ANEXO DE ANÁLISIS DEL ARTICULADO
(Nuestros comentarios en la columna 3)
TEXTO RADICADO
TEXTO RADICADO
Artículo 1. Objeto. Por medio de la presente ley se realizan ajustes al Sistema General de Seguridad Salud - SGSSS en el marco del Sistema de Salud, se desarrolla la Ley 1751 de 2015 y se dictan medidas orientadas a su sostenibilidad.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1751 de 2015, el Sistema de Salud es el conjunto articulado y armónico de principios y normas, políticas públicas, instituciones, competencias y procedimientos, facultades, obligaciones, derechos y deberes, mecanismos y fuentes de financiamiento, controles, información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.MODIFICACIONES DE LOS PONENTES
COMENTARIOS DE ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL
Se expresa que se hacen “ajustes”, citan la ley estatutaria, como siempre, pero mezclan conceptos que no son inherentes a la misma como el de “riesgo en salud”.
No es coherente el uso de términos como derecho fundamental, Ley Estatutaria y posteriormente dictar medidas de sostenibilidad financiera.
Introducen este concepto nuevo de seguridad sanitaria. Preocupa que se proyecte en este capítulo y desde este artículo, volver permanentes, decisiones de política pública que corresponden a un estado de excepción en el contexto de una emergencia sanitaria.
Hablar de tiempos de calma y crisis en un proyecto de ley ordinaria es oportunista y podría dar excepciones que corresponden a un contexto diferente, máximo con la cuestionable gestión de mitigación que se realizó en el país.
La seguridad sanitaria es obligación del Estado en todos sus niveles, nacional, departamental y municipal. Aquí se pretende insistir en la centralización, que resulta totalmente inoperante en el manejo de los riesgos de salud en el territorio.
Artículo 11. Política de Estado de Seguridad Sanitaria. El Ministerio de Salud y Protección Social, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), formulará, implementará y evaluará, en un lapso no mayor a un (1) año, una Política pública de seguridad sanitaria intersectorial que tenga como objetivos garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad de servicios y tecnologías, del recurso humano y de los recursos financieros que se requieren para la atención integral en salud de los habitantes del territorio nacional así como incidir sobre los determinantes sociales de la salud en los términos de la Ley 1751 de 2015, tanto en tiempos de normalidad, como en tiempos de emergencia sanitaria nacional o global o ante la presencia o amenaza de eventos que afecten en forma masiva e indiscriminada la salud colectiva. En la formulación y ejecución de la política deberán participar todos los actores públicos y privados que intervienen directa o indirectamente en la disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios y tecnologías de salud.
No se trata de reunir una comisión o el Consejo de Ministros cuando se considere necesario. Trabajan permanentemente sobre los riesgos de salud pública que afectan al país, epidemias, riesgos químicos, riesgos alimentarios, riesgos zoonóticos, riesgos en el transporte, hábitos como el tabaquismo o la malnutrición, etc., así como en las leyes de salud pública, incluyendo las medidas sancionatorias contra empresas o individuos que afecten la salud de otros ciudadanos.
Artículo nuevo
Artículo nuevo
Insistimos, ¿una ley ordinaria si debe normar este detalle sobre un estado excepción?Ver la especificidad del numeral h:a. Permitir la participación del sector privado en la provisión de medicamentos, vacunas, insumos y demás tecnologías en salud, en concordancia con las prioridades establecidas por el MSPS y los planes y programas definidos en el marco de la emergencia sanitariaEsto puede tener implicaciones en el manejo de la UPC, las responsabilidades ordinarias de los actores el sistema. Se está habilitando vía ordinaria, un permanente estado de excepcionalidad. Otro numeral:a. Ordenar la compra de medicamentos, insumos para la salud y demás tecnologías en salud que sean requeridos, incluidos aquellos que se encuentren en desarrollo y con estudios en curso, por parte de los agentes del Sistema de Salud dentro de las competencias que le corresponden para garantizar su disponibilidad inmediata y el stock que permita afrontar la situación de emergencia. Así mismo, podrá apoyar proyectos de investigación y desarrollo en salud que se consideren necesarios para afrontar situaciones de emergencia o crisis.Esto se supone que lo harán con los recursos de la UPC, o con recursos extraordinarios?. Esto se pasa por encima la ley estatutaria en cuanto al uso de recursos públicos para compra de tecnologías o medicamentos experimentales, si esto se hace sin control ni contrapeso por parte de la Corte Constitucional, y se vuelve permanente, podría constituir una fuga de recursos del sistema de salud, para negocios con transnacionales farmacéuticas monopólicas, sin que hayan garantías de control de calidad.
Parágrafo 1. En los casos de emergencia sanitaria legalmente declarada, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá los lineamientos, directrices y medidas especiales para el ejercicio de la labor del talento humano en salud en el marco de su pertinencia y competencia y dispondrá del talento humano en salud en ejercicio o en formación, para suplir, reforzar y apoyar las necesidades de los distintos actores del Sistema a lo largo del territorio nacional.Asimismo, podrá autorizar e incentivar de forma transitoria, el ejercicio de las profesiones, especialidades y ocupaciones, en el marco de su pertinencia y capacidad, en aras de garantizar la suficiencia, disponibilidad e idoneidad del talento humano que se requiere para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud en los términos de la Ley 1751 de 2015.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá realizar las acciones que sean necesarias para garantizar la financiación de las medidas adoptadas por parte de MSPS.
Estas son medidas de populismo punitivo, que podrían alterar la división de poderes y los derechos consagrados en la Constitución.
Capítulo III Salud Pública
Artículo 7 23. Función esencial de la Salud Pública. La función esencial de la salud pública comprende el monitoreo, vigilancia, evaluación y análisis del estado de salud de la población, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, la gestión del riesgo en salud, la investigación en salud pública, el fortalecimiento de las capacidades institucionales del sector y la participación social en la salud. lo que permite el, Lo anterior, con el propósito de permitir el diseño de planes, programas, políticas, lineamientos, protocolos, intervenciones y estrategias dirigidas a mantener la salud individual y colectiva de la población. y la intervención los determinantes sociales y ambientales en el marco de la intersectorialidad con demás sectores, dependencias y agencias del Estado Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado.
Estas son medidas de populismo punitivo, que podrían alterar la división de poderes y los derechos consagrados en la Constitución.
Estas son medidas de populismo punitivo, que podrían alterar la división de poderes y los derechos consagrados en la Constitución.
Artículo 26. Tipología de las direcciones territoriales de salud. El Ministerio de Salud y Protección social establecerá la tipología de las direcciones territoriales de salud con base en los siguientes elementos, entre otros:
a. Características demográficas y poblacionales de la Entidad Territorial.
b. Comportamiento epidemiológico de la población.
c. Número y características de los prestadores de servicios ubicados en la entidad territorial.
d. Determinación de los recursos humanos, físicos y tecnológicos
e. Monto de los recursos financieros.
Parágrafo. Los perfiles de los directores de las direcciones territoriales de salud se definirán según la tipología definida en el presente artículo.
Capítulo III Gestión Integral del Riesgo en Salud
En esencia no cambia la lógica del modelo actual, en donde se habla de coordinación entre actores del sistema, sin rectoría pública del estado, como dice la ley estatutaria. Se ha demostrado que la separación de la atención individual de los planes colectivos, conllevan a barreras de acceso.
Se observa una tendencia de hiperconcentración del poder de control de la Super Salud, que no logra cumplir a cabalidad sus funciones, en menoscabo de funciones que podrían asumir las secretarías de salud.
Artículo 13. Agrupador Único Nacional. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un Agrupador Único Nacional con capacidad de integrar procedimientos a partir de diagnósticos en episodios de atención para el manejo hospitalario de la enfermedad y los procedimientos quirúrgicos provistos en el ámbito hospitalario.
Este agrupador será utilizado para la evaluación integral de la gestión clínica y la estandarización de los mecanismos prospectivos de pago alrededor del manejo de enfermedad y procedimientos quirúrgicos entre las AS y la IPS.Los contratos los hacen los aseguradores que son los que tienen el manejo de los recursos públicos, luego es demagógico el papel que se le adjudica allí al ente territorial.
Capítulo III. Aseguramiento
Además: ¿Cómo se da la representación del afiliado ante los prestadores en los casos de integración vertical? ¿Ante la queja del ciudadano o la denuncia del prestador, la EPS defiende a este, o a su propio prestador? La función de agencia y representación del afiliado es incompatible éticamente con la integración vertical de negocios.
Parágrafo 2. Para garantizar el derecho fundamental a la salud y la libre elección, la población afiliada a los regímenes de excepción tendrá derecho a trasladarse al Régimen único del SGSSS, para lo cual será requisito la cotización por parte del empleador en las condiciones establecidas en las normas que regulan el SGSSS.
Dar facultades al Ministerio de Salud para reducir el Plan de Beneficios -financiado por la UPC- a las pocas actividades de alta frecuencia y bajo costo, es acabar con la esencia del Sistema, ya rota en principio, que señalaba una UPC capaz de cubrir el costo completo del Plan de Beneficios. Además, la Corte señaló hace años que la Constitución prohíbe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores y la Ley 100 establecía que el Plan de Salud no podría ser inferior al previamente vigente en el Instituto de Seguros Sociales.
Igualmente se fragmentan los servicios y las obligaciones de los actores del Sistema, rompiendo el principio de Integralidad establecido en la Ley Estatutaria y el derecho a la participación ciudadana”.
Parágrafo 1. En el componente variable, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la ADRES, podrá hacer ajustes de forma ex post por concentración de riegos derivados de patologías de alto costo y enfermedades huérfanas.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, definirán las bases del modelo de análisis actuarial para el financiamiento del Plan de beneficios de salud (PB) con el cual se realizarán las actualizaciones anuales.
Artículo 20. 31. Componentes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La Unidad de Pago por Capitación (UPC) será reconocida a las AS en función de un componente fijo, establecido de acuerdo a su riesgo individual y otro componente variable con base en el cumplimiento de resultados en salud, el cual tendrá como mínimo un sistema de información, seguimiento y monitoreo basado en indicadorestrazadores, que serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un lapso no mayor a 6 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
El MSPS ,definirá el valor anual de la UPC, la cual tendrá un componente fijo y uno variable. Para determinar el componente fijo se realizarán estudios actuariales y se reconocerá un monto por cada persona de acuerdo con la clasificación o respectivo ajustador del riesgo. Este componente fijo deberá ser suficiente parala adecuada protección integral de la salud de los afiliados y beneficiarios.
Adicionalmente, se reconocerá un componente variable de incentivos, con base en los siguientes aspectos: (i) la progresividad en la implementación de las rutas obligatorias de promoción y mantenimiento de la salud y materno perinatal y las que se definan como prioridad de cada EAPB de conformidad con las necesidades y problemas en salud de su población afiliada. (ii) El cumplimiento de indicadores de resultados en salud, definidos en las Rutas de Atención Integral, obligatorias y las adoptadas por cada EAPB.
Las fuentes de información definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social deberán reflejar los resultados obtenidos para efectos de determinar el reconocimiento de los incentivos. Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el componente variable deberán ser reconocidos de igual forma a la red de prestadores involucrada en la atención de la población de cada una de las Rutas de Atención Integrales de Salud.
La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.
Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.
Artículo 23. Territorialización del aseguramiento. El aseguramiento estará circunscrito en Áreas Territoriales de Salud (ATS) mediante la integración de áreas de confluencia departamental y regional, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Salud y Protección Social expida.
Toda AS deberá contar con la capacidad institucional que permita la gestión individual coordinada con los riesgos colectivos, del riesgo en salud y la cobertura total de servicios requerida para el cumplimiento del Plan de beneficios unificado para la población afiliada en la ATS respectiva.
Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el tamaño mínimo de operación, según la territorialización en salud para las AS a partir del número de afiliados a nivel nacional y territorial.
La población de las AS que no obtengan el tamaño mínimo de operación en los plazos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, será reasignada de conformidad con la normatividad respectiva. Las AS receptoras de la población afiliada, reconocerán al SGSSS un valor, por cada usuario asignado, que definirá el Ministerio de Salud equivalente al gasto de administración y mercadeo no asumido en virtud de la asignación. Dicho valor se girará a la ADRES o quien haga sus veces, quien realizará el giro directo a los prestadores y proveedores, establecidos por el agente liquidador dela entidad de la cual provienen los usuarios, de forma independiente a los giros directos que realiza ADRES a las AS receptoras.
Parágrafo 2. Los servicios de salud en zonas territoriales de baja densidad o alta dispersión geográfica de la población, limitado flujo de servicios y accesibilidad, bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por una única AS. En el caso de que se decida prestar el servicio a través de una única AS, esta será seleccionada mediante un proceso objetivo adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la entidad territorial.Artículo 23. Territorialización del aseguramiento Artículo 32.
Regionalización del aseguramiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º. de la presente Ley, toda EAPB que opte por operar en una o varias regiones definidas por el Ministerio de Salud Y Protección Social, deberá contar con la capacidad institucional que permita la gestión individual del riesgo en salud y coordinar con los riesgos poblacionales, colectivos, así como los riesgos laborales.
La garantía al acceso a los servicios de salud encada una de las regiones de aseguramiento se realizará con las redes integrales e integradas de servicios de salud, debidamente habilitadas por cada Dirección Departamental o Distrital de salud. Estas redes deberán impulsar el fortalecimiento del prestador primario, incluyendo en éstos, el uso de los servicios extramurales como la telesalud, consulta y hospitalización domiciliaria, entre otros pudiendo celebrar convenios interinstitucionales con este fin.
Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará un mecanismo de determinación del rango, en cuanto a la cantidad de EAPB que deben operar en cada región, de conformidad con el número de afiliados en cada una de ellas, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio al derecho de la libre elección y competencia de mercado.
Parágrafo 2. Los servicios de salud en regiones de baja densidad poblacional y bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por una única EAPB. En el caso de que se decida prestar el servicio a través de una única EAPB, esta será seleccionado mediante un proceso objetivo que será adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la entidad o entidades territoriales de la región, que esté articulado con los prestadores de servicios existentes en la zona y cumpla con la integralidad, continuidad y calidad en os servicios de los individuos, familias y comunidad.
Este artículo se contradice con anteriores en donde dicen que las redes de prestación de servicios las conformaran las EPS, aquí dicen que son los entes territoriales, quienes habilitan, pero lo que se ha observado, que quien contrata, las EPS, son quienes terminan teniendo el poder para definir estas redes. Además los entes territoriales tampoco tienen capacidad sancionatoria sobre la EPS, porque esto se centralizó en la Supersalud, luego esto es más de lo mismo.
Capítulo V. Modelo de atención
Parágrafo 1. El enfoque familiar y comunitario corresponde al conjunto de herramientas conceptuales y metodológicas que orienta, a través de procesos transdisciplinarios, el cuidado integral de la salud en la población de acuerdo con sus determinantes sociales, el contexto territorial, curso debida y entornos donde vive, trabaja y se recrea la población.
Parágrafo 2. La coordinación de la atención individual primaria y complementaria estará a cargo de las AS y deberá ser ejecutada de manera integrada por los diferentes miembros de su red de servicios.
Toda persona estará adscrita a un prestador primario que le asignará un médico con enfoque de salud familiar y comunitario en los casos en que no haya disponibilidad de especialistas en Medicina Familiar, el cual será el cual será de libre elección del afiliado con base al personal adscrito al prestador y contará con el apoyo de un Equipo Multidisciplinario de Salud (EMS) altamente resolutivo y ubicado cerca al lugar donde las personas residen, trabajan, se recrean o estudian.
Parágrafo 1. El enfoque familiar y comunitario corresponde al conjunto de herramientas conceptuales y metodológicas que orienta, a través de procesos transdisciplinarios, el cuidado integral de la salud en los individuos y colectividades de acuerdo con sus determinantes sociales, el contexto territorial, curso de vida y entorno.
Parágrafo 2. El equipo multidisciplinario para la salud (EMS) contará con los servicios de soporte diagnósticos y terapéuticos necesarios, de acuerdo con el conjunto de servicios definidos para el prestador primario, tanto hospitalario como los servicios de atención extramural, como la telesalud y atención domiciliaria.
Parágrafo 3. Dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, cada prestador primario deberá contar con el número suficiente de especialistas en Medicina Familiar o de médicos con enfoque familiar, acreditados académicamente para cubrir y atender a todas las personas adscritas a ellos, y deberán reportar el cumplimiento de esta disposición ante el Ministerio de Salud y Protección Social al finalizar el término aquí establecido.
El enfoque familiar y comunitario es incompatible con el modelo de aseguramiento individual que propone este proyecto de ley. Eso quedó demostrado en la pandemia por Covid 19, en la débil realización de pruebas, rastreo, seguimiento e integración de la baja complejidad con la alta complejidad.
Parágrafo 1. La prestación de servicios primarios en red se debe garantizar en el ámbito local, la prestación de servicios complementaria y por centros de excelencia se brindará en el ámbito de las ATS. En todo caso, se obligará la prestación de los servicios según las disponibilidades de cada ámbito local.
Parágrafo 2. En caso de no existir la oferta necesaria y suficiente para la atención complementaria en el ATS, de acuerdo con certificación expedida por la respectiva autoridad sanitaria, se garantizará la atención en el Área más costo-efectiva.
La regionalización de la prestación de los servicios de salud se esboza como una de las estrategias claves para lograr el “escenario plataforma” que requieren las redes (RIPS) que están definidas en la Ley 1438 de 2011 pero que siguen sin arrancar en la formalidad debida. Hay un mix entre el grado de complejidad y capacidad resolutiva del prestador de acuerdo con la exigencia territorial y la capacidad de respuesta de las IPS en el territorio (local, departamental) y de acuerdo con la funcionalidad de las IPS en la otra caracterización de servicios que se planeta en este Proyecto de Ley: prestadores primarios y prestadores complementarios.
Lo anterior conlleva a una segmentación de los servicios de salud, que contraviene el principio de integralidad y continuidad de la ley estatutaria de salud.
En el caso de que se decida prestar el servicio a través de un Único Asegurador en Salud, este será seleccionado mediante un proceso objetivo adelantado por el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y el o las entidades territoriales correspondientes a la zona.
Capítulo V Prestación de servicios de salud.
Parágrafo. Será posible establecer modelos diferenciales de atención de acuerdo con condiciones territoriales o de grupos poblacionales específicos y capacidad instalada de servicios de salud.
Comprende la atención a la población con relación a la promoción y mantenimiento de la salud, la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo, calidad en los servicios de salud y satisfacción del usuario, con una atención oportuna, continua, integral y resolutiva de las necesidad es y problemas de salud de la población.
Los integrantes de las redes deben contar con recursos humanos, técnicos, financieros, físicos, tecnológicos y de información e incluir los procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud que permita garantizar la gestión adecuada de la atención.
Las redes se gestionarán bajo los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo y calidad en los servicios de salud, con una atención oportuna, continua, integral y resolutiva de las necesidades y contingencias que se puedan presentar en materia de salud.
Parágrafo. La prestación de los servicios al interior de las Redes Integrales de Servicios no requerirá de la autorización por parte de los AS.
Artículo 29. Integrantes de las Redes Integrales de Servicios. 35. Redes integrales e integradas de Servicios. Las Redes integrales e integradas de Servicios, podrán estar conformadas por Prestadores de servicios de salud de naturaleza pública, privada o mixta con servicios habilitados, articulados por niveles de atención y complejidad a través de las redes de prestadores primarios y prestadores complementarios.
Los integrantes de las redes deben contar con recursos humanos, técnicos, financieros, físicos, tecnológicos y de información e incluir los procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud que permita garantizar la gestión adecuada de la atención.
Las redes se gestionarán bajo los principios de disponibilidad, equidad aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo y calidad en los servicios de salud, con una atención oportuna, continua, integral y resolutividad, permitiendo la participación comunitaria y las acciones intersectoriales para el abordaje de los determinantes de la salud.
Parágrafo 1. Las redes integrales e integradas de prestación de servicios deberán garantizarse en las regiones, departamentos, distritos, municipios y localidades, donde la población vive, trabaja, se recrea o estudia.
Parágrafo 2. Las EAPB, en concertación con las entidades territoriales, garantizará la integralidad de los servicios de acuerdo con el análisis de la situación de salud de sus afiliados y las prioridades del Plan Territorial de Salud.
Parágrafo 3. Las direcciones territoriales de salud departamentales y distritales habilitarán las redes de prestación de servicios de su jurisdicción y el MSPS, habilitará las redes de prestación de servicio a nivel regional. Estas redes serán vigiladas y controladas por la SNS.
Parágrafo 4. Las EAPB deberán reportar al MSPS, a través del módulo de redes del Registro Especial de Prestadores de Salud REPS, la información actualizada del Prestador Primario al cual se encuentra adscrito cada uno de sus afiliados, al igual que los prestadores complementarios de servicios de salud y las unidades funcionales que conforman la red integral de prestadores de servicios de salud
La experiencia actual es que en la concertación para la construcción de las redes integrales e integradas de servicios de salud, prevalece la EAPB sobre el ente territorial, que termina ejerciendo funciones de notariado, porque no tienen el control de recursos de la contratación, ni poder sancionatorio de las EAPB, el cual se ha centralizado en la Supersalud.
Parágrafo 1. De conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, todas las AS deberán implementar el uso de la telesalud, la atención domiciliaria de consulta y de hospitalización.
Parágrafo 2. Las Entidades territoriales, las AS y los prestadores primarios deben concertar y concurrir en modelos de atención primaria extramural de acuerdo al modelo territorial en consonancia con los de aseguramiento. En caso de que no se logre dicha concertación la entidad territorial determinará la forma de operación y financiación de este modelo.
Artículo 30. 36. Prestador Primario. El prestador primario es el componente básico del servicio de salud que velará por la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en individuos, familias y comunidad, con capacidad resolutiva.
Para atender la mayor parte de los eventos en salud, para lo cual contará con la capacidad humana, técnica, tecnológica, administrativa y financiera suficiente.
Los prestadores primarios en lo ambulatorio, contarán con el apoyo de especialistas en medicina familiar y comunitaria y especialidades básicas relacionadas con el comportamiento epidemiológico de la región, también contará con otras profesiones relacionadas con el servicio de salud, apoyo diagnóstico y terapéutico, y tecnologías necesarias para la atención de la población a su cargo y en los servicios de atención extramural contará con servicios de telesalud, equipos móviles de atención, atención domiciliaria tanto ambulatoria como hospitalaria, de manera que se garantice el acceso oportuno de la atención.
Parágrafo. La prestación de los servicios por parte del prestador primario al interior de las redes primarias de servicios no requerirá de autorización por parte de las EAPB.
Parágrafo 2. Las Entidades territoriales, las AS y los prestadores primarios deben concertar y concurrir en modelos de atención primaria extramural de acuerdo al modelo territorial en consonancia con los de aseguramiento. En caso de que no se logre dicha concertación la entidad territorial determinará la forma de operación y financiación de este modelo.
Tener un especialista en medicina familiar en el nivel primario, puede conllevar a agotar un recurso muy especializado en un nivel donde no se autorizan actividades de alta complejidad. Esto puede generar barreas de acceso si el especialista el sistema no lo dota de capacidad real de resolutividad. El artículo y el proyecto de ley en general no posibilitan esto.
Parágrafo 1. Los centros de excelencia deberán tener la capacidad de manejo integral de las enfermedades, condiciones o procedimientos a partir de la cual están definidos, que incluirá entre otras el cáncer, los trasplantes y aquellas enfermedades huérfanas que requieran el aporte continúo de tecnología e investigación.
Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá y reglamentará los grupos de enfermedad o procedimientos que para su manejo requieran la incorporación de Centros de Excelencia en las Redes Integrales de Atención, así como los regímenes de transición para su creación y habilitación.
Parágrafo 1. Los centros de excelencia deberán tener la capacidad de manejo integral de las enfermedades, condiciones o procedimientos a partir de la cual están definidos, que incluirá entre otras el cáncer, los trasplantes, las enfermedades huérfanas y demás que requieran el aporte continúo de tecnología e investigación.
Parágrafo 2. El MSPS definirá y reglamentará, dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los grupos de enfermedad o procedimientos que para su manejo requieran la incorporación de Centros de Excelencia en las Redes integrales e integradas de Prestación de Servicios, así como los regímenes de transición para su creación y habilitación.
La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.
Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.
Artículo 34. 39. Empresas Sociales del Estado. Los hospitales públicos continuarán funcionando como Empresas Sociales del Estado ESE. Los hospitales públicos en territorios no certificados y los certificados que lo consideren pertinente, podrán emprender procesos de integración estructural de varias ESE, en una única razón social a cargo del departamento, distritos, municipios o de asociación de municipios. Los procesos de integración funcional mediante diversos tipos de acuerdos de voluntades podrán mantener la figura de las ESE individuales con diversas razones sociales.
En cualquier caso, su configuración corresponderá a redes regionales de salud definidas en la presente Ley. Al interior de cada red regional, existiría una organización por micro territorios y la disposición de redes de prestadores primarios, y de estos con prestadores complementarios.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, las ESE que no tengan sostenibilidad financiera por dificultades administrativas o técnicas, deberán reestructurarse, fusionarse o adoptar otros mecanismos para alcanzar la viabilidad financiera y de servicios.
Parágrafo 2. Si la venta de servicios por condiciones del mercado no financia la prestación de servicios de salud, las ESEs podrán recibir subsidios de oferta.
Debe identificarse “qué hay detrás” de este artículo, pudiendo ser una sintonía entre algunos mandatarios territoriales (especialmente gobernadores) que son del mismo partido político de los parlamentarios que están impulsando este Proyecto de Ley y que podrían haber acordado el trámite de una herramienta legal desde el legislativo para poder proceder en algunos de los departamentos para fusionar inicialmente las ESE de 2º nivel y dejar una sola estructura funcional, acabando con la esencia de las ESE pero más que eso, pensando entregar este tipo de “redes departamentales” en los que fácilmente podrían integrar hospitales de 2º y 3er nivel, para después entregárselos a un operador privado.
Además, no puede olvidarse que el principal patrimonio social de la comunidad es su hospital público y liquidarlo es acaba con ese preciado patrimonio. De otra parte, fusiones en este tiempo implican automáticamente masacres laborales de los trabajadores hospitalarios de planta que no deben tenerse debajo de la mesa esperando que este marco legal se formalice para proceder.
35.1. Modelos tipo de hospitales, servicios y unidades funcionales de acuerdo a las poblaciones, dispersión, oferta de servicios, frecuencia de uso, condiciones de mercados, entre otros, a los cuales las ESE deberán adecuarse.
35.2 Determinación de los recursos humanos, físicos, tecnológicos por tipo de hospitales.
35.3. Determinación de régimen presupuestal acorde con los ingresos, costos, gastos, recaudo, cartera, inversiones y demás relacionados.
35.4. Modelos de evaluación de servicios, financiera de gestión, calidad y resultados en salud por tipo de hospital.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un área funcional encargada de la asesoría y asistencia técnica que se requiera para los fines de esta caracterización.
a. Modelos tipo de hospitales, de acuerdo con la población a atender, su dispersión geográfica, la oferta de servicios, el portafolio de servicios, la frecuencia de uso, las condiciones de mercados, entre otros.
b. Determinación de los recursos humanos, físicos y tecnológicos, por tipo de hospital.
c. Determinación de régimen presupuestal acorde con los ingresos, costos, gastos, recaudo, cartera, inversiones y demás relacionados.
d. Modelos de evaluación de servicios, financiera de gestión, calidad y resultados en salud por tipo de hospital.
e. Planta de Cargos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley para reestructurar al INC de acuerdo a su nueva naturaleza jurídica y definir su domicilio, objeto y funciones, órganos y estructura de dirección y administración, patrimonio y fuentes de recursos, régimen jurídico administrativo, laboral y contractual.
Artículo 38. 44. Transformación del Instituto Nacional de Cancerología - INC. Transfórmese el Instituto Nacional de Cancerología en una entidad estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual conserva la misma denominación.
Actuará bajo las políticas y orientaciones sobre la rectoría en el Sistema de Salud y sus integrantes por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y se articulará y hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el INC, continuarán en favor y a cargo del mismo como entidad estatal de naturaleza especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, para transformar y reestructurar al INC de acuerdo a su nueva naturaleza jurídica, definir su domicilio, objeto, funciones, órganos y estructura de dirección y administración, patrimonio y fuentes de recursos, régimen jurídico administrativo, laboral y contractual.
La inspección vigilancia y control del INC, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.
No se entiende cual es la ganancia de otorgar facultades extraordinarias al presidente para transformar el Instituto de Cancerología y colocarlo como entidad adscrita del Ministerio de Salud, no existe una sola razón técnica, y se abre un boquete para múltiples destinaciones e intereses distintos sobre esta entidad, de alto valor científico para el país.
Capítulo VI. Transaccionalidad y mecanismos de pago
Independientemente del tipo de contratación que sea implementado entre aseguradoras e IPS, proveedores, operadores logísticos y demás agentes del Sistema, los acuerdos de voluntades deben articularse con el modelo de atención, las Rutas Integradas de Atención en Salud definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y generar incentivos para mejorar la resolutividad del prestador primario y garanticen el acceso al servicio de salud, de manera integral, continua, oportuna y con calidad.
Artículo 39. 46. Contratación entre agentes del Sistema. La relación entre los agentes será mediada a través de acuerdos de voluntades justos y estables que propendan por la garantía del derecho fundamental a la salud, la gestión integral del riesgo y la obtención de resultados en salud y deberán incluir, pero no limitarse a formas de contratación como pagos globales prospectivos, riesgos compartido, grupos de diagnóstico, grupos de riesgo, capitación, eventos, entre otros.
Independientemente del tipo de contratación que sea implementado entre aseguradoras e IPS, proveedores, operadores logísticos y demás agentes del Sistema.
Los acuerdos de voluntades deben tener en cuenta el modelo de atención, las frecuencias de uso, la severidad de la atención, las Rutas Integradas de Atención en Salud y la generación de incentivos sobre, i) cumplimiento de metas y mantenimiento de la salud de la población en general, ii) mejora en la capacidad resolutiva del prestador primario y iii) la garantía al acceso al servicio de salud de manera integral, continua, ,oportuna y con calidad.
Capitulo VII Talento Humano en Salud
Se reenumera
Parágrafo 1. Los resultados del Sistema de Información, que estará apoyado en los estudios de disponibilidad del talento humano en salud pertinentes, serán usados como indicadores para el trámite de aprobación de registros calificados de programas de posgrado de salud a cargo del Ministerio de Educación, para la determinación de los cupos de residencias médicas y los programas de formación para el trabajo, de acuerdo con las necesidades de oferta y demanda identificadas.
Parágrafo 2. El Sistema Nacional de Residencias Médicas, creado mediante la Ley 1917 de 2018, deberá incluir la proyección de sus recursos, normas y procedimientos que intervienen en el proceso de formación de los profesionales médicos, los resultados diagnósticos y recomendaciones de política del Sistema de información sobre disponibilidad y necesidades del talento humano en salud.
Muy importante esta intención de generar este sistema de información, pero para eso, no se necesita esta ley.
El Gobierno Nacional está facultado para hacerlo de una vez. La ley estatutaria lo faculta, y además este es un instrumento elemental para la gestión de la política pública de salud.
Parágrafo 1. El cumplimiento en los compromisos de formación de especialistas será criterio esencial parala prórroga del registro calificado y la acreditación de calidad de las respectivas especialidades.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional diseñará los incentivos para las IES y las instituciones con las cuales establezcan los convenios de docencia- servicio.
Este artículo se contradice con la ley del residente 1917, en donde por el contrario se necesita es regular los excesivos incentivos de las IES para abrir especialidades, dados por onerosas matrículas. Se debería implementar esta ley lo que implica regular el precio de las matrículas, y más bien mediante una ley de educación superior el estado mejorar la financiación del sistema de universidades públicas, que mantienen abiertas especialidades médicas con cobros bajos en matriculas, que posibilitan mayor formación de talento humano en salud requerido.
Parágrafo 1. Las denominaciones de especialidad médica deberán diferenciar especialidades médicas básicas, segundas especialidades y áreas de certificación de competencias para especialistas.
Parágrafo 2. Las denominaciones de especialidades existentes deberán tener un periodo de tiempo definido para la homologación a las nuevas denominaciones definidas.
Parágrafo. Las denominaciones de especialidades existentes deberán tener un periodo definido para la homologación a las nuevas denominaciones definidas para el Sistema de Salud.
Esto requiere una concertación con el sistema universitario que está protegido por su autonomía en estos temas.
No es competencia ni pertinencia de esta ley disponer de la autonomía universitaria.
Parágrafo 1. Para incentivar la formación de médicos que quieran cursar el programa especializado de médico familiar podrán acceder al mismo, durante su último año de formación, previamente a la obtención del título. En este caso, el año de internado podrá ser utilizado como primer año de formación en medicina familiar y el año de servicio social obligatorio podrá ser homologado con su segundo año de formación en medicina familiar.
Parágrafo 2. Los médicos generales, vinculados a los prestadores primarios, podrán adelantar o acceder a programas de especialización de medicina familiar y comunitaria, en programas mixtos, presenciales, semi presenciales o virtuales. Para dar cumplimiento a estos lineamientos las universidades deberán crear programas en este sentido.
Parágrafo: Los lineamientos de la contraprestación de que trata el presente artículo serán definidos en conjunto con el MSPS y la entidad territorial. Los cuales deberán garantizar que los recursos asignados sean para habitantes del Departamento, Distrito o Municipio que otorga la financiación y el compromiso por parte del beneficiario de su permanencia en el territorio por mínimo cuatros (4) años contados a partir de la culminación con éxitos de sus estudios de especialización.
Parágrafo 1.
La principal objeción al artículo era que trivializa el ejercicio de la medicina familiar y la convertía en un “cursillo” cuasi técnico que sacrificaría la calidad académica y prestigio de la especialización por una producción industrial de médicos familiares que diesen respuestas al modelo de salud propuesto (basado en la estrategia de la Atención Primaria en Salud (APS)renovada con enfoque de salud familiar y comunitaria) olvidando que ese modelo se hará en el contexto de la intermediación financiera que profundiza y continua la misma Ley.
Aquí no se cuestiona el modelo de atención propuesto ni la necesidad de formar médicos especialistas en medicina familiar para ponerlo en marcha, sino que se cuestionan dos problemas: 1. El modelo de atención en salud no puede llevarse a cabo con el mercado del aseguramiento individual y en lo que ha desembocado la intermediación financiera en Colombia. 2. En vista de la premura de la implementación del modelo se pretender formar médicos familiares a una tasa de producción que afecta la calidad de formación académica y que no conduciría a la interiorización de los principios de la medicina familiar por los médicos cursantes.
El texto propuesto se centra en establecer incentivos para la formación de médico familiares con recursos de las regalías sin mencionar el cambio en la modalidad de curso de la especialidad médica lo que de alguna manera resuelve la principal objeción realizada. No obstante, debe aclararse que la principal discusión entre el modelo de atención, el mercado del aseguramiento y la formación de médicos familiares para llevar a cabo el modelo es una discusión que implica todo el articulado del PL010 y no se limita a este artículo en particular.
Conforme a lo anterior, todo cuerpo médico, de enfermería, el personal asistencial, administrativo y de servicios generales, deberá ser contratado bajo un contrato laboral con todos los requisitos contemplados en el Código Sustantivo del Trabajo.Parágrafo. El Ministerio del Trabajo tendrá una dependencia que se encargará exclusivamente de ejercer la vigilancia y control de lo aquí estipulado.
De esta manera, en los casos a que hubiere lugar, se impondrán sanciones a las entidades del sector salud que no cumplan con las disposiciones contenidas en el presente artículo. Las facultades de vigilancia y sancionatorias se sujetarán a lo previsto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.
Este texto para un lector desprevenido confunde al lector, porque hace creer que con este artículo de defienden los derechos de los trabajadores de la salud, como se expresa en la introducción, este articulado tiene diversas inconsistencias y no resuelve la situación de precarización laboral del sector.
El Fondo tiene por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las AS o IPS como resultado de problemas financieros.
Parágrafo 1. Las operaciones del Fondo se regirán por esta Ley, por el reglamento que expida el Gobierno Nacional y por las normas del derecho privado.
Parágrafo 2. Para el cumplimiento de sus obligaciones, el Gobierno Nacional creará mecanismos con el fin de que el Fondo pueda acceder a la información reportada por los afiliados a la Superintendencia Nacional de Salud
Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo, las EPS y de forma voluntaria los prestadores de servicios y otros proveedores de servicios y tecnologías en salud.
El Fondo tiene por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las EAPB o prestadores de servicios como resultado de problemas financieros.
Parágrafo 1. Las operaciones del Fondo se regirán por esta Ley, por las normas del derecho privado y por el reglamento que expida el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las condiciones de amparo del seguro de acreencias para las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, con el fin de cubrir el pago de las obligaciones en los montos que se definan, garantizando en todo momento que exista un riesgo asegurable para el Fondo.
Se precisa que el ponente y el Gobierno aclaren y justifiquen que se pretende con este parágrafo, pues tal como se incluye, parece recordar el famoso animal colgado de rama en rama en los árboles de nuestra selva regulatoria. ¿Cuál es la intencionalidad real del parágrafo? ¿Cuáles los intereses tras el mismo?
Aunque se define que este Fondo tiene “por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario”, se aclara que el citado Fondo operaría para “cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las EAPB o prestadores de servicios como resultado de problemas financieros”. Sin embrago, el tema de las EAPB no se entiende si es para darles recursos nuevamente para pagar lo que no pagaron con los recursos originalmente entregados a ellas para pagar la atención de los afiliados en las iPS de la red contratada para ello, lo que podría constituir “un doble pago” a la EAPB. Sin embrago, a los prestadores (ESE e IPS privados), sí se les debe garantizar por fin el pago de lo no pagado por las EPS en liquidación y que son cifras multimillonarias que hoy tienen en la iliquidez e insolvencia a los prestadores.
No se percibe representativo esa Junta Directiva pues no tiene “doliente” de los afectados que habrían de beneficiarse con las bondades de ese Fondo, (prestadores públicos y privados). Además se anuncian 5 miembros en el texto como conformantes de ese Fondo (“La Junta Directiva estará compuesta por cinco (5) miembros”), y se describen solo 4 (“el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado quien la presidirá, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) representante designado por el presidente de la República, el director de la ADRES o su delegado”)
57.2 Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de las entidades afiliadas, para lo cual podrá participar transitoriamente en el capital y en los órganos de administración de tales entidades, en cuyo caso el régimen laboral de los empleados de las AS no se modificará.
57.3 Organizar y desarrollar el seguro de acreencias para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones, dentro de los topes de la metodología que señale el Gobierno Nacional.
57.4 Definir y recaudar el pago de la prima del seguro de acreencias para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
57.5 Desarrollar análisis de riesgos financieros para efectos de informar a la Superintendencia Nacional de Salud cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas entidades afiliadas ponen en peligro la confianza del aseguramiento en salud o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, para que la Superintendencia tome las medidas que le corresponden.
57.6 Las demás operaciones que autorice el Gobierno Nacional en el marco de su objeto. Parágrafo 1. Las condiciones para la participación del Fondo en el capital o patrimonio de las AS serán las previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables para el caso del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas – FOGACOOP.
Parágrafo 2. En el caso de las entidades cooperativas, mutuales, las cajas de compensación y en general las entidades sin ánimo de lucro, las asambleas, por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, podrán disponer la conversión de la entidad en una sociedad de carácter comercial, en circunstancias excepcionales.
Parágrafo 3. El Fondo gozará de las siguientes prerrogativas: a) para todos los efectos tributarios será considerado como establecimiento público; b) estará exento del gravamen a los movimientos financieros, registro y anotación e impuestos nacionales diferentes al impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales; c) Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.
b. En los casos de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, designar el liquidador, el agente especial o el administrador temporal de la respectiva entidad y al revisor fiscal, así como efectuar el seguimiento sobre la actividad de los mismos.
c. Apoyar financieramente los procesos de intervención, liquidación y de reorganización de las entidades afiliadas para lo cual podrá participar transitoriamente en el capital y en los órganos de administración de tales entidades, en cuyo caso el régimen laboral de los empleados de las entidades no se modificará.
d. Definir y recaudar el pago de la prima del seguro de acreencias para Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
e. Desarrollar análisis de riesgos financieros para efectos de informar a la Superintendencia Nacional de Salud cuando considere que existen situaciones en las cuales algunas entidades afiliadas ponen en peligro la confianza del aseguramiento en salud o incumplen cualquiera de las obligaciones previstas en la Ley, para que la superintendencia tome las medidas que le corresponden.
f. Las demás operaciones que autorice el Gobierno Nacional en el marco de su objeto Parágrafo 1. Las condiciones para la participación del Fondo en el capital o patrimonio de las EAPB serán las previstas en el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas aplicables para el caso del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN y el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas FOGACOOP Parágrafo 2. En el caso de las entidades cooperativas, mutuales, las cajas de compensación y en general las entidades sin ánimo de lucro, las asambleas el máximo órgano social de las entidades, por solicitud de la Superintendencia Nacional de Salud, podrán disponer la conversión de la entidad en una sociedad de carácter comercial, en circunstancias excepcionales.
Parágrafo 3. El Fondo gozará de las siguientes prerrogativas: a) para todos los efectos tributarios será considerado como establecimiento público; b)
57.3 Organizar y desarrollar el seguro de acreencias para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con el fin de garantizar el pago de sus obligaciones, dentro de los topes de la metodología que señale el Gobierno Nacional movimientos financieros, registro y anotación e impuestos nacionales diferentes al impuesto sobre las ventas, no cedidos a entidades territoriales; c) Igualmente, estará exento de inversiones forzosas.
La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.
Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.
58.1 El producto de los derechos de afiliación obligatoria de las AS o IPS de cualquier naturaleza, que se causarán por una vez y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.
58.2 Las primas que deben pagar las entidades afiliadas en razón del seguro de acreencias de IPS.
58.3 Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.
58.4 El producto de la recuperación de activos del Fondo.
58.5 El producto de préstamos internos y externos.Las demás que obtenga a cualquier título ,con aprobación de su Junta Directiva.
a. El producto de los derechos de afiliación obligatoria de las EPS y prestadores de cualquier naturaleza, que se causarán por una vez al año y serán fijados por la Junta Directiva del Fondo.
b. Las primas que deben pagar las EPS y prestadores afiliados en razón del seguro de acreencias de IPS fijados por la Junta Directiva del Fondo.
c. Los beneficios, comisiones, honorarios, intereses y rendimientos que generen las operaciones que efectúe el Fondo.
d. El producto de la recuperación de activos del Fondo
e. El producto de préstamos internos y externos.
Las demás que obtenga a cualquier título, con aprobación de su Junta Directiva.
Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al Sistema de salud se hagan sobre la misma base.
La base mínima de cotización en el Régimen Contributivo del Sistema de Salud es un salario mínimo legal mensual vigente y se cotizará por la totalidad del Ingreso Base de Cotización - IBC-. Lo anterior, independiente a la base máxima de cotización que existe en el Sistema General Seguridad Social en Pensiones.
Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente, o por prestación de servicios.
En relación con este artículo y el parágrafo correspondiente, ¿Sería mucho pedir que Gobierno y Congreso tuvieran la decencia de avisar ampliamente por los medios de comunicación a millones de trabajadores independientes que van a tener que cotizar sobre el 100% del salario y no sobre el 40% actual? Dado que los empresarios del país les delegaron esta responsabilidad a los trabajadores y se zafaron de ella, parece que ahora si resulta conveniente incrementar el pago.
Una vez se tenga garantizado el aseguramiento y la atención inicial de urgencias de la población objeto de este artículo, el excedente de los recursos del SOAT se podrá destinar a financiar otros programas de Salud Pública.
Adicionalmente, para financiar la atención a la población migrante, las entidades territoriales destinarán los rendimientos generados por las cuentas de las entidades territoriales del FONPET hasta en un 50% de lo que se genere en los sectores Salud y Propósito General, sin perjuicio del proceso de descapitalización de sus cuentas.
Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud expedirán, en un plazo no mayor a un año, la reglamentación correspondiente.
a. Cuando más del cincuenta por cien (50%) del capital pertenezca a la matriz directamente o por intermedio o con concurso de sus subordinadas, o del subordinadas de éstas. Para tal efecto, se computarán las acciones con dividen preferencial y sin derecho a voto.
b. Cuando la matriz y las subordinada tengan conjunta o separadamente derecho de emitir los votos constitutivos la mayoría mínima decisoria en la junta socios o en la asamblea, o tengan número de votos necesario para elegir mayoría de miembros de la junta directiva si la hubiere.
c .Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de la subordinadas, en razón de un acto negocio con la sociedad controlada o c sus socios, ejerza influencia dominante las decisiones de los órganos administración de la sociedad.
d. La definición de conglomera contenida en este artículo no tiene efecto alguno sobre disposiciones tributarias, contables, laborales o de otra indiferente a la aquí señalada o de las competencias de otras entidad reguladoras y supervisoras conglomerados en Colombia.
Este artículo, no es casualidad, buscan fortalecer los negocios privados en el sector salud para un sector de la población, el más pudiente, que cuenta con EPS que tiene prepagada o planes complementarios y por tanto acceso a clínicas y especialistas cerradas para la mayoría de la población. Estos negocios integrados manejan la alta tecnología y los procedimientos, insumos y medicamentos de más alto costo. Las EPS que integran estos negocios y sus afiliados reciben muchos más recursos públicos per cápita por UPC y mediante los presupuestos máximos y ahora serán los financiados preferentemente por el Estado con el componente variable. Además, por supuesto les cobran a sus asegurados “privados”. Al fin y al cabo, los clientes “privados” están también afiliados al Régimen Contributivo y las aseguradoras privadas son también EPS, que no van a pagar de su negocio privado de medicina prepagada estos servicios de “mejor clase”, sino con los recursos de todos los colombianos. El mensaje (subliminal) que reciben a diario los colombianos es que acceder a los servicios, supuestamente garantizados por la ley y la Constitución, seguirá siendo un viacrucis, a no ser que tengan dinero para pagar un plan complementario o una póliza prepagada. La realidad es que el Sistema de Salud que se refuerza con este proyecto tiene tres o cuatro clases de clientes: los de primera categoría, con póliza de medicina prepagada; los de segunda, con plan complementario; los de tercera, que solo cuentan con el Plan Obligatorio del Régimen Contributivo; y los de cuarta, afiliados al Régimen Subsidiado. Las EPS recuerdan los ferrocarriles del siglo XIX en Europa, con vagones distintos para clases sociales diferentes. De este modo el proyecto de Ley en trámite seguirá reforzando las diferencias entre ciudadanos del país, profundizará la fragmentación social.
Parágrafo 1. Con base en la información suministrada por la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social, la UGPP y la DIAN, adelantarán medidas persuasivas y sancionatorias de acuerdo con la normatividad vigente.
Parágrafo 2. Los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Tecnologías y las Comunicaciones, la DIAN y la UGPP, adelantarán campañas de publicidad y pedagogía sobre la importancia de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones derivadas de las conductas de evasión y elusión.
Parágrafo. Los Ministerios de Salud y Protección Social, Trabajo, Tecnologías y las Comunicaciones, la DIAN y la UGPP, adelantarán campañas de publicidad y pedagogía sobre la importancia de realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social y las sanciones derivadas de las conductas de evasión y elusión.