COMPETENCIAS:
Específicas:
Define el concepto de patrimonio y sus elementos a fin de conocer la constitución del mismo y sus efectos.
Genéricas:
Capacidad de abstracción, análisis y síntesis.
Capacidad de comunicación oral y escrita.
Capacidad de investigación.
Capacidad crítica y autocrítica.
Capacidad para tomar decisiones.
Compromiso ético.
3.1. Concepto.
Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona estimable en dinero.
Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que posee una persona o entidad del estado: Conforme al artículo 764 de C.C., los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares. Son de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios (artículo 765 del C.C.).
Este tipo de bienes se dividen en tres categorías:
A) De uso común.
B) Destinados a un servicio público.
C) Propios. (artículo 767 del C.C.).
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece conforme a la Ley artículo 772 del C.C.
El patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:
A) Su composición como conjunto unitario de derechos y obligaciones entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.
B) Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniaria (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio. Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre está referido a un bien valorable en una cantidad determinada.36
C) Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas, porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellos, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, este es una posición activa, por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se está en una posición pasiva.
Se integra por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de las personas que puedan ser valorizados en dinero.
El conjunto de bienes y derechos forma el activo; mientras que el conjunto de obligaciones o deudas recibe el nombre de pasivo.
Artículo 723 del Código Civil. Son objeto del patrimonio de la familia.
I. La casa habitación de la familia.
II. En algunos casos, una parcela cultivable.
La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar a la propiedad de los bienes que a él quedan afectados del que lo constituye a los miembros de una familia beneficiaria. Estos solo tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmutable.
Los beneficiarios de los bienes afectados el patrimonio de la familia serán representados, en sus relaciones con terceros, en todo al que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto por el nombre de la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 727. Los bienes afectados al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargos ni gravamen alguno. Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitios en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efectos legales alguno.
Artículo 731. El miembro de la familia que quiere constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez de su domicilio designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el registro público los bienes que van a quedar afectados.
I. Que es mayor de edad o que están emancipado.
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio.
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, la comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas de registro civil.
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio del que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres.
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda de lo fijado en el Artículo 730.
Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirse y que quieran hacerlo las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al gobierno federal, o al gobierno del Distrito Federal que no está destinados a un servicio público ni sean de uso común.
II. Los terrenos que el gobierno adquiera por expropiación de acuerdo con el inciso c) del párrafo undécimo del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuentan con pocos recursos.
- Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela.
Artículo 741. El patrimonio de la familia se extingue:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos.
II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar la casa por un año que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa.
III. Cuando se demuestre que hay gran cantidad de necesidades o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido.
IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el Artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes. El ministerio público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
Artículo 723 del Código Civil. Son objeto del patrimonio de la familia.
III. La casa habitación de la familia.
IV. En algunos casos, una parcela cultivable.
La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar a la propiedad de los bienes que a el quedan afectados del que lo constituye a los miembros de una familia beneficiaria. Estos solo tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmutable.
Los beneficiarios de los bienes afectados el patrimonio de la familia serán representados, en sus relaciones con terceros, en todo al que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, y, en su defecto por el nombre de la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 727. Los bienes afectados al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargos ni gravamen alguno.
Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitios en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya.
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efectos legales alguno.
Artículo 731. El miembro de la familia que quiere constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez de su domicilio designado con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el registro público los bienes que van a quedar afectados.
Además comprobará lo siguiente:
VI. Que es mayor de edad o que están emancipado.
VII. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio.
VIII. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, la comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas de registro civil.
IX. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio del que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres.
X. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda de lo fijado en el Artículo 730.
Artículo 735. Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de la familia se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo las propiedades raíces que a continuación se expresan:
IV. Los terrenos pertenecientes al gobierno federal, o al gobierno del Distrito Federal que no está destinados a un servicio público ni sean de uso común. V. Los terrenos que el gobierno adquiera por expropiación de acuerdo con el inciso c) del párrafo undécimo del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VI. Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuentan con pocos recursos. - Constituido el patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela.
Artículo 741. El patrimonio de la familia se extingue:
VI. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos.
VII. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar la casa por un año que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa.
VIII. Cuando se demuestre que hay gran cantidad de necesidades o notaria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido.
IX. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
X. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el Artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
El ministerio público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia.
Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.
En el campo jurídico por cosa, en oposición a persona, se entiende: Todo lo que puede ser objeto de un derecho. La cosa para que sea objeto del derecho precisa existir en la naturaleza; encontrarse en el comercio; que sea determinada o determinable, lícita y útil a la persona. Conforme al Artículo 1825 del Código Civil. La cosa objeto del contrato debe:
1. Existir en la naturaleza.
2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.
3. Estar en el comercio.
El hecho positivo o negativo, objeto de contrato debe ser: Posible y lícito. Es lícito al hecho contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Según el Código Civil, pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la Ley.
Por su naturaleza están fuera del comercio las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la Ley las que ella declare irreductibles a propiedad particular.
BIENES.
Artículo 750.Son bienes inmuebles.
I. El suelo y las construcciones adheridas a él.
II. Las plantas o árboles, mientras estuvieran unidas a la tierra, los frutos pendientes de los mismos árboles y planta mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares.
IV. Todo lo que esté unido a inmuebles de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido.
V. Los estatutos, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados en edificios por el dueño del inmueble.
VI. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos con e propósito mantenerlos unidos a la finca.
VII. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa o exclusivamente, a la industria o explotación de la misma.
VIII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que están con las tierras donde hayan de utilizarse y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.
IX. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por
el dueño de éstos, salvo convenio en contrario.
X. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirva para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella.
XI. Los animales que forman el pie de cría en los períodos rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensable para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a este objeto.
XII. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, están destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
XIII. Los Derechos Reales sobre inmuebles.
XIV. El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelefónicas fijas.
BIENES MUEBLES.
Artículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la Ley.
- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladares de un lugar A otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efectos de una fuerza externa.
- Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
- Las acciones de cada socio tiene en las asociaciones o sociedades.
- Las embarcaciones de todo género son bines muebles.
- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio.
- Los derechos de autor.
- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles
Artículo 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados cuyo daño se ignore.
Artículo 785. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen daño cierto o conocido.
Conjunto de posibilidades normativas que el derecho reconoce para poder realizar los actos jurídicos inherentes al aprovechamiento total o parcial del objeto sometido a su poder.
Son poderes jurídicos que en forma directa e inmediatamente ejerce una persona sobre bienes determinados para su aprovechamiento económico total o parcial.
De acuerdo al artículo 750 del C.C. del Distrito Federal y Territorio Nacional son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él.
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares.
III.- Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido.
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación colocados en edificios por el dueño del inmueble.
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos con el propósito de mantenerlos unidos a la finca.
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa o exclusivamente, a la industria o explotación de la misma.
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca.
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de estos, salvo convenio en contrario.
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella.
X.- Los animales que forman el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de la ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están destinadas a este objeto.
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, esten destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
XII.- Los derecho reales sobre inmuebles.
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telegráficas y telegráficas y las estaciones radiotelefónicas fijas.
De acuerdo al artículo 752 del C.C. del Distrito Federal y Territorio Nacional son bienes muebles por su naturaleza o por disposiciones de la ley:
1.- Son bienes por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
2.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
3.- Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades mercantiles.
4.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
5.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio.
6.- Los derechos de autor.
7.- En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
El artículo 774 del C.C. para el Distrito Federal y Territorios Nacional dice que son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignora.
El artículo 785 del mismo ordenamiento civil, son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto o conocido.
Son aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (Artículo 578 del Código Civil). Estos derechos están íntimamente relacionados con las obligaciones, ya que ellos otorgan al acreedor el derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación. Los derechos y obligaciones son distintas caras de una misma moneda. Por un lado otorgan un derecho y por el otro una obligación.
Características de los derechos personales: 1. Los derechos personales son innumerables, ya que las partes pueden crear las relaciones que estimen convenientes a través del principio de la autonomía de la voluntad, con la única limitación que actúen en derecho. 2. Tienen un carácter relativo, ya que solo se pueden exigir respecto de las personas que han contraído obligaciones correlativas. 3. La intervención de tres elementos: acreedor, deudor y prestación. 4. Otorgan las acciones personales, que son aquellas por medio de las cuales el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación al deudor.
Es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona llamada deudor se encuentra constreñida (obligada) jurídicamente con otro denominado acreedor a realizar una prestación de dar. Un contrato de compra venta en el cual el vendedor se compromete a entregar una determinada mercancía y el comprador se compromete a entregar una determinada cantidad de dinero; de hacer, Un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que profesionista (contador) elabore los estados financieros de una empresa (cliente); de no hacer.
En un contrato de arrendamiento en el cual en una de sus cláusulas el arrendador prohíbe al arrendatario tenga animales en el inmueble dado en arrendamiento.
Los elementos de las obligaciones son aquellos componentes que hacen a su estructura. Algunos de ellos son tan importantes que hacen a su esencia, y sin los cuales la relación obligacional no existiría. Son: los sujetos, que deben ser capaces, o de lo contrario, actuar por medio de representantes, sobre quienes también recaerá la reparación del perjuicio en el caso de actos ilícitos (acreedor o sujeto activo, y deudor o sujeto pasivo); la prestación (debe ser determinada o determinable, lícita, susceptible de valoración en dinero, y posible; y puede consistir en dar, en hacer o en abstenerse); y el vínculo jurídico que une legalmente a ambos sujetos de la obligación, para intervenir coactivamente en el cumplimiento de la prestación si ésta no se paga voluntariamente.
Estos son los elementos esenciales intrínsecos. Hay un cuarto elemento esencial que es extrínseco a la relación, y es la causa fuente, que es el hechos que originan la obligación, ya sea un contrato, un delito, un cuasicontrato o un cuasidelito, según la clasificación de las fuentes de obligaciones expuesta por Justiniano.
Como elemento no esencial de la obligación se encuentra la causa fin, que son los motivos que impulsaron a los sujetos a obligarse. En materia de hechos ilícitos la causa fin es irrelevante, pues la obligación nace sin la voluntad de los sujetos intervinientes, ya que quien cometió este tipo de hechos está obligado sin importar los motivos por los que los cometió, a reparar el perjuicio sufrido; pero puede tener relevancia en materia contractual. Se presume que toda obligación contractual tiene un motivo, salvo que se pruebe lo contrario. También puede existir una causa falsa o simulación, o que la causa sea errónea. En el caso de que el fin sea ilícito tampoco puede generar obligación entre las partes, por ejemplo, un ladrón no puede exigir judicialmente al deudor la entrega de cierto dinero que se usará para financiar un robo (Este fin debe probarse por quien lo alega).
CONTRATO. Es el acuerdo de voluntades dos o más personas que producen o trasfieren derechos y obligaciones. El contrato es la especie dentro del género convenios, ya que éstos crean, transfieren, modifican y extinguen derechos y obligaciones. Declaración unilateral de la voluntad: En nuestro derecho existe la posibilidad de que un sujeto se imponga obligaciones por su propia voluntad y le otorgue facultades a otro para exigir el cumplimiento.
Los casos que regulan el Código Civil sobre la declaración unilateral de la voluntad son:
*Oferta pública de venta. El oferente se convierte en deudor, ya que queda obligado a sostener el precio a cualquier persona del público que adquiera la calidad de acreedor.
*Promesa de recompensa. Aquí como el caso anterior el promitente se dirige a un sujeto indeterminado del público.
*Estipulación a favor de terceros. Quien al realizar un contrato, estipule entregar algo a una persona ajena al contrato (tercero) se obliga a cumplir lo prometido.
*Documentos civiles a la orden o al portador. Se consideran derogados por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de 1932.
Los casi contratos. Son aquellos actos, lícitos o ilícitos, voluntarios o por error que obligan a quienes lo realizan o se benefician con ellos y sin que haya habido previo acuerdo de voluntades.
Los casi contratos que regulan el Código Civil son el enriquecimiento ilegítimo y la gestión de negocios.
• El enriquecimiento ilegítimo. El Código Civil establece que: “...el que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizar de su empobrecimiento en la medida que él ha enriquecido”.
Dentro del enriquecimiento ilegítimo encontramos el pago de lo indebido, según el Artículo 1883 del Código Civil: “cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido pagada indebidamente, se tiene la obligación de restituir.
• Gestión de negocios. Este casi contrato, según el Artículo 1896 del Código Civil, consiste: “el que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro debe obrar conforme a los intereses del dueño”. A su vez “el dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo”.
• Delitos y cuasidelitos. Tomando como antecedente el derecho romano y francés, el derecho mexicano vigente clasifica a los delitos y cuasidelitos en la siguiente forma: delitos penales y civiles, hay también cuasidelito penal. (Llamados delitos de culpa o de imprudencia) y cuasidelitos civiles. La clasificación para estas distintas clases de hechos ilícitos queda así.
• Delito Penal. Es un hecho doloso que causa daño, sancionado por el Código Penal; y que tiene además de una pena, una sanción pecuniaria.57
• Delito Civil. Es un hecho doloso que causa daño y que no está sancionado por el Código Penal; que por lo tanto, sólo tiene como consecuencia la reparación del daño, pero no una pena o sanción pública.
• Cuasidelito penal. Es un hecho culposo que causa daño y que está sancionado por una norma del Código Penal; que en consecuencias tiene una pena y una sanción pecuniaria, consiste en la reparación del daño.
• Cuasidelito civil. Es un hecho culposo que causa un daño, que no tiene sanción penal y que sólo engendra responsabilidad civil. La Ley. Interviene como creadora de obligaciones en todas las fuentes ya expresadas. Sin embargo, existen otras obligaciones puramente legales, es decir, su único origen es la voluntad del legislador. La obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos; la obligación de los mexicanos de contribuir con el gasto público.
Según sus modalidades, pueden estar sujetas a término y a condición.
• Término. Es un acontecimiento futuro y de realización cierta del cual depende la existencia o la extinción de una obligación. Es suspensivo cuando la obligación nace una vez que se presenta el acontecimiento futuro y cierto. Es extintivo cuando el vencimiento del término da fin a la obligación.
• Condición. Es un acontecimiento futuro y de realización incierta, que suspende el nacimiento o la resolución de una obligación. La condición puede ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el nacimiento de la obligación depende de que se cumpla la condición. Es resolutoria, cuando cumplida la condición, extingue la obligación volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiese existido. Según el número de personas puede ser solidarias y mancomunadas:
• Obligaciones solidarias. Estas pueden ser activas y pasivas. Son activas, cuando dos o más acreedores tienen derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. Son pasivas cuando dos o más deudores reportan la obligación de prestar, cada uno de por sí en su totalidad, la prestación debida.
• Obligaciones mancomunadas. En la mancomunidad de deudores o de acreedores la deuda o el crédito se consideran divididos, respectivamente en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos uno de otros.58 Las modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:
1. La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.
2. La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.
3. La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos.
OBLIGACIÓN PURA Y SIMPLE.
El Código Civil no define lo que es una obligación de este tipo; sin embargo, puede decirse que es aquella que no está sujeta ni a término ni a condición; es decir, vale por sí misma y sus efectos son inmediatos. Ejemplo de ellas es cuando una persona le da a otra un obsequio. Esta obligación no está sujeta a término ni a condición; por lo tanto, es una obligación pura.
CARGA O MODO EN LAS OBLIGACIONES.
De acuerdo con Rojina Villegas (Teoría General de las Obligaciones, 2002, p. 510), la carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen. Por ejemplo, la donación onerosa (Artículo 2336 del C.C.).
CONDICIÓN.
La condición es un acontecimiento futuro de realización incierta, por medio del cual se da el nacimiento o la resolución de una obligación. La condición puede ser suspensiva o resolutoria. Es suspensiva cuando el nacimiento de una obligación depende de que se cumpla la condición. Es resolutoria cuando cumplida la condición, se extingue la obligación. Ejemplo de condición suspensiva es cuando se le dice a alguien que si obtiene un promedio de ocho, el próximo semestre se le otorgará una beca; es decir, para obtener la beca es necesario cumplir la condición. Un ejemplo de condición extintiva es cuando se le dice a alguien que si no mantiene un promedio de ocho en el próximo semestre, perderá la beca; esto es, sí se presenta la condición, se extingue la obligación (Artículo 1938 del C.C.)
OTROS TIPOS DE CONDICIONES.
Según el número de objetos, las obligaciones pueden ser conjuntivas o alternativas.
• Las Conjuntivas. Son aquellas en que el obligado se compromete a diversas cosas o hechos conjuntamente (debe cumplir todos los acuerdos), como lo ordena el artículo 1961 del Código Civil. Un ejemplo es cuando alguien presta dinero a otra persona y ésta se compromete a pagarle pintando su casa, entregándole una televisión, etcétera.
• Las Alternativas. Son aquellas en las que el deudor se obliga a cumplir uno de los hechos o a una de dos cosas, como lo dispone el artículo 1963 del Código Civil. Un ejemplo es cuando alguien presta dinero a otra persona, misma que se compromete a pagárselo ya sea llevándole la contabilidad de su negocio o entregándole su automóvil; es decir, puede optar por cumplir uno de los dos hechos o cosas a los que se obligó. Según el número de sujetos, las obligaciones pueden ser mancomunadas o solidarias.
• Mancomunadas. Son aquellas en las que existen varios deudores o acreedores, considerándose que es posible dividir la deuda en tantas partes como deudores o acreedores constituyan una deuda o crédito, como lo disponen los artículos 1984 y 1985 del Código Civil. Se presume que dichas partes son iguales a menos que se pacte otra cosa o la ley disponga lo contrario.
Así, por ejemplo, si tres personas deben a alguien determinada cantidad de dinero, la obligación de pagar se divide equitativamente entre los deudores. Es importante señalar que la mancomunidad puede ser activa o pasiva. Es activa cuando existe pluralidad de acreedores; es pasiva cuando hay pluralidad de deudores.
Solidarias. Son aquellas en las que dos o más acreedores tienen derecho a erigir, cada uno de su parte, el cumplimiento total de la obligación, o bien, cuando dos o más deudores están obligados a pagar, cada uno por su lado, la totalidad del adeudo. Las obligaciones solidarias pueden ser activas o pasivas según artículos 1987 y 1989 del Código Civil. Son activas cuando dos o más acreedores tienen derecho a exigir el cumplimiento de la obligación. Son pasivas cuando dos o más deudores reporten la totalidad de la obligación para su cumplimiento. Ejemplo de obligación solidaria activa es cuando cuatro personas prestan determinada cantidad de dinero a otra, por lo que cualquiera de los cuatro puede exigirle a quien hicieron el préstamo, el cumplimiento total de la obligación. Ejemplo de obligación solidaria pasiva es cuando alguien presta dinero a otras personas, motivo por el cual, quien hace el préstamo puede exigir a cualquier de ellas el cumplimiento total de la obligación.
Según sean susceptibles de dividirse o no, las obligaciones se clasifican en divisibles e indivisibles (artículo 2003 del Código Civil).
Divisibles. Son aquellas que permiten que la obligación se cumpla en parcialidades. Un ejemplo es una compraventa en abonos, en la que el producto va pagándose en partes.
Indivisibles. Son aquellas en las que la obligación debe cumplirse en una sola exhibición. Un ejemplo es la compraventa de un automóvil, en la que aunque el pago sea en parcialidades, el automóvil debe entregarse entero.
Las obligaciones pueden transmitirse de una persona a otra, tanto en su lado activo, como en el pasivo. La transmisión puede ser mediante la cesión de derechos, cesión de deudas y subrogación. Cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otra persona los derechos que tenga contra su deudor, notificando al deudor quién es el nuevo acreedor.
En la cesión de deudas, para que haya sustitución de deudor se requiere que el acreedor consienta expresa o tácitamente el cambio de deudor.
Las obligaciones pueden transmitirse por subrogación que es la sustitución de un acreedor por otro en virtud del pago que éste hace a aquél en los términos de la Ley.
Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación. Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento, o no, del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor. Los efectos son normales o anormales. Los normales son las obligaciones en natura. Los anormales se corresponden con el daño resarcitorio.
• Mora del acreedor. • Liberación del deudor. • Pago por consignación.
Distintos modos de cumplimiento.
I) Cumplimiento voluntario: por lo general las obligaciones son cumplidas espontáneamente: el deudor
Cumple la prestación debida, ya sea por convencimiento o por temor. El fenómeno de la ejecución voluntaria pasa inadvertido.
II) Cumplimiento forzado: ante el incumplimiento del deudor, el acreedor dispone de los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a lo que sea ha obligado. En primer término los recursos se canalizan por intermedio de la autoridad judicial, nunca puede hacerse justicia por mano propia, son recursos judiciales. En segundo lugar, tales acciones tienden a la ejecución directa de la obligación, es decir a la concreción de la prestación que el acreedor espera recibir del deudor. Finalmente este recurso está respaldado por la fuerza pública.
III) Cumplimiento por otro. El tercer modo de cumplimiento específico de la obligación es el que se obtiene el acreedor mediante la intervención de un tercero que satisface la prestación a cargo del deudor. Acerca de la naturaleza de esta virtualidad de la obligación se desdobla según se examine desde el lado del acreedor o del deudor. Del lado del acreedor se trata de un cumplimiento específico de la prestación debida. Del lado del deudor el cumplimiento por otro aparece como un modo subsidiario de practicar el hecho debido por el obligado. Este derecho no podrá ser ejercido cuando la prestación debida solo pueda practicarse por el mismo deudor, si se trata de una obligación de dar una cosa cierta. El campo propio de esta facultad se presenta en las obligaciones de dar cosas inciertas. Si se trata de una obligación de hacer, para que sea factible ha de tratarse de un hecho subrogable, es decir, realizable por otra persona distinta del deudor (no las “intuitu personae”, es decir, en vista de las aptitudes especiales del deudor).
Si se trata de una obligación de no hacer, no es factible el cumplimiento por otro, pues no se comprende cómo puede beneficiar al acreedor que un tercero se abstenga de realizar en lugar del deudor. Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida deben conjugarse los siguientes presupuestos:
1. Incumplimiento del deudor.
2. Imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo.
3. Daño sufrido por el acreedor.
4. Relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y del daño experimentado por el acreedor. Basta que alguno de estos presupuestos falte para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.
Mora. El principio general de las obligaciones es que nacen para ser cumplidas. Pero obviamente no siempre se cumple. El incumplimiento material del deudor constituye el primer presupuesto de su responsabilidad. Consiste en una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por ésta, según los términos de la obligación. A esta infracción a lo debido se la denomina incumplimiento material de la obligación, porque aparece como una materia de conducta en contravención a la exigida por la existencia de la obligación. Todavía no se sabe si esa conducta indebida comprometerá la responsabilidad del deudor, pues para ello se deben dar los supuestos mencionados, si concurren habrá responsabilidad del deudor.
Supuestos en los que se da el incumplimiento.
1. Incumplimiento definitivo: daños y perjuicios.
2. Incumplimiento parcial: el principio general indica que el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales.
3. Incumplimiento defectuoso. Es necesario ante todo saber cómo se determina el pago. Para ello debemos saber que el pago debe cumplir con una serie de requisitos o principios. La interpelación. Es el acto por el cual se intima al deudor bajo apercibimiento de considerarlo en mora. No se le comunica que cayó en mora, sino que en un plazo determinado caerá en mora. No es un acto formal, pero a los efectos de la prueba se recomienda cierta formalidad: que se haga por medio fehaciente que facilite la prueba, sea carta documento, telegrama, acta notarial, etc. Es discutible aún el fax como medio fehaciente de prueba, aunque en algunos casos ha sido aceptado. Se usa fundamentalmente en Derecho Internacional Privado.
La interpelación debe ser categórica, es decir, de exigencia categórica. Deber ser bajo la misma naturaleza de la obligación. Debe ser factible de cumplimiento. El acreedor que íntima no puede estar en mora, y debe cooperar con el deudor.
Pago. Es un acto jurídico consensual consiste en el cumplimiento de una obligación, de dar, de hacer o de no hacer, que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente. El Artículo 206 del Código Civil establece: “pago cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido”.
Ofrecimiento de pago y consignación. Estos ocurren cuando el acreedor se rehúsa a recibir la prestación que se le adeuda o a dar el documento justificativo del pago. También procede cuando sea persona incierta, incapaz, esté ausente o sean dudosos sus derechos. El acreedor puede tener motivo fundados para rehusarse a recibir o puede hacerlo injustificadamente. Por ello la Ley concede al deudor la facultad de liberarse de la deuda mediante el depósito de lo debido en poder de un tercero, dejando así a salvo su responsabilidad.
Dación en pago. Es otra forma de extinguir las obligaciones y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Esta forma de extinguir obligaciones es una excepción al principio de exactitud en la sustancia ya que en la dación en pago, por convenio de las partes, el deudor entrega una cosa distinta a la debida, y el acreedor consiste en que con dicha entrega queda extinguida la obligación. El acreedor puede tener motivo para negarse a recibir la prestación o abstención cuando se viola el principio de exactitud en los pagos, en cuanto al tiempo, lugar, modo y sustancia.
Compensación. Según el Artículo 2185 del Código Civil: “tiene lugar la compensación cuando dos o más personas reúnen la calidad de deudores recíprocamente y por su propio derecho”. La compensación es un medio de extinguir obligaciones recíprocas para evitar el desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que sería contrario a la rapidez de las transacciones que el deudor pagará a su acreedor, para que éste a su vez siendo deudor del primero, le hiciera un pago nuevo.
Novación. El Artículo 2213 del Código Civil establece: “Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran sustancialmente constituyendo una obligación nueva a la antigua.71
Confusión. Según el Artículo 2206 del Código Civil, la confusión consiste en la circunstancia de que en una misma persona se reúnan las calidades de acreedor y deudor.
Remisión. Es el medio liberatorio por excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o bilateral por virtud del cual el acreedor libera al deudor de su obligación. El Artículo 2209 al respecto: “cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte. Las prestaciones que le son debidas, Excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe”.
Perdida de la cosa. Este medio de extinción debe identificarse con la imposibilidad de ejecución por caso fortuito o fuerza mayor. El Código Civil, Artículo 2017, fracción V, señala: “si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto” causa por la cual se extingue la obligación.
Prescripción. Según el Artículo 1135 del Código Civil ésta. “es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas por la Ley”.72 De este concepto se puede ver que la prescripción pude ser positiva o negativa, pero como forma de extinción de las obligaciones, la que nos va a interesar es la negativa, al respecto los Artículos 1158 y 1159 del Código Civil establecen: “la prescripción negativa, se verificará por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley”. “Fuera de los casos de excepción (Artículos 1160, 1161, 1162, 1163 y 1164), se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Revocación. Esta se presenta como un acto jurídico por medio del cual una persona se retracta de lo que ha otorgado a otra en un acto unilateral o a título gratuito celebrado anteriormente, privándolo de los efectos jurídicos, por lo que extingue las obligaciones que de ellos se derive.
Rescisión. Es la extinción del vínculo jurídico con obligaciones recíprocas que exige la parte que ha cumplido, o que está en posibilidades de cumplir, a causa del incumplimiento culpable, por su contraparte, de una de las cláusulas principales del convenio, generando, además, a favor del perjudicado, el derecho de resarcimiento de daños y perjuicios.