COMPETENCIAS:
Específicas:
Conoce los conceptos jurídicos fundamentales de las personas físicas y morales y sus atributos para distinguirlas unas de otras y saber de su capacidad jurídica.
Identifica los diferentes regímenes del matrimonio para decidir la aplicación de los mismos en su vida personal.
Identifica los diferentes tipos de divorcio, las diferentes causales en el divorcio contencioso para su aplicación en la vida personal.
Genéricas:
Capacidad de abstracción, análisis y síntesis. Capacidad de comunicación oral y escrita.
Capacidad de investigación.
Capacidad crítica y autocrítica.
Capacidad para tomar decisiones.
Compromiso ético.
Persona es todo individuo capaz de ser titular de derecho y obligaciones. Las personas se clasifican en físicas y morales.
Son todos los hombres y mujeres considerados individualmente como sujetos de derechos y obligaciones.
Es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.
Son las cualidades, propiedades o características jurídicas, que distinguen a unas personas de otras, como:
Es la palabra o conjunto de palabras que se utilizan para designar a una persona y, por tanto, individualizarla. El nombre de pila no está sujeto a ninguna norma de Derecho, es arbitrario, lo dan los padres por tradición, por costumbres, cuestiones religiosas etc. En cambio, el apellido o nombre patronímico sí se encuentra regulado por ciertas normas jurídicas, ya que se adquiere por filiación consanguínea. (Parentesco natural) o adoptivo.
En las personas morales el nombre puede adoptar dos modalidades:
- Razón social.
- Denominación social.
LA RAZÓN SOCIAL.
Se forma con los nombres o los apellidos de uno, varios o todo los socios, y si no figuran todos ellos, llevará al final las palabras “ y Compañía” o su abreviatura.
La denominación puede formarse con cualquier palabra o grupo de palabras relativas o no al giro de la empresa.
Es el lugar donde se reside habitualmente y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios y, a falta de uno u otro, el lugar donde simplemente residan y en su defecto, el lugar que se encuentre. (Se presume que una persona reside habitualmente en el lugar, cuando pertenezca en él por más de seis meses). El domicilio en las personas morales es donde se halla su principal administración.
Condición de una persona en relación a sus derechos y obligaciones respecto de su familia y demás individuos en la sociedad. Lo anterior nos permite determinar si una persona es casada, soltera, hijo legítimo, mayor de edad, etc.
Se ha señalado con anterioridad que las personas establecen relaciones con su familia y otro individuo de la sociedad en virtud de ciertas condiciones tales como: si es soltero, hijo natural, etc. Encontrando de ahí el atributo de “estado civil”. Sin embargo, las personas también establecen relaciones con el Estado, originando derechos y obligaciones respecto de él; a estas relaciones se les denomina como “estado político”, el cual permite conocer circunstancias tales como: si es mexicano, extranjero, ciudadano, etc., De este “estado político” se desprende, entre otros términos, el de nacionalidad, al que podemos definir como “el vínculo jurídico que liga a una persona con la nación a que pertenece”. Lo anterior nos permite determinar quiénes son mexicanos por nacimiento, quiénes por naturalización, en qué caso se pierde la nacionalidad, etc.
En nuestro sistema legal, la nacionalidad de las personas legales se determina por dos elementos.
- La ley conforme a la cual se constituyen
- El lugar donde están domiciliadas.
Es el conjunto de cargas y derechos pertenecientes a la persona y apreciables en dinero. Como atributo de la personalidad, es la facultad o derecho que tiene toda persona para poseerlo sin importar su grado de pobreza o de riqueza.
En las personas morales se forma por las aportaciones, ya sea en dinero o en especie que realizan los socios.
Es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Hay dos tipos; goce y de ejercicio.
a) Capacidad de goce o capacidad jurídica. Es la aptitud de toda persona para ser titular de derecho y obligaciones por el simple hecho de haber sido concebido. Es un atributo implícito en las personas, ya que por el solo hecho de serlo, se tienen derechos y obligaciones.
b) Capacidad de ejercicio. Es la aptitud de las personas para hacer valer por sí mismas sus derechos y cumplir por sí mismas sus obligaciones. Y con objeto de que no sean víctimas de abuso y engaños, la ley las declara como incapaces; de tal forma, que cuando una persona no tiene capacidad de ejercicio, se dice de ella que es incapaz.
El artículo 450 del Código Civil declara incapaces a:
- Los menores de edad.
- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo, imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos.
- Los sordomudos que no saben leer ni escribir.
- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas o enervantes.
Sin embargo, estos incapaces tienen la posibilidad de realizar actos a través de representantes. Es indudable que para que una persona moral pueda operar, necesita no sólo capacidad de goce, sino una plena capacidad de ejercicio. Esta capacidad de actuar requiere de personas físicas (asamblea de socio, consejo de administración), quienes van a ejercitar derechos o a cumplir obligaciones.
Artículo 292. La Ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad o civil.
- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
- El parentesco de afinidad es el que contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer los parientes del hombre.
- El parentesco civil es el que nace de la adopción y solo existe entre el adoptado y el adoptante.
- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
- La línea es recta o Transversal: La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras, la transversal se compone de la serie de grado entre personas que sin descender unas de otras, proceda de un progenitor o tronco común.
- La línea recta es ascendente o descendente: Ascendente es la liga a una persona con su progenitor con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
- En la línea recta los grados se conectan por el número de generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o
- Por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
Es la institución del Derecho Civil, es el poder que corresponde y ejerce el Jefe de familia sobre todos sus descendientes legítimos o legitimados, por vía de varones, e incluso sobre quienes ingresaban a la familia por adopción.
Entre los rasgos característicos de la Patria Potestad, aun cuando la institución sufrió notables transformaciones en el curso de su proceso evolutivo, podemos anotar los siguientes.
1.- Es una Institución de derecho Civil.
2.- Correspondía al ascendiente varón de mayor edad. Este ejercía la patria potestad sobre sus hijos, nietos, bisnietos, etc.
3.- La mujer en ningún caso podrá ser titular de la patria potestad, ésta únicamente podía ejercitarse por los varones.
4.- Se dice que la patria potestad era perpetua, por que no terminaba con la mayoría de edad de las personas que estaban sometidas a ellas.
5.-Era un poder que se ejercía por un ciudadano romano sobre otro ciudadano romano.
6.-Era una potestad que otorgaba derechos a su titular sobre la persona y bienes de quien estaban sujetos a ella.
De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos.
- Los hijos, cuales quiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
- Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deben ejercerla conforme a la Ley.
- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educación de los menores, a la modalidad que impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley Sobre Prevención Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I Por el padre y la madre.
II Por el abuelo y la abuela paternos.
III Por el abuelo y la abuela maternos.
- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejercerán ambos la patria potestad.
Si viven separados, se observará en su caso lo dispuesto en los Artículos 380 y 381.
Artículo 380. Cuando el padre y la madre que no viven juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercía sus custodia; y en caso de que no lo hicieran, el juez de lo familiar del lugar, oyendo a los padres y al ministerio público resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo 381. En caso de que el reconocimiento se efectúa sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el juez de lo familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del ministerio público.
En los casos previstos en los Artículos 380 y 381, cuando por cualquier circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrará a ejercerla el otro.
- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivían juntos se separan, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.
- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las Personas que lo adopten.
- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
- Mientras estuviera al hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
- El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna,
sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.
DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO DE LOS BIENES DEL HIJO.
- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen.
- Los bienes del hijo, mientras están en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I Bienes que adquiera por su trabajo.
II Bienes que adquiera por cualquier otro título.
- Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieran bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destina a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
- Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
- La renuncia del usufructo hecha a favor del hijo se considera como donación.
- El derecho del usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
- I. Por la emancipación derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos.
- II. Por la pérdida de la patria potestad.
- III. Por renuncia.
- Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos.
- Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos se emancipan o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen.
DE LOS MODOS DE ACABARSE O EXTINGUIRSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD.
Artículo 443. La patria potestad se acaba o extingue:
I Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga.
II. Con la emancipación derivada del matrimonio.
III. Por la mayor edad del hijo.
Artículo 444. La patria potestad se pierde.
I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves.
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283. La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos.
I. Cuando por las costumbres depravadas de los padres malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal.
II. Por la exposición que el padre o la madre hicieran de sus hijos, o por que los dejen abandonados por más de seis meses.
- La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
- El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 447. La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente.
II. Por la ausencia declarada en forma.
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 448. La patria potestad no es renunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tenga sesenta años cumplidos.
II. Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
La adopción es un proceso legal que le permite a una persona convertirse en el padre o madre de un niño(a), aunque estos padres no tengan un parentesco sanguíneo con el niño(a).
En otras palabras, el hombre y la mujer no son los "padres de nacimiento del niño". El niño(a) no creció dentro del cuerpo de la madre.
Pero en todo lo demás, los padres adoptivos son los padres del niño(a). Mediante el proceso de adopción, los padres están prometiendo cuidar al niño(a) y hacerlo parte de su familia.
Es la unión legítima de un hombre y una mujer.
Artículo 139. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye esponsales.
- Sólo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciséis años y la mujer que ha cumplido catorce.
- Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos jurídicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.
- Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.
- El que sin causa grave, a juicio del Juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiera hecho con motivo del matrimonio proyectado.
- Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde el rompimiento de los esponsales.
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
I. El Matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.
- Para contraer matrimonio, el hombre necesita haber cumplido dieciséis años y la mujer catorce.
- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieran ambos, o del sobreviviente.
- Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los Tutores, y faltando éstos, suplirá el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley.
II. La falta de consentimiento del que ejerzan la patria potestad.
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente.
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna.
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio.
VI. El Atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre.
VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptora.
VIII. La embriaguez habitual, la morfinomanía, la eteromanía y el uso indebido y persistente de las demás drogas enervantes. La impotencia incurable para la cópula, la sífilis, la locura y las
enfermedades crónicas e incurables, que sean además, contagiosas o hereditarias.
IX. El idiotismo y la imbecilidad.
X. El matrimonio subsistente con personas distintas de aquellas con quien se pretenda contraer.
- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República se Transcribirá el acta de matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NACEN DEL MATRIMONIO
- Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente.
- Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
El Contrato de Matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.
Artículo 235. San causas de nulidad de un matrimonio.
I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra.
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el Artículo 156.
III. Que se hayan celebrado en contravención.
EL MATRIMONIO ES LÍCITO PERO NO NULO
I. Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa;
II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere al Artículos 158 y 289.
Artículo 266. El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.
SON CAUSAS DE DIVORCIO
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.
II. Padecer enajenación mental y curable, previa declaración de interdicción que se haya respecto del cónyuge demente.
III. La imitación a la violencia hechas por un cónyuge al otro para cometer algún delito.
IV. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer.
V. La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado de la separación, la cual podrá ser involucrado por cualquiera de ellos.
VI. El mutuo consentimiento.
Artículo 278. El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a el, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funden la demanda.
TIPOS DE DIVORCIOS
- Por mutuo consentimiento.
- Divorcio necesario.
- Divorcio administrativo.
CONCUBINATO
Es la cohabitación de un hombre y una mujer que no están casados. Concubinato es la unión permanente y consuetudinario del hombre y la mujer sin el “animus matrimoni”.
El Código Civil en el Artículo 267. Enumera en sus diecisiete fracciones las diversas causales de divorcio.
El Concubinato no se encuentra formalmente regulado en el Código Civil; sin embargo la Ley señala determinados efectos que dicha unión produce en el campo jurídico; así por ejemplo, el Artículo 1635, del Código Civil regula la sucesión de la concubina en los Términos siguientes: “La mujer con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes: Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará”.
Según el Artículo 383 del Código Civil. “Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
1. Los nacidos después de 180 días contados desde que comenzó el concubinato.
2. Los nacidos dentro de los 300 días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinato y la concubina.