procedimiento sancionatorio. Para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior, la SNS, aplicará el proceso administrativo sancionatorio establecido en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, Sin embargo, lostérminos allí contemplados se reducirán a la mitad conforme al principio de celeridad procesal.Parágrafo 1. El régimen aquí previsto se complementará con lo establecido en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019, siempre y cuando sea compatible con esta normatividad especial.Parágrafo 2. Las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de una emergencia sanitaria serán destinadas específicamente para mitigar, evitar, controlar y superar las circunstancias que generaron la emergencia sanitaria.

Capítulo II Salud Pública

Capítulo III Salud Pública


Se reenumera.
Artículo 7. Función esencial de Salud Pública. La salud pública comprende el conjunto de planes, programas, políticas, estrategias, intervenciones, protocolos y lineamientos dirigidos a mantener la salud individual y colectiva de la población a partir de la promoción de la salud, la gestión del riesgo y la intervención los determinantes sociales y ambientales en el marco de la intersectorialidad con demás sectores, dependencias y agencias del Estado.

Artículo 7 23. Función esencial de la Salud Pública. La función esencial de la salud pública comprende el monitoreo, vigilancia, evaluación y análisis del estado de salud de la población, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, la gestión del riesgo en salud, la investigación en salud pública, el fortalecimiento de las capacidades institucionales del sector y la participación social en la salud. lo que permite el, Lo anterior, con el propósito de permitir el diseño de planes, programas, políticas, lineamientos, protocolos, intervenciones y estrategias dirigidas a mantener la salud individual y colectiva de la población. y la intervención los determinantes sociales y ambientales en el marco de la intersectorialidad con demás sectores, dependencias y agencias del Estado Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado.

Ajustes de redacción conforme a los lineamientos de la OMS y OPS. No hay cambios sustantivos.
Artículo nuevo
Artículo 21. De la inspección, vigilancia y control durante la emergencia sanitaria. La Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad administrativa de inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de las medidas adoptadas en el marco de una emergencia sanitaria a cargo de todos los agentes del Sistema de Salud y demás vigilados de esa entidad. El incumplimiento de estas será considerado como una conducta que vulnera el derecho fundamental a la salud y la prestación de dicho servicio, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias, policivas, fiscales y penales a las que hubiere lugar.Además de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 3° de la Ley 1949 de 2019, se consideran infracciones al régimen de emergencia sanitaria las siguientes:
Es importante establecer si con estas nuevas funciones de la fiscalía y la policía que se adjudican a la Super intendencia de salud, no se estaría incurriendo en una vulneración de las libertades individuales constitucionales.
Estas son medidas de populismo punitivo, que podrían alterar la división de poderes y los derechos consagrados en la Constitución.

Artículo 8. Plan Nacional de Salud Pública. El Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de los integrantes del Sistema y demás sectores que intervienen directa o indirectamente en la garantía del derecho fundamental a la salud, formulará, cada 5 años, el Plan Nacional de Salud Pública - PNSP que contendrá todas las acciones dirigidas a fomentar los factores protectores e intervenir los determinantes sociales y ambientales que afectan la salud, impulsar las acciones de promoción y prevención dirigidas a la reducción de los riesgos poblacionales de salud acorde con las necesidades y problemas de salud de la poblaciones a nivel nacional y territorial. De acuerdo con los modelos de atención, se especificarán metas de resultado y de impacto, a nivel nacional y por territorio.Parágrafo. La Comisión Intersectorial de Salud Pública, creada por la Ley 1438 de 2011, realizará la coordinación y seguimiento del PNSP. A nivel de las entidades territoriales, esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.
Artículo 8. Plan Nacional de Salud Pública. Artículo 24. Plan Decenal de Salud. Modifíquese el artículo 06 de la Ley 1438 de 2011 en su inciso 2 el cual quedará así:El Plan Decenal definirá los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento y los mecanismos de evaluación del Plan a nivel nacional, regional, departamental, distrital y municipal de acuerdo con el modelo de atención.Parágrafo 1. El Plan Decenal deberá coordinarse de manera articulada con los actores del sistema y demás sectores que participan en la atención en salud a nivel nacional y territorial. Parágrafo 2. El MSPS coordinará el seguimiento y evaluación del cumplimiento de las metas propuestas en Plan para las entidades territoriales y los sectores involucrados al finalizar el periodo de gobierno de la nación, departamentos y municipio y realizará sus ajustes de acuerdo con el comportamiento epidemiológico y prioridades en salud.Parágrafo. La Comisión Intersectorial de SaludPública, creada por la Ley 1438 de 2011, realizará la coordinación y seguimiento del PNSP. A nivel de las entidades territoriales, esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.
Es importante establecer si con estas nuevas funciones de la fiscalía y la policía que se adjudican a la Super intendencia de salud, no se estaría incurriendo en una vulneración de las libertades individuales constitucionales.
Estas son medidas de populismo punitivo, que podrían alterar la división de poderes y los derechos consagrados en la Constitución.

Artículo nuevo

Artículo 26. Tipología de las direcciones territoriales de salud. El Ministerio de Salud y Protección social establecerá la tipología de las direcciones territoriales de salud con base en los siguientes elementos, entre otros:

a. Características demográficas y poblacionales de la Entidad Territorial.

b. Comportamiento epidemiológico de la población.

c. Número y características de los prestadores de servicios ubicados en la entidad territorial.

d. Determinación de los recursos humanos, físicos y tecnológicos

e. Monto de los recursos financieros.

Parágrafo. Los perfiles de los directores de las direcciones territoriales de salud se definirán según la tipología definida en el presente artículo.

La caracterización de la tipología de los entes territoriales conlleva el análisis técnico de componentes epidemiológicos, de oferta de servicios, de cuantificación de recursos (financieros, humanos, físicos y tecnológicos). Dicha caracterización así planteada hará que existan entes territoriales muy distintos unos entre otros, siendo unos más complejos que otros, con menos recursos que otros, epidemiológicamente distintos y para los responsables de liderar la dirección y el gerenciamiento de los entes territoriales, designarán personas que seguramente cumplan unos requisitos que definirán para ello tanto en la formación académica, la experiencia general en el sector y específica en cargos de similar características. Estos directores, guardando las proporciones, serían unos “Ministros territoriales de salud”, cuyas habilidades, destrezas y conocimientos definidos como exigencias para ocupar dichos cargos, asumo que serían definidos después de la eventual aprobación de este nuevo marco legal sectorial.
Capítulo III Gestión Integral del Riesgo en Salud

Capítulo III Gestión Integral del Riesgo en Salud


Artículo 11. Función de gestión del riesgo en salud. La gestión integral del riesgo en salud será ejecutada a través del aseguramiento y la salud pública. El aseguramiento se concentra en la gestión de los riesgos individuales de cada persona coordinada e integrada con los riesgos colectivos; en la ejecución de los modelos regulados de atención primaria, la prestación del plan de beneficios, la coordinación de la atención y evaluación de las intervenciones sobre la salud de los individuos y su familia.Parágrafo 1. Las Entidades territoriales serán responsables del riesgo colectivo en coordinación con las AS y los prestadores de acuerdo con el Plan Territorial de Salud.Parágrafo 2. Las AS, a través de los diferentes prestadores de servicios de salud que hacen parte de su red, serán responsables del seguimiento al riesgo, búsqueda activa, educación y reforzamiento en riesgos para todos sus afiliados.Parágrafo 3. Las personas tendrán el deber de seguir los lineamientos del autocuidado establecidos en la ruta de promoción y mantenimiento de la salud y la ruta materno- perinatal, al igual que las recomendaciones dadas por el personal de salud como parte gestión integral del riesgo, la adherencia al tratamiento, el cumplimiento de citas y otras que puedan afectar la salud. El cumplimiento o incumplimiento de tales acciones se reflejará en las cuotas moderadoras, según la reglamentación que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y en otras medidas de estímulo.
Artículo 11. Función de gestión del riesgo en salud. Artículo 5. Gestión Integral del riesgo en salud. La gestión integral del riesgo en salud corresponde a la articulación y coordinación de los diferentes actores del sistema, dentro de sus competencias, en torno a las intervenciones individuales y colectivas que se deben realizar a las personas y su entorno para mitigar, contener y atender los riesgos en salud.La Nación y las Entidades Territoriales serán responsables de las intervenciones para el manejo del riesgo colectivo y de articular y coordinar estas acciones con las intervenciones para el manejo del riesgo individual que son responsabilidad de las Entidades Administradoras del Plan de Beneficios-EAPB, las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, los prestadores de servicios de salud y la población.Las EAPB, a través de los diferentes prestadores de servicios de salud que hacen parte de su red, se concentra en la gestión de los riesgos individuales, en coordinación y articulación con los demás actores del sistema.Las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL- deberán coordinar las acciones relacionadas con los riesgos laborales de sus afiliados, con la EAPB a la cual se encuentren estos afiliados y con los demás actores.Los prestadores de servicios de salud son responsables de prestar los servicios de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, de conformidad con los contratos celebrados con las EAPB y en lo colectivo, de conformidad con los contratos celebrados con las Entidades Territoriales.Las personas y comunidades, en sus entornos, tienen el deber de auto cuidarse realizando las acciones de promoción y mantenimiento de la salud y prevención de la enfermedad, al igual que seguir las recomendaciones dadas por el personal de salud, la adherencia al tratamiento ,el cumplimiento de citas y otras atenciones que inciden en su condición de salud. El cumplimiento o incumplimiento de tales acciones se reflejará en las cuotasmoderadoras, según la reglamentaciónque adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y en otras medidas de estímuloParágrafo. Las Entidades Territoriales, las EAPB, las ARL y los prestadores de servicios de salud darán a conocer los resultados del proceso de la Gestión Integral del Riesgo en Salud, de acuerdo con los mecanismos y periodicidad que establezca el MSPS. Estos resultados serán objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y demás actores a cargo de la inspección vigilancia y control de las acciones en salud
Se ratificó el deber del autocuidado , esto no puede ser usado para negar servicios de salud.
En esencia no cambia la lógica del modelo actual, en donde se habla de coordinación entre actores del sistema, sin rectoría pública del estado, como dice la ley estatutaria. Se ha demostrado que la separación de la atención individual de los planes colectivos, conllevan a barreras de acceso.
Se observa una tendencia de hiperconcentración del poder de control de la Super Salud, que no logra cumplir a cabalidad sus funciones, en menoscabo de funciones que podrían asumir las secretarías de salud.
Artículo 12. Sistema de información para la gestión integral del riesgo en salud. Toda AS que desee operar en el territorio nacional deberá contar con un sistema de información y monitoreo del riesgo de los usuarios, con capacidad para hacer seguimiento e identificar la ejecución de pruebas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, la adherencia a tratamientos e información y educación sobre la enfermedad y sus riesgos, así como la evaluación de la calidad y oportunidad en la atención por parte de los prestadores primarios y complementarios. Dicho sistema se integrará en el marco del Sistema Único Interoperable de Información en Salud
Artículo 12. Sistema de información para la gestión integral del riesgo en salud. Artículo 9. Sistema Único Interoperable de información en Salud. Todas las ASEAPB, las Administradoras de Riesgos Laborales y Prestadores de Servicios de Salud las direcciones territoriales de salud que desee operenar en el territorio nacional deberán contar con un sistema de información y monitoreo del riesgo de los usuarios sistemas de información interoperables, que cumplan con los requisitos, estructuras de información y funcionalidades que establezca el MSPS en los diferentes aspectos del aseguramiento, flujo de recursos, la prestación de los servicios, y la auditoría con capacidad para hacer seguimiento e identificar la ejecuciónde pruebas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, la adherencia a tratamientos e información y educación sobre la enfermedad y sus riesgos, así como primarios y complementarios. Dicho sistema se integrará en el marco del Sistema Único Interoperable de Información en Salud. y evaluación de la calidad y oportunidad en la atención por parte de los prestadores de servicios de salud.Sin perjuicio de los demás datos e información necesaria para la interoperabilidad del Sistema y respetando el Hábeas Data y la reserva de información, se deberá incorporar la historia clínica electrónica, la auditoría en línea y la facturación electrónica distritales y municipales de salud de forma tal que se garantice y asegure el cumplimiento de los objetivos y metas planteados en el PDSP.
La ley Estatutaria de Salud establece la creación de un sistema de información público, único. No la segmentación de información que existe en la actualidad, en donde la misma institución reporta para ser vigilada, sin contrapeso ni verificación de la información que reporta.
Artículo nuevo
Artículo 27. Fortalecimiento de las direcciones territoriales de salud. El MSSPS, desarrollará un programa de fortalecimiento de las capacidades en salud de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud de forma tal que se garantice y asegure el cumplimiento de los objetivos y metas planteados en el PDSP.

Artículo 13. Agrupador Único Nacional. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un Agrupador Único Nacional con capacidad de integrar procedimientos a partir de diagnósticos en episodios de atención para el manejo hospitalario de la enfermedad y los procedimientos quirúrgicos provistos en el ámbito hospitalario.

Este agrupador será utilizado para la evaluación integral de la gestión clínica y la estandarización de los mecanismos prospectivos de pago alrededor del manejo de enfermedad y procedimientos quirúrgicos entre las AS y la IPS.
Artículo 13 45. Agrupadores Único Nacional de Eventos en Salud. El MSPS, definirá diseñará un instrumento que permita a partir de uno o varios agrupadores un Agrupador Único Nacional con capacidad de integrar procedimientos, intervenciones, actividades y tecnologías, en función de los ciclos de atención y a partir de diagnósticos de en episodios de atención para el manejo hospitalario de la enfermedad. y los procedimientos quirúrgicos provistos en el ámbito hospitalario.Este instrumento agrupadores será utilizado como herramienta para evaluar la gestión clínica en función de los resultados en salud y facilitar el intercambiar la información en la transaccionalidad entre los agentes del sistema. Lo anterior sin perjuicio de la autonomía médica.
Al respecto, debemos decir que en la práctica, cualquier mecanismo de agrupación, que medie un proceso de facturación, sí afecta la autonomía médica, el ejemplo más claro es el MIPRES, que encubre un listado de patologías vs unos tratamientos correspondientes, lo que obliga a médico a definir conforme a lo que le permita el instrumento, y no las necesidades del paciente.
Artículo 14. Pago de las intervenciones del nivel primario. El pago de las intervenciones del nivel primario deberá ser ajustado por las AS al riesgo poblacional y al cumplimiento de las acciones preventivas y asistenciales programadas. Los incumplimientos reiterados en las metas acordadas deberán tener efectos sobre la habilitación de servicios de la respectiva IPS, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de las AS, dichos incumplimientos tendrán efecto sobre sus indicadores de calidad y consecuente reconocimiento del componente variable en el pago de la UPC.
Artículo 14 47. Pago de las intervenciones del prestador primario. De acuerdo con los conjuntos de procedimientos definidos para el prestador primario, el pago de dichas las intervenciones del nivel primario deberá ser ajustado por las AS al riesgo poblacional y al cumplimiento de las acciones preventivas y asistenciales programadas. deberá ser ajustado por las Entidades Territoriales y las EAPB, de acuerdo con el cumplimiento de las acciones definidas, la gestión y control del riesgo colectivo e individual de la población a su cargo y el cumplimiento de indicadores y metas de resultados establecidos en la ficha técnica de los contratos respectivos.Los incumplimientos reiterados en las metas acordadas deberán tener efectos sobre la habilitación de servicios de la respectiva IPS, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. En el caso de las AS, dichos incumplimientos tendrán efecto sobre sus indicadores de calidad y consecuente reconocimiento del componente variable en el pago de la UPC.
Al respecto, podemos decir, que cuando se preestablecen un conjunto de procedimientos que se le pagaran al prestador primario, no solo se podría estar vulnerando la autonomía médica, sino el derecho a la salud.
Los contratos los hacen los aseguradores que son los que tienen el manejo de los recursos públicos, luego es demagógico el papel que se le adjudica allí al ente territorial.
Capítulo IV. Aseguramiento

Capítulo III. Aseguramiento




Artículo 28. Función esencial del aseguramiento individual. La función esencial del aseguramiento en salud comprende la representación del afiliado ante los prestadores y los demás actores del Sistema de Salud o SGSSS, la gestión integral individual del riesgo en salud, la garantía del acceso efectivo en a la prestación de los servicios de salud, la gestión de la red de servicios y la administración de recursos y gestión del riesgo financiero. Estas funciones estarán a cargo de las EAPB, las Administradoras de Riesgos Laborales y las entidades de regímenes especiales y de excepción. Las funciones del aseguramiento deben realizarse bajo el cumplimiento de los requisitos de habilitación.
Un derecho no se representa ante un particular, los derechos son exigibles, pero al estado. En este caso las EPS y ARL continúan como administradoras de los recursos públicos, con gestión del riesgo financiero.
Además: ¿Cómo se da la representación del afiliado ante los prestadores en los casos de integración vertical? ¿Ante la queja del ciudadano o la denuncia del prestador, la EPS defiende a este, o a su propio prestador? La función de agencia y representación del afiliado es incompatible éticamente con la integración vertical de negocios.
Artículo 18. Régimen único de salud. Los regímenes contributivo y subsidiado se integrarán, en un periodo de dos años, en un único régimen con beneficios equivalentes para toda la población. Dentro de ese lapso, se establecerá una compensación por maternidad, para las mujeres beneficiarias del subsidio total de salud o las de contribución solidaria. Parágrafo 1. En cuanto a la administración de beneficios, los regímenes excepcionales de salud se seguirán rigiendo por sus propias normas. No obstante, deberán garantizar, como mínimo, los derechos y garantías en salud que se definan por parte del rector del sistema.
Parágrafo 2. Para garantizar el derecho fundamental a la salud y la libre elección, la población afiliada a los regímenes de excepción tendrá derecho a trasladarse al Régimen único del SGSSS, para lo cual será requisito la cotización por parte del empleador en las condiciones establecidas en las normas que regulan el SGSSS.
Artículo 18. Régimen único de salud.29. Beneficios Únicos en Salud. Los regímenes contributivo y subsidiado se integrarán en un periodo de dos años, en un único régimen con beneficios equivalentes para toda la población. Dentro de ese lapso, se establecerá una compensación por maternidad, para las mujeres beneficiarias del subsidio total de salud o las de contribución solidaria cubrirán los mismos beneficios en salud, teniendo en cuenta las exclusiones previstas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, para su población afiliada. La UPC se igualará en un período de dos años contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1. En cuanto a la administración de beneficios, los regímenes excepcionales de salud se seguirán rigiendo por sus propiasnormas. No obstante, deberán garantizar a su población afiliada, como mínimo, los derechos y garantías en salud que se definidos por parte del rector del sistema. en el Plan de Beneficios en Salud.
Parágrafo 2. Para garantizar el derecho fundamental a la salud y la libre elección, la población afiliada a los regímenes especiales y de excepción tendrá derecho a trasladarse con sus beneficiarios al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual se realizará la cotización por parte del empleador en las condiciones establecidas para los cotizantes.
La unificación del plan de beneficios es una mandato de la sentencia T-760 de 2008, no haya nada nuevo aquí. Pero además, en la ley estatutaria desaparece el concepto de POS, Plan de beneficios, o listados. Se debe entrar a un sistema en donde todo esté incluido, menos lo excluido conforme lo señala la ley. La UPC debe cubrir todo lo incluido. El problema se concreta en el hecho de que el pago real que el Sistema reconoce por afiliado y que ingresa a las EPS del Régimen Contributivo incluye componentes adicionales a la UPC, que no existen para el Régimen Subsidiado. En respuesta al Auto de marzo 11 de 2020 de la Corte Constitucional, el Ministerio de Salud presenta este cuadro explicativo, que evidencia los 9 ingresos que reciben las EPS del Régimen Contributivo adicionales a la UPC, contra los dos ingresos que reciben las EPS del Régimen Subsidiado adicionales a su UPC menor, con lo cual la diferencia en el pago por afiliado aumenta entre las dos poblaciones. Las EPS del Régimen contributivo reciben ingresos por cuotas moderadoras, por recobros a las ARL, por cuotas de inscripción y afiliación, por mora de los empleadores en las cotizaciones y por normas especiales como el Acuerdo 026, que no reciben las EPS del Régimen Subsidiado, factores que incrementan la desigualdad en el financiamiento y por tanto en la posibilidad de financiar servicios a los afiliados. Pero, adicionalmente, se construyó otro ingreso diferencial a todas luces contrario a los determinantes sociales de salud, que afectan en mayor grado a las poblaciones pobres y marginadas. El Sistema decidió pagar una prima adicional para promoción de la salud y prevención de la enfermedad únicamente para los afiliados del Régimen Contributivo. La segunda consideración diferencial que recientemente implementó el Gobierno Nacional, no sólo mantiene las injustas diferencias entre el financiamiento de uno y otro régimen, sino que las incrementa sensiblemente, con la expedición de la Ley 1955 DE 2019, o Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Específicamente el Artículo 240. La norma sobre los presupuestos máximos para que las EPS se encarguen en adelante de cubrir los servicios no financiados por la UPC (antes no cubiertos por el POS), en lugar de recobrarlos al banco del Sistema (ADRES) y su reglamentación, entrega cinco veces más recursos al Régimen Contributivo que al Régimen Subsidiado ($3.333.679.923.783 pesos contra 594.57 2.228.671 pesos), con poblaciones similares en número (Resolución 206 de 2020). Es decir, una diferencia cercana a los 120.000 pesos por afiliado, que se superpone a las diferencias en la UPC y demás componentes ya señaladas. De modo que el problema no se limita a igualar la UPC sino el financiamiento por ciudadano en los dos regímenes.
Artículo 19. Unificación del Plan de Beneficios de Salud. A partir del 1º de enero de 2022, todas las prestaciones asistenciales en salud requeridas para la población colombiana afiliada al SGSSS estarán integradas y contenidas en un único Plan de Beneficios –PB
Artículo 19. Unificación del Plan de Beneficios de Salud. 30. Financiación del Plan de Beneficios. A partir del 1º de enero de2022, todas las prestaciones asistenciales en salud requeridas para la población colombiana afiliada al SGSSS estarán integradas y contenidas en un único Plan de Beneficios –PB .El MSPS, en un plazo de dieciocho meses (18) contados a partir de la vigencia de la presente ley, definirá los servicios y tecnologías en salud que por su alto volumen de prescripción, seguridad y bajo costo se deberán financiar con cargo a la UPC y determinará la forma de financiación de las tecnologías de alto costo y baja frecuencia de uso que no queden financiadas por la UPC.
Este artículo es un exabrupto, inaceptable y vulnera la Constitución, en concepto del profesor Felix Martínez: “Conceder facultades extraordinarias al MSPS para reducir al mínimo el POS que deben garantizar las EPS a los ciudadanos, otorga al Gobierno una patente de corso para reducir a la mínima expresión la UPC que se debe igualar entre el Régimen Contributivo y Subsidiado, es decir se trata de burlar a la Corte Constitucional en el propósito de igualar el Plan de Salud financiado por la UPC con los actuales recursos del SGSSS y, por otra parte, constituye el anhelado regalo que las EPS han perseguido desde hace lustros.
Dar facultades al Ministerio de Salud para reducir el Plan de Beneficios -financiado por la UPC- a las pocas actividades de alta frecuencia y bajo costo, es acabar con la esencia del Sistema, ya rota en principio, que señalaba una UPC capaz de cubrir el costo completo del Plan de Beneficios. Además, la Corte señaló hace años que la Constitución prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y la Ley 100 establecía que el Plan de Salud no podría ser inferior al previamente vigente en el Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente se fragmentan los servicios y las obligaciones de los actores del Sistema, rompiendo el principio de Integralidad establecido en la Ley Estatutaria y el derecho a la participación ciudadana”.
Artículo 20. Unidad de Pago por Capitación. La Unidad de Pago por Capitación (UPC) será reconocida a las AS en función de un componente fijo, establecido de acuerdo con su riesgo individual y otro componente variable con base en el cumplimiento de resultados en salud, el cual tendrá como mínimo un sistema de información, seguimiento y monitoreo basado en indicadores trazadores, que serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un lapso no mayor a 6 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo 1. En el componente variable, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la ADRES, podrá hacer ajustes de forma ex post por concentración de riegos derivados de patologías de alto costo y enfermedades huérfanas.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definirán las bases del modelo de análisis actuarial para el financiamiento del Plan de beneficios de salud (PB) con el cual se realizarán las actualizaciones anuales.

Artículo 20. 31. Componentes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La Unidad de Pago por Capitación (UPC) será reconocida a las AS en función de un componente fijo, establecido de acuerdo a su riesgo individual y otro componente variable con base en el cumplimiento de resultados en salud, el cual tendrá como mínimo un sistema de información, seguimiento y monitoreo basado en indicadorestrazadores, que serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un lapso no mayor a 6 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.


El MSPS ,definirá el valor anual de la UPC, la cual tendrá un componente fijo y uno variable. Para determinar el componente fijo se realizarán estudios actuariales y se reconocerá un monto por cada persona de acuerdo con la clasificación o respectivo ajustador del riesgo. Este componente fijo deberá ser suficiente parala adecuada protección integral de la salud de los afiliados y beneficiarios.


Adicionalmente, se reconocerá un componente variable de incentivos, con base en los siguientes aspectos: (i) la progresividad en la implementación de las rutas obligatorias de promoción y mantenimiento de la salud y materno perinatal y las que se definan como prioridad de cada EAPB de conformidad con las necesidades y problemas en salud de su población afiliada. (ii) El cumplimiento de indicadores de resultados en salud, definidos en las Rutas de Atención Integral, obligatorias y las adoptadas por cada EAPB.


Las fuentes de información definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social deberán reflejar los resultados obtenidos para efectos de determinar el reconocimiento de los incentivos. Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el componente variable deberán ser reconocidos de igual forma a la red de prestadores involucrada en la atención de la población de cada una de las Rutas de Atención Integrales de Salud.

La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.


Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.


Artículo 23. Territorialización del aseguramiento. El aseguramiento estará circunscrito en Áreas Territoriales de Salud (ATS) mediante la integración de áreas de confluencia departamental y regional, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Salud y Protección Social expida.

Toda AS deberá contar con la capacidad institucional que permita la gestión individual coordinada con los riesgos colectivos, del riesgo en salud y la cobertura total de servicios requerida para el cumplimiento del Plan de beneficios unificado para la población afiliada en la ATS respectiva.

Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el tamaño mínimo de operación, según la territorialización en salud para las AS a partir del número de afiliados a nivel nacional y territorial.

La población de las AS que no obtengan el tamaño mínimo de operación en los plazos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, será reasignada de conformidad con la normatividad respectiva. Las AS receptoras de la población afiliada, reconocerán al SGSSS un valor, por cada usuario asignado, que definirá el Ministerio de Salud equivalente al gasto de administración y mercadeo no asumido en virtud de la asignación. Dicho valor se girará a la ADRES o quien haga sus veces, quien realizará el giro directo a los prestadores y proveedores, establecidos por el agente liquidador dela entidad de la cual provienen los usuarios, de forma independiente a los giros directos que realiza ADRES a las AS receptoras.

Parágrafo 2. Los servicios de salud en zonas territoriales de baja densidad o alta dispersión geográfica de la población, limitado flujo de servicios y accesibilidad, bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por una única AS. En el caso de que se decida prestar el servicio a través de una única AS, esta será seleccionada mediante un proceso objetivo adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la entidad territorial.

Artículo 23. Territorialización del aseguramiento Artículo 32.

Regionalización del aseguramiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º. de la presente Ley, toda EAPB que opte por operar en una o varias regiones definidas por el Ministerio de Salud Y Protección Social, deberá contar con la capacidad institucional que permita la gestión individual del riesgo en salud y coordinar con los riesgos poblacionales, colectivos, así como los riesgos laborales.


La garantía al acceso a los servicios de salud encada una de las regiones de aseguramiento se realizará con las redes integrales e integradas de servicios de salud, debidamente habilitadas por cada Dirección Departamental o Distrital de salud. Estas redes deberán impulsar el fortalecimiento del prestador primario, incluyendo en éstos, el uso de los servicios extramurales como la telesalud, consulta y hospitalización domiciliaria, entre otros pudiendo celebrar convenios interinstitucionales con este fin.


Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará un mecanismo de determinación del rango, en cuanto a la cantidad de EAPB que deben operar en cada región, de conformidad con el número de afiliados en cada una de ellas, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio al derecho de la libre elección y competencia de mercado.


Parágrafo 2. Los servicios de salud en regiones de baja densidad poblacional y bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por una única EAPB. En el caso de que se decida prestar el servicio a través de una única EAPB, esta será seleccionado mediante un proceso objetivo que será adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la entidad o entidades territoriales de la región, que esté articulado con los prestadores de servicios existentes en la zona y cumpla con la integralidad, continuidad y calidad en os servicios de los individuos, familias y comunidad.


Este artículo se contradice con anteriores en donde dicen que las redes de prestación de servicios las conformaran las EPS, aquí dicen que son los entes territoriales, quienes habilitan, pero lo que se ha observado, que quien contrata, las EPS, son quienes terminan teniendo el poder para definir estas redes. Además los entes territoriales tampoco tienen capacidad sancionatoria sobre la EPS, porque esto se centralizó en la Supersalud, luego esto es más de lo mismo.


Capítulo V. Modelo de atención

Capítulo V. Modelo de atención


Artículo 24. Modelo de Atención. El Sistema de Salud colombiano se sustentará en la atención primaria integral con enfoque familiar y comunitario, orientado hacia la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad y la gestión integral del riesgo en salud y operativizado a través de rutas integrales de atención. Toda persona estará adscrito a un prestador primario y a un médico con enfoque de familia y comunidad altamente resolutivo, de su libre elección, ubicado cerca al lugar de residencia o trabajo, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Salud y Protección expida.
Parágrafo 1. El enfoque familiar y comunitario corresponde al conjunto de herramientas conceptuales y metodológicas que orienta, a través de procesos transdisciplinarios, el cuidado integral de la salud en la población de acuerdo con sus determinantes sociales, el contexto territorial, curso debida y entornos donde vive, trabaja y se recrea la población.
Parágrafo 2. La coordinación de la atención individual primaria y complementaria estará a cargo de las AS y deberá ser ejecutada de manera integrada por los diferentes miembros de su red de servicios.
Artículo 6. Modelo de Atención en Salud. El Sistema de Salud, colombiano en el marco del SGSS se desarrollará con base en la estrategia de la Atención integral Primaria en Salud (APS) renovada con enfoque de salud familiar y comunitaria, orientado hacia la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad y la gestión integral del riesgo en salud, operativizado por medio de rutas integrales de atención prestada a los usuarios a través de redes integradas e integrales de servicios en salud.
Toda persona estará adscrita a un prestador primario que le asignará un médico con enfoque de salud familiar y comunitario en los casos en que no haya disponibilidad de especialistas en Medicina Familiar, el cual será el cual será de libre elección del afiliado con base al personal adscrito al prestador y contará con el apoyo de un Equipo Multidisciplinario de Salud (EMS) altamente resolutivo y ubicado cerca al lugar donde las personas residen, trabajan, se recrean o estudian.
Parágrafo 1. El enfoque familiar y comunitario corresponde al conjunto de herramientas conceptuales y metodológicas que orienta, a través de procesos transdisciplinarios, el cuidado integral de la salud en los individuos y colectividades de acuerdo con sus determinantes sociales, el contexto territorial, curso de vida y entorno.
Parágrafo 2. El equipo multidisciplinario para la salud (EMS) contará con los servicios de soporte diagnósticos y terapéuticos necesarios, de acuerdo con el conjunto de servicios definidos para el prestador primario, tanto hospitalario como los servicios de atención extramural, como la telesalud y atención domiciliaria.
Parágrafo 3. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, cada prestador primario deberá contar con el número suficiente de especialistas en Medicina Familiar o de médicos con enfoque familiar, acreditados académicamente para cubrir y atender a todas las personas adscritas a ellos, y deberán reportar el cumplimiento de esta disposición ante el Ministerio de Salud y Protección Social al finalizar el término aquí establecido.

El enfoque familiar y comunitario es incompatible con el modelo de aseguramiento individual que propone este proyecto de ley. Eso quedó demostrado en la pandemia por Covid 19, en la débil realización de pruebas, rastreo, seguimiento e integración de la baja complejidad con la alta complejidad.

Artículo 26. Prestación de Servicios en las Áreas Territoriales de Salud. En las ATS convergen los Prestadores de Servicios de Salud necesarios para garantizar los servicios y tecnologías del Plan de beneficios unificado y constituyen el ámbito de habilitación de las Redes Integrales de Atención.
Parágrafo 1. La prestación de servicios primarios en red se debe garantizar en el ámbito local, la prestación de servicios complementaria y por centros de excelencia se brindará en el ámbito de las ATS. En todo caso, se obligará la prestación de los servicios según las disponibilidades de cada ámbito local.
Parágrafo 2. En caso de no existir la oferta necesaria y suficiente para la atención complementaria en el ATS, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva autoridad sanitaria, se garantizará la atención en el Área más costo-efectiva.
Artículo 34. Regionalización de la prestación de servicios de salud. Los Prestadores de Servicios de Salud podrán converger para garantizar los servicios y tecnologías del Plan de Beneficios en las regiones. La prestación de servicios primarios se debe garantizar en el ámbito local de acuerdo con la disponibilidad de la oferta. En caso de no existir la oferta necesaria dicha atención se podrá prestar en el ámbito departamental y si esta no cuenta con los servicios suficientes, se podrá prestar en el ámbito regional. La prestación de servicios complementarios se brindará en el ámbito departamental, y en caso de no existir la oferta necesaria y suficiente se garantizará en la región.

La regionalización de la prestación de los servicios de salud se esboza como una de las estrategias claves para lograr el “escenario plataforma” que requieren las redes (RIPS) que están definidas en la Ley 1438 de 2011 pero que siguen sin arrancar en la formalidad debida. Hay un mix entre el grado de complejidad y capacidad resolutiva del prestador de acuerdo con la exigencia territorial y la capacidad de respuesta de las IPS en el territorio (local, departamental) y de acuerdo con la funcionalidad de las IPS en la otra caracterización de servicios que se planeta en este Proyecto de Ley: prestadores primarios y prestadores complementarios.


Lo anterior conlleva a una segmentación de los servicios de salud, que contraviene el principio de integralidad y continuidad de la ley estatutaria de salud.

Artículo 27. Aseguramiento y prestación del servicio de salud en zonas de alta dispersión geográfica. Los servicios de salud en zonas territoriales de baja densidad o alta dispersión geográfica de la población, limitado flujo de servicios y accesibilidad, bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por un único Asegurador en Salud (AS).
En el caso de que se decida prestar el servicio a través de un Único Asegurador en Salud, este será seleccionado mediante un proceso objetivo adelantado por el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y el o las entidades territoriales correspondientes a la zona.
Artículo 27. Aseguramiento y prestación del servicio de salud en zonas de alta dispersióngeográfica. Artículo 7. Modelo de atención diferencial. El aseguramiento y Los la prestación de servicios de salud en zonas territoriales que cuenten con cualquiera de las siguientes características: baja densidad o alta dispersión geográfica de la población, presencia significativa de poblaciones étnicas, limitado mercado de servicios, difícil accesibilidad, bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, se ser prestados por un únicoAsegurador en Salud (AS). Podrán desarrollar a través de modelos de atención diferenciados que se ajusten a las características territoriales (rural y rural dispersos) y poblacionales.En el caso de que se decida prestar el servicio a través de un Único Asegurador en Salud, este será seleccionado mediante un proceso objetivoadelantado por el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y el o las entidades territoriales correspondientes a la zona.


Capítulo VI Prestación de servicios de salud.

Capítulo V Prestación de servicios de salud.


Artículo 28. Función esencial de prestación de servicios de salud. La función esencial de la prestación de servicios de salud será provista por redes integrales de servicios compuestas por prestadores con funciones diferenciadas e integradas bajo un modelo de atención, un plan único de salud y la interoperabilidad de la información sanitaria a lo largo del Sistema.
Parágrafo. Será posible establecer modelos diferenciales de atención de acuerdo con condiciones territoriales o de grupos poblacionales específicos y capacidad instalada de servicios de salud.

Artículo 28 33. Función esencial de prestación de servicios de salud. La función esencial de la prestación de servicios de salud será provista por redes integrales de servicios compuestas por prestadores con funciones diferenciadas e integradas bajo un modelo de atención, un plan único de salud y la interoperabilidad de la información sanitaria a lo largo del Sistema.
Comprende la atención a la población con relación a la promoción y mantenimiento de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo, calidad en los servicios de salud y satisfacción del usuario, con una atención oportuna, continua, integral y resolutiva de las necesidad es y problemas de salud de la población.
Parágrafo. Será posible establecer modelos diferenciales de atención de acuerdo concondiciones territoriales o de grupos poblacionales específicos y capacidad instalada de servicios de salud

Artículo 29. Integrantes de las Redes Integrales de Servicios. Son integrantes esenciales de las Redes Integrales de Servicios, todas las instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública, privada o mixta con servicios habilitados y proveedores de tecnologías en salud, articulados por niveles de atención a través de las redes de Prestadores Primarios, Prestadores Complementarios y Centros de Excelencia.
Los integrantes de las redes deben contar con recursos humanos, técnicos, financieros, físicos, tecnológicos y de información e incluir los procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud que permita garantizar la gestión adecuada de la atención.
Las redes se gestionarán bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo y calidad en los servicios de salud, con una atención oportuna, continua, integral y resolutiva de las necesidades y contingencias que se puedan presentar en materia de salud.
Parágrafo. La prestación de los servicios al interior de las Redes Integrales de Servicios no requerirá de la autorización por parte de los AS.

Artículo 29. Integrantes de las Redes Integrales de Servicios. 35. Redes integrales e integradas de Servicios. Las Redes integrales e integradas de Servicios, podrán estar conformadas por Prestadores de servicios de salud de naturaleza pública, privada o mixta con servicios habilitados, articulados por niveles de atención y complejidad a través de las redes de prestadores primarios y prestadores complementarios.


Los integrantes de las redes deben contar con recursos humanos, técnicos, financieros, físicos, tecnológicos y de información e incluir los procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud que permita garantizar la gestión adecuada de la atención.


Las redes se gestionarán bajo los principios de disponibilidad, equidad aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo y calidad en los servicios de salud, con una atención oportuna, continua, integral y resolutividad, permitiendo la participación comunitaria y las acciones intersectoriales para el abordaje de los determinantes de la salud.


Parágrafo 1. Las redes integrales e integradas de prestación de servicios deberán garantizarse en las regiones, departamentos, distritos, municipios y localidades, donde la población vive, trabaja, se recrea o estudia.


Parágrafo 2. Las EAPB, en concertación con las entidades territoriales, garantizará la integralidad de los servicios de acuerdo con el análisis de la situación de salud de sus afiliados y las prioridades del Plan Territorial de Salud.


Parágrafo 3. Las direcciones territoriales de salud departamentales y distritales habilitarán las redes de prestación de servicios de su jurisdicción y el MSPS, habilitará las redes de prestación de servicio a nivel regional. Estas redes serán vigiladas y controladas por la SNS.


Parágrafo 4. Las EAPB deberán reportar al MSPS, a través del módulo de redes del Registro Especial de Prestadores de Salud REPS, la información actualizada del Prestador Primario al cual se encuentra adscrito cada uno de sus afiliados, al igual que los prestadores complementarios de servicios de salud y las unidades funcionales que conforman la red integral de prestadores de servicios de salud

La experiencia actual es que en la concertación para la construcción de las redes integrales e integradas de servicios de salud, prevalece la EAPB sobre el ente territorial, que termina ejerciendo funciones de notariado, porque no tienen el control de recursos de la contratación, ni poder sancionatorio de las EAPB, el cual se ha centralizado en la Supersalud.

Artículo 30. Prestador Primario. El prestador primario es el componente básico del servicio de salud que velará por la promoción de la salud y por mitigar los riesgos en salud de la población. Así mismo, también deberá tener la capacidad resolutiva para atender la mayor parte de las enfermedades. El componente Primario del Plan de beneficios será reglamentado en un plazo máximo de 6 meses a partir de la expedición de la presente ley. El prestador primario contará con el apoyo de especialidades, otras profesiones relacionadas con el servicio de salud, apoyo diagnóstico y terapéutico, otros servicios habilitados y tecnologías necesarios para la atención de la población a su cargo, de conformidad con el Análisis de la Situación en Salud (ASIS). En los lugares donde esto no sea posible por razones de acceso, los prestadores primarios deberán contar con servicios de telesalud, equipos móviles de atención, atención domiciliaria tanto ambulatoria como hospitalaria de manera que se garantice el acceso oportuno de la atención
Parágrafo 1. De conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, todas las AS deberán implementar el uso de la telesalud, la atención domiciliaria de consulta y de hospitalización.
Parágrafo 2. Las Entidades territoriales, las AS y los prestadores primarios deben concertar y concurrir en modelos de atención primaria extramural de acuerdo al modelo territorial en consonancia con los de aseguramiento. En caso de que no se logre dicha concertación la entidad territorial determinará la forma de operación y financiación de este modelo.

Artículo 30. 36. Prestador Primario. El prestador primario es el componente básico del servicio de salud que velará por la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en individuos, familias y comunidad, con capacidad resolutiva.


Para atender la mayor parte de los eventos en salud, para lo cual contará con la capacidad humana, técnica, tecnológica, administrativa y financiera suficiente.


Los prestadores primarios en lo ambulatorio, contarán con el apoyo de especialistas en medicina familiar y comunitaria y especialidades básicas relacionadas con el comportamiento epidemiológico de la región, también contará con otras profesiones relacionadas con el servicio de salud, apoyo diagnóstico y terapéutico, y tecnologías necesarias para la atención de la población a su cargo y en los servicios de atención extramural contará con servicios de telesalud, equipos móviles de atención, atención domiciliaria tanto ambulatoria como hospitalaria, de manera que se garantice el acceso oportuno de la atención.


Parágrafo. La prestación de los servicios por parte del prestador primario al interior de las redes primarias de servicios no requerirá de autorización por parte de las EAPB.


Parágrafo 2. Las Entidades territoriales, las AS y los prestadores primarios deben concertar y concurrir en modelos de atención primaria extramural de acuerdo al modelo territorial en consonancia con los de aseguramiento. En caso de que no se logre dicha concertación la entidad territorial determinará la forma de operación y financiación de este modelo.

Tener un especialista en medicina familiar en el nivel primario, puede conllevar a agotar un recurso muy especializado en un nivel donde no se autorizan actividades de alta complejidad. Esto puede generar barreas de acceso si el especialista el sistema no lo dota de capacidad real de resolutividad. El artículo y el proyecto de ley en general no posibilitan esto.

Artículo 32. Centros de Excelencia. Los Centros de Excelencia corresponden a unidades de atención de prestadores complementarios, prestadores independientes o subredes de atención con capacidad de integrar la asistencia, investigación y docencia alrededor de la enfermedad o conjuntos de enfermedades que requieran de alto aporte en tecnología y especialización médica.
Parágrafo 1. Los centros de excelencia deberán tener la capacidad de manejo integral de las enfermedades, condiciones o procedimientos a partir de la cual están definidos, que incluirá entre otras el cáncer, los trasplantes y aquellas enfermedades huérfanas que requieran el aporte continúo de tecnología e investigación.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá y reglamentará los grupos de enfermedad o procedimientos que para su manejo requieran la incorporación de Centros de Excelencia en las Redes Integrales de Atención, así como los regímenes de transición para su creación y habilitación.
Artículo 32 38 Centros de Excelencia. Los Centros de Excelencia corresponden a unidades de atenciónde son prestadores complementarios Que pueden ser prestadores independientes o subredes de atención que se caracterizan por su capacidad de integrar la asistencia, la investigación y la docencia alrededor de la enfermedad o conjuntos de enfermedades que requieran de alto aporte en tecnología y especialización médica.
Parágrafo 1. Los centros de excelencia deberán tener la capacidad de manejo integral de las enfermedades, condiciones o procedimientos a partir de la cual están definidos, que incluirá entre otras el cáncer, los trasplantes, las enfermedades huérfanas y demás que requieran el aporte continúo de tecnología e investigación.
Parágrafo 2. El MSPS definirá y reglamentará, dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los grupos de enfermedad o procedimientos que para su manejo requieran la incorporación de Centros de Excelencia en las Redes integrales e integradas de Prestación de Servicios, así como los regímenes de transición para su creación y habilitación.

La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.


Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.


CAPÍTULO VII HOSPITAL PÚBLICO
CAPÍTULO VII HOSPITAL PÚBLICO

Artículo 34. Empresas Sociales del Estado. Los hospitales públicos continuarán funcionando como Empresas Sociales del Estado ESE las cuales podrán ser del orden territorial, o constituidas por más de una entidad territorial. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las condiciones de su conformación y funcionamiento.

Artículo 34. 39. Empresas Sociales del Estado. Los hospitales públicos continuarán funcionando como Empresas Sociales del Estado ESE. Los hospitales públicos en territorios no certificados y los certificados que lo consideren pertinente, podrán emprender procesos de integración estructural de varias ESE, en una única razón social a cargo del departamento, distritos, municipios o de asociación de municipios. Los procesos de integración funcional mediante diversos tipos de acuerdos de voluntades podrán mantener la figura de las ESE individuales con diversas razones sociales.


En cualquier caso, su configuración corresponderá a redes regionales de salud definidas en la presente Ley. Al interior de cada red regional, existiría una organización por micro territorios y la disposición de redes de prestadores primarios, y de estos con prestadores complementarios.


Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, las ESE que no tengan sostenibilidad financiera por dificultades administrativas o técnicas, deberán reestructurarse, fusionarse o adoptar otros mecanismos para alcanzar la viabilidad financiera y de servicios.


Parágrafo 2. Si la venta de servicios por condiciones del mercado no financia la prestación de servicios de salud, las ESEs podrán recibir subsidios de oferta.

Debe identificarse “qué hay detrás” de este artículo, pudiendo ser una sintonía entre algunos mandatarios territoriales (especialmente gobernadores) que son del mismo partido político de los parlamentarios que están impulsando este Proyecto de Ley y que podrían haber acordado el trámite de una herramienta legal desde el legislativo para poder proceder en algunos de los departamentos para fusionar inicialmente las ESE de 2º nivel y dejar una sola estructura funcional, acabando con la esencia de las ESE pero más que eso, pensando entregar este tipo de “redes departamentales” en los que fácilmente podrían integrar hospitales de 2º y 3er nivel, para después entregárselos a un operador privado.


Además, no puede olvidarse que el principal patrimonio social de la comunidad es su hospital público y liquidarlo es acaba con ese preciado patrimonio. De otra parte, fusiones en este tiempo implican automáticamente masacres laborales de los trabajadores hospitalarios de planta que no deben tenerse debajo de la mesa esperando que este marco legal se formalice para proceder.

Artículo 35. Caracterización de las Empresas Sociales del Estado. Las características de las ESE deben ser establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en los siguientes elementos:
35.1. Modelos tipo de hospitales, servicios y unidades funcionales de acuerdo a las poblaciones, dispersión, oferta de servicios, frecuencia de uso, condiciones de mercados, entre otros, a los cuales las ESE deberán adecuarse.
35.2 Determinación de los recursos humanos, físicos, tecnológicos por tipo de hospitales.
35.3. Determinación de régimen presupuestal acorde con los ingresos, costos, gastos, recaudo, cartera, inversiones y demás relacionados.
35.4. Modelos de evaluación de servicios, financiera de gestión, calidad y resultados en salud por tipo de hospital.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un área funcional encargada de la asesoría y asistencia técnica que se requiera para los fines de esta caracterización.
Artículo 35. Caracterización de las Empresas Sociales del Estado Artículo 40. Tipologías de las Empresas Sociales del Estado. Las características de las ESE deben ser establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social con base en los siguientes elementos:
a. Modelos tipo de hospitales, de acuerdo con la población a atender, su dispersión geográfica, la oferta de servicios, el portafolio de servicios, la frecuencia de uso, las condiciones de mercados, entre otros.
b. Determinación de los recursos humanos, físicos y tecnológicos, por tipo de hospital.
c. Determinación de régimen presupuestal acorde con los ingresos, costos, gastos, recaudo, cartera, inversiones y demás relacionados.
d. Modelos de evaluación de servicios, financiera de gestión, calidad y resultados en salud por tipo de hospital.
e. Planta de Cargos.

Artículo nuevo
Artículo 43. Fortalecimiento de las redes primarias de Empresas Sociales de Salud.. El MSPS desarrollará un programa de fortalecimiento delas capacidades en salud a las ESEs que conforman las redes primarias de atención

Artículo 38. Transformación del Instituto Nacional de Cancerología-INC. Transfórmese al Instituto Nacional de Cancerología en una entidad estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual conserva la misma denominación. Actuará bajo las políticas y orientaciones sobre la rectoría en el Sistema de Salud y sus integrantes por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y se articulará con las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el INC continuarán en favor y a cargo del mismo como entidad estatal de naturaleza especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley para reestructurar al INC de acuerdo a su nueva naturaleza jurídica y definir su domicilio, objeto y funciones, órganos y estructura de dirección y administración, patrimonio y fuentes de recursos, régimen jurídico administrativo, laboral y contractual.

Artículo 38. 44. Transformación del Instituto Nacional de Cancerología - INC. Transfórmese el Instituto Nacional de Cancerología en una entidad estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual conserva la misma denominación.


Actuará bajo las políticas y orientaciones sobre la rectoría en el Sistema de Salud y sus integrantes por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y se articulará y hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el INC, continuarán en favor y a cargo del mismo como entidad estatal de naturaleza especial.


De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, para transformar y reestructurar al INC de acuerdo a su nueva naturaleza jurídica, definir su domicilio, objeto, funciones, órganos y estructura de dirección y administración, patrimonio y fuentes de recursos, régimen jurídico administrativo, laboral y contractual.


La inspección vigilancia y control del INC, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.

No se entiende cual es la ganancia de otorgar facultades extraordinarias al presidente para transformar el Instituto de Cancerología y colocarlo como entidad adscrita del Ministerio de Salud, no existe una sola razón técnica, y se abre un boquete para múltiples destinaciones e intereses distintos sobre esta entidad, de alto valor científico para el país.

Capítulo VII. Transaccionalidad y mecanismos de pago.

Capítulo VI. Transaccionalidad y mecanismos de pago


Artículo 39. Contratación entre agentes del Sistema. La relación entre los agentes será mediada a través de acuerdos de voluntades que propendan por la gestión integral del riesgo en salud y la garantía del derecho fundamental a la salud y deberán incluir, pero no limitarse, a formas de contratación como pagos globales prospectivos, acuerdos de riesgo compartido, contratos integrales por grupo de riesgo, entre otros.
Independientemente del tipo de contratación que sea implementado entre aseguradoras e IPS, proveedores, operadores logísticos y demás agentes del Sistema, los acuerdos de voluntades deben articularse con el modelo de atención, las Rutas Integradas de Atención en Salud definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y generar incentivos para mejorar la resolutividad del prestador primario y garanticen el acceso al servicio de salud, de manera integral, continua, oportuna y con calidad.

Artículo 39. 46. Contratación entre agentes del Sistema. La relación entre los agentes será mediada a través de acuerdos de voluntades justos y estables que propendan por la garantía del derecho fundamental a la salud, la gestión integral del riesgo y la obtención de resultados en salud y deberán incluir, pero no limitarse a formas de contratación como pagos globales prospectivos, riesgos compartido, grupos de diagnóstico, grupos de riesgo, capitación, eventos, entre otros.


Independientemente del tipo de contratación que sea implementado entre aseguradoras e IPS, proveedores, operadores logísticos y demás agentes del Sistema.


Los acuerdos de voluntades deben tener en cuenta el modelo de atención, las frecuencias de uso, la severidad de la atención, las Rutas Integradas de Atención en Salud y la generación de incentivos sobre, i) cumplimiento de metas y mantenimiento de la salud de la población en general, ii) mejora en la capacidad resolutiva del prestador primario y iii) la garantía al acceso al servicio de salud de manera integral, continua, ,oportuna y con calidad.



Capitulo VII Talento Humano en Salud

Se reenumera

Artículo 43. Sistema de información de disponibilidad del Talento Humano en Salud. Los Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberán tener un sistema de información nacional actualizado sobre la disponibilidad y necesidad del Talento Humano en Salud de médicos, médicos especialistas médico- quirúrgicos, especialidades diagnósticas y terapéuticas, profesionales asistenciales, tecnólogos ,auxiliares y ocupaciones a nivel nacional, departamental, municipal y por ATS.
Parágrafo 1. Los resultados del Sistema de Información, que estará apoyado en los estudios de disponibilidad del talento humano en salud pertinentes, serán usados como indicadores para el trámite de aprobación de registros calificados de programas de posgrado de salud a cargo del Ministerio de Educación, para la determinación de los cupos de residencias médicas y los programas de formación para el trabajo, de acuerdo con las necesidades de oferta y demanda identificadas.
Parágrafo 2. El Sistema Nacional de Residencias Médicas, creado mediante la Ley 1917 de 2018, deberá incluir la proyección de sus recursos, normas y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de los profesionales médicos, los resultados diagnósticos y recomendaciones de política del Sistema de información sobre disponibilidad y necesidades del talento humano en salud.
Artículo 43. Sistema de información de disponibilidad del Talento Humano en Salud Artículo 48. Sistema de información para la gestión, planificación y formación del Talento Humano en Salud. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá tener un sistema interoperable de información del Talento Humano en Salud, haciendo uso del Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud – ReTHUS, el Servicio Social Obligatorio (SSO) y las residencias médicas, con el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), el Sistema de Información para la Protección Social (SISPRO), el Sistema Nacional de Educación Superior (SNIES), Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) y el Sistema de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (SIET) del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de desarrollar la política nacional del Talento Humano en Salud.
Parágrafo 1. Los resultados del Sistema de Información, que estará apoyado en los estudios de disponibilidad del talento humano en salud pertinentes, serán usados como indicadores para el trámite de aprobación de registros calificados de programas de posgrado de salud a cargo del Ministerio de Educación, para la determinación de los cupos de residencias médicas y los programas de formación para el trabajo, de acuerdo con las necesidades de oferta y demanda identificadas.
Parágrafo. 2. El Sistema Nacional de Residencias Médicas, creado mediante la Ley 1917 de 2018, deberá incluir la proyección de sus recursos, normas y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de los profesionales médicos, los resultados diagnósticos y recomendaciones de política del Sistema de información sobre disponibilidad y necesidades del talento humano en salud.

Muy importante esta intención de generar este sistema de información, pero para eso, no se necesita esta ley.


El Gobierno Nacional está facultado para hacerlo de una vez. La ley estatutaria lo faculta, y además este es un instrumento elemental para la gestión de la política pública de salud.


Artículo 45. Oferta de programas de especialidades clínicas, quirúrgicas y diagnósticas en medicina. Las Instituciones de Educación Superior que ofrezcan especialidades clínicas, quirúrgicas y diagnósticas en medicina y las instituciones con las cuales establezcan los convenios de docencia-servicio en el marco del Sistema Nacional de Residentes, recibirán incentivos para el establecimiento de compromisos de formación de especialistas de acuerdo al análisis Disponibilidad del Talento Humano en Salud en el territorio nacional.
Parágrafo 1. El cumplimiento en los compromisos de formación de especialistas será criterio esencial parala prórroga del registro calificado y la acreditación de calidad de las respectivas especialidades.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional diseñará los incentivos para las IES y las instituciones con las cuales establezcan los convenios de docencia- servicio.
Artículo 45. 49. Oferta de programas De especialidades clínicas, Quirúrgicas y diagnósticas en medicina. Las Instituciones de Educación Superior IES que ofrezcan especialidades clínicas, quirúrgicas y diagnósticas en medicina y las instituciones con las cuales establezcan los convenios de docencia-servicio en el marco del Sistema Nacional de Residentes, recibirán incentivos para el establecimiento de compromisos de formación de especialistas de acuerdo al análisis de disponibilidad del Talento Humano en Salud en el territorio nacional.
Parágrafo 1. El cumplimiento en los compromisos de formación de especialistas será criterio esencial para la prórroga del registro calificado y la acreditación de calidad de las respectivas especialidades. El Gobierno Nacional diseñará los incentivos para las Instituciones de Educación Superior y las instituciones con las cuales establezcan los convenios de docencia-servicio.

Este artículo se contradice con la ley del residente 1917, en donde por el contrario se necesita es regular los excesivos incentivos de las IES para abrir especialidades, dados por onerosas matrículas. Se debería implementar esta ley lo que implica regular el precio de las matrículas, y más bien mediante una ley de educación superior el estado mejorar la financiación del sistema de universidades públicas, que mantienen abiertas especialidades médicas con cobros bajos en matriculas, que posibilitan mayor formación de talento humano en salud requerido.


Artículo 46. Denominaciones de especialidades médicas. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los estándares de las denominaciones de especialidades médicas a ser reconocidas al interior del SGSSS y que deben ser la base para la definición de programas de especialidad médico-quirúrgicos, diagnósticos y terapéuticos.
Parágrafo 1. Las denominaciones de especialidad médica deberán diferenciar especialidades médicas básicas, segundas especialidades y áreas de certificación de competencias para especialistas.
Parágrafo 2. Las denominaciones de especialidades existentes deberán tener un periodo de tiempo definido para la homologación a las nuevas denominaciones definidas.
Artículo 46. 50. Denominaciones de especialidades médicas. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el procedimiento para la definición y actualización de las denominaciones de especialidades médicas a ser reconocidos al interior del SGSSS y que deben ser la base para la definición de programas de especialidad médico- quirúrgicos, diagnósticos y terapéuticos. Sistema de Salud, de conformidad con las necesidades de la población colombiana. Las denominaciones de la especialidad médica deberán diferenciar especialidades médicas básicas, segundas especialidades y áreas de certificación de competencias.
Parágrafo. Las denominaciones de especialidades existentes deberán tener un periodo definido para la homologación a las nuevas denominaciones definidas para el Sistema de Salud.

Esto requiere una concertación con el sistema universitario que está protegido por su autonomía en estos temas.


No es competencia ni pertinencia de esta ley disponer de la autonomía universitaria.

Artículo 47. Currículo Único de Medicina Familiar. Para garantizar la formación de médicos especialistas en medicina familiar, los Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional y las facultades que tengan programas aprobados de medicina familiar diseñarán concertadamente un currículo único para la formación de médicos familiares a nivel nacional.
Parágrafo 1. Para incentivar la formación de médicos que quieran cursar el programa especializado de médico familiar podrán acceder al mismo, durante su último año de formación, previamente a la obtención del título. En este caso, el año de internado podrá ser utilizado como primer año de formación en medicina familiar y el año de servicio social obligatorio podrá ser homologado con su segundo año de formación en medicina familiar.
Parágrafo 2. Los médicos generales, vinculados a los prestadores primarios, podrán adelantar o acceder a programas de especialización de medicina familiar y comunitaria, en programas mixtos, presenciales, semi presenciales o virtuales. Para dar cumplimiento a estos lineamientos las universidades deberán crear programas en este sentido.
Artículo 47. 51. Incentivos a la formación y práctica de las especializaciones en Salud Familiar y Comunitaria y Medicina Familiar. Para promover la formación y práctica de profesionales de la salud especializados en salud familiar y comunitaria y médicos especialistas en medicina familiar, se podrán destinar recursos de regalías para financiar a profesionales del área de la salud con los cuales se podrán establecer acuerdos de contraprestación. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos del presupuesto general de la nación para concurrir en la formación de estos perfiles.
Parágrafo: Los lineamientos de la contraprestación de que trata el presente artículo serán definidos en conjunto con el MSPS y la entidad territorial. Los cuales deberán garantizar que los recursos asignados sean para habitantes del Departamento, Distrito o Municipio que otorga la financiación y el compromiso por parte del beneficiario de su permanencia en el territorio por mínimo cuatros (4) años contados a partir de la culminación con éxitos de sus estudios de especialización.
Parágrafo 1. Para incentivar la formación de médicos familiares, los estudiantes de programas de medicina que quieran cursar el programa especializado de médico familiar podrán acceder al mismo, durante su último año de formación, previamente a la obtención del título. En este caso, el año de internado podrá ser utilizado como primer año de formación en medicina familiar y el año de servicio social obligatorio podrá ser homologado con su segundo año de formación en medicina familiar.


La principal objeción al artículo era que trivializa el ejercicio de la medicina familiar y la convertía en un “cursillo” cuasi técnico que sacrificaría la calidad académica y prestigio de la especialización por una producción industrial de médicos familiares que diesen respuestas al modelo de salud propuesto (basado en la estrategia de la Atención Primaria en Salud (APS)renovada con enfoque de salud familiar y comunitaria) olvidando que ese modelo se hará en el contexto de la intermediación financiera que profundiza y continua la misma Ley.


Aquí no se cuestiona el modelo de atención propuesto ni la necesidad de formar médicos especialistas en medicina familiar para ponerlo en marcha, sino que se cuestionan dos problemas: 1. El modelo de atención en salud no puede llevarse a cabo con el mercado del aseguramiento individual y en lo que ha desembocado la intermediación financiera en Colombia. 2. En vista de la premura de la implementación del modelo se pretender formar médicos familiares a una tasa de producción que afecta la calidad de formación académica y que no conduciría a la interiorización de los principios de la medicina familiar por los médicos cursantes.


El texto propuesto se centra en establecer incentivos para la formación de médico familiares con recursos de las regalías sin mencionar el cambio en la modalidad de curso de la especialidad médica lo que de alguna manera resuelve la principal objeción realizada. No obstante, debe aclararse que la principal discusión entre el modelo de atención, el mercado del aseguramiento y la formación de médicos familiares para llevar a cabo el modelo es una discusión que implica todo el articulado del PL010 y no se limita a este artículo en particular.

Artículo 50. Prohibición de tercerización laboral para el Talento Humano en Salud. El personal requerido en toda institución o empresa pública o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de figuras que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Artículo 50.52 Prohibición de tercerización laboral para el Talento Humano en Salud. El personal requerido en toda institución o empresa pública o privada que preste servicios en salud para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no podrá estar vinculado a través de figuras que hagan intermediación laboral como los contratos de prestación de servicios, cuentas por participación, las empresas de servicios temporales, las cooperativas, o asociaciones, los contratos sindicales, outsourcing, empresas de servicios temporales o bajo ninguna modalidad de vinculación que pueda generar una afectación de los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Conforme a lo anterior, todo cuerpo médico, de enfermería, el personal asistencial, administrativo y de servicios generales, deberá ser contratado bajo un contrato laboral con todos los requisitos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo.Parágrafo. El Ministerio del Trabajo tendrá una dependencia que se encargará exclusivamente de ejercer la vigilancia y control de lo aquí estipulado.
De esta manera, en los casos a que hubiere lugar, se impondrán sanciones a las entidades del sector salud que no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente artículo. Las facultades de vigilancia y sancionatorias se sujetarán a lo previsto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.

Este texto para un lector desprevenido confunde al lector, porque hace creer que con este artículo de defienden los derechos de los trabajadores de la salud, como se expresa en la introducción, este articulado tiene diversas inconsistencias y no resuelve la situación de precarización laboral del sector.

Capítulo X. Financiación y Sostenibilidad
Capítulo VIII Financiación y sostenibilidad

Artículo 55. Creación y objeto del Fondo de Garantías del Sector Salud. Créase el Fondo de Garantías del Sector Salud como una entidad del nivel descentralizado, de naturaleza única, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio independiente, sometida al derecho público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia de acuerdo con su objeto y naturaleza. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, las AS e IPS y aquellas respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del mismo.
El Fondo tiene por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las AS o IPS como resultado de problemas financieros.
Parágrafo 1. Las operaciones del Fondo se regirán por esta Ley, por el reglamento que expida el Gobierno Nacional y por las normas del derecho privado.
Parágrafo 2. Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Gobierno Nacional creará mecanismos con el fin de que el Fondo pueda acceder a la información reportada por los afiliados a la Superintendencia Nacional de Salud
Artículo 55 53. Creación y objeto del Fondo de Garantías del Sector Salud. Créase el Fondo de Garantías del Sector Salud como una entidad del nivel descentralizado, de naturaleza única, adscrita al MSPS; con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio independiente, sometida al derecho público y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con su objeto y naturaleza.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, las EPS y de forma voluntaria los prestadores de servicios y otros proveedores de servicios y tecnologías en salud.
El Fondo tiene por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las EAPB o prestadores de servicios como resultado de problemas financieros.
Parágrafo 1. Las operaciones del Fondo se regirán por esta Ley, por las normas del derecho privado y por el reglamento que expida el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 2. Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Gobierno Nacional creará mecanismos con el fin de que el Fondo pueda acceder a la información reportada por los afiliados a la Superintendencia Nacional de Salud
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las condiciones de amparo del seguro de acreencias para las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, con el fin de cubrir el pago de las obligaciones en los montos que se definan, garantizando en todo momento que exista un riesgo asegurable para el Fondo.

Se precisa que el ponente y el Gobierno aclaren y justifiquen que se pretende con este parágrafo, pues tal como se incluye, parece recordar el famoso animal colgado de rama en rama en los árboles de nuestra selva regulatoria. ¿Cuál es la intencionalidad real del parágrafo? ¿Cuáles los intereses tras el mismo?


Aunque se define que este Fondo tiene “por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario”, se aclara que el citado Fondo operaría para “cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las EAPB o prestadores de servicios como resultado de problemas financieros”. Sin embrago, el tema de las EAPB no se entiende si es para darles recursos nuevamente para pagar lo que no pagaron con los recursos originalmente entregados a ellas para pagar la atención de los afiliados en las iPS de la red contratada para ello, lo que podría constituir “un doble pago” a la EAPB. Sin embrago, a los prestadores (ESE e IPS privados), sí se les debe garantizar por fin el pago de lo no pagado por las EPS en liquidación y que son cifras multimillonarias que hoy tienen en la iliquidez e insolvencia a los prestadores.

Artículo 56. Órganos de Dirección y Administración. Son órganos de dirección y administración del Fondo de Garantías del Sector Salud: la Junta Directiva y el Director. La Junta Directiva estará compuesta por cinco (5) miembros, así: el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado quien la presidirá, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) representante designado por el Presidente de la República, el Director de la ADRES o su delegado y el Superintendente Nacional de Salud o su delegado. El Director será designado por el Presidente de la República.
Artículo 56. 54. Órganos de Dirección y Administración. Son órganos de dirección y administración del Fondo de Garantías de Sector Salud: la Junta Directiva y el director La Junta Directiva estará compuesta por cinco (5) miembros, así: el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado quien la presidirá, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) representante designado por el presidente de la República, el director de la ADRES o su delegado. El director será designado por el presidente de la República.

No se percibe representativo esa Junta Directiva pues no tiene “doliente” de los afectados que habrían de beneficiarse con las bondades de ese Fondo, (prestadores públicos y privados). Además se anuncian 5 miembros en el texto como conformantes de ese Fondo (“La Junta Directiva estará compuesta por cinco (5) miembros”), y se describen solo 4 (“el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado quien la presidirá, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) representante designado por el presidente de la República, el director de la ADRES o su delegado”)

Artículo 57. Funciones del Fondo de Garantías del Sector Salud. Para desarrollar el objeto el Fondo tendrá las siguientes funciones:57.1 En los casos de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, designar el liquidador, el agente especial o el administrador temporal de la respectiva entidad y al revisor fiscal, así como efectuar el seguimiento sobre la actividad de los mismos.
57.2 Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de las entidades afiliadas, para lo cual podrá participar transitoriamente en el capital y en los órganos de administración de tales entidades, en cuyo caso el régimen laboral de los empleados de las AS no se modificará.
57.3 Organizar y desarrollar el seguro de acreencias para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones, dentro de los topes de la metodología que señale el Gobierno Nacional.
57.4 Definir y recaudar el pago de la prima del seguro de acreencias para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
57.5 Desarrollar análisis de riesgos financieros para efectos de informar a la Superintendencia Nacional de Salud cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas entidades afiliadas ponen en peligro la confianza del aseguramiento en salud o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden.
57.6 Las demás operaciones que autorice el Gobierno Nacional en el marco de su objeto. Parágrafo 1. Las condiciones para la participación del Fondo en el capital o patrimonio de las AS serán las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables para el caso del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – FOGACOOP.
Parágrafo 2. En el caso de las entidades cooperativas, mutuales, las cajas de compensación y en general las entidades sin ánimo de lucro, las asambleas, por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, podrán disponer la conversión de la entidad en una sociedad de carácter comercial, en circunstancias excepcionales.
Parágrafo 3. El Fondo gozará de las siguientes prerrogativas: a) para todos los efectos tributarios será considerado como establecimiento público; b) estará exento del gravamen a los movimientos financieros, registro y anotación e impuestos nacionales diferentes al impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales; c) Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.
a. Artículo 57. 55. Funciones del Fondo de Garantías del Sector Salud. Para desarrollar el objeto el Fondo tendrá las siguientes funciones: Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial que permita el acceso a crédito y otras formas de financiamiento.
b. En los casos de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, designar el liquidador, el agente especial o el administrador temporal de la respectiva entidad y al revisor fiscal, así como efectuar el seguimiento sobre la actividad de los mismos.
c. Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de las entidades afiliadas para lo cual podrá participar transitoriamente en el capital y en los órganos de administración de tales entidades, en cuyo caso el régimen laboral de los empleados de las entidades no se modificará.
d. Definir y recaudar el pago de la prima del seguro de acreencias para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
e. Desarrollar análisis de riesgos financieros para efectos de informar a la Superintendencia Nacional de Salud cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas entidades afiliadas ponen en peligro la confianza del aseguramiento en salud o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, para que la superintendencia tome las medidas que le corresponden.
f. Las demás operaciones que autorice el Gobierno Nacional en el marco de su objeto Parágrafo 1. Las condiciones para la participación del Fondo en el capital o patrimonio de las EAPB serán las previstas en el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables para el caso del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP Parágrafo 2. En el caso de las entidades cooperativas, mutuales, las cajas de compensación y en general las entidades sin ánimo de lucro, las asambleas el máximo órgano social de las entidades, por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, podrán disponer la conversión de la entidad en una sociedad de carácter comercial, en circunstancias excepcionales.
Parágrafo 3. El Fondo gozará de las siguientes prerrogativas: a) para todos los efectos tributarios será considerado como establecimiento público; b)
57.3 Organizar y desarrollar el seguro de acreencias para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones, dentro de los topes de la metodología que señale el Gobierno Nacional movimientos financieros, registro y anotación e impuestos nacionales diferentes al impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales; c) Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.

La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.


Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.


Artículo 58. Fuentes de recursos del Fondo de Garantías del Sector Salud. El Fondo recaudará y administrará los siguientes recursos para el desarrollo de su objeto en relación con las entidades afiliadas y al pago de los pasivos a su cargo, a saber:
58.1 El producto de los derechos de afiliación obligatoria de las AS o IPS de cualquier naturaleza, que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.
58.2 Las primas que deben pagar las entidades afiliadas en razón del seguro de acreencias de IPS.
58.3 Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.
58.4 El producto de la recuperación de activos del Fondo.
58.5 El producto de préstamos internos y externos.Las demás que obtenga a cualquier título ,con aprobación de su Junta Directiva.
Artículo 58. 56. Fuentes de recursos del Fondo de Garantías del Sector Salud. El Fondo recaudará y administrará los siguientes recursos para el desarrollo de su objeto en relación con las entidades afiliadas y al pago de los pasivos a su cargo, a saber:
a. El producto de los derechos de afiliación obligatoria de las EPS y prestadores de cualquier naturaleza, que se causarán por una vez al año y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.
b. Las primas que deben pagar las EPS y prestadores afiliados en razón del seguro de acreencias de IPS fijados por la Junta Directiva del Fondo.
c. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.
d. El producto de la recuperación de activos del Fondo
e. El producto de préstamos internos y externos.
Las demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su Junta Directiva.


Artículo nuevo
Artículo 57. Régimen de Insolvencia. A las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud se les aplicarán las reglas del régimen de insolvencia empresarial establecidas en la Ley 1116 de 2006, previa armonización mediante regulación que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 61. Límite Máximo del salario base de Cotización. El límite máximo del salario base de cotización para el sector salud, para trabajadores del sector público y privado, será hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales. Esta base será independiente a la base máxima de cotización que existe en el Sistema General Seguridad Social en Pensiones.
Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema de salud se hagan sobre la misma base.
Artículo 61. Límite Máximo del salario base de Cotización. Artículo 58. Salario base de cotización de Salud. Modifíquese el artículo 18de la Ley 100 de 1993 el cual quedará así: El límite máximo del salario base de cotización para el sector salud, para trabajadores del sector público y privado, será hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales.
La base mínima de cotización en el Régimen Contributivo del Sistema de Salud es un salario mínimo legal mensual vigente y se cotizará por la totalidad del Ingreso Base de Cotización - IBC-. Lo anterior, independiente a la base máxima de cotización que existe en el Sistema General Seguridad Social en Pensiones.
Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente, o por prestación de servicios.

En relación con este artículo y el parágrafo correspondiente, ¿Sería mucho pedir que Gobierno y Congreso tuvieran la decencia de avisar ampliamente por los medios de comunicación a millones de trabajadores independientes que van a tener que cotizar sobre el 100% del salario y no sobre el 40% actual? Dado que los empresarios del país les delegaron esta responsabilidad a los trabajadores y se zafaron de ella, parece que ahora si resulta conveniente incrementar el pago.

Artículo nuevo
Artículo 59. Fuentes de financiación para la atención de población migrante. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito -SOAT-, FONSAT y demás fuentes de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará el aseguramiento de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado, y el pago de las atenciones iniciales de urgencias que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, y las atenciones iniciales de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Una vez se tenga garantizado el aseguramiento y la atención inicial de urgencias de la población objeto de este artículo, el excedente de los recursos del SOAT se podrá destinar a financiar otros programas de Salud Pública.
Adicionalmente, para financiar la atención a la población migrante, las entidades territoriales destinarán los rendimientos generados por las cuentas de las entidades territoriales del FONPET hasta en un 50% de lo que se genere en los sectores Salud y Propósito General, sin perjuicio del proceso de descapitalización de sus cuentas.


Artículo 63. Regulación de Conglomerados Empresariales del Sector Salud. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá a cargo la regulación de todas las empresas que manejen recursos de la UPC y de sus holdings en lo concerniente al uso de los recursos de la UPC. Definirá los requerimientos de capital y autorizará las inversiones que hagan en otras empresas del sector salud, buscando reducir el riesgo endógeno y su transmisión a lo largo del sector.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud expedirán, en un plazo no mayor a un año, la reglamentación correspondiente.
Artículo 63. Regulación de Conglomerados Empresariales del Sector Salud Artículo 60. Conglomerados Empresariales en Salud. Se considera como matriz de un conglomerado en el que participe algún actor del Sistema de Salud, cualquier persona natural o jurídica o vehículo de inversión que ejerza el primer nivel de control o influencia significativa, de forma individual o conjunta, sobre entidades comerciales y sin ánimo de lucro en los siguientes casos:
a. Cuando más del cincuenta por cien (50%) del capital pertenezca a la matriz directamente o por intermedio o con concurso de sus subordinadas, o del subordinadas de éstas. Para tal efecto, se computarán las acciones con dividen preferencial y sin derecho a voto.
b. Cuando la matriz y las subordinada tengan conjunta o separadamente derecho de emitir los votos constitutivos la mayoría mínima decisoria en la junta socios o en la asamblea, o tengan número de votos necesario para elegir mayoría de miembros de la junta directiva si la hubiere.
c .Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de la subordinadas, en razón de un acto negocio con la sociedad controlada o c sus socios, ejerza influencia dominante las decisiones de los órganos administración de la sociedad.
d. La definición de conglomera contenida en este artículo no tiene efecto alguno sobre disposiciones tributarias, contables, laborales o de otra indiferente a la aquí señalada o de las competencias de otras entidad reguladoras y supervisoras conglomerados en Colombia.

Este artículo, no es casualidad, buscan fortalecer los negocios privados en el sector salud para un sector de la población, el más pudiente, que cuenta con EPS que tiene prepagada o planes complementarios y por tanto acceso a clínicas y especialistas cerradas para la mayoría de la población. Estos negocios integrados manejan la alta tecnología y los procedimientos, insumos y medicamentos de más alto costo. Las EPS que integran estos negocios y sus afiliados reciben muchos más recursos públicos per cápita por UPC y mediante los presupuestos máximos y ahora serán los financiados preferentemente por el Estado con el componente variable. Además, por supuesto les cobran a sus asegurados “privados”. Al fin y al cabo, los clientes “privados” están también afiliados al Régimen Contributivo y las aseguradoras privadas son también EPS, que no van a pagar de su negocio privado de medicina prepagada estos servicios de “mejor clase”, sino con los recursos de todos los colombianos. El mensaje (subliminal) que reciben a diario los colombianos es que acceder a los servicios, supuestamente garantizados por la ley y la Constitución, seguirá siendo un viacrucis, a no ser que tengan dinero para pagar un plan complementario o una póliza prepagada. La realidad es que el Sistema de Salud que se refuerza con este proyecto tiene tres o cuatro clases de clientes: los de primera categoría, con póliza de medicina prepagada; los de segunda, con plan complementario; los de tercera, que solo cuentan con el Plan Obligatorio del Régimen Contributivo; y los de cuarta, afiliados al Régimen Subsidiado. Las EPS recuerdan los ferrocarriles del siglo XIX en Europa, con vagones distintos para clases sociales diferentes. De este modo el proyecto de Ley en trámite seguirá reforzando las diferencias entre ciudadanos del país, profundizará la fragmentación social.

Artículo nuevo
Artículo 61. Supervisión de Conglomerados Empresariales en Salud.Todos los conglomerados empresariales que estén constituidos por un actor del Sistema de Salud, que actúe en calidad de controlante o subordinada, estarán bajo la supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud, en lo relacionado con la revelación del conglomerado, asícomo la gestión y transmisión del riesgoa los actores del sistema de salud que en él participan, sin perjuicio de las normas exigibles en su calidad de conglomerados ni del cumplimiento de las normas de integración vertical vigentes.En este sentido la Superintendencia Nacional de Salud podrá:a.                   Impartir instrucciones a las matrices de los conglomerados sobre la gestión de riesgos, revelación de información, conflictos de interés y gobierno corporativo, que se relacionen con la protección de los recursos del sector salud.b.                   Requerir a la matriz cambios en la estructura del conglomerado, siempre que la existente no permita una adecuada revelación de información, una supervisión comprensiva y consolidada o la identificación del beneficiario real de los recursos del sector salud y/o de las entidades del sistema de salud que lo conforman.c.                    Requerir información y realizar visitas de inspección a las entidades que conforman los conglomerados en salud, con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, el manejo de sus negocios, la administración de sus riesgos o de los demás aspectos que se requieran para supervisar el adecuado uso de los recursos del sector salud;Parágrafo 1. En desarrollo de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud deberá establecer los mecanismos para que sus vigilados revelen el conglomerado, incluyendo subordinadas y vinculadas.Parágrafo 2. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud establezca que hay incumplimiento de lo establecido en esta Ley por parte de la Matriz del conglomerado y esta no sea un sujeto vigilado por la Superintendencia dará traslado a las entidades competentes para efectos de la sanción a que haya lugar.Parágrafo 3. Cuando el conglomerado esté bajo regulación y supervisión de otra Superintendencia, se deberán realizar las acciones de supervisión y control de manera articulada,preservando el interés sobre el uso de los recursos del sistema de salud y de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 4. La Superintendencia de Industria y Comercio, de oficio, reforzará la vigilancia sobre las situaciones de abuso de posición dominante, incumplimiento de los porcentajes permitidos de integración vertical y situaciones reiteradas de prácticas indebidas en el sector salud, por parte de las empresas y compañías que manejen los recursos señalados en el presente artículo. Para favorecer el cumplimiento de esta función podrá conocer la información y la casuística disponible en la Superintendencia de Subsidios Familiar, Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Economía Solidaria.


Artículo 64. Medidas Anti Evasión y Elusión. El Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP y la DIAN articularán los diferentes sistemas de información y adelantarán de forma conjunta y articulada medidas persuasivas y sancionatorias de acuerdo con la normativa vigente, con el fin de controlar la evasión y elusión en el Sistema de salud.
Parágrafo 1. Con base en la información suministrada por la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y la DIAN, adelantarán medidas persuasivas y sancionatorias de acuerdo con la normatividad vigente.
Parágrafo 2. Los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Tecnologías y las Comunicaciones, la DIAN y la UGPP, adelantarán campañas de publicidad y pedagogía sobre la importancia de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones derivadas de las conductas de evasión y elusión.
Artículo 64. 62. Medidas Anti Evasión y Elusión. El Ministerio de Salud La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y la DIAN articularán los diferentes sistemas de información y adelantarán de forma conjunta y articulada medidas persuasivas y sancionatorias de acuerdo con la normativa vigente, con el fin de controlar la evasión y elusión en el Sistema de salud.
Parágrafo. Los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Tecnologías y las Comunicaciones, la DIAN y la UGPP, adelantarán campañas de publicidad y pedagogía sobre la importancia de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones derivadas de las conductas de evasión y elusión.


Artículo 67. Periodo de transición. Después de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional y los demás actores competentes tendrán 2años de transición para la puesta en marcha del Modelo de Atención Primaria en Salud y sus Redes de Prestación de Servicio con sus respectivos médicos familiares y equipos de telemedicina o atención móvil.
Artículo 67. 64. Periodo de transición. Después de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional y los demás actores competentes tendrán hasta tres (3) años de transición para la puesta en marcha del Modelo de Atención y las Redes de Prestación de Servicio con sus respectivos médicos familiares, servicios ambulatorios extramurales y telesalud.


Artículo 68. Vigencia. La presente ley entra en vigencia después de su publicación y deroga el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, el artículo 6° de la Ley 1438 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contraria.
Artículo 68. 65. Vigencia y Derogatorias. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, adoptado por la Ley 1955 de 2019, y las demás que le sean contrarias.