LIBRO PRIMERO. DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ASUNTOS DE COMERCIO.
Título I: DE LOS COMERCIANTES.
Capítulo 1: Clasificación de los comerciantes (Artículo 10 al 18)
Art. 10. Comerciantes. Concepto. Calidad. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.
La calidad de comerciante se adquiere, aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Conc.: 12, 17, 19, 26 No. 2o., 37, 43, 832, 833; C. Civil. 1262, 1505; Superintendencia Bancaria circular externa 007 del 19 de enero de 1996 Título II Capítulo I No. 1.1.1.
Art. 11. Aplicación de las normas comerciales a operaciones mercantiles de no comerciantes. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones. Conc.: 10, 22.
Art. 12. Personas habilitadas e inhabilitadas para ejercer el comercio. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales. Incisos 2 y 3. Derogados (Ley 27 de 1977).
Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas. Conc.: 17, 28, 34, 103, 320, 899; C. Civil 291, 339, 345 inc. 2o, 1500, 1502, 1503, 1504, 2154.
Nota. La ley 27 de 1977 suprimió la figura de la habilitación de edad. Esta ley dispuso en su artículo 1: “Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido 18 años“.
Art. 13. Presunciones de estar ejerciendo el comercio. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:
1o) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2o) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3o) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. Conc.: 17 num. 2o, 25, 26, 515, 516 num. 1o., 1137.
Art. 14. Personas inhábiles para ejercer el comercio. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona:
1o) Derogado (Art. 242 Ley 222 de 1995).
2o) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y
3o) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles.
Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales. Conc.: 90, 105, 185, 202, 205, 1939, 1940, 2002, 2008, 2010; Ley 222 de 1995 Art. 153 y 220.
Art. 15. Inhabilidades sobrevinientes por posesión en un cargo - comunicación a la cámara de comercio. El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma.
El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo. Conc.: 28 No. 3o.
Art. 16. Delitos que implican prohibición del ejercicio del comercio como pena accesoria. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años. Conc.: 17, 75, 85; Decreto 898 mayo 7 de 2002 Presidencia de la República Art. 12
Nota. Actualmente se aplican los artículos 46 y 51 inciso 3o del Nuevo Código Penal.
Nota. Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 14 de abril de 1977.
Art. 17. Perdida de la calidad de comerciante por inhabilidades sobrevinientes. Se perderá la calidad de comerciante por la incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del comercio. Conc.: 14, 15, 105, 1226, 2002.
Art. 18. Nulidades por incapacidad. Las nulidades provenientes de falta de capacidad para ejercer el comercio, serán declaradas y podrán subsanarse como se prevé en las leyes comunes, sin perjuicio de las disposiciones especiales de este Código. Conc.: 104, 108, 109, 987 y ss.; C. Civil Art. 1740, 1741, 1743; Ley 50 de 1936 Art.
CAPITULO II DEBERES DE LOS COMERCIANTES
Art. 19. Obligaciones de los comerciantes. Es obligación de todo comerciante:
1o) Matricularse en el registro mercantil;
2o) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;
3o) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;
4o) Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;
5o) Derogado. (Ley 222 de 1995).
6o) Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal. Conc.: 26 y ss, 28 No. 1o. y 3o., 31, 48, 54, 60 No. 5o., 75, 86 ord. 3o., 271 No. 2o., 271, 1038, 1345, 1938, 1997 y ss.; C. de P. C. 277, 285; Ley 256 de 1996 Art. 7.