BALLENASUY
NORMATIVA
NORMATIVA
DECRETO 261/002
Promulgación: 10/07/2002 / Publicación: 16/07/2002 / Registro Nacional de Leyes y Decretos: Tomo 1 / Semestre 2 / Año 2002 / Página 79
VISTO: La existencia de especies de mamíferos que se encuentran en aguas jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;
RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los Departamentos de Rocha y Maldonado;
II) la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha adquirido un importante incremento a nivel mundial;
III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en embarcaciones de tráfico y a nado, provocando, en algunos casos, su ahuyentamiento y, en otros, su molestia;
IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre de cada año;
V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que resulta de particular interés para su observación;
CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares;
II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la explotación de los servicios turísticos y de las actividades naúticas en áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de cetáceos, permitiendo asimismo un uso turístico racional;
ATENTO: A lo establecido por el Lit. b) del Art. 3º del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 23º de la ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, Art. 53º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, Art. 2º del decreto Nº 238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap. VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art. 84º de la ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA
Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los Departamentos de Maldonado y Rocha.
Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de otros cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de buques), requerirán una calificación previa así como una autorización específica para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional Naval.
Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las siguientes condiciones:
a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200 metros;
b) durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma;
c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y no podrá superar los 30 minutos de observación;
d) se prohíbe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos.
Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se detecte, las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar la zona de la observación, debiendo comunicar a la Autoridad Marítima. (*)
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 5.
A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se consideran indicios de disturbios o molestias:
a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones naturales de natación de las ballenas;
b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la superficie del agua;
c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d) la emisión de sonidos diferentes a los normales por parte de las mismas.
Créase un Registro de Prestadores Turísticos para la Observación de Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se encuentren ejemplares de estos mamíferos marinos.
La inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la normativa que marca la Prefectura Nacional Naval.
Asimismo deberán acreditar:
a) idoneidad en la conducción y transporte de personas para la observación de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se registre;
b) póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros;
c) autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, según corresponda.
Comuníquese, etc.
BATLLE - GONZALO GONZALEZ - LUIS BREZZO - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT
VISTO: La existencia de especies de mamíferos que se encuentran en aguas jurisdiccionales uruguayas, ya sea en forma permanente o estacional;
RESULTANDO: I) en los últimos años se han determinado e identificado diferentes especies de cetáceos, principalmente en áreas costeras de los Departamentos de Rocha y Maldonado;
II) la actividad de observación de ballenas ("whale watching") ha adquirido un importante incremento a nivel mundial;
III) en nuestras costas se han detectado actos de perturbación de ejemplares de diferentes especies de ballenas en áreas de concentración reproductiva, por la aproximación imprudente de particulares en embarcaciones de tráfico y a nado, provocando, en algunos casos, su ahuyentamiento y, en otros, su molestia;
IV) la ballena franca austral (Eubalaena australis), es un cetáceo de carácter migratorio, que utiliza áreas costeras uruguayas con fines reproductivos y de cría, principalmente en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre de cada año;
V) esta especie posee un comportamiento que la distingue de otras y que resulta de particular interés para su observación;
CONSIDERANDO: I) conveniente, desde el punto de vista biológico, de la conservación y de la preservación del recurso, adoptar medidas conducentes a la regulación de las actividades relacionadas con la observación y el acercamiento a ejemplares de diferentes especies de ballenas por particulares;
II) necesario la creación de un marco normativo adecuado que regule la explotación de los servicios turísticos y de las actividades naúticas en áreas de concentración de ejemplares de diferentes especies de cetáceos, permitiendo asimismo un uso turístico racional;
ATENTO: A lo establecido por el Lit. b) del Art. 3º del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975, Art. 23º de la ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, Art. 53º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, Art. 2º del decreto Nº 238/998, de 2 de setiembre de 1998, por el Cap. VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el Art. 84º de la ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA
Prohíbese, en el periodo comprendido entre los meses de junio a noviembre inclusive de cada año, la realización de actividades que impliquen de alguna manera el disturbio, ahuyentamiento o cualquier molestia a las diferentes especies de ballenas, tales como campeonatos náuticos mediante la utilización de motor o vela en las áreas de mayor concentración de dichos ejemplares ubicadas en las costas de los Departamentos de Maldonado y Rocha.
Para llevar a cabo actividades de observación de ballenas y de otros cetáceos, los interesados (operadores turísticos y capitanes de buques), requerirán una calificación previa así como una autorización específica para las embarcaciones, por parte de la Prefectura Nacional Naval.
Las embarcaciones calificadas y autorizadas para realizar las observaciones de ballenas, deberán en su operativa cumplir con las siguientes condiciones:
a) en una misma área, podrán operar hasta 3 embarcaciones a la vez, respetando una distancia de acercamiento a los ejemplares de hasta 200 metros;
b) durante todo el periodo de la observación, la velocidad del crucero deberá mantenerse constantes, sin cambios bruscos de la misma;
c) en el caso de la existencia de crías o durante comportamientos de cortejo reproductivo, la distancia deberá ser mayor a los 300 metros y no podrá superar los 30 minutos de observación;
d) se prohíbe la alimentación de ejemplares de ballenas, el nado y el buceo a su alrededor, así como cualquier actividad humana que pueda llevar a la interacción, molestia o perturbación de los mismos.
Ante cualquier indicio de disturbio de los ejemplares que se detecte, las embarcaciones deberán inmediatamente apartarse y abandonar la zona de la observación, debiendo comunicar a la Autoridad Marítima. (*)
(*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 5.
A los efectos de lo dispuesto en el art. 4º del presente decreto, se consideran indicios de disturbios o molestias:
a) los cambios rápidos de dirección, de velocidad o de los patrones naturales de natación de las ballenas;
b) sus saltos, golpes con las aletas pectorales o caudales en la superficie del agua;
c) la exhalación (suelta de burbujas de aire) debajo del agua;
d) la emisión de sonidos diferentes a los normales por parte de las mismas.
Créase un Registro de Prestadores Turísticos para la Observación de Cetáceos que llevará el Ministerio de Turismo, en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que, en forma permanente o temporal, faciliten el acceso de persones embarcadas a las áreas donde se encuentren ejemplares de estos mamíferos marinos.
La inscripción se solicitará por escrito, acreditando ser propietario responsable de una embarcación adecuada para tales fines y debidamente equipada para realizar el transporte de pasajeros de acuerdo a la normativa que marca la Prefectura Nacional Naval.
Asimismo deberán acreditar:
a) idoneidad en la conducción y transporte de personas para la observación de ballenas, titular y suplente en cada embarcación que se registre;
b) póliza de seguro para la cobertura de los pasajeros;
c) autorización de la Prefectura Nacional Naval y de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El incumplimiento de las prescripciones del presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969 y sus reglamentaciones, Art. 285º de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y Capítulo VII del decreto-ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, según corresponda.
Comuníquese, etc.
BATLLE - GONZALO GONZALEZ - LUIS BREZZO - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT
LEY N° 19128
Promulgación: 13/09/2013 / Publicación: 27/09/2013 - Registro Nacional de Leyes y Decretos: Tomo 1 / Semestre 2 / Año 2013 / Página 872
Declárase al mar territorial y a la zona económica exclusiva de la República Oriental del Uruguay "Santuario de Ballenas y Delfines", con el alcance que se establece en el articulo 2° de la presente ley.
Quedan prohibidas en dicho mar territorial y en la zona económica exclusiva las siguientes actividades, ya sean ejecutadas por embarcaciones de bandera nacional o extranjera:
A) La persecución, caza, pesca, apropiación o sometimiento a proceso de transformación, de cualquier especie de ballenas y delfines.
B) El transporte y desembarque de ballenas y delfines vivos, exceptuando los casos de interés científico y sanitario, declarados tales por las autoridades nacionales
competentes.
C) La retención, agresión o la molestia intencional que conduzca a la muerte de cualquier especie de ballenas y delfines.
La no observancia de esta prohibición será sancionada de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969, y en cualquier otra disposición de protección que regule la materia.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo la promoción de la protección y conservación de las ballenas y delfines en forma compatible con las actividades productivas de interés para el país.
JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME