INSPECCIONES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. - 1444/23

La Paz, 26 de septiembre de 2023

 

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Artículo 46 señala que "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución."

Que, el Artículo 48 de la Constitución Política del Estado refiere que "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. (...)"

El Texto Constitucional, establece en los numerales 3 y 4 del Parágrafo I del Artículo 175 que, las Ministras y Ministros de Estado, tienen entre sus atribuciones: La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente y dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia; el Parágrafo II del mismo Artículo establece que las Ministras y los Ministros de Estado, son responsables de los actos de administración adoptados en sus respectivas Carteras.

Que, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismo internacional de la cual el Estado Plurinacional de Bolivia es miembro, mediante Convenio Nº 81, sobre la Inspección del Trabajo, con entrada en vigor desde el 07 de abril de 1950 y ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo Nº 07737 de 28 de julio de 1966, establecido en el Artículo 1 que, todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el que esté en vigor el presente Convenio deberá mantener un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos industriales.

Que, el Artículo 3 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional de Trabajo, prevé que     "I. El sistema de inspección estará encargado de: (a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; (b) facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; (c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes."

Que, el Convenio Nº 129 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la Inspección del Trabajo (Agricultura), con entrada en vigor el 19 de enero de 1972, ratificada por Bolivia mediante Decreto Supremo Nº 14228 de 23 de diciembre de 1976, establece en el Artículo 6 "I. El sistema de inspección del trabajo en la agricultura estará encargado de: a) velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, descanso semanal y vacaciones; seguridad, higiene y bienestar; empleo de mujeres y menores, y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de dichas disposiciones; (b) proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales; (c) poner en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes, y someter a ella proposiciones para mejorar la legislación.

Que, la Ley General del Trabajo (Decreto Ley de 24 de mayo de 1939, elevado a rango de Ley de 08 de diciembre de 1942) y su Decreto Reglamentario (Decreto de 23 de agosto de 1943), como normas fundamentales que promueven, aplican y protegen el trabajo digno en el territorio boliviano, determina el carácter general de los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, mismas que pueden ser verificadas y fiscalizadas en su cumplimiento por el sector empleador a través de la Inspección de Trabajo.

Que, la Ley N° 2450 de 09 de abril de 2003 – Ley de Regulación del Trabajo Asalariado del Hogar, establece en su Artículo 8 que todo trabajo del hogar realizado bajo dependencia, está sujeto a los siguientes derechos: pago de salarios, indemnización por años de servicios, desahucio en caso de despido injustificado, aguinaldo, vacaciones, sindicalización, afiliación a la Caja Nacional de Salud, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, Código de Seguridad Social y disposiciones conexas.

Que, el Decreto Ley N° 16896 de 25 de julio de 1979 – Código Procesal del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 21615 de 29 de mayo de 1987, prevé en el Capítulo Primero del Título VI (DE LOS PROCESOS ESPECIALES) el procedimiento judicial por infracción a leyes sociales; el Artículo 239 establece que, los Jueces de Trabajo y Seguridad Social, sancionarán las infracciones a leyes sociales, con multas de BOLIVIANOS UN MIL A BOLIVIANOS DIEZ MIL, según los casos individuales de infracción.

Que, el Decreto Ley N° 16998 de 02 de agosto de 1979 – Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, establece en su Artículo 1 el objeto de la misma, siendo estas "1. Garantizar las condiciones adecuadas de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo; 2. Lograr un ambiente de trabajo desprovisto de riesgo para la salud psicológica de los trabajadores; 3. Proteger a las personas y el medio ambiente en general, contra los riesgos que directa o indirectamente afectan a la salud, la seguridad y el equilibrio ecológico"; el Artículo 4 define a la inspección como la función de naturaleza técnica legal, cuya finalidad es constatar el cumplimiento de las disposiciones y normas vigentes.

Que, el Artículo 6 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar enuncia que es obligación de los empleadores "1. Cumplir las Leyes y Reglamentos relativos a la higiene, seguridad ocupacional y bienestar; reconociendo que su observancia constituye parte indivisible en su actividad empresarial"; asimismo, el Numeral 12 del Artículo 19 determina que la Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (actualmente Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional) entre sus especificas funciones, tiene la de realizar inspecciones en los centros de trabajo conforme a las normas que se determinen.

Que, el Artículo 25 de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, instaura que "La Dirección General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar (Hoy Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional) será la encargada de garantizar el cumplimiento de las normas de la Ley ya mencionada, contando para este objeto con el cuerpo de inspectores del Ministerio de Trabajo (Empleo y Previsión Social).

Que, el Decreto Supremo N°2936 de 05 de octubre de 2016 – Reglamento de la Ley N° 545, instituye en el Parágrafo I del Artículo 3 que las disposiciones expresadas en Reglamento ya mencionado precedentemente, deben ser aplicadas por todas las empresas constructoras, o aquellas que tengan relación con el rubro de la construcción; así también, deberán ser aplicadas por personas naturales o jurídicas que actúen como subcontratistas o tercerizadores que participen en la actividad de la construcción, quienes asumen responsabilidad solidaria con el contratista principal a los fines de garantizar condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo y de cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad ocupacional; El Inciso f) del Artículo 10 establece como un derecho de las trabajadoras y los trabajadores en materia de Seguridad y Salud en el trabajo en el rubro de la construcción la de solicitar la realización de una inspección técnica al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su respectivo centro de trabajo, cuando consideran que no existen condiciones adecuadas de seguridad ocupacional.

Que, el Decreto Supremo N° 4857 de 06 de enero de 2023, establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, las atribuciones de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros, así como define los principios y valores que deben conducir a las servidoras y servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado; así también, el Inciso w) del Parágrafo I del Artículo 14, establece entre las atribuciones de las Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo, la de emitir Resoluciones Ministeriales, así como Biministeriales y Multiministeriales en coordinación con las Ministras(os) que correspondan, en el marco de sus competencias.

Que, la Resolución Ministerial N° 1283/23 de 21 de agosto de 2023, dispuso aprobar el Manual de Organización y Funciones - MOF, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que establece que la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional tiene el objetivo de promover políticas socio laborales y acciones para asegurar una adecuada relación laboral, velando por el cumplimiento y aplicación a Nivel Nacional de la legislación laboral y de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, así como de los Convenios Internacionales en la materia; asimismo, tiene la función específica de definir procedimientos para las inspecciones técnicas y laborales.

Que, el Manual citado prevé que las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo tienen el objetivo de velar por el cumplimiento de los derechos y deberes socio - laborales de la población boliviana en el ámbito de sus competencias para garantizar un trabajo digno; también, tienen la función específica de aplicar los instrumentos de inspección laboral, técnica y re inspección para verificar el cumplimiento de la normativa laboral.

CONSIDERANDO:

Que, el Informe MTEPS-VMTPS-DGTHSO-ASIO-HDPA-0216-INF/23 de 30 de agosto de 2023, emitido por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, con referencia a la aprobación del Reglamento General de la Inspección del Trabajo, concluye:

"El presente proyecto de reglamento establece los diferentes procedimientos de la Inspección del Trabajo, para una adecuada aplicación del ordenamiento jurídico laboral, garantizando el cumplimiento de los derechos y obligaciones sociolaborales de las trabajadoras y los trabajadores, promoviendo y defendiendo el trabajo digno, erradicando progresivamente toda forma de explotación, exclusión y discriminación laboral en el marco de la construcción de la economía plural; por lo que es técnicamente viable.

El proyecto de Resolución Ministerial y Reglamento adjuntos al presente informe técnico, cumplen con los criterios técnicos considerados y no involucra erogaciones o presupuesto adicional por parte de esta Cartera de Estado.

Las jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, deben dar cumplimiento a las actividades consignadas en la Programación Operativa Anual, y concluir las Inspecciones Técnicas y Re Inspecciones Técnicas programadas; así también, se debe proceder a la emisión de las Herramientas y Manuales de Inspección correspondientes para la implementación del Reglamento General de la Inspección del Trabajo; debiendo realizar además la socialización y capacitación correspondiente a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, a través de las acciones y mecanismos administrativos que correspondan y resulten pertinentes, lo que justifica la necesidad de establecer un período de transición el que concluirá en fecha 29 de diciembre de 2023, por cuanto, la vigencia plena del Reglamento será a partir del 02 de enero de 2024* (sic)

Que, por Informe MTEPS-DGAJ-UGJ-0103-INF/23 de 31 de agosto de 2023, la Dirección General de Asuntos Jurídicos concluye que "De acuerdo a los antecedentes, la normativa referida en el presente Informe, el análisis legal realizado y la justificación técnica de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, mediante Informe Técnico MTEPS-VMTPS-DGTHSO-ASIO-HDPA-0216-INF/23 de 30 de agosto de 2023; se concluye que, es legalmente viable y pertinente la aprobación del "REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO", con la finalidad de contener en una normativa aquellos aspectos generales y procedimientos de la inspección de trabajo en sus diferentes dimensiones, verificar y fiscalizar de manera constante, el cumplimiento y aplicación de las normas sociales y laborales, de derechos fundamentales del trabajo y normas conexas referidas a las condiciones de trabajo, la restitución de derechos laborales y la protección de las trabajadoras y los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral, a través de mecanismos, instrumentos y procedimientos." (sic)

POR TANTO:

La Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en uso de sus atribuciones conferidas por Ley:

RESUELVE:

PRIMERO.- APROBAR el "REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO", en sus cuarenta y siete (47) artículos y una (1) Disposición Adicional Única, repartidos en trece (13) Capítulos, que en anexo forma parte indivisible de la presente Resolución Ministerial.

SEGUNDO.- Toda infracción a ley social, debe ser identificada de manera individual especificando la norma, cláusula o disposición social o laboral infraccionada, independiente una de otra, y cada infracción a ley social será sancionada también de manera individual con la imposición de multa de acuerdo al número de trabajadores, fin para el cual se APRUEBA la siguiente "ESCALA DE APLICACIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LEY SOCIAL":

NUMERO DE TRABAJADORES

MONTO DE LA MULTA EN BS POR CADA INFRACCIÓN

1 a 10

1.000

11 a 20

2.000

21 a 30

3.000

31 a 40

4.000

41 a 50

5.000

51 a 60

6.000

61 a 70

7.000

71 a 80

8.000

81 a 90

9.000

91 en adelante

10.000

 

TERCERO.- La Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, en el plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la publicación de la presente Resolución Ministerial, emitirá las Herramientas y Manuales de Inspección correspondientes para la implementación del presente Reglamento; deberá realizar además la socialización y capacitación correspondiente a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, a través de las acciones y mecanismos administrativos que correspondan y resulten pertinentes.

CUARTO.- La Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, son las encargadas de efectuar las gestiones pertinentes para la difusión, socialización y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución.

QUINTO.- La Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y la Dirección General de Asuntos Administrativos, a través de los mecanismos administrativos correspondientes, son los encargados de tramitar la publicación de la presente Resolución Ministerial en un medio de prensa de circulación nacional y en la Página Web (https://www.mintrabajo.gob.bo/) de esta Cartera Ministerial, de manera conjunta.

SEXTO.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 02 de enero de 2024.

SEPTIMO.- Se REVOCA TOTALMENTE la Resolución Ministerial N° 346/87 de 26 de noviembre de 1987.

OCTAVO.- Se REVOCA el Artículo 12 de la Resolución Ministerial N° 855/14 de 11 de diciembre de 2014.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo. Verónica Patricia Navia Tejada, MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.

Fdo. Abg. Fabiola Pareja Gutierrez, DIRECTORA GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS – MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL.

La Paz, 26 de septiembre de 2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


REGLAMENTO GENERAL DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

 

 

ARTÍCULO 1. (OBJETO). El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización, facultades y competencias de la Inspección del Trabajo.

ARTÍCULO 2. (FINALIDAD). La Inspección del Trabajo, tiene la finalidad de verificar y fiscalizar de manera constante, el cumplimiento y aplicación de las normas sociales y laborales, de derechos fundamentales del trabajo y normas conexas referidas a las condiciones de trabajo, la restitución de derechos laborales y la protección de las y los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral, a través de mecanismos, instrumentos y procedimientos.

ARTÍCULO 3. (MARCO LEGAL). El presente Reglamento General de la Inspección del Trabajo, tiene como base legal las siguientes disposiciones legales:

a) Constitución Política del Estado, de 07 de febrero de 2009.

b) Convenio N° 081 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT.

c) Ley General del Trabajo, de 08 de diciembre de 1942, su Decreto Reglamentario y disposiciones complementarias y conexas.

d) Decreto Supremo N° 07737, de 28 de julio de 1966, que ratifica, entre otros, el Convenio N° 81, sobre la Inspección del Trabajo de 1947, de la Organización Internacional del Trabajo.

e) Decreto Supremo N° 14228, de 23 de diciembre de 1976, que aprueba y ratifica, entre otros, el Convenio N° 129, sobre la Inspección del Trabajo (agricultura) de 1969, de la Organización Internacional del Trabajo.

f) Decreto Ley N° 16896 de 25 de julio de 1979 - Código Procesal del Trabajo.

g) Decreto Ley N° 16998, de 02 de agosto de 1979 - Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar.

h) Decreto Supremo N° 21615, de 29 de mayo de 1987.

i) Ley N° 2450, 09 de abril de 2003.

j) Decreto Supremo N° 2936, de 05 de octubre de 2016.

k) Decreto Supremo N° 4589, de 28 de septiembre de 2021.

l) Decreto Supremo N° 4857, de 06 de enero de 2023.

m) Otras disposiciones sociales y laborales conexas vigentes.

 

ARTÍCULO 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). I. El presente reglamento es aplicable a todas las empresas y establecimientos laborales, sea cual fuere la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio, sea del sector público o privado que, tengan uno o más trabajadores sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y demás disposiciones conexas, o se presuma la existencia de relación laboral.

II. Así también, las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, deben ser aplicadas a todas las empresas constructoras, o aquellas que tengan relación con el rubro de la construcción; de igual manera, deberán ser aplicadas por personas naturales o jurídicas que actúen como subcontratistas o tercerizadores que participen en la actividad de la construcción, quienes asumen responsabilidad solidaria con el contratista principal a los fines de garantizar condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo y de cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad ocupacional; la verificación de las condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo, benefician también a las y los trabajadores del sector de la construcción que prestan servicios por cuenta propia.

 

III. No obstante lo establecido en los parágrafos I y II que anteceden, quedan excluidos de dicho ámbito:

1. Los centros y establecimientos militares, salvo aquellos que tengan personal civil que presten servicios bajo su dependencia y en las empresas e industrias desconcentradas y descentralizadas dependientes de los mismos.

2. Embajadas, Misiones Diplomáticas e Instalaciones de las representaciones diplomáticas acogidas al privilegio de extraterritorialidad y los protegidos por convenios internacionales, conforme a sus propias cláusulas.

ARTÍCULO 5. (COMPETENCIA). La Inspección del Trabajo es atribución exclusiva del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que se ejerce a través de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, de las y los Inspectores de Trabajo dependientes de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y de la Unidad de Derechos Fundamentales.

 

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 6. (ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA). I. Las y los Inspectores de Trabajo, así como la Unidad de Derechos Fundamentales del Trabajo, son dependientes de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional y se encuentran distribuidos en todo el territorio del Estado, en las distintas Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.

II. La Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, así como la Unidad de Derechos Fundamentales del Trabajo, a través del personal técnico especializado, podrán brindar apoyo a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo en las Inspecciones a nivel nacional.

ARTÍCULO 7. (DEBER DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN). Las actividades desarrolladas por la inspección del trabajo podrán ser coordinadas con todos los niveles de gobierno, instituciones públicas y privadas, como ser entes gestores de Seguridad Social, Defensorías de la Niñez y Adolescencia - DNA, Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO, Dirección General de Migración, Dirección General de Trata y Tráfico de Personas, Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria - SENASAG, Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, Ministerio Público, Policía Nacional y cualquier otra institución que sea necesaria para el cumplimiento del objeto del presente reglamento.

ARTÍCULO 8. (INSPECTOR DE TRABAJO). Las y los Inspectores de Trabajo son servidoras y servidores públicos que, conforme establece el Artículo 223 del Código Procesal del Trabajo, así como los Artículos 26, 27, 28, 29 y 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, revisten la calidad de autoridad pública en materia del trabajo.

ARTÍCULO 9. (OBLIGACIONES). I. Las y los Jefes Departamentales y Regionales de Trabajo tendrán las siguientes obligaciones:

a) Presentar ante la Autoridad Legal Jurisdiccional pertinente, los documentos e informes que, constituyen prueba preconstituida, debiendo presentar además la denuncia por Infracción a Leyes Sociales, conforme al procedimiento establecido por ley.

b) Cumplir con las instrucciones que reciban de superiores jerárquicos referente al ejercicio de sus funciones, en estricto apego de las disposiciones normativas, lineamientos, criterios o alcances de la inspección del trabajo.

c) Realizar el seguimiento y coordinación de la Inspección del Trabajo

d) Realizar el patrocinio de los procesos por infracción a ley social.

 

II. Las y los Inspectores de Trabajo, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con las instrucciones que reciban de superiores jerárquicos referente al ejercicio de sus funciones, en estricto apego de las disposiciones normativas, lineamientos, criterios o alcances de la inspección del trabajo.

b) Realizar las notificaciones relacionadas a las actuaciones de la inspección, conforme al presente Reglamento.

c) Actualizarse de forma permanentemente respecto a la normativa legal vigente en materia sociolaboral.

d) Otras que deriven de manera expresa de normativa legal conexa vigente.

ARTÍCULO 10. (FUNCIONES). Corresponde a las y los Inspectores de Trabajo el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Vigilar, verificar y promover, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las normas sociales y laborales.

b) Cumplir la Constitución Política del Estado y velar por el cumplimiento de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas, laudos arbitrales, convenios colectivos, reglamentos internos, contratos individuales y colectivos.

c) Brindar asesoramiento general en materia laboral a las y los administrados.

d) Ejecutar acciones de verificación y fiscalización necesarias para precautelar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 25 y siguientes de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar.

e) La participación activa en iniciativas que permitan mejorar la normativa en materia sociolaboral y la eficiencia en los trámites y procesos que son de su conocimiento.

f) Asistir a las y los trabajadores, así como a las y los empleadores, proporcionándoles información y opiniones técnicas apropiadas, a fin de que comprendan las disposiciones legales y el modo de cumplirlas.

g) Contribuir en la dignificación de las condiciones sociolaborales de las y los trabajadores pertenecientes a poblaciones vulnerables, mediante la restitución de sus derechos.

h) Contribuir en la erradicación progresiva de las determinantes del trabajo infantil.

i) En general, cualesquiera otras funciones de índole sociolaboral cuya fiscalización no esté encomendada por una norma a otros órganos de la administración pública.

j) Otras funciones establecidas en la Ley General del Trabajo, Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar y normas conexas.

ARTÍCULO 11. (ATRIBUCIONES). En el desarrollo de las funciones de inspección, las y los Inspectores de Trabajo tienen las siguientes atribuciones:

a) Ingresar libremente a cualquier hora del día o de la noche sin previo aviso, sea día hábil, fin de semana o feriado, en todas las empresas o establecimientos laborales sujetos a inspección, acreditando su calidad mediante documento oficial (memorándum y credencial institucional) una vez que se constituya en el lugar de la inspección.

b) En caso de existir impedimento, perturbación u obstrucción a la inspección del trabajo, conforme al artículo 237 del Código Procesal del Trabajo, y los artículos 42 y 43 del presente reglamento, la o el Inspector de Trabajo, iniciará el proceso por infracción a leyes sociales, presumiendo el incumplimiento de todos y cada uno de los puntos de la inspección.

c) Exigir la presencia del empleador o su representante, o de la persona que este a cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo, representante del sindicato de trabajadores o comité mixto de higiene, seguridad ocupacional y bienestar o en su caso, trabajadores de base; la negativa de participación o ausencia de cualquiera de las partes no impedirá el normal desarrollo de la inspección.

d) Si se evidenciara en las y los trabajadores, temor a represalias o carecieran de libertad de expresión, el inspector podrá entrevistar a los mismos sin la presencia del empleador.

e) Exigir la presentación o remisión de información por medio de tecnologías de información y comunicaciones, la presentación de libros, registros u otros documentos relativos a la aplicación de las disposiciones sociolaborales en las empresas o establecimientos laborales, entidades y organismos sujetos a verificación y/o inspección, cuando corresponda.

f) Exigir que toda documentación física que deba ser presentada posterior a la inspección, sea ingresada por ventanilla única de la Jefatura Departamental o Regional del Trabajo, en el plazo establecido conforme a disposición especial.

g) Inspeccionar, fiscalizar, verificar y denunciar ante la Autoridad competente la existencia del trabajo forzoso, infantil y cualquier otra forma análoga de explotación, servidumbre, así como toda forma de racismo, discriminación, acoso y/o violencia laboral en toda empresa o establecimiento laboral, sea que se encuentre ubicada geográficamente en área urbana o rural.

h) Exigir a la o el empleador que, en un plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo, que garanticen el cumplimiento de las disposiciones referentes a la salud, higiene, seguridad y bienestar de las y los trabajadores.

i) Ante la constatación de hechos graves que, vulneren los derechos laborales o fundamentales del trabajo o, la presunta comisión de un delito, la o el Inspector de Trabajo elevará la respectiva denuncia ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo.

j) Recabar información y efectuar la investigación de accidentes de trabajo, para lo cual podrá interrogar, solos o ante testigos, al empleador, a las y los trabajadores, o a cualquier otra persona que se encuentre en la empresa o establecimiento laboral, sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones sociales y laborales.

k) Otras disposiciones que deriven de la normativa legal conexa.

ARTÍCULO 12. (OFICINAS MÓVILES). I. Las oficinas móviles constituyen una extensión de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, con el objetivo de sentar presencia de la entidad en regiones geográficamente alejadas o, donde sea requerida su presencia, son instaladas y realizan acciones de fiscalización y prevención en coordinación y supervisión de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, prestan los mismos servicios que las Jefaturas Departamentales y Regionales, a fin de garantizar, proteger y restituir derechos sociolaborales y derechos fundamentales del trabajo de las y los trabajadores.

II. Las oficinas móviles serán programadas en coordinación con las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo y serán dispuestas a través de designación expresa emitida por la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional; esta designación, deberá contener el período de realización de la oficina móvil, el lugar y la nómina de servidores públicos que participarán de la misma.

CAPÍTULO III

INFRACCIÓN A LEYES SOCIALES

 

 

ARTÍCULO 13. (INFRACCIÓN A LEY SOCIAL). I. Constituye infracción a ley social, cualquier acción y omisión que implique incumplimiento total o parcial, voluntario, culposo o doloso, de las disposiciones sociales y laborales, de las normas de higiene, seguridad ocupacional y bienestar, de los derechos fundamentales del trabajo y normas conexas.

II. Toda infracción a ley social, debe ser identificada de manera individual especificando la norma infraccionada, sancionándose cada infracción también de manera individual, conforme al Decreto Supremo N° 21615, de 28 de mayo de 1987 y la normativa legal aplicable al caso específico.

III. Esta identificación de infracción a ley social y la propuesta de multa a aplicarse deberá ser consignada de manera individual, tanto en los informes como en la denuncia por infracción a ley social.

ARTÍCULO 14. (PRUEBA PRECONSTITUIDA). I. De conformidad a lo establecido por el Artículo 56 de la Ley General de Higiene; Seguridad Ocupacional y Bienestar, así como los Artículos 222 y 223 del Código Procesal del Trabajo, las actas de inspección, acta de obstrucción, informes y cualquier otro acto o documento generado por las y los Inspectores de Trabajo emergentes de las Inspecciones realizadas, gozan de presunción de certeza, tienen carácter de prueba preconstituida en los procesos por infracción a leyes sociales que se inicien conforme al presente reglamento y al procedimiento establecido por ley.

II. El mismo valor probatorio, tienen los informes emitidos de las actividades de verificación realizados por las y los Inspectores de Trabajo, sin perjuicio de que el empleador, pueda demostrar lo contrario conforme al procedimiento establecido por las normas y disposiciones aplicables.

III. No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los parágrafos anteriores, por la sustitución de las o los Inspectores de Trabajo durante la realización de las verificaciones o Inspecciones.

ARTÍCULO 15. (CÁLCULO PARA LA APLICACIÓN DE MULTAS). I. En concordancia con el Artículo 13 del presente Reglamento, a objeto de establecer la multa por infracción a ley social, la o el Inspector de Trabajo deberá identificar cada infracción a ley social de manera individual e independiente una de otra, especificando la norma, cláusula o disposición social o laboral infraccionada.

II. Cada una de las infracciones a leyes sociales identificadas, será sancionada también de manera individual con la imposición de multa conforme al Decreto Supremo N° 21615, de 28 de mayo de 1987 y la normativa legal aplicable al caso concreto, la cual será propuesta por la o el Inspector de Trabajo considerando lo siguiente:

1.     El número de trabajadores presentes en el lugar donde se hubiera realizado la verificación o inspección del trabajo (ej. empresas o establecimientos laborales donde el trabajador esté cumpliendo sus funciones, tal el caso de empresas prestadoras de servicios);

 

2.     El número de trabajadores consignados en el registro de asistencia de la empresa o establecimiento laboral donde se hubiera realizado la verificación o inspección del trabajo (ej. sucursales o agencias);

 

 

3.     La cantidad de las y los trabajadores declarados en las planillas mensuales de sueldos, salarios y accidentes de trabajo, reportadas a través de la Oficina Virtual de Trámites – OVT, (domicilios comerciales, casa matriz, etc.).

III. En caso de constatarse en la empresa o establecimiento laboral inspeccionado, un número de trabajadores superior a la cantidad declarada en las planillas de sueldos, salarios y accidentes de trabajo, o viceversa, la multa se establecerá en función del dato que refleje el mayor número de trabajadores.

 

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

 

ARTÍCULO 16. (VERIFICACIÓN) I. Las y los Inspectores de Trabajo están autorizados a llevar a cabo cualquier verificación sobre el cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, esta verificación, implica la facultad de recabar pruebas, realizar investigación o examen que consideren necesarios para cerciorarse de que las disposiciones sociales y laborales son cumplidas de manera estricta por los empleadores, en las empresas o establecimientos laborales; esto implica la posibilidad de realizar consultas, interrogatorios, exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional ordene llevar, así como el derecho de tomar o sacar muestras con el objetivo de analizarlas.

II. La verificación de cumplimiento de las disposiciones sociales y laborales, podrá ser realizada in situ, en el domicilio de la empresa o establecimiento laboral, en el lugar donde la trabajadora o trabajador este prestando sus funciones o, a través del requerimiento de información por medio de tecnologías de información y comunicaciones.

III. Si producto de la verificación realizada se identificara la existencia de infracción a ley social, la inspectora o Inspector de Trabajo, elevará Informe de Inspección a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, a objeto de la presentación de la denuncia por infracción a leyes sociales.

IV. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, la o el Inspector de Trabajo, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a las y los trabajadores, podrá advertir a conseguir, en vez de iniciar la denuncia por infracción a leyes sociales; en este caso supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo.

V. En caso de requerir se realice una investigación adicional, dada la gravedad o multiplicidad de las infracciones identificadas, las o los Inspectores de Trabajo, podrán requerir se realice la inspección laboral y/o técnica.

ARTÍCULO 17. (INSPECCIÓN DEL TRABAJO). I. La inspección del trabajo es el instrumento técnico legal de la presencia e intervención del Estado, con enfoque integral (Derechos Laborales, de Seguridad y Salud en el Trabajo y Derechos Fundamentales del Trabajo), ejercido por autoridad pública, que contribuye a la prevención y cumplimiento de las disposiciones sociolaborales y normas conexas, así como su restitución o recomendación de sanción ante incumplimiento, en consecuencia, la inspección del trabajo contempla:

a) Inspección Laboral.

b) Inspección y Re-inspección Técnica.

c) Investigación de Accidente de Trabajo.

d) Inspección Integral de Derechos Fundamentales del Trabajo.

e) Inspección Laboral en el Ámbito del Trabajo Asalariado del Hogar.

f) Inspección Técnica en el Rubro de la Construcción de Obras Privadas.

g) Inspección de Cumplimiento de Disposiciones Específicas.

II. La inspección del trabajo se realizará a las empresas o establecimientos laborales, por cualquiera de las siguientes causas:

a) De Oficio.

b) Por denuncia verbal o escrita.

c) A petición de los trabajadores u organizaciones sindicales.

d) Por orden expresa de las Autoridades competentes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

e) A solicitud fundamentada de otra Entidad o Institución Pública o cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse el interés y la finalidad de la inspección.

III. La inspección del trabajo podrá igualmente ejecutar su función fiscalizadora sin necesidad de Inspecciones in situ:

a) Requiriendo de las empresas y demás entidades y organismos sujetos a inspección la presentación de documentación y/o información para el cumplimiento y aplicación de la normativa sociolaboral, de derechos fundamentales del trabajo y normas conexas referidas a las condiciones de trabajo y la restitución de derechos laborales.

b) Revisión, aprobación y verificación de la implementación del Programas Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – PGSST.

IV. Para dar cumplimiento al parágrafo anterior, la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional podrá implementar mecanismos que propicien mayor cobertura, así como la correcta gestión de los recursos humanos, con el uso de tecnologías de la información.

 

ARTÍCULO 18. (INSTRUMENTOS DE INSPECCIÓN). I. Los instrumentos que coadyuvan al procedimiento de la inspección del trabajo, constituyen documentos oficiales y prueba pre constituida a efectos de los procesos por infracción a leyes sociales conforme a las disposiciones legales vigentes, siendo los mismos, los siguientes:

1.     Memorándum de Inspección.

2.     Acta de Inspección Laboral y de Requerimiento de Información y Documentación.

3.     Acta de Inspección Técnica y de Requerimiento de Documentación.

4.     Acta de Re-inspección Técnica.

5.     Acta de Investigación de Accidente de Trabajo.

6.     Acta de Obstrucción (en los casos que corresponda).

7.     Informe de Inspección y/o Re-inspección.

8.     Croquis de ubicación del lugar inspeccionado.

9.     Muestrario fotográfico impreso o en medio magnético.

 

II. Los instrumentos citados precedentemente se emitirán conforme a modelos y formatos oficiales que se determinen mediante reglamentación especial.

III. Los instrumentos de inspección, no deberán tener tachaduras, borrones, raspones ni sufrir alteraciones, los cuales deberán ser llenados con letra clara y legible. En caso de existir algún error en la elaboración del Acta, el mismo deberá ser advertido y subsanado, a través de nota marginal y deberá constar de forma previa a la firma por las partes intervinientes en la inspección.

IV. Los instrumentos de inspección deberán ser debidamente firmados por la o el Inspector de Trabajo y quienes intervienen en la inspección, conforme el inciso c) del artículo 11 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 19. (NOTIFICACIONES). I. A efectos de mejorar la eficiencia y celeridad en la notificación de las actuaciones en el marco de las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo, será puesto a conocimiento del empleador mediante NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA.

II. La NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA se realizará mediante correo electrónico, el mismo que fue registrado en la Oficina Virtual de Trámites – OVT por el empleador o a través del número de WhatsApp que sea proporcionado por el empleador.

 

III. La notificación electrónica se entiende como efectuada una vez se haya remitido el correo electrónico al empleador o se remita vía WhatsApp; el cómputo de plazos expresados en el mismo se inicia a partir del día siguiente hábil a la notificación.

IV. La o el Inspector de Trabajo debe adjuntar una copia de la notificación realizada en el expediente correspondiente a la empresa o establecimiento laboral notificado, y sentará diligencia de la misma.

V. En caso de no poder realizar notificaciones electrónicas, se procederá a la notificación en el lugar inspeccionado por cualquier medio que permita cumplir con la finalidad de poner a conocimiento del empleador las actuaciones de la Inspección del Trabajo, que correspondan.

ARTÍCULO 20. (CONFIDENCIALIDAD). I. Las y los Inspectores de Trabajo que en el ejercicio de sus funciones hubieran tenido conocimiento de secretos comerciales, industriales, de fabricación o métodos de producción de empresas o establecimientos laborales sujetos a inspección, están obligados a guardar secreto profesional y absoluta reserva.

II. La omisión de la confidencialidad dará lugar al establecimiento de responsabilidad por la función pública y en el caso de comisión de delitos su remisión al Ministerio Público.

III. Asimismo, deberán guardar absoluta confidencialidad sobre las Inspecciones comisionadas y el origen de las mismas, sin perjuicio del resultado que deriven como consecuencia de ellas.

ARTÍCULO 21. (PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN). Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo podrán programar Inspecciones de acuerdo con los objetivos determinados por la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, mismos que serán descritos y reportados en el Plan Operativo Anual – POA de cada gestión.

ARTÍCULO 22. (CAPACITACIÓN). Las y los Inspectores de Trabajo recibirán periódicamente capacitación y actualización integral para cumplir con los objetivos de la inspección del trabajo, misma que estará a cargo del personal técnico especializado de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional.

ARTÍCULO 23. (TALLERES DE CAPACITACIÓN). I. Las y los Inspectores de Trabajo, en el marco de sus competencias y sin perjuicio de las facultades que la norma otorga a otras instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, brindarán orientación, a través de talleres de capacitación a las y los trabajadores, empleadores y organizaciones sociales y sindicales, respecto a disposiciones relativas a:

 

 

 

 

a) Derechos Laborales.

b) Condiciones Generales de Trabajo.

c) Seguridad y Salud en el Trabajo.

d) Otras materias reguladas por las normas sociales y laborales.

II. La capacitación en temas técnicos que las y los Inspectores de Trabajo proporcionen a trabajadores y empleadores, no deberá incluir dentro del contenido de la misma, la revelación de secretos comerciales, industriales, de fabricación o métodos de producción de empresas o establecimientos laborales, de conformidad al principio de confidencialidad, estipulado en el Artículo 20 del presente reglamento.

 

CAPÍTULO V

INSPECCIÓN LABORAL

 

ARTÍCULO 24. (INSPECCIÓN LABORAL). La inspección laboral tiene la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que tiene el empleador con sus trabajadores, y los derechos reconocidos a favor de las y los trabajadores, los cuales emergen de la relación laboral, en estricto apego de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas, en consecuencia, la inspección laboral se clasifica en:

a) Inspección Laboral Genérica.

b) Inspección Laboral Concreta.

ARTÍCULO 25. (INSPECCIÓN LABORAL GENÉRICA). I. La inspección laboral genérica se desarrollará en los casos de operativos que sean realizados a un sector específico con un número indeterminado de empresas o establecimientos laborales (ej. sector de la construcción, sector industrial, manufacturero, entidades financieras, industria de alimentos, lugares de expendio de comidas, entre otros).

II. La inspección laboral genérica seguirá el siguiente procedimiento:

1.     Emisión del memorándum de inspección extendido por el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, mismo que deberá especificar el sector objeto de inspección, en aplicación de criterios y objetivos como área geográfica, actividad económica, niveles de informalidad o cualquier otro. En el referido memorándum cursará también Declaración de Independencia de la o el Inspector de Trabajo asignado.

2.     Las y los Inspectores de Trabajo designados deberán hacer uso de los instrumentos de inspección previstos en el presente reglamento y deberán regirse al procedimiento establecido por el parágrafo II del Artículo 26 del presente Reglamento.

3.     Si el operativo fuera desarrollado de manera remota, las y los Inspectores de Trabajo designados notificarán a las empresas o establecimientos laborales mediante correo electrónico, el mismo que fue registrado en la Oficina Virtual de Trámites – OVT por el empleador, solicitando el requerimiento de documentación en el plazo determinado.

4.     La empresa o establecimiento laboral una vez notificado deberá hacer ingresar la documentación requerida por ventanilla única de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo correspondiente dentro del plazo establecido.

5.     El incumplimiento en la presentación de los documentos requeridos será posible a la imposición de multas conforme normativa vigente.

 

ARTÍCULO 26. (INSPECCIÓN LABORAL CONCRETA). I. La inspección laboral concreta va dirigida a una empresa o establecimiento laboral en específico, por aplicación de alguna causa establecida en el parágrafo II del Artículo 17 del presente reglamento.

 

II. La inspección laboral concreta seguirá el siguiente procedimiento:

1.     Emisión del memorándum de inspección extendido por el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, el cual deberá contener los datos necesarios para la identificación de la empresa o establecimiento laboral a ser inspeccionada, pudiendo los mismos, ser verificados, aclarados y/o corregidos por el inspector al momento de realizar la inspección.

2.     El memorándum de inspección será objeto de registro y se identificará anualmente con una única codificación secuencial.

3.     Una vez recepcionado el memorándum por el inspector, en el cual cursará también Declaración de Independencia, deberá proceder a firmar el mismo, con el objetivo de evitar parcialización con el empleador o trabajador, caso contrario deberá realizar la devolución del mismo adjuntando informe que justifique la imposibilidad de su ejecución.

4.     Una vez que el inspector se constituya en las instalaciones de la empresa o establecimiento laboral, deberá identificarse ante el empleador, o su representante, o ante la persona que esté a cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo, mediante documento oficial (memorándum y credencial institucional) informando el objetivo de su visita.

5.     La o el Inspector de Trabajo, deberá verificar o realizar la identificación de la razón social y/o nombre comercial de la empresa o establecimiento laboral.

6.     La o el Inspector de Trabajo, deberá proceder al llenado del Acta de Inspección Laboral y de Requerimiento de Información y Documentación, con la presencia de la parte empleadora o su representante y en lo posible, representantes de las y los trabajadores, representantes del sindicato u organización sindical si fuera el caso.

7.     Finalizada la inspección laboral, se hará entrega de copia del Acta de Inspección Laboral y de Requerimiento de Información y Documentación al empleador, su representante, o ante la persona que esté a cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo, quien, deberá firmar en constancia la misma conjuntamente con la o el Inspector de Trabajo, pudiendo ser firmada también por representantes de las y los trabajadores, representantes del sindicato u organización sindical si fuera el caso.

8.     El plazo establecido para la remisión de documentación por parte del empleador, será improrrogable; la documentación deberá ser ingresada por ventanilla única de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo correspondiente.

9.     Vencido el plazo dispuesto en el Acta de Inspección Laboral y en el Requerimiento de Información y Documentación, el Inspector de Trabajo deberá elevar ante la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo el Informe de Inspección correspondiente, previa validación de la documentación que hubiese sido presentada por el empleador, detallando las infracciones a leyes sociales identificadas y proponiendo la multa, de conformidad a los Artículos 13 y 15 del presente Reglamento.

10. En el caso de que la empresa o establecimiento laboral se encuentre cerrado o fuera de funcionamiento, el inspector deberá proceder a la devolución del memorándum adjunto a un Informe con respaldo fotográfico que justifique lo citado precedentemente.

11. Cuando el empleador impida, obstaculice, interfiera u obstruya el normal desarrollo de la inspección, se procederá conforme a los Artículos 43 y 44 del presente Reglamento.

12. La o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo presentara ante la Autoridad Jurisdiccional competente denuncia por infracción a ley social, conforme al Artículo 222 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.

 

CAPÍTULO VI

INSPECCIÓN Y RE-INSPECCIÓN TÉCNICA

 

ARTÍCULO 27. (INSPECCIÓN TÉCNICA). I. La inspección técnica tiene la finalidad de verificar las condiciones en las que se desarrolla el trabajo, velar por el cumplimiento de la normativa en materia de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, la protección de las y los trabajadores, garantizar condiciones de salud y seguridad en el lugar de trabajo y el cumplimiento de las medidas prescritas en materia de seguridad ocupacional en empresas o establecimientos laborales y por personas naturales o jurídicas que actúen como subcontratistas o terciarizadores que participen en la actividad de la construcción, en el marco de la normativa legal vigente.

II. De acuerdo a la actividad de la empresa o establecimiento laboral, la inspección técnica se divide en:

a) Construcción.

b) Industria.

c) Servicios.

 

 

III. La inspección técnica de acuerdo a la modalidad de su desarrollo se clasifica en:

a) Inspección Técnica Genérica.

b) Inspección Técnica Concreta.

ARTÍCULO 28. (INSPECCIÓN TÉCNICA GENÉRICA). I. La inspección técnica genérica se desarrollará en los casos de operativos, cuando se aborde un sector específico con un número indeterminado de empresas o establecimientos laborales (sector de la construcción, sector industrial, manufacturero, entidades financieras, industria de alimentos, entre otros); la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional a través de su personal técnico especializado podrá brindar apoyo Técnico en dichos operativos.

II. La inspección técnica genérica seguirá el siguiente procedimiento:

 

1.     Previo al inicio de las actuaciones de la inspección técnica, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá realizar una programación en función del área geográfica, actividad económica, niveles de informalidad, entre otros.

2.     Las y los Inspectores de Trabajo designados deberán hacer uso de los instrumentos de inspección previstos en el presente Reglamento; el Acta de Inspección será seleccionada de acuerdo a la actividad de las empresas o establecimientos laborales a inspeccionar y deberán regirse al procedimiento establecido por el parágrafo II del Artículo 29 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 29. (INSPECCIÓN TÉCNICA CONCRETA). I. La inspección técnica concreta está dirigida a una empresa o establecimiento laboral en específico, por aplicación de alguna causa establecida en el parágrafo II del Artículo 17 del presente reglamento, la misma podrá ser realizada in situ, o de forma remota.

II. La inspección técnica concreta in situ, seguirá el siguiente procedimiento:

1.     Emisión del memorándum de inspección extendido por el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, el cual deberá contener los datos necesarios para la identificación de la empresa o establecimiento laboral a ser inspeccionada, pudiendo los mismos, ser verificados, aclarados y/o corregidos por el Inspector al momento de realizar la Inspección.

2.     El memorándum de inspección técnica será objeto de registro y se identificarán anualmente con una única codificación secuencial distinta a la inspección laboral.

3.     Una vez recepcionado el memorándum por el inspector, en el cual cursará también Declaración de Independencia, deberá proceder a firmar el mismo, con el objetivo de evitar parcialización con el empleador o trabajador, caso contrario deberá realizar la devolución del mismo adjuntando Informe que justifique el impedimento de su ejecución.

4.     La o el Inspector de Trabajo deberá seleccionar el acta de inspección técnica, de acuerdo a la actividad de la empresa o establecimiento laboral (construcción, industria o servicios).

5.     Una vez constituido el inspector en las instalaciones de la empresa o establecimiento laboral, deberá identificarse ante el empleador, o su representante, o ante la persona que esté a cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo, mediante un documento oficial (memorándum y credencial institucional) informando el objetivo de su presencia.

6.     El Inspector, deberá verificar o realizar la identificación de la razón social y/o nombre comercial de la empresa o establecimiento laboral.

7.     La o el Inspector de Trabajo procederá a realizar el recorrido por las instalaciones verificando el cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad ocupacional, con la presencia de la parte empleadora o su representante, o de la persona que esté a cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo y en lo posible representantes de las y los trabajadores, representantes del sindicato u organización sindical si fuera el caso, simultáneamente procederá al llenado del acta de inspección correspondiente.

8.     Terminado el recorrido deberá dejar copia del acta de inspección al representante de la parte empleadora que hubiera participado de la inspección, quien deberá firmar en constancia la misma conjuntamente con la o el Inspector de Trabajo, pudiendo ser firmada también por representantes de las y los trabajadores, o representantes del sindicato u organización sindical si fuera el caso.

9.     El Inspector de Trabajo elaborará el Informe de Inspección Técnica, el cual será remitido a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, detallando las observaciones identificadas en la inspección técnica, estableciendo un plazo perentorio e improrrogable para la subsanación de las observaciones realizadas, el que será notificado al empleador; vencido el plazo se efectuará la re-inspección correspondiente.

10. En el caso de que la empresa o establecimiento laboral se encuentre cerrado o fuera de funcionamiento, el inspector deberá proceder a la devolución del memorándum adjunto a un Informe con respaldo fotográfico que justifique lo citado precedentemente.

11. Cuando el empleador impida, obstaculice o interfiera en el normal desarrollo de la inspección, la o el Inspector de Trabajo llenará el Acta de Obstrucción, acompañado de testigo de actuación, dejando pegado copia de la misma en la puerta de la empresa o establecimiento laboral, asimismo, se procederá a tomar el respaldo fotográfico correspondiente como constancia de la notificación que señale la presunción de incumplimiento de todos los puntos del acta correspondiente, asimismo, se fijará fecha y hora de realización de la Re-inspección técnica.

III. La inspección técnica concreta realizada de forma remota, seguirá el siguiente procedimiento:

1.     Será ejecutada por el personal técnico especializado de la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, a través de la fiscalización, revisión, evaluación y aprobación de los Programas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – PGSST.

2.     De los PGSST revisados y aprobados por el personal especializado de la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, se programarán inspecciones aleatorias in situ con el fin de verificar el cumplimiento y veracidad de la información consignada a través del portal web institucional de esta Cartera de Estado considerando que tiene calidad de declaración jurada.

3.     Para la verificación in situ, la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional remitirá a las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo el listado de empresas seleccionadas para que puedan programar las Inspecciones correspondientes.

4.     Las y los inspectores de trabajo designados para realizar la inspección in situ deberán realizar un Informe de Inspección que indique el grado de cumplimiento alcanzado por la empresa o establecimiento laboral y detalle las infracciones a leyes sociales identificadas.

 

ARTÍCULO 30. (RE-INSPECCIÓN TÉCNICA). I. La re-inspección técnica tiene por objeto verificar el grado de cumplimiento de las observaciones realizadas en la inspección técnica o en el caso de haberse emitido el Acta de Obstrucción correspondiente, en el marco de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y demás normativa conexa vigente.

II. La re-inspección técnica es aplicable únicamente a empresas o establecimientos laborales cuya actividad se encuentre enmarcada como Industria o Servicio.

III. La re-inspección técnica seguirá el siguiente procedimiento:

1.     Transcurrido el plazo establecido para la subsanación de las observaciones realizadas en la inspección técnica o si fuera el caso en el Acta de Obstrucción, la o el Inspector de Trabajo deberá realizar la re-inspección en la empresa o establecimiento laboral, procediendo a realizar el llenado del Acta de Re-inspección Técnica.

2.     Finalizada la re-inspección la o el Inspector de Trabajo, previa validación de la documentación que hubiese sido presentada por el empleador, deberá emitir Informe de Re-inspección; en el caso de que la empresa no haya subsanado lo observado dentro del plazo establecido, deberá elaborar la denuncia correspondiente, estableciendo la multa de conformidad a lo establecido por los Artículos 13 y 15 del presente Reglamento y remitirlo a conocimiento de la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo para su presentación ante la Autoridad Jurisdiccional competente.

5.     En caso de que las observaciones sean subsanadas, y dicha subsanación pueda ser demostrada documentalmente, el empleador deberá remitir esta documentación dentro del plazo establecido en el Informe de Inspección Técnica.

6.     Cuando el empleador impida, obstaculice, interfiera u obstruya el normal desarrollo de la Re-inspección Técnica, se procederá a establecer la multa por incumplimiento de todos los puntos observados en la Inspección Técnica, los que fueron debidamente notificados al empleador, estableciendo una multa de forma individual por cada punto a ser inspeccionado, conforme establecen los Artículos 13 y 15 del presente Reglamento.

7.     La o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo presentara ante la Autoridad Jurisdiccional competente denuncia por infracción a ley social, conforme al Artículo 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y al Artículo 222 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.

 

CAPÍTULO VII

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO

ARTÍCULO 31. (INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO). I. La investigación de accidente de trabajo tiene como objetivo principal el analizar e investigar de manera pronta y oportuna las causas que originaron el accidente de trabajo, brindar las recomendaciones necesarias en el marco de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y demás normativa conexa vigente.

II. La investigación de accidente de trabajo seguirá el siguiente procedimiento:

1.     El proceso de la investigación de accidente de trabajo iniciará a denuncia o de oficio, con la emisión obligatoria del memorándum extendido por el Jefe Departamental o Regional de Trabajo.

2.     El memorándum de investigación de accidente de trabajo será objeto de registro y se identificarán anualmente con una única codificación secuencial, distinta de las Inspecciones del trabajo.

 

La o el Inspector de Trabajo, deberá verificar o realizar la identificación de la razón social y/o nombre comercial de la empresa o establecimiento laboral.

 

La investigación de accidente de trabajo se realizará en presencia del empleador o su representante, o de la persona que esté a cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo, representante del sindicato de trabajadores o comité mixto de higiene, seguridad ocupacional y bienestar o en su caso, trabajadores de base. De no encontrarse en la empresa o establecimiento laboral, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación.

 

La o el Inspector de Trabajo solicitará a la empresa justificación técnica documentada en base a las condiciones de riesgo y peligrosidad identificadas durante la investigación.

 

El Informe de Investigación deberá señalar las circunstancias del hecho, sus causas y posibles sujetos responsables, especificando, además, si estos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo, así como las medidas correctivas que se deberán adoptar para evitar, en un futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo.

 

En el caso de que la empresa no presente las justificaciones técnicas debidamente documentadas en el plazo establecido, la denuncia deberá establecer la multa de conformidad a los Artículos 13 y 15 del presente Reglamento.

 

Cuando el empleador impida, obstaculice o interfiera en el normal desarrollo de la investigación de accidente de trabajo, la o el Inspector de Trabajo programará la inspección técnica y/o laboral según corresponda.

 

CAPÍTULO VIII

INSPECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJO

 

ARTÍCULO 32. (INSPECCIÓN INTEGRAL). I. Constituyen acciones de verificación en cuanto al cumplimiento de las disposiciones sociales, laborales y de los derechos fundamentales del trabajo, en las empresas o establecimientos laborales en áreas rurales, realizadas por las y los Inspectores de Trabajo y/o por las o los inspectores dependientes de la Unidad de Derechos Fundamentales; esta inspección se realiza con prioridad en haciendas, empresas agrícolas, ganaderas, barraqueros y otras ubicadas en regiones rurales del país, misma que, adicionalmente a la inspección laboral contempla el análisis, existencia y/o verificación de:

 

a) Trabajo Forzoso.

b) Trabajo Infantil.

c) Equidad de Género.

d) Discriminación.

e) Trata y Tráfico de Personas.

 

II. Las Inspecciones integrales de Derechos Fundamentales del Trabajo deberán ser coordinadas por la Unidad de Derechos Fundamentales con las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo dependientes de la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional.

 

III. La inspección integral seguirá el siguiente procedimiento:

 

Emisión del memorándum de inspección extendido por el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, en el cual cursará también Declaración de Independencia.

 

El memorándum de inspección integral podrá no consignar el nombre de la empresa o establecimiento laboral (considerando que son desarrolladas en el área rural, en consecuencia no se tendría conocimiento previo de ese dato, por consiguiente deberá ser añadido con letra legible, sin borrones, tachaduras ni raspones), asimismo, el memorándum será objeto de registro y se identificarán anualmente con una secuencia numérica diferenciada de la inspección laboral o técnica.

 

Una vez ingresado al establecimiento laboral se solicitará la presencia del empleador o su representante, en caso de no encontrarse presentes, se requerirá la presencia de la persona que esté a cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo y de las y los trabajadores para comenzar con el llenado del Acta de Inspección.

 

La o el Inspector de Trabajo, como mecanismo inmediato para restituir derechos sociolaborales, emitirá citación para el empleador con el único objeto de instalar audiencia a objeto de constatar la existencia de salarios adeudados, falta de pago de beneficios sociales, aguinaldos, horas extras, pago de salarios por debajo del salario mínimo nacional, dicha audiencia podrá ser realizada en el lugar donde se hubiere constatado la infracción, mediante oficina móvil o en la Jefatura de Trabajo geográficamente más próxima.

 

Realizada la audiencia, la o el Inspector de Trabajo, ordenará al empleador a la restitución de los derechos vulnerados, registrando en un acta el desarrollo y conclusión de las audiencias, cuya copia deberá ser remitida a la Unidad de Derechos Fundamentales de forma mensual, para fines de registro, seguimiento y control; en dichas Actas, deberá constar además la restitución de los derechos vulnerados o la negativa de cumplimiento por parte del empleador.

 

En caso de requerirse documentación, la o el empleador contará con un plazo perentorio e improrrogable para presentar los descargos a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo correspondiente. En el departamento de La Paz, dicha documentación deberá ser presentada a la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, para su posterior remisión a la Unidad de Derechos Fundamentales.

 

Una vez vencido el plazo para la presentación del requerimiento de documentación, la o el Inspector de Trabajo deberá elevar el correspondiente Informe de Inspección Integral en el plazo establecido, estableciendo la multa por infracción a leyes sociales si correspondiere.

 

Sin perjuicio de la restitución efectiva de los derechos laborales, la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, podrá interponer la respectiva denuncia por infracción a leyes sociales, conforme a lo establecido por el numeral 9 del parágrafo II del Artículo 26 del presente Reglamento.

 

En caso de evidenciarse la existencia de indicios de Trabajo Forzoso, Trabajo Infantil, vulneración a la Equidad de Género, Discriminación, Trata y Tráfico de Personas, los mismos, deberán denunciarse de manera inmediata a la autoridad legal competente.

 

Sin perjuicio del cumplimiento de la orden de restitución de derechos, el empleador podría impugnar la misma en la vía judicial, conforme al procedimiento laboral común.

 

ARTÍCULO 33. (VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN INSPECCIONES LABORALES, INSPECCIONES TÉCNICAS, O RE INSPECCIONES).- En caso de que, la o el Inspector de Trabajo, identifique la existencia de indicios de Trabajo Forzoso, Trabajo Infantil, vulneración a la Equidad de Género, Discriminación, Trata y Tráfico de Personas u otros hechos que pudieran constituir delitos o vulneración a los derechos fundamentales del trabajo, durante el desarrollo de la inspección del trabajo en el área urbana, deberá denunciar los mismos ante la autoridad legal correspondiente.

 

ARTÍCULO 34. (INDIVIDUALIZACIÓN DE SUJETOS Y POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES).- Para fines de control, registro estadístico y la presentación de denuncias por la existencia de indicios de Trabajo Forzoso, Trabajo Infantil, vulneración a la Equidad de Género, Discriminación, Trata y Tráfico de Personas u otros hechos que pudieran constituir delitos, que hubieran sido identificados durante la realización de la inspección del trabajo, las y los Inspectores de Trabajo, la o el Inspector de Derechos Fundamentales, deberán individualizar a los sujetos (autores, cómplices y víctimas), así como los hechos que impliquen vulneración de derechos fundamentales, éstos además, deberán ser registrados, reportados y denunciados de manera individual (por cada sujeto autor, cómplice o víctima), a través de las herramientas y/o sistemas que sean establecidos al efecto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

 

CAPÍTULO IX

INSPECCIÓN LABORAL EN EL ÁMBITO DEL TRABAJO ASALARIADO DEL HOGAR

 

ARTÍCULO 35. (DE LA INSPECCIÓN LABORAL EN EL ÁMBITO DEL TRABAJO ASALARIADO DEL HOGAR). I. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las y los Inspectores de Trabajo, deberán realizar la inspección laboral que precautele el cumplimiento de las obligaciones de las y los empleadores en favor de las trabajadoras asalariadas del hogar.

 

II. La inspección laboral en el ámbito del trabajo asalariado del hogar seguirá el siguiente procedimiento:

 

De oficio o a denuncia, la misma que podrá ser presentada de manera verbal o escrita, sea de forma personal o por intermedio de algún familiar o apoderado legal, o en su caso a través de representante sindical cuando correspondiera.

 

Recibida la denuncia, el Jefe Departamental y/o Regional de Trabajo designará en un máximo de 24 horas a un Inspector de Trabajo quien, en el plazo máximo de 48 horas notificará al empleador, con el correspondiente requerimiento de documentación, los cuales se detallan a continuación:

 

a. Fotocopia simple del Contrato Individual de Trabajo - CIT Asalariado del Hogar debidamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

b. Fotocopia simple de la Afiliación de la Trabajadora ante la Caja Nacional de Salud.

c. Fotocopia simple del Comprobante de pago mensual de Aportes “Formulario RCI-1A”.

d. Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de él o la empleadora.

e. Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de él o la trabajadora.

f. Copia simple de la Libreta Salarial y de Seguridad y Salud en el Trabajo – LSySST.

 

El empleador una vez notificado con el requerimiento de documentación, en un plazo máximo de 5 días hábiles deberá presentar la documentación solicitada por la o el Inspector de Trabajo.

 

El Inspector de Trabajo en el plazo de 72 horas, previo análisis de los documentos presentados por la o el empleador, emitirá el Informe de Inspección respectivo sugiriendo al Jefe Departamental o Regional de Trabajo:

 

a) Recomienda se proceda a interponer la denuncia correspondiente por infracción a leyes sociales y propuesta de multa a aplicarse.

b) Disponga el rechazo de la denuncia procediendo a su archivo a través de comunicación externa, que debe ser notificada a las partes.

 

Recibido el Informe de Inspección, el Jefe Departamental y/o Regional de Trabajo, en el plazo improrrogable de 48 horas remitirá los antecedentes al responsable legal, en ausencia de éste, deberá ser atendido por el Jefe Departamental y/o Regional de Trabajo, para interponer la correspondiente denuncia por infracción a leyes sociales ante la autoridad judicial correspondiente.

 

ARTÍCULO 36. (INSTRUMENTOS DE INSPECCIÓN). Los instrumentos que coadyuvan al procedimiento de la inspección laboral del trabajo asalariado del hogar del trabajo, constituyen documentos oficiales y prueba pre constituida a efectos de los procesos por infracción a leyes sociales conforme a las disposiciones legales vigentes, siendo los mismos, los siguientes:

 

Memorándum de Inspección Laboral del Trabajo Asalariado del Hogar, en el cual cursará también Declaración de Independencia.

 

Requerimiento de Documentación.

 

Informe de Inspección del Trabajo Asalariado del Hogar.

 

CAPÍTULO X

INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS

 

ARTÍCULO 37. (DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA EN EL RUBRO DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PRIVADAS). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las y los Inspectores de Trabajo, deberán realizar la inspección técnica en el rubro de la construcción de obras privadas, a fin de garantizar condiciones de salud y seguridad en el lugar del trabajo y el cumplimiento de las medidas prescritas en materia de seguridad ocupacional por personas naturales o jurídicas que actúen como subcontratistas o terciarizadores que participen en la actividad de la construcción, en el marco de la normativa legal vigente.

 

ARTÍCULO 38. (DE LA FINALIDAD). La inspección técnica en el rubro de la construcción de obras privadas, tiene la finalidad de supervisar las medidas implementadas de seguridad y salud en las obras, que comprenden: todo trabajo de edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificaciones.

 

ARTÍCULO 39. (DEL PROCEDIMIENTO). La inspección técnica en el rubro de la construcción de obras privadas, se sujetará al siguiente procedimiento:

 

Corresponderá la emisión de memorándum extendido por la Jefa o Jefe Departamental o Regional de Trabajo, el que deberá especificar la dirección de la obra privada.

 

El memorándum de inspección técnica será objeto de registro y se identificarán anualmente con una única codificación secuencial distinta a la inspección laboral.

 

La o el Inspector de Trabajo deberá seleccionar el acta de inspección técnica correspondiente.

 

Una vez constituido el Inspector de Trabajo en el lugar de la obra deberá identificarse ante el propietario, o el contratista, o el subcontratista o de la persona que este cargo o ejerza las labores de control o vigilancia del trabajo, mediante un documento oficial (memorándum y credencial institucional) informando el objetivo de su visita, pudiendo contar con representantes de los trabajadores o de la organización sindical si fuera el caso. La ausencia de cualquiera de estos no impedirá la realización de la inspección.

 

La o el Inspector de Trabajo procederá a realizar el recorrido por la obra verificando el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud implementadas, simultáneamente procederá al llenado del acta de inspección correspondiente.

 

Terminado el recorrido deberá dejar constancia del acta de inspección, en el lugar de la obra inspeccionada; el acta deberá examinar la subsanación de las observaciones realizadas en un plazo perentorio y de cumplimiento obligatorio.

 

Cumplido el plazo otorgado para la subsanación de observaciones, se procederá a realizar verificación.

 

En caso de incumplimiento, impedimento u obstaculización la o el Inspector de Trabajo dispondrá la paralización de la obra hasta que se permita la realización de la inspección y/o se subsanen las observaciones que pudieran identificarse.

 

La o el Inspector de Trabajo deberá realizar la verificación de contratación del SOATC, con base en lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 4058 de 15 de octubre de 2019.

 

La o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo presentará ante la Autoridad Jurisdiccional competente denuncia por infracción a ley social, conforme al Artículo 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y al Artículo 222 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.

 

CAPÍTULO XI

INSPECCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

 

ARTÍCULO 40. (CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES ESPECÍFICAS) Las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, podrán instruir la realización de Inspecciones de Cumplimiento de Disposiciones Específicas, las cuales tienen objeto verificar que la Empresa o Establecimiento Laboral inspeccionado, de cumplimiento a una norma específica e individualizada, tal caso de disposiciones sociales, laborales, de higiene, seguridad ocupacional, u otras, fin para el cual, observará el procedimiento establecido en el Parágrafo II del Artículo 26 del presente Reglamento.

 

CAPÍTULO XII

PARALIZACIÓN Y OBSTRUCCIÓN

 

ARTÍCULO 41. (PARALIZACIÓN). I. En caso de evidenciarse un riesgo inminente para la salud y seguridad de las y los trabajadores, la o el Inspector de Trabajo podrá disponer la paralización parcial o total de la empresa, establecimiento laboral o construcción, de manera inmediata, procediéndose al precintado de lugares, espacios, máquinas o equipos de trabajo a fin de evitar el uso de los mismos. Las observaciones o recomendaciones estarán plasmadas en el Acta de Inspección respectiva, la misma que será notificada a la o el empleador.

 

II. La paralización se mantendrá hasta que la o el Inspector de Trabajo verifique que se hayan implementado todas las medidas o acciones correctivas que mejoren las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

 

III. El incumplimiento a las disposiciones de la paralización y/o las recomendaciones realizadas por la o el Inspector de Trabajo, que fueron identificadas y cursan en el Acta de Inspección, constituye infracción a leyes sociales.

 

ARTÍCULO 42. (DISPOSICIONES DE LA PARALIZACIÓN). I. La o el Inspector de Trabajo, formalizarán la medida mediante un Acta de Paralización, misma que será colocada en una zona visible del área, empresa o establecimiento laboral.

 

II. La aplicación de la paralización no exime a la o el empleador del pago de salarios y beneficios sociales correspondientes a las y los trabajadores afectados mientras dure esta medida.

 

III. La o el Inspector de Trabajo está en la obligación de dar aviso a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo correspondiente, sobre otros establecimientos laborales a cargo del mismo empleador en los cuales podrían existir similares riesgos para la seguridad y salud de las y los trabajadores para que se disponga inmediatamente la Inspección correspondiente.

 

ARTÍCULO 43. (OBSTRUCCIÓN). I. Los empleadores no podrán suspender, obstruir o interferir el normal desarrollo de la Inspección del Trabajo.

 

II. Cuando el empleador impida, obstaculice, interfiera u obstruya las labores de la Inspectora o el Inspector de Trabajo, llenará el Acta de Obstrucción, acompañado de testigo de actuación, dejando copia de la misma pegada en la puerta de la empresa o establecimiento laboral, señalando día y hora en que retornará para ejecutar la Inspección del Trabajo. En caso de persistir la conducta de la o el empleador, se procederá a establecer la multa por incumplimiento de todos los puntos a ser inspeccionados, conforme establecen los Artículos 13 y 15 del presente Reglamento.

 

ARTÍCULO 44. (FORMAS DE OBSTRUCCIÓN). Se considera obstrucción a la labor de la o el Inspector de Trabajo, cuando en el ejercicio de sus funciones se realicen en su contra los siguientes actos:

 

a) Perjudicar, dilatar o impedir el acceso a cualquier ambiente, área o sección del establecimiento laboral.

b) Amenazar a las y los trabajadores, prohibirles brindar información, u otros actos atentatorios en contra de la dignidad de la trabajadora o el trabajador.

c) Ofrecer resistencia a la entrega y revisión de documentación requerida.

d) Ocultar datos y antecedentes sobre cuestiones sociales, laborales y de derechos fundamentales del trabajo.

e) Ocultar personal y realizar acciones que dificulten la obtención de información proporcionada por las y los trabajadores del centro laboral.

f) La negación de recepción de documentación, notificaciones u otros.

g) Cualquier otra acción u omisión que perturbe, retrase o impida el ejercicio de la actuación de la inspección.

 

ARTÍCULO 45. (PLAZOS). I. Los plazos a los que debe sujetarse la Inspección del Trabajo son los siguientes:

 

Inspección Laboral:

 

a) Cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del Acta de Requerimiento de Información y Documentación, para que la o el empleador ingrese lo solicitado por ventanilla única de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo correspondiente.

b) Cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de la documentación requerida, o vencido el plazo dispuesto, para que la o el Inspector de Trabajo elabore el Informe de Inspección y remita a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo.

 

Inspección Técnica:

 

a) Cinco (5) días hábiles a partir de la finalización de la inspección técnica, para que la o el Inspector de Trabajo elabore el Informe correspondiente y lo remita a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo.

b) Cinco (5) días hábiles a partir de la remisión del informe a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo, para la notificación a la o el empleador con las observaciones a subsanar.

c) Treinta (30) días hábiles como máximo, a partir de su notificación para que la o el empleador subsane las observaciones identificadas y/o presente la documentación respaldatoria.

 

Re-inspección Técnica:

 

a) Cinco (5) días hábiles a partir del vencimiento del plazo de subsanación, para que la o el Inspector de Trabajo realice la Re-inspección Técnica correspondiente.

b) Cinco (5) días hábiles a partir de la finalización de la re-inspección técnica, para que la o el Inspector de Trabajo elabore el Informe de Re-Inspección y remita a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo.

 

Investigación de Accidente de Trabajo:

 

a) Un (1) día hábil a partir de la recepción del Acta de Requerimiento de Documentación, para que el empleador ingrese la documentación requerida por ventanilla única de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo correspondiente.

b) Cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de la documentación requerida, o vencido el plazo dispuesto, para que la o el Inspector de Trabajo elabore el Informe de Inspección y remita a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo.

 

Inspección Integral:

 

a) Diez (10) días hábiles a partir de la recepción del Acta de Requerimiento de Documentación, para que la o el empleador ingrese lo solicitado por ventanilla única de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo correspondiente.

b) Cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de la documentación requerida, o vencido el plazo dispuesto, para que la o el Inspector de Trabajo elabore el Informe de Inspección y remita a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo.

 

II. En el caso de la inspección técnica en la construcción, por la particularidad y características de la actividad, los plazos a los que debe sujetarse son los siguientes:

 

a) Cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del Acta de Requerimiento de Documentación, para que subsanen las observaciones identificadas o se implementen las medidas de seguridad.

b) Tres (3) días hábiles a partir de la recepción de la documentación requerida, o vencido el plazo dispuesto, para que la o el Inspector de Trabajo elabore el Informe de Inspección y remita a la o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo.

 

III. Los plazos establecidos en los parágrafos I y II que anteceden, son improrrogables y de cumplimiento obligatorio.

 

CAPÍTULO XIII

DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES

 

ARTÍCULO 46. (CONTROL SOCIAL). I. Podrán participar de la Inspección del Trabajo representantes de los entes matrices legalmente reconocidos a los que las y los trabajadores se encuentren afiliados.

 

II. En el caso de las Inspecciones Integrales de Derechos Fundamentales del Trabajo también se podrá requerir la participación de los representantes de los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas en los casos que correspondieren.

 

III. La inasistencia de alguno de los representantes o su negativa a la participación no afectará la validez y ejecución de la inspección.

 

IV. Los representantes de las y los trabajadores no podrán suspender, obstruir o interferir el normal desarrollo de la Inspección del Trabajo.

 

ARTÍCULO 47. (GARANTÍA DE INDEMNIDAD). La participación de las y los trabajadores en la Inspección de Trabajo no podrá ser utilizada como argumento para el despido de los mismos o como justificativo para asumir represalias que vulneren sus derechos laborales.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

ÚNICA. La Dirección General de Asuntos Jurídicos en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, será la encargada de presentar ante la Autoridad Jurisdiccional competente, las denuncias por infracción a ley social correspondientes a la Inspección del Trabajo realizadas por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz y la Jefatura Regional de Trabajo El Alto, conforme a lo previsto por al Artículo 56 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y al Artículo 222 y siguientes del Código Procesal del Trabajo.