En nuestro Estudio Jurídico realizamos un análisis pormenorizado de cada situación planteada por los clientes y con un criterio de legalidad y justicia ofrecemos las alternativas que sean más convenientes para la protección , modificación o adquisición de sus derechos sobre una vivienda o inmueble.
Es un modo de adquisición del Derecho Real de Dominio mediante la POSESIÓN (ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, comportandose como titular de un derecho real, lo sea o no) por un lapso de tiempo determinado - que será de 10 o 20 años dependiendo del supuesto-.
Para lograr la registración de dicho Derecho de Dominio Adquirido por USUCAPIÓN o Prescripción Adquisitiva se deben llevar a cabo necesariamente en la Provincia de Córdoba dos etapas, la primera que consistirá en las "MEDIDAS PREPARATORIAS PARA USUCAPIÓN" donde lo que se busca es determinar con exactitud la ubicación y medidas exactas del inmueble sobre el cual se pretende obtener la declaración y el/los inmuebles a los que afecta, lo que será el "objeto" de Juicio de Usucapión ( para lo cual es requisito imprescindible el contar con un "Plano de Mensura de Posesión" realizado por un Ingeniero Agrimensor o Ing. Civil habilitado para ello, y visado por la Dirección General de Catastro de la Provincia ) y determinar quiénes son las personas a quienes se demandará y sus domicilios, y los colindantes a dicha superficie de terreno. Luego de culminada esta etapa, inicia el "JUICIO DE USUCAPION O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA" propiamente dicho, donde se intentará probar que realmente se ha poseído, en las condiciones y por el tiempo de ley, y que en caso de quedar demostrado dicho extremo, debería culminar con una sentencia que declare adquirido el derecho por Usucapión o Prescripción Adquisitiva y ordenar la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.
Artículo 2238 del CCCN: " Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor"....(continua)
La relación de poder que una persona tiene respecto de un bien inmueble es protegida a través de las "ACCIONES POSESORIAS", es decir que toda persona que ejerza un poder de señorío sobre un inmueble tiene derecho a ser protegido frente a cualquier ataque de terceros, aún cuando ese tercero tenga algún derecho sobre ese inmueble y aún cuando aquella persona no tenga ningún derecho sobre dicho inmueble, "la acreditación de ser titular de un derecho a poseer no resulta relevante para esta acción".
Artículo 2247 del CCCN: "Acciones reales. Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde."...
La "Acción Reivindicatoria" tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión (Ej. defender el Der. Real de Dominio, el Usufructo, Uso, Habitación, Condominio, Propiedad Horizontal..etc.) y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento ( desposesión ). (ART. 2248 CCCN)
La "Acción Negatoria" tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. (ART. 2248 CCCN)
La "Acción Confesoria" tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. (ART. 2248 CCCN)
Art. 1997 CCCN: "Derecho a pedir la partición. Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible."
El caso típico por excelencia es aquel que se da cuando dos personas celebran un contrato de compra-venta o firman un "boleto de compra-venta", se hace la tradición (o entrega) de la cosa (o no), pero nunca concurrieron ambas partes (vendedor y comprador) a una Escribanía a perfeccionar juridicamente el acto de compra-venta de inmuebles que tiene como requisito el ser otorgado por Escritura Pública (el hecho de que el boleto de compra-venta tenga las firmas de los contratantes certificadas por Escribano Público no convierte a dicho boleto en Escritura Pública, simplemente da certeza sobre la identidad de las personas que allí se presentaron a firmar ante el Escribano y dará fecha cierta a dicha relación). El boleto de compra-venta no suple a la Escritura Pública y vale como contrato por el cual las partes se obligan a Escriturar y a pagar por ello un precio.
Ante esta situación y otras más la forma de lograr la correspondiente escritura translativa de Dominio es mediante el Juicio de Escrituración.