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LO QUE USTED SEÑOR PROPIETARIO debe saber y conocer sobre la PROPIEDAD HORIZONTAL.
Te invitamos a consultar la CARTILLA emitida por Ministerio de Vivienda
Ley 2068 de 2020 Por la cual se modifica la ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones:
En el tema de plataformas, la ley sancionada equilibra la cancha con unas reglas de juego claras para todos, donde no existan vacíos legales que privilegien a unos prestadores sobre otros. Al igual que los otros prestadores de servicios turísticos, las plataformas deberán contar con el Registro Nacional de Turismo (RNT) y quienes anuncien sus servicios (Propietarios) a través de ellas deberán contar también con este requisito, es decir, tener el RNT. Este registro es gratuito y en línea. Ley 2068 de2020 Art. 38
"Para que un propietario obtenga el Registro Nacional de Turismo, en aquellos inmuebles sometidos a propiedad horizontal, se requiere que ese tipo de uso se encuentre autorizado en el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad"
"Por lo general en los reglamentos de propiedad horizontal no se encuentre autorizado el uso como vivienda turística de los inmuebles, salvo que la asamblea, con el voto favorable de un número de propietarios que representará el 70% del total de coeficientes, aprobó la reforma al reglamento para incluir el uso, se elevó a escritura pública el acta de la reunión y se inscribió en la oficina de registro de instrumentos públicos"
"Si el reglamento de propiedad horizontal no autoriza el uso como vivienda turística, el propietario no podrá obtener el Registro Nacional de Turismo, y sin ese registro, las plataformas no publicarán el inmueble."
...Adicionalmente, el artículo 348 de la Ley 1558 de 2012 que modifica parcialmente la Ley 300 de 1996 y la Ley 1101 de 2006, estipula la obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal en donde se preste servicio de vivienda turística, de reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando no estén autorizados expresamente en el reglamento de propiedad horizontal para tal destinación o cuando no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Advirtiendo que la omisión de ello tiene como consecuencia para el administrador, una multa impuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de tres salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago. Por lo tanto, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo debe hacerlo de manera específica la persona que presta el servicio de vivienda turística y no la copropiedad ya que esta únicamente debe contener en el respectivo reglamento la destinación turística de dichas viviendas. De click aquí para ver la consulta
El sustento normativo de la prohibición del arrendamiento del inmueble por períodos menores de 30 días, es el siguiente:
1. El arrendamiento o entrega de tenencia de un inmueble por espacio menor de 30 días, se encuentra regulado por el decreto 2590 del 9 de julio de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. En efecto, el artículo 1 del citado decreto considera que tal actividad se denomina “prestación de servicios turísticos”. La norma indica:
“Articulo 1° De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia de un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) días calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos.”
3. Tal actividad, para desarrollarse en un edificio o conjunto sometido al régimen de la propiedad horizontal, requiere que en el reglamento de propiedad horizontal se encuentre autorizado. Así lo indica el artículo 3 del citado decreto:
“Artículo 3°. Servicios de vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal: En los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios y conjuntos residenciales en donde se encuentre un inmueble o varios destinados, en todo o en parte, a la prestación permanente u ocasional de servicios de vivienda turística, se deberá establecer expresamente la posibilidad de destinarlos para dicho uso, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para el efecto”.
4. Y el parágrafo primero del mismo artículo 3, modificado por el Decreto 4933 de 2009, obliga a acreditar tal condición ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
“Parágrafo 1o. La destinación de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para la prestación de los servicios de vivienda turística en forma permanente u ocasional, debe estar autorizada en los reglamentos de propiedad horizontal. Lo anterior se acreditará ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el 30 de abril de 2010”.
5. Por último, será necesario resaltar que el artículo 34 de la ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 2019, impone al administrador de la propiedad horizontal, la obligación de reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se preste el servicio de vivienda turística, en alguna de las unidades de vivienda privada del edificio o conjunto, sin que estén autorizados en los reglamentos de propiedad horizontal para tal destinación, o el prestador no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.
El incumplimiento de esta obligación puede generar al administrador la imposición de una multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 34. OBLIGACIÓN A CARGO DE LOS ADMINISTRADORES DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.
Por su parte, la propiedad horizontal podrá imponer al propietario del bien privado que destine su inmueble al servicio de vivienda turística, sin estar autorizado en el reglamento, multas de hasta dos cuotas de administración, según el inciso final del artículo 34 mencionado.
Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
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