Manejarás las disposiciones legales nacionales y convenios internacionales relacionados con el mandato o poder.
Podrás redactar cualquier documento contentivo de un poder o mandato observando los principios y reglas generales que nuestro Derecho contempla al respecto.
Identificarás cuáles son los actos de disposición y los actos de administración que podrás incorporar en el texto del documento.
Identificarás cuáles son las facultades que suelen incorporarse en el texto del poder o mandato.
DISPONIBLE en formato ePub que podrás visualizar en cualquier celular, tablet, notebook o PC.
En este eBook se describe al Contrato de Mandato como uno de los instrumentos jurídicos de mayor utilidad práctica en el ejercicio profesional del Derecho. Esta guía le orientará en la redacción jurídica, permitiéndole conocer y aprender las pautas necesarias para la redacción de cualquier documento contentivo de mandato o poder.
Cuando nos disponemos a redactar un documento legal, ciertas reglas se ponen en funcionamiento, estas, al ser observadas, nos permitirá obtener el resultado deseado: La respuesta o el paso previo a algo que nos han solicitado.
Al iniciar la lectura de esta guía, tenga presente que su contenido es solo un referente teórico práctico que le permitirá conocer las herramientas para la redacción de cualquier documento contentivo de un poder o mandato.
Durante la lectura, tenga a la mano el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; salvo que se indique algo distinto, todas las normas que se mencionan pertenecen a estos instrumentos jurídicos vigentes. No pase por alto la lectura de las normas contenidas en los artículos a los que se hace referencia, puesto que, de ellas se derivan la mayoría de las explicaciones; lo propio, con el contenido jurisprudencial citado.
Haga cada avance desde la perspectiva de la realidad que lo circunda, y especialmente del quehacer jurídico actual.
Al finalizar la lectura, puede compartir sus impresiones y experiencia como profesional del Derecho aquí.
Esa posibilidad, para que otro haga por nosotros, aquello que
queremos y que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.
En términos generales, la representación como figura jurídica en Venezuela, se define como la facultad que tiene una persona en virtud de la ley, un contrato, o judicialmente, para realizar actos jurídicos con efectos directos en provecho o en contra de una persona natural o jurídica. Cuando la representación se evidencia en juicio, es denominada representación procesal.
El efecto normal de la representación, es salvaguardar los intereses del representado, sin embargo, en casos excepcionales el interés o la protección es favor de terceros, como en estos supuestos:
1. El comerciante inhabilitado para la administración de sus bienes por haber sido declarado en quiebra (Vid. artículo 939 C.Com.) y el nombramiento de los síndicos como representantes de la masa de acreedores (Vid. artículo 972 C.Com.).
2. En la interdicción civil por causa criminal (Vid. en concordancia con el u.a. del artículo 1145 del CCV).
La definición ut supra sobre la representación, es desde el punto de vista de su causa u origen, pero si miramos a la representación solo como poder, como facultad, aún no como el instrumento jurídico contentivo de esa facultad, se le define como la facultad de producir efectos directamente sobre el patrimonio de otra persona mediante negocios jurídicos celebrados en nombre suyo (Vid. art. 1169 CCV); estos efectos, pueden consistir, en la adquisición de un derecho, en la asunción de una obligación, o en actos de disposición sobre los derechos de esa otra persona.
En la práctica, observamos que la representación se materializa cuando una persona en nombre de otra ejecuta un acto jurídico, cuyos efectos de ese acto, se van a producir directa o indirectamente a favor y en contra de quien esa otra persona está representando, como si el representado hubiese ejecutado el acto por sí mismo.
La doctrina, en general, hace diferenciaciones de la representación de acuerdo a ciertas características, así encontraremos calificativos como representación directa, indirecta, imperfecta, entre otras, de lo cual no ahondaremos aquí por la naturaleza de este texto.
Al lado de la figura de la representación, visto como poder o como facultad, vamos a encontrar otra figura denominada PODER DE DISPOSICIÓN, ambos conceptos o figuras están relacionadas y aunque no se identifican, coexisten.
Actos de disposición y actos de administración.
En principio, nadie tiene poder de disposición sino sobre su propia esfera jurídica, esto significa que, la competencia dispositiva para cada uno nosotros estará limitada al campo de nuestros propios intereses, en consecuencia, haría falta de legitimación para gestionar o disponer de intereses ajenos. La legitimación, parafraseando a Melich, J. (2006), es procurar la coincidencia: entre el sujeto en cuyo interés es realizado el negocio, y el sujeto de los intereses a que se refiere el negocio.
En este orden de ideas, el poder de disposición se le define como la facultad que tiene una persona para realizar actos, en virtud de los cuales, puede gestionar o disponer sobre intereses de su esfera jurídica económica; esta facultad, puede darse a un tercero para que ejecute dichos actos.
En el tema que nos ocupa, cuando hablamos del poder de disposición como facultad (no como el instrumento que redactamos donde consta esa facultad), se distinguen algunos actos. Cuando en estos actos se tiene, o no se tiene limitado el poder de disposición, se les denominará actos de disposición; y, a todos los demás actos, se les llamarán actos de administración, o como el legislador patrio los denomina también: actos de simple administración, actos de la administración ordinaria o actos que no exceden de la simple administración.
En otras palabras: Los actos que exceden de la simple administración o que exceden de la administración ordinaria, los llamaremos actos de disposición. ¿Por qué?
No hay un criterio absoluto para distinguir entre actos de administración y actos de disposición, en el caso de redactar el instrumento donde consta dichas facultades, siempre consideraremos en cada caso, cuál es la amplitud de los poderes otorgados por la ley o por el contrato al representante, o cuál es el grado de privación de sus poderes dispositivos que es afectado por alguna disposición legal o judicial. Esto significa que, por todo el ordenamiento jurídico venezolano, hallaremos expresiones que establecen la distinción o referencia a actos de disposición y a los que el legislador denomina también “capacidad para disponer” o “disposición”; y, otros actos, como de administración. Entre algunos ejemplos sobre esas frases y términos mencionados, tenemos:
Artículo 1.435. No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147. (Código Civil).
Artículo 267. …omissis… actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos… (Continuar leyendo en el Código Civil).
Artículo 409. …omissis… o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. (Código Civil).
Artículo 155.- Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos. (Código Civil).
Artículo 1582. Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años... (Código Civil).
Artículo 1688. Para… ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso. (Código Civil).
Artículo 429. La posesión provisional deberá darse por formal inventario; y los que la obtengan no podrán sin autorización judicial dada con conocimiento de causa ejecutar ningún acto que traspase los límites de una simple administración. (Código Civil).
Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Código Civil).
Artículo 1890. No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos. (Código Civil).
De lo anterior podemos precisar, como características de la Representación, lo siguiente:
1. En la representación una persona es facultada para ejecutar un acto en nombre y por cuenta de otra.
2. El facultado en la representación siempre manifestará que actúa en nombre y por cuenta de quien lo facultó. A diferencia de las situaciones en que se ejecuta un acto del poder de disposición sin obrar en nombre y por cuenta de otro.
3. La representación puede tener como origen la ley, un contrato, o por decisión del Juez. En cambio, el contenido del poder de disposición lo ha determinado el legislador.
4. Los efectos de la representación pueden consistir en la adquisición de un derecho, en la asunción de una obligación o en actos de disposición de los derechos de esa otra persona. Así se afirma que el poder de disposición es contenido del poder de representación.
5. En ejercicio del poder de representación se puede disponer de intereses que corresponden a una esfera jurídica ajena.
Tomando estas características como referencia general de la Representación, entonces decimos que no todo poder de disposición comprende un poder de representación, y no todo poder de representación comprende un poder de disposición, esto se explica porque hay situaciones en las que una persona puede tener poder de disposición sin tener la representación del titular de esta, como sucede por ejemplo cuando un heredero aparente y de buena fe dispone de algún bien de la herencia (Ej. Vid. art. 1001 CCV). O, esta falta de identidad, para afirmar que estos conceptos no son iguales (coexisten), lo vemos en situaciones en el que se tiene poder de representación, pero no se puede disponer libremente, como en los casos de los representantes legales cuando requieren el cumplimiento una autorización judicial (de las llamadas formas habilitantes) para disponer de los bienes de sus hijos. (Vid. art. 267 CCV).
Otro ejemplo se puede apreciar en el caso de las Juntas Directivas respecto del patrimonio de una sociedad civil o mercantil, donde solo uno o algunos tienen el poder de representación legal. (Ej. Vid. art. 263 C. Com.). Y por último, se puede mencionar los casos en los que una persona puede tener el poder de representación de otra persona sin que tal poder sea otorgado por el representado, como el albacea o ejecutor testamentario, en que el poder lo otorga el testador y se ejerce sobre el patrimonio del heredero (Vid. 971 CCV).
Causas u origen de la representación
Desde el punto de vista de la causa u origen, la representación nace en virtud de la ley, un contrato, o por el nombramiento que haga un Juez. Así tenemos entonces que:
La Representación legal: Es aquella que confiere directamente la ley a las personas que tienen incapacidad de obrar, o requieren que su capacidad le sea completada, como sucede en los supuestos en las que la Ley otorga la representación legal del Niño, Niña o Adolescente, al padre, la madre y a falta de estos al tutor, y a este último además en caso de los entredichos (Vid. art. 267 del CCV).
Estos representantes legales pueden actuar por sí mismos tratándose de actos de administración, pero requieren de formas habilitantes (autorización judicial) para ejecutar actos de disposición. Por su parte, las Personas Jurídicas requieren de personas naturales para poder manifestar su voluntad, para ello la Ley las dota de órganos constituidos por personas naturales (Administrador, Junta Directiva, etc.) que expresan la voluntad de la persona jurídica (Vid. 270, 325, 971 y 972 del Código de Comercio).
La Representación Judicial: Cuando es el Juez quien designa al representante, y suele darse en los casos en que al Juez le es permitido la designación de un defensor ad litem (o judicial), supuestos previstos en las normas contenidas en los artículos 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil, o en materia penal, con la figura del Defensor Público (Vid. art. 139 Código Orgánico Procesal Penal), así como también, en los casos de los Niños, Niñas y Adolescentes con la Defensa Pública.
La Representación Voluntaria: Su origen o causa es la manifestación de voluntad de la persona representada. Esta representación, adquiere la forma de contrato de mandato (Vid. art. 1684 y siguientes del CCV) o también se le denomina poder, cuando basta el previo asentimiento del facultante a través del otorgamiento de un poder (Vid. art. 1169 y siguientes del CCV), en ambos casos, las figuras se identifican por tratarse de la representación voluntaria.
Cualquiera que sea el origen o la causa que dé lugar a la existencia de la Representación, si la representación se evidencia en juicio estaremos en presencia de lo que la doctrina denomina representación procesal (Puppio, 2008, p.318), y esto es importante resaltarlo porque de ello dependerá la aplicación de las normas jurídicas en cuanto al proceder y deberes del representante y del representado, sea del Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico Procesal Penal, LOPNNA, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc., normas que deberán observarse, especialmente al momento de redactar el instrumento contentivo de las facultades otorgadas.
Para que una persona pueda ejercer el poder de disposición sobre un bien ajeno, basta por lo general, con que el titular de este le otorgue su autorización, y es así como el autorizado podrá obrar en su propio nombre o en nombre y representación del autorizante. En la práctica, si se trata especialmente de negocios en que se requiera el cumplimiento de una formalidad legal, será necesario expresar la representación con la que actúa el autorizado.
Recordemos que, se le llama autorización, al previo asentimiento de la persona que es titular de la esfera jurídica a la que pertenecen los intereses regulados por el acto a ejecutar, generalmente, se presenta la autorización, en forma de "otorgamiento de poder", y aquí ya comenzamos a hablar del poder como instrumento contentivo de la facultad. Así encontramos, en nuestra legislación, la figura del mandato definido como el "...contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello." (Vid. art. 1684 del CCV). Cuando esta convención se efectúa para realizar ciertos actos en un juicio, se le define como la facultad conferida a un Abogado para la defensa de los derechos del otorgante en un determinado juicio.
Hasta ahora, en este CAPÍTULO I y a grandes rasgos, se ha hecho referencia a dos figuras: la REPRESENTACIÓN en general, y el CONTRATO DE MANDATO o poder propiamente dicho.
Es importante recordar que estas explicaciones contribuyen a comprender el quehacer jurídico, al revisar o ahondar en la doctrina sobre estas figuras jurídicas, abundan las explicaciones que pueden servir para sustentar una posición, por ejemplo, en caso de ser necesario en un juicio. Para efectos de este texto: la representación voluntaria, el contrato de mandato y el poder se tratarán como la misma figura expresada en el documento que se pretende redactar, motivo por el cual se ha elaborado esta guía.
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