Leyes de Roma
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Primeramente se ha de definir el derecho que es la norma del común vivir, regula agendi, o conjunto de reglas prescritas a las acciones humanas la obervancia de las cuales esta garantizada por el poder social, distinguiendose el derecho público que regula las relaciones de los hombres considerados como miembros de un Estado y mira el interes general de los ciudadanos, es decir, ius quod ad statum rei romanae spectat del derecho privado que son las reglas que regulan las condiciones de las personas, los diversos modos de adquirir y perder la propiedad, o tramsmitirla, las obligaciones entre particulares y las sucesiones.
El derecho puede ser escrito, que emana del poder legislativo (en Roma comprendía las leyes del pueblo romano, los senadoconsultos, los edictos de los magistrados, las respuestas de los jurisconsultos y las constituciones de los príncipes) y el derecho consuetudinario (como lo fueron los more maiorum, que en los primeros tiempos de la Roma Antigua, constituían la fuente principal del derecho privado). Constat autem ius nostrum aut ex scripto, aut ex non scripto. Scriptum ius est lex, plebiscito, senatusconsulta, principum placita, magistratum edicta, prudentium responsa. Ex non scripto ius venit, quod usus comprovabit. Nam diuturni mores consensu utentium comprobati legem imitantur, Institutiones iuri Iustiniani. de iure naturali, gentium et civili.
Tambien el derecho puede ser público, que regula las relaciones de las personas considerados como miembros de un Estado y más directamente el interés general de los ciudadanos y el derecho privado, que regula las relaciones de las personas entre sí y no contempla directamente más que el interés de los mismos considerados como individuos, no ya como miembros de un Estado, como la condición de las personas, los diversos modo de adquirir, perder y transmitir la propiedad privada,..ect. Huius studit duae sunt positiones, publicum et privatum, Publicum ius est, quod ad statum rei romanae spectat, privatum quod ad singulorum utilitatem: sunt enim quaedam publice utilitia, quaedam privatim (Instit. de iustitia et iure, I, I. Ulpiano en el trat. I & 2 Dig. de iust. et iure).
Después se ha de definir el derecho romano como el conjunto de reglas que tuvo en vigor el pueblo romano durante los varios periodos de su existencia distinguiendose el derecho anterior a Justiniano, el de Justiniano y el posterior a Justiniano.
En la época de su mayor esplendor, cuando la magnífica creación del Derecho Romano, justamente llamado la razón escrita llegó a su apogéo, el Derecho no fue el mandato inflexible del poder público, la regla severa y absoluta, sino que su fundamento se basó en la razón y no en la autoridad y la idea del Derecho fue eminentemente filosófico y losjurisconsultos romanos basaron la Ciencia del Derecho en lo siguiente:
La Filosofía, predominando la razón, el bien y la equidad
En un sentido general y absoluto el Derecho era, lo que era siempre bueno y equitativo
En sentido colectivo, como cuerpo de preceptos y doctrina
En resumen, el Derecho era el arte de lo bueno y lo equitativo
Más comunmente, se entiende tambien como Derecho Romano, el derecho justinianeo que estuvo en vigor en casi todas las naciones europeas hasta declinar el siglo XVIII y fue fundamento en todas las legislaciones europeas del siglo XIX, sobre todo en derecho privado y relaciones patrimoniales y como quiera que la nueva civilización medieval y moderna, ejerció amplia influencia sobre él mismo, dándole aspecto y especiales tendencias, para distinguirle del derecho justinianeo originario y genuino se le llamó derecho común (alguna obra que hable sobre los códigos especiales de derecho civil europeos publicados en el siglo XIX, que fundaron su redacción del derecho privado en el derecho romano, la siguiente:Dell' importansa dello studio del dititto romano sotto l'impero dei codici moderni, Pisa, 1876, autor: Francesco Buonamici).
El derecho justinianeo se halla contenido en las cuatro colecciones siguientes: Institutiones, Digesta (seu Pandectae), Codex constitutionum y Novellae y estas cuatro colecciones unidas forman el llamado Corpus Iuris Civilis y en las universidades de Europa, se acostumbró a dividir el estudio del derecho romano en lo siguiente:
Instituciones, curso elemental
Pandectas, una exposición más extensa y particularizada de todo el derecho romano
Historia del derecho romano, para mostrar el origen de cada una de las instituciones que por modo elemental constituyen el objeto de las así llamadas Instituciones y por modo crítico y minucioso lo son de las Pandectas y la relación del derecho privado con las restantes partes de la legislación romana, es decir, con la historia de las fuentes, con la del derecho público, con la del penal y con la del procedimiento
El Derecho Romano fue un principio activo y vital. Siempre estuvo dispuesto a recibir nuevas impresiones y se mostró ansioso de mejoras y desarrollo. Se proponía ideas de humanidad y de justicia, y tendía a cumplirse. Instruía y guiaba a multitud de claras inteligencias hacia fines amplios y nobles. Constituía por si mismo una educación amplia y liberal y familiarizada a los que lo estudiaban primeramente como la más elevada filosofía, y despues con la más pura religión de entonces. Fue constante política de los emperadores hacer de la antigua ley municipal de Roma un instrumento adecuado al gobierno de un Imperio universal. Bajo sus auspicios, las ideas de equidad reemplazaron al estrecho egoísmo de la <<Doce Tablas>>. Desde la época de Augusto, los súbditos de la ciudad conquistadora fueron larga y pacientemente educados en la filosofía de la jurisprudencia. Cuando el Imperio se acercaba a su caída aun abrigaban la convicción del mantenimiento de los principios que habían sostenido durante tiempo su edificio social. A fines del siglo IV el poeta Rutilio pudo profetizar con altiva certidumbre que por sus instituciones legales Roma sería inmortal. Firmes en esta fe, sus jurisconsultos aun perseveraron trabajando valerosamente para un ignoto futuro. Cuando el <<Código Teodosiano>> o <<Digesto>> fue promulgado por el tercer Valentiniano, los vándalos ocupaban ya África; la Galia y España había caido bajo el poder de visigodos y burgundos; los francos, los sajones, los ostrogodos y los lombardos rondaban visiblemente el Imperio; pero asi se habían preparado el terreno para colocar a todos aquellos Bárbaros bajo la férula de restricciones civiles, y a esas normas jurídicas consintieron someterse la mayor parte de ellos. Tal fue ese noble legado de Derecho Romano al que Justiniano quiso dar forma práctica que se acomodase a las necesidades presentes y futuras del mundo (Historia de la civilización:...., Barcelona, 1935, autor: Edgar Sanderson, profesor que fuere de la Universidad de Cambridge).
El principal oficio de las leyes, el único que es evidente e incontestablemente necesario, es el de impedir que los individuos en la persecución de su propia felicidad, lleguen hasta destruir una mayor suma de la felicidad ajena (Jeremy Bentham).
Ley: divinidad
Los iconoclastas suelen representar la Ley, divinidad alegórica de Júpiter y de Témis, bajo el aspecto de una matrona majestuosa sentada en un tribunal con una diadema en la cabeza, con la cual se indica el imperio que ella debe tener sobre la sociedad. En la mano tiene un cetro, y un libro abierto a sus pies, sobre el cual se lee esta sentencia: In legibus salus (se representa tambien con la figura de Céres, por creerse que fue la primera divinidad que dió leyes a los hombres sacándoles del estado salvaje y enseñándoles laagricultura).
Citas de jurisconsultos romanos
Para Celsus el Derecho es: Just est ars boni et aequi
quod semper aquum ae bonum est jus dicitur (el Derecho es lo que siempre es equitativo y bueno, Julius Paulus, Sentencias a su hijo.., México: U.N.A. de M.; I. de I.F.; I. de I.J., 1987; Institutionum et regularum iuris romana syntagma.., Lipsiae, B.G.Teubneri, 1880)
porque cultivamos la justicia, la ciencia del bien y de la equidad, separando lo justo de lo injusto, lo lícito de lo ilícito, haciendo buenos a los hombres no solo por el temor a las penas, sino por el deseo de premio en lo cual consiste la verdadera Filosofía (Domicio Ulpinao (160-228) Reglas, Madrid: M. de J., C.S.I.C., 1946; Die Epitome Ulpiani des Codex Vaticanus Reginae II28, Bonn, 1926).
Omnes homines natura aequales sunt, axioma de los jurisconsultos que significa <<Todos los hombres son igulales ante la Ley Natural>>
Concepto de Derecho y la Historia
El concepto de Derecho es esencialmente histórico, ya que la Historia nos enseña como nació, como se ha ido desarrollando y perfeccionando y cuál es la ley de su progreso; su estudio nos demuestra que el Derecho lleva en sí su propia virtualidad, su fuerza creadora y perfectiva.
En la mayor Antigüedad a que nuestra mirada alcanza, el Hombre para satisfacer sus necesidades fisiológicas vencía las dificultades o la competencia, por la fuerza o por la astucia, y estos dos elementos reunidos o asociados, constituyeron la autoridad, que fue un progreso, debido a la necesidad que siente toda agrupación humana de someterse a una dirección que guía y aun imperio que dirima, resuelve y ampare y desde que apareció el concepto de autoridad apareció el concepto del derecho y con esta fórmula tan sencilla damos explicación a muchas disputas.
La autoridad supone sanción o si se prefiere, fuerza coercitiva, esta idea es más clara que la de coacción que generalmente se emplea considerándola como un carácter esencial del Derecho, y aleja la objeción de que los deberes morales no se hallan sujetos a coacción y la autoridad elegida o impuesta, vivió por el respeto, por el acatamiento a sus órdenes y decisiones y en un principio es indudable que la voluntad arbitraria de la expresada autoridad sería el único derecho.
Es de suponer, en honor siquiera a nuestra especie, que tales determinaciones se ajustarían por lo común a la razón, la resultante de los sentimientos y las ideas de la época, en relación con los medios adquiridos para la satisfacción de las necesidades sociales y aun la autoridad más genuinamente hija de la fuerza no podría sostenerse largo tiempo sin el apoyo de la fuerza moral y esta se deriva de la conformidad de los actos del poder con la razón o con la conciencia social o conjunto de principios de conducta aceptados como ciertos e incontrovertibles por la opinión y el sentimiento de un pueblo (así se comprenderá perfectamente que a la par de las conquistas materiales va el progreso moral, pues que las ideas se elevan, la razón se ilumina y, por lo tanto, el derecho se ensancha).
Unas veces por medio de evolución paulatina, otras por las revoluciónes violentas, la relación entre el poder y el pueblo se ha ido modificando, y contra lo que generalmente se cree, el Derecho se ha formado de abajo a arriba, y no viceversa, con lo siguiente:
Cuando el pueblo tenía pocas ideas, pocas necesidades y pocos medios de satisfacerlas, el poder de la autoridad era absoluto y solo le regía la regla del arbitrio, si bien regido por la razón
Pero según el Hombre se iba perfeccionado y la sociedad progresando, se le fueron mermando las facultades arbitrarias a la autoridad y estableciendo reglas o leyes que iban sustituyendo al poder, que en tales términos se hicieron superior a él
Si más adelante aparecen los reyes dictando leyes y códigos, entiéndase bien que no son determinaciones de su voluntad, sino meras formalizaciones de los principios, reglas y máximas establecidos y proclamados ya por el pueblo, arraigados en la conciencia social e imposible de desatender y desacatar
En cuanto a los principios nuevos, en un primer momento, es siempre la autoridad la última que los admite, porque merman sus facultades y estrechan las esferas de su libre acción y, en tanto dura la lucha, cabe que aquella las contrarie, desatienda y conculque y por esto es muy aventurado hablar de <<principios eternos>> refiriéndose al Derecho, por ejemplo, las limitaciones históricas del derecho a la conciencia.
Por tanto el Derecho ha de ser necesariamente la expresión de la armonía entre el individuo y la sociedad y como que el fin de establecer esa armonía era el de la existencia, sin aquella la sociedad o el individuo dejarían de existir, lo que es absurdo, se estableció la autoridad, que fue, aunque inconscientemente la representación y hasta la personificación del Derecho y ya posteriormente en muchas naciones de la Tierra, el Derecho es el verdadero poder y la autoridad sólo representa una delegación social para velar por el cumplimiento del Derecho, en cuanto está ya fijado y añadir lo siguiente:
Sigue con su antiguo carácter en aquellos puntos en que todavía no se ha formado la conciencia
En otros, por referirse a asuntos transitorios y accidentales, no interesan a aquella sino de un modo indirecto y mediato
Concepto de Derecho y la Filosofía
El concepto filosófico del Derecho lo define como conjunto de verdades axiomáticas arraigadas en la conciencia humana como inherente a la naturaleza personal individual y necesarias para la vida social, traducidas en reglas de conducta, y sancionadas con el imperio de la autoridad representante de la fuerza autoridad y por tanto, con tres elementos indispensables para constituir el Derecho, que son los siguientes:
La necesidad moral en que se funda
La razón que le da sus reglas
La naturaleza que le procura medios de acción
Para apreciar el criterio de los filósofos, especialmente los antiguos, sobre el concepto del Derecho, hay que recurrir a estudiar sus teorías sobre la Moral, ya que en su origen estuvieron la Moral y el Derecho confundidas y algunas a lo largo de la Historia son las siguientes:
Para Platón la ley moral brota de la conformidad entre las acciones del hombre y su razón, poseída ésta la idea del bien
Demóstenes dejó escrito que la ley es una invención y presente del cielo que establece el trono de la tranquilidad y de la justicia entre los hombres
Aristóteles funda la Moral en el equilibrio de las pasiones, la justicia en la autoridad
Para los estoicos el bien y la razón están siempre de acuerdo
Cicerón: Ratio profetcta naturare rum; lex naturare congruens (la ley es a un mismo tiempo conformidad con la naturaleza y el resultado de la naturaleza de las cosas)
San Agustín: Nihil est a lege justum quod ad aeterna non devictur (La ciudad de Dios, Madrid: Paéz, 1913, 4 volumenes)
Fuero Juzgo.-Según este Código la ley fué fecha porque la maldad de los homes fuese refrenada por miedo de ella, e que los buenos visquieren seguramente entre los malos; e que los malos fuesen penados por la ley é dejasen de facer mal por el miedo de la pena
Montesquieu dice que son las leyes relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas(Del espíritu de las leyes, Madrid.impr de Villalpando, 1820-21,4 volumenes; edicion más reciente del año 2007, Buenos Aires, Losada)
Voltaire y Pascal se muestran escépticos y se ocuparon en demostrar que la Moral como el Derecho, són ideas contingentes y accidentales
Hobbes que el bienestar es el fin de la humanidad
Claude-Adrien Helvétius popularizó el sistema del egoímo, pues de igual manera que cada individuo se guía sólo por la contemplación se su propio interés, las leyes deben ordenar lo que sea conforme al interés general del mayor número y este interés general es lo que constituye el bien, la justicia (Antropología e historia en el siglo de las luces: Buffon, Voltaire, Rousseau, Helvecio, Diderot, México: Siglo XXI, 1984, autor: Michèle Duchet; Del espíritu, Madrid: Editora Nacional, 1984; Oevres complètes, Hildesheim: G. Olms, 1969, 6 tomos)
David Hume simboliza la escuela del sentido moral, ya que la moralidad de las acciones depende tambien de su utilidad, pero a diferencia del egoísmo, no es individual esta utilidad sino social y el <<sentido moral>> nos hace apetecer el bien y esquivar el mal, de forma subjetiva, de idéntico modo que el olfato apetece y se deleita con los olores y pérfumes buenos y repugna los olores malos
Richard Price y otros personas integrantes de la corriente filosófica del racionalismo, atribuyen a la razón el conocimiento y el imperio del bien (A review of the principal questions in morals, Oxford: C.P., 1974)
William Wollaston hace consistir el bien en la verdad (Elementa philosophica:..., Philadelphia, 1752; Ethices elementa..., Boston, 1746)
Samuel Clarke hace consistir el bien en la conformidad de las acciones humanas con la naturaleza de las cosas (Oeuvres philosophiques de Samuel Clarke, París, Charpentier, 1843; sujeto y autor adicional de la obra de Gottfried Leibniz La polémica Leibniz-Clarke, Madrid: Taurus, 1980, edición traducción Eloy Rada)
Para Hugo Grocio la fuente de la Moral se halla en el instinto de sociabilidad
Immanuel Kant: Procura que tus acciones sean tales que puedan servir de regla y ejemplo para todos tus conciudadanos
Para el filósofo y jurisconsulto alemán del siglo XIX Heinrich Ahrens el Derecho es el todo de las condiciones que ha de prestarle la voluntad humana para la realización de los fines racionales de la vida, entendiéndo por racional lo moralmente bueno; la ley no expresa más que la acción constante y uniforme de un principio en una serie de hechos semejantes entre sí por donde se deduce que tal conocimiento del bien reside en la razón (Curso de derecho natural o filosofía del derecho, París, libr. de Ch. Bouret, 1887, (traducido por Pedro Rodríguez Hortelano; Compendio de la historia del derecho romano, Madrid: V. Suárez, 1879)
Algunas obras que traten de lo dicho [
Derecho romano y la Filosofía
Cicerón, llevando tras sí a los más ilustres jurisconsultos de su país, prestó a los principios de la escuela griega estoica, que consideraba a la Tierra como una sola ciudad y la humanidad como una sola familia, condenando la guerra y la esclavitud, el apoyo de su autoridad y elocuencia y fue el primer filosófo del paganismo que invocó los derechos de la humanidad y de la justicia en nombre de la caridad.
El estoicismo no permaneció en el pueblo romano durante mucho tiempo en el terreno de la teoría, no fue meramente especulativo, sino que regeneró la Legislación y laJurisprudencia, al mismo tiempo que ejercía influencia en la Política y presidía a intérvalos el gobierno del mundo y llegó un momento en la historia de Roma que el ius gentium se confundió con el Derecho civil y que éste, interpretado en los papinianos y los ulpianos, apoyábase sobre los principios de la Moral universal y de la Filosofía, unidos a las máximas del cristianismo: Aparte de sus efectos sobre la moral, la nueva religión guiaba en alto grado y de un modo muy beneficioso el pensamiento de la época. (Historia de la civilización:..., Barcelona, 1935, autor: E. Sanderson).
Tres estoicos ilustres del estoicismo romano, los siguientes:
El emperador Marco Aurelio, con su obra Meditaciones, Barcelona: RBA; Buenos Aires: Del Nuevo Extremo, 2008 (retratándose a si mismo, compuso uno de los más sublimes Tratados de Moral)
Lucio Anneo Séneca escribió varios libros, entre ellos Cartas morales a Lucilio, Barcelona: Orbis, 1985, 2 volumenes; Tres libros filosóficos, Madrid: Imp. de José Rodríguez, 1891
El liberto Epicteto, con su obra Disertaciones, Planeta DeAgostini, cop. 1996 (dictó leyes que con el cambio de algunas palabras pasaron a ser la regla de San Nilo y de los solidarios del Monte Sinaí)
Tambien decir que el emperador Juliano "El Apóstata" (veáse Restauración religiosa de Juliano (361-363)), estudió a fondo la elocuencia y la filosofía y llevaba la capa de los estoicos y la barba y se hizo notable por su vida austera
No obstante lo dicho, y a pesar de que el estoicismo en tiempos de Epicteto era la doctrina profesada por las personas de ánimo esforzado, había sufrido en Roma este sistema filosófico importantes modificaciones, por lo siguiente:
La Moral, para los fundadores del estoicismo, era en cierto modo una rama de la Física y en Roma la Física ocupa un puesto inferior que la Moral
La Providencia para Epicteto no es la abstracta razón universal de los estoicos y la Lógica debe ceder ante la Moral y la teoría queda siempre subordinada a la práctica
Según el que fuera profesor de retórica en el Liceo Luis el Grande, Alexis Pierron, decir lo siguiente:Al ingenio de los romanos no les acomodaba mucho las especulaciones metafísicas sobre las cuales pretendieron los primeros estoicos levantar el edificio de su sistema. En Epitecto y Marco Aurelio se hallan pruebas bastante numerosas de cierta indiferencia por una multitud de problemas más o menos importantes debatidos en otro tiempo en el Pórtico de Zenón, Crisipo y todos los filósofos que se preciaban, empero, de seguir la huella moral. Desecharon las argucias que se complacía la lógica estoica. En ellos el estoicismo se redujo a sus verdaderas proporciones, pues lo mondaron con mano firme y vigorosa de toda broza parásita. De acuerdo con sus maestros acerca de los puntos verdaderamente esenciales, manifestaron en los demás una gran libertad de pensamiento y la fecunda virtud de la independencia. Además, en el siglo II de nuestra Era el estoicismo ya no podía hablar el lenguaje que antes bastara a los contemporáneos de Pirro. El tiempo había andado y transformado con su acción insensible, las disposiciones y voluntad de los hombres. Había en todas las almas cierta fuente de amor que quería correr y derramarse. En el fondo de los corazones germinaba sordamente la idea de la fraternidad humana. Basta abrir a la venturta los libros de Epitecto y Marco Aurelio para ver el luminoso indicio del inmenso adelanto moral realizado desde hacía tres siglos. La humildad, la abnegación, cuya virtud eficaz proclama continuamente Epitecto, la expansiva ternura, el amor al prójimo, el sacrificio a la dicha de los hombres, que fueron toda la vida al par que toda la filosofía de Marco Aurelio, parece que son, digámoslo así, de un mundo diferente del de las meditaciones de Zenón y Crisipo sobre lo que constituye la fortaleza y la dignidad del alma y sobre las relaciones del hombre con sus semejantes. (Historia de la literatura griega, Barcelona: El Plus Ultra, 1861, 2 volumenes. Otra obra: Historia de la literatura romana, Barcelona: Iberia, 1966, 2 volumenes)
Algunas obras
Orígenes
La palabra derecho (ius), formula técnica y rigurosa, misterio y arma aristocrática en el principio de Roma, tomó muy luego, por el progreso de la civilización y la Ciencia, un aspecto completamente diferente y a medida que se generalizó su uso, que pasó de la iniciación secreta de los patricios a la publicidad de los plebeyos, con influencia de las Letras y la Filosofía, y organizándose como verdadera ciencia, sufrió una metamorfósis radical en sus principios fundamentales (De antiquis regulis juris, originem atque progressum disciplinae jctorum romanorum.., R.P., 1833, autor: F.D. Sanio).
La invención de la escritura permitió al fijar el Derecho, derecho escrito, sustraerlo al monopolio de la clase aristocrática, que se había constituido en su depositaria y el Derecho Romano, comienza , por un Código, el de la Ley de las Doce Tablas, prueba cierta de que las teorías antehistóricas sobre la ley de la naturaleza y el pacto social, no pueden prevalecer sobre los documentos escritos y sobre el estudio de la leyes.
Sin embargo, por el progreso de las ideas morales, el derecho quiritario, que hasta mediados del siglo V adC., correspondió al colegio de los Pontífices el cargo de dirigir y regular los progresos de dicho derecho, por razón de las íntimas relaciones que habían entre el derecho y su administración y la ciencia del derecho sacro, del calendario y de las fórmulas, ciencia de que era natural y celosa depositaria aquella antigua corporación patricia, fue cediendo poco a poco ante los edictos del pretor, representante de la equidad y a los rápidos progresos del elemento plebeyo en el Estado, contribuyendo tambien á amenguar la influencia del colegio de los pontífices sobre el derecho (puede considerarse como el último embate dado a la ya quebrantada influencia del colegio de los pontífices, la publicación hecha por Gneo Flavio, en el 304 adC.,amanuense de Apio Claudio el Ciego, de las fórmulas de las acciones de ley calendario, cuyas publicaciones hacía innecesaria recurrir a los pontífices y al librito de las fórmulas denominaron luego ius civilis Flavianum, siendo completado más tarde por S.E. Peto, cuya edición constituyó el ius civile Aelianum), el derecho fecial, se absorve en el derecho de gentes y el derecho de gentes en la ley de la naturaleza y el Imperio marca en Roma el triunfo del derecho natural (secularizado así el conocimiento y la interpretación del derecho, asumieron el cargo de interpretes, individuos de las familias más eminentes, investidos de las mayores dignidades del Estado, siendo cosa notable que el primero que dió respuestas en público fuese Tiberio Coruncanio, en el 252 adC., primer pontífice plebeyo)
Posteriormente, ya en el siglo VI, con el emperador Justiniano, la Instituta, distingue dos derechos:
Uno particular a la nación
Otro común a la especie humana o ley de las naciones
El ius gentium no fue, en un principio, como opuesto al derecho civil, y como simple colección de los derechos propios a las tribus vecinas de Roma, más que objeto de desprecio para los legisladores romanos y fue necesaria una revolución completa en las ideas romanas para que aquel derecho llegase a ser en el Imperio el tipo y modelo de todos y esta crisis fue debida a la influencia griega de la ley de la naturaleza que vino a aplicarse a la práctica administrativa de la ley común a todas las naciones, la reconocieron los romanos y la transformaron por efecto de una influencia filosófica, la de la Filosofía de los estoicos.
Se trató por tanto de una revolución profunda y su progreso fue extraordinariamente rápido y como consecuencia de ella las ideas de simplificación y generalización penetraron en el derecho romano, le renovaron y le extendieron y el antiguo derecho de gentes se transformó tambien por las nociones de equidad, merced aquella revolución filosófica.
Al aparecer en el mundo romano el Derecho natural le transformaba, le daba nueva vida, por decirlo así, en la época misma que el cristianismo iba a operar una nueva transformación y una renovación aún más completa: Hubo tambien crueles persecucionbes durante los reinados de Decio y Valeriano, pero la lucha entre la antigua creencia y la nueva Fe culminó en el decreto de Diocleciano, en que se ordenaba la destrucción de todos los templos cristianos y de todos los libros sagrados, y la destitución de todos los cristianos que desempeñasen cargos oficilaes y disfrutasen de dignidad y honores. Durante ocho años se llevó a cabo una cruel persecución por todo el Imperio, a excepción de la Bretaña, la Galia y España, pero al fin acabó con la autorización dada a los cristianos (311), de adorar su Dios con entera libertad. Desde entonces el Cristianismo se vió libre de enemigos exteriores.. Las diversas formas asumidas por la nueva religión fueron moldeadas por las particularidares de los modos de pensar, sentimientos y tipos de carácter occidentales, griegos y orientales, y consiguientemente desplegaron ferviente simplicidad, o sutileza, o misticismo, que fueron la base de interminables divergencias y discusiones(Historia de la civilización:..., Barcelona, Sopena, 1935, autor: E. Sanderson).
Algunas obras que hablen de lo dicho
División del Derecho romano
Jus publicum et privatum
Derecho Público, regula las relaciones de las personas considerados como miembros de un Estado y mira directamente el interés general de los ciudadanos, quod ad statum rei romanae spectat
Derecho Privado, regula las relaciones de las personas entre sí, quod and singulorum utilitatem spectat
Derecho natural o común a todos los seres; es lo que la naturaleza o la recta razón nos hace mirar como justo, quod natura animalia docuit
Derecho de gentes, ius gentium o común a todos los hombres o lo que se considera justo por todas las naciones
Como entonces Roma mandaba en todo el mundo civilizado y no comunicaba sus leyes propias leges quiritum, sino a los hombres y a los países que habían aceptado el derecho de ciudadano; y como al mismo tiempo había de administrarse justicia a los paises conquistados: los gobernadores y los prefectos o presidentes de las provincias tomaron de las leyes naturales y del derecho de gentes las reglas necesarias para su administración y su nuevo orden judiciario. Hubo pues entonces dos especies de legislación y de jurisprudencia: la ley romana, propia para el pais sometido al derecho quiritum; y el derecho comun o natural y de gentes, para los súbditos del Imperio no sujetos a este derecho. Estas dos especies de leyes y de jurisprudencia fueron distinguidas en el Código de Teodosio, el cual indicó los jurisconsultos cuyas decisiones tendrían fuerza de ley: y en las obras de estos jurisconsultos es donde se ven distinguidos los principios del derecho de gentes y los de la equidad de la ley civil de los romanos o del derecho quiritum. Obras que hablen del derecho natural y del derecho de gentes
Derecho civil, (ius Quiritium, optimum jus civium Romanorum, posteriormente jus civitatem y finalmente jus civile) o exclusivamente propio a los ciudadanos romanos:
Jus civium vel civile.-Lo que tiene por justo, los habitantes de un país particular, por naturaleza, por uso,..ect
Jus Civile.-Derecho Civil Romano
Otros:
Jus Senatorium.-Derecho del Senado de Roma, derechos y prácticas de éste
Jus divinum et humanum.-Lo justo con relación a lo divino y lo humano
Jus praetorium.-Derecho Pretorio o prescripciones en los edictos del pretor (civile et privatum ex quo jus dicit Praetor urbanus):
Jus Honorarium
Jus Flavianum-Aelianum (Colecciones de Flaviano, Eliano,..):
Ius civilis Flavianum
Ius civile Elianum
Jus Praediatorium.-Derecho de las tierras
Jus Pontificium.-Derecho relativo a la religión y cosas sagradas
Jus bellicum vel belli.-Derecho de la guerra, todo lo que puede considerarse como justo en la guerra (Leges silent inter arma (Cicerón, ; Ferre jus in armis)
Jus Feciale.-Formula publicamente la guerra
Jus sacrum
Jus offerendi et succedendi.-Se les concedía a los acreederores posteriores la facultad de hacerse subrogar en los derechos del acreedor anterior, ofreciéndole el pago de todo su crédito y de sus accesorios, pero el hacerse subrogar solamente competían a los acreedores pignoraticios o hipotecarios
Jus migrandi
Algunas otras obras
Ius, Lex y Jus consuetudinis
Ius.-Expesa comparativamente lo que es justo y equitativo en sí mismo y que nos obliga sea la causa que se quiera (Est enim ius quod lex constituit, Cicerón "leg."). Tambien significaba lugar donde se administraba la justicia (In jus comus, id est, ad, Praetoris sellam)
Lex.-Orden o resolución escrita (Lex quae scripto.., quod vult, aut jubendo, aut vetando, Cicerón "leg."):
Tambien las leyes municipales de las ciudades libres, aliadas y provincias
La ley tomada en general, de la Ley de las Doce Tablas: Lege haereditar ad genten Minutiam veniebat
Tambien era Ley, los arriendos o reglamentos hechos por los censores: Leges Censoriae
Lex mancipi vel mancipium
A veces Ley o Lex y Derecho o Ius se usan en la misma acepción 'Lex est recta ratio imperandi; iustorum...)
Jus consuetudinis.-Derecho que se da a la costumbre, opuesta a la ley o al derecho escrito (por tanto la ley era jus scriptum)
Ius commune y Ius singularis
Ius commune o derecho normal establecido por una regla jurídica destinada a valer cuantas veces concurran los supuestos de que parte e indistintamente para cualquier persona, cosa o relación que sea, mientras no se oponga una especial disposición de la ley
Ius singularis o el derecho singular, es el que por especiales razones se halla establecido a favor de una determinada categoría de personas, cosas o relaciones (propter aliquam utilitatem, iure singulari, benigne, utilitatis causa receptum)
Ius civile y Ius gentium
Ius civile.-En su acepción más usada y primitiva, el derecho que determinaba las relaciones de los individuos de la ciudad entre sí y con la misma ciudad recibía de los romanos en un sentido exacto y riguroso, el nombre de Jus Quiritium, optimun jus civium Romanorum y posteriormente jus civitatem, y por fin ius civile, derecho que oponían alius gentium
Ius gentium o común a todos los hombres
En la época de Justiniano, cuando el antiguo derecho perdió mucho de su rigor, no tuvo el mismo alcanze y para definirla el emperador bizantino pareció referirse más al origen del Derecho que a la cualidad de aquellos que de él participan, con las siguientes definiciones:
Derecho civil que es aquel quod quisque populus ipse sibi constituit
Derecho de gentes aquel quod naturalis ratio inter omnes homines constituit
Ciudadanía romana
En el derecho romano el hombre como tal no es persona o solamente lo es el hombre en quien la ley reconoce capacidad de derechos, negando las leyes romanas esta capacidad a los esclavos y la libertad era el principal fundamento de toda personalidad, pero no bastaba por sí sola para atribuir los derechos civiles, ya que la ciudadanía romana era el fundamento principal de la personalidad civil y para disfrutar de la plena capacidad de los derechos civiles y políticos era necesario lo siguiente:
Que el libre ciudadano perteneciera a una familia agnaticia
La agnación entre los romanos era la base de todos los derechos políticos y de algunos derechos civiles
Por tanto la libertad, la ciudadanía y la familia constituían en derecho romano el fundamento de la capacidad jurídica, civil y política
Existían tres condiciones jurídicas o estados, que eran los siguientes:
El estado de libertad
Libre, el que era dueño de sí y se subdividían en lo siguiente:
Ingenuo, el que había nacido libre y jamás había dejado de serlo
Libertino, el que había obtenido la libertdad mediante liberación de justa esclavitud (justa servidumbre porque si un hombre libre de quien erróneamente se creía siervo, era libertado por su dueño putativo, no dejaba de ser ingenuo y jurídicamente había sido siempre libre)
Colono, estado intermedio entre la libertad y la esclavitud, pequeños arrendatarios, de condición jurídica libre, pero vinculados perpetuamente al fundo por ellos cultivado y la deserción los convertía en esclavos
Esclavo, no era dueño de sí, sino simplemente objeto de dominio ajeno y era la esclavitud institución del derecho de gentes, puesto que por naturaleza los hombres eran libres e iguales. La esclavitud se extinguía por ley o manumisión y las personas emancipadas de la esclavitud por manumisión, se llamaban libertos y el manumitentepatrono
El estado de ciudadanía
El estado de familia
Cives y non cives
Según el derecho romano clásico se distinguían los hombres libres en lo siguiente:
Ciudadanos romanos que gozaban de todos los derechos civiles y políticos
Peregrinos que no gozaban en Roma de ningún derecho político y respecto a los derechos privados solo podían invocar más que el ius gentium y no participaban del ius civile Romanorum
Los latinos constituían una clase intermedia entre los ciudadanos romanos y los peregrinos y se distinguían en dos clases:
Coloniari o latinos colonos
Iuniani o latinos junianos
Ciudadanos romanos: Jus quiritum
Derechos privados:
Ius connubii o facultad de contraer matrimonio según el ius civile romano
Ius commercii o facultad de realizar negocios jurídicos de índole patrimonial, de adquirir la propiedad romana, de hacer testamento con las formas romanas, de figurar como heredero, legatario o testigo
Jus libertatis
Jus gentilitates et familiae
Jus patrium
Jus dominii legitimi, derecho a la propiedad legítima
Jus testamenti et hereditatis, derecho de testar y heredar
Jus tutelae, derecho de tutela
Derechos políticos
Ius suffragii o derecho electoral en los comicios
Ius honorum o derecho de aspirar a las magistraturas romanas
Jus sacrorum, derecho de los padres de familia de dar culto a sus dioses domésticos
Jus militiae, derecho de servir en el ejército
Jus tributorum, derecho de pagar las contribuciones
Jus census, derecho de ser matriculado por los censores
De la estimación civil
El derecho de ciudadanía romana le atribuía cierta dignidad exterior e infundía en los otros cierta estima, una especie de estado que conservaba en su integridad mientras su conducta continuara civilmente irrepensible: Existimatio est dignitatis illesae status legibus ac moribus comprobatus (Callistratus, 5. I de extraord. cognit.).
Pero este estado de <<ilesa dignidad>> como le llamaban los romanos, podía perderse totalmente o podía disminuirse, por lo siguiente:
Perderse con la privación de la libertad o de la ciudadanía (Deportatio in insulam)
Disminuirse por muchas causas, como las siguientes:
Remoción del orden ecuestre
Exclusión de los cargos públicos
Infamia que se subdividía en lo siguiente:
Infamia iuris, cuyas causas por las que se incurría estaban indicadas en el edicto pretorio
Infamia facti, dismimución del honor más o menos grave, que fundada en la sentencia moral de los conciudadanos, en la opinión pública, daba lugar a notables consecuencias jurídicas, desfavorable a la persona turpis o villis
La infamia llevaba consigo lo siguiente:
La pérdida de los derechos políticos
Ordinariamente la capacidad de postulare, es decir, de estar en juicio como procurador o mandatario de otros y de intentar acciones de interés público
Sui iuris y alieni iuris
Sui iuris.-Persona no sujeta al dominium (esclavo) y a su vez sujeto de derecho o persona que era libre y en sus relaciones de derecho privado no estaba sometido a otro
Alieni iuris.-Ea la persona que no era dueña de su voluntad sino que dependía de la ajena en el sentido de no poder querer y obrar eficazmente por cuenta propia, es decir una subordinación de la voluntad de una persona libre a la voluntad de otra, que podía ser de tres especies:
Patria potestad o conjunto de derechos que el padre de familia tenía sobre sus propios hijos
Manus o poder eventual que el marido tenía sobre la mujer
Mancipium
Propietario y poseedor
Propietario
El propietario tenía el derecho de poseer la cosa que le pertenecía, aun cuando no la poseyera de hecho y la propiedad (dominium, proprietas) era un derecho real, en virtud del cual una persona (dominus, proprietarius) tenía sobre una cosa corporal un poder inmediato e independiente.
Los modos de adquirir la propiedad se dividían en lo siguiente:
Originarios y derivativos
A título singular y a título universal
Civiles, que procedían del ius civile o del ius gentium
A los modos civiles pertenecían los siguientes:
Mancipatio.-Era una venta simbólica hecha a presencia por lo menos de cinco testigos, ciudadanos romanos y de otro ciudadano llamado "libripens", que tenía una balanza y se aplicaba solamente a la "res mancipi" (Ulpiano, XIX y Gaius II)
In iure cessio.-La transmisión de la propiedad se hacía bajo la garantía del magistrado del pueblo romano y era una reinvindicación simbólica y el adquirente y el enajenante comparecían ante el pretor
Adiudicatio
Lex.-Ulpiano cita la ley como otra de las formas de adquirir el dominio y la propiedad pasa de un individuo a otro en virtud de una disposición legislativa: Lege nobis adquiritur velut caducum vel ereptorium ex lege Papia Poppaea, item legatum ex lege XII tabularum,... (como algunas especies de legados, Ulp. XIX)
Emptio sub corona.-Venta pública de los prisioneros de guerra y probablemente llevaban una corona en la cabeza (Festus, "sub corona")
Bonorum sectio.-Venta pública de los bienes sujetos al dominio del Estado por condena criminal, por conquista o por haber quedado vacante y se hacía al mejor postor "auctio" (en la época imperial los bienes del Estado ya no se vendían en conjunto "universitas", sino por objeto al detalle y se usó el nombre de subhastatio, de la que viene la palabra subastar, "Código Teodosiano, X, 17)
Usucapio.-Se adquiría el dominio de una cosa mediante la posesión de la misma por durante el tiempo y las condiciones prescritas por la ley y su origen es antiquísimo ya que se hallaba prescrito en la "Ley de las Doce Tablas", en la que la propiedad de un fundo se adquiría por la posesión de dos años y la de las otras cosas por la de un año
A los modos naturales pertenecían los siguientes (sostienen algunos autores que solo se adquiría el dominio bonitario no el dominio civil, pero según otros esta opinión es inadmisible ya que según Gayo, II, 66, la ocupación, modo natural de adquirir, era el medio más apto y eficaz para adquirir la propiedad):
La ocupación.-Es la toma de la posesión de una cosa que esta en el comercio de los hombres y no tiene dueño y se establecían tres requisitos: cosa capaz de dominio, "res nullius" e intención de apropiársela: Quod enim nullius est, id ratione naturali occupanti conceditur, (Gaius, "de adq. rer. dom., XLI, I). "Res nullius", son en el derecho romano: los animales salvajes, los produtos del mar y de sus costas, las islas nacidas o desaparecidas en el mar, las cosas abandonadas, los tesoros y los "res hostium"
La tradición.-El más importante de los modos de adquirir a titulo singular, la tradición o acto de transmitir una persona a otra la posesión de una cosa: Hae quoque res, quae traditione nostra funt, iure gentium adquiruntur; nihil enim tam conveniens est natutali aquitati quam voluntatem domini volentis rem suam in alium transforre ratam haberi (Gaius) y se requería en la Antigua Roma que el transferente fuera propietario, aprehensión de la posesión e intención de las partes de transmitir y adquirir respectivamente la propiedad de la cosa: Traditionibus et usucapionibus dominia rerum, non nudis pactis transferuntur ('Const., 20, "de pactis", II, 3)
La accesión.-Si una cosa se adhiere y une a otra hasta formar un todo inseparable, el propietario de la cosa principal, extendiendo su derecho sobre el objeto entero, adquiere la propiedad de la cosa adherida, según el principio accesio cedit principali(Ulpiano, "di auro argento", XXXIV)
La percepción y separación de los frutos
La confusión
La conmixtión
Obras que hablen de la propiedad en la Antigua Roma
Poseedor
El poseedor tenía derechos por el solo hecho de poseerla, aun cuando no tuviera derecho para ello, distinguiéndose lo siguiente:
Ius possidendi o el derecho de poseer la cosa
Ius possessionis o conjunto de ventajas que resultan del hecho de la posesión
El ladrón, por ejemplo, no tiene derecho alguno sobre la cosa robada que posee, no tiene derecho de poseerla (ius possidendi) y sin embargo tiene el ius possessionis, es poseedor jurídico de la cosa
Las fuentes del derecho romano, hacen las siguientes distinciones:
Possessio civilis y naturalis
Posseio iusta o iniusta
Possessio bona fidei y mala fidei
La posesión requería de dos condiciones:
Corpus o disponibilidad física de disponer de la cosa
Animus o la intención de estar en relación directa o independiente con la cosa
Obras que hablen de lo dicho
Dominio
En un principio los romanos no conocían más que una sola clase de dominio, el llamado dominio civil o quiritario (dominium ex iure Quiritium) y el que tenía una cosa como suya, sin tener el dominio quiritario era un simple poseedor
Bajo la República romana surgió otro, el dominio pretorio (in bonis esse) o dominio bonitario (Sed postea divisionem accepit dominium, ut alius posit esse ex iure Quiritium dominus, alius in bonis habere, Gaius o Gayo, II)
Podían ocurrir las tres siguientes combinaciones:
Plenum dominium ex iure Quiritium.-Tener el pleno dominio sobre una cosa, tanto el civil como el pretorio y tenía el pleno disfrute de todos los derechos de propiedad y una acción real ejercitable contra cualquier detentador llamada rei vindicatio acción real por la que el propietario demandaba, frente al poseedor o detentador de la cosa, el reconocimiento de su derecho de propiedad sobre la misma y en su consecuencia la restitución de dicha cosa con todos sus aumentos
Nudum ius Quiritium.-Se podía tener el nudo dominio civil sin tener el pretorio.
Se podía tener tan solo el in bonis, el dominio pretorio o bonitario
Hay que distinguir de éstas, dos especies de dominio, que eran los siguientes:
La propiedad de los peregrinos
La propiedad sobre los fundos provinciales de las que según el derecho público de los romanos, pertenecía el dominio al Estado y tan solo la posesión y el usufructo a los particulares
Según el derecho Justiniano.-Se da un proceso de simplificación de lo dicho anteriormente, no solo verificable sobre el dominio romano, pues desde que se concedió la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio, y se equipararon los fundos provinciales a los itálicos, la tercera especie de propiedad de los no ciudadanos y sobre fundos provinciales vino tambien a desaparecer y de este modo el dominio volvió a su primitiva unidad y a partir de ese momento todas las cosas no excluidas enteramente del comercio podían ser objeto de propiedad y la nueva propiedad con los requisitos del dominio bonitario, producía todos los efectos civiles del pleno dominio quiritario (veáse Gaius, I y II).
Derecho real sobre cosa ajena, constituido en beneficio exclusivo de una persona o de un fundo determinados y consistente en la facultad de usar de una cierta manera, distinta según los casos, de la misma cosa, añadiendo lo siguiente:
Era una especie de iura in re aliena
El antiguo ius civile no conocía más iura in re aliena que las servidumbres
La enfiteusis, la superfice y el derecho de prenda como derechos reales, fueron creados por el derecho pretorio y por ello es que estos nuevos iura in re alienarecibieron nombres especiales y el nombre de servitus, quedó reservado únicamente para los más antiguos
Tres formas por los cuales pasó la institución de la prenda en el derecho romano, fueron las siguientes:
Fiducia.-Daba al acreedor un poder jurídico sobre la cosa cedida en garantía de crédito
Pignus.-El acreedor, a quien se pignorase una cosa del deudor, adquiría solamente la posesión de la misma y esta relación surgía, no ya de un acto solemne, sino de un simple contrato iuris gentium, que se perfeccionaba mediante la entrega de la cosa y fundaba la acta pignoraticia[68]
Hypotheca.-Pertenece la hipoteca a un periodo más adelantado, durante el cual se había abandonado ya el principio del antiguo derecho de que los bienes no respondían de las obligaciones de la persona, al mismo tiempo que había crecido la importancia económica del crédito y los bienes del deudor podían emplearse en servir de garantía al acreedor mediante una simple convención y sin necesidad de pasar al dominio ni a la posesión de este, siéndo el primer origen de esta relación jurídica en la localización de los fundos rústicos y en la necesidad que había de ofrecer una garantía al locador o arrendador para las obligaciones del conductor, sin privar a éste de los instrumentos indispensables para el cultivo (invecta et illata). Con este objeto sucedió lo siguiente:
Un pretor, llamado Salvio, introdujo un interdictum adipiscendae possessionis, mediante el cual concedió al acreedor sin posesión el mismo derecho que tenía con ella el acreedor pignoraticio y de su nombre tomó el nombre interdictum Salvianum
Otro pretor, Servio, concedió al locador o arrendador una in rem actio, como si los invecta et illata le hubiesen sido entregados a título de fiduciay fue conocida con el nombre de Serviana actioy una vez extendida la acción Serviana de la localización de los fundos rústicos a cualquier otra relación obligatoria, perdieron su importancia las antiguas instituciones de la fiducia y del pignus
Obras]
Procedimiento civil romano
El rasgo más sobresaliente del procedimiento civil romano, desde los primeros tiempos hasta Diocleciano, es la división de las funciones judiciales entre el magistrado y el juez y de esta manera el procedimiento se dividía en dos partes distintas y separadas, una ante el magistrado (in iure) y otra ante el juez (in iudicio), con lo siguiente:
El magistrado, determinaba anticipadamente las consecuencias jurídicas de los hechos alegados por los litigantes, es decir, instruía la causa y fijaba los términos de lasentencia
El juez, verificaba los hechos aducidos por las partes y aplicaba a los mismos los principios indicados por el magistrado y ponía fin al litigio mediante sentencia, es decir, resolvía la controversia
Obra que hable del magistrado y el juez romano
La jurisdicción (jus-dicente), correspondía particularmente a los magistrados mayores, que eran los siguientes:
Pretores, en Roma
A los cónsulares ya los iuridici, en Italia
A los procónsules y a los presidentes, en las Provincias
Podían auxiliarse de un consilium o de assessores
El oficio de juez correspondía a los siguientes:
A un tribunal permanente como el de los decemviros o centumviros y este en el Imperio solo figuraba en casos excepcionales y especialmente en algunos litigios sobreherencias
A un colegio de jueces particulares
A jueces especiales particulares nombrados en cada caso por el magistrado jurisdicente
En algunos casos que interesaban al orden público, funcionaban como jueces los recuperatores
Procedimiento in iure en el juicio ordinario
Este procedimiento tenía el objeto de la ordinatio iudicii, la preparación del juicio para dejar despues el examen y la decisión del pleito al juez y las partes comparecían personalmente ante el magistrado jurisdicente y exponían oralmente sus cuestiones, correspondiéndo al actor cuidar de la comparecencia de su adversario ante el magistrado (in ius vocare).
El actor exponía su demanda (edere actionem) ante el magistrado y el convenido podía pedir una porroga para contestar, la que le era concedida mediante formal promesa de comparecer el día fijado por el magistrado (la in ius vocare fue progresivamnte sustituida por la litis denuntiatio).
El procedimiento in iure debía conducir a la constitución del juicio y a este objeto era necesario que la demanda del actor y las posibles defensas del demandado se redujesen a una determinada forma externa que servía despues de guía al juez en el ulterior examen de la cuestión y en la decisión del litigio, siendo esta forma externa distinta, según estos periodos:
Periodo de las Legis actiones
En el procedimiento per formulas
Legis actiones
La legis actio era el procedimiento solemne entre dos litigantes, que tenían lugar ante un magistrado jurisdicente y por medio del cual, empleando palabras solemnes y hasta ademanes simbólicos, en presencia de testigos, se preparaba el juicio, que recibiría luego ante el juez su ulterior desarrollo.
Algunas legis actiones, las siguientes:
Legis actio sacramento.-Los litigantes se obligaban, mediante el cambio de palabras solemnes y sacramentales, a dejar a favor del erario la suma por ellos depositada o prometida, en cuanto sus respectivas aserciones no fuesen ciertas
Legis actio per iudicis arbitrive postulationem.-Las partes, en vez de ser remitidas ante el tribunal de los centumviros, obtenían un arbitrio que disfrutaba un poder de apreciación mucho más extenso y procedía mejor según los principios de equidad que a tenor del derecho riguroso
Legis actio per condictionem.-Fue introducida por la ley Silia para los créditos de cantidad cierta y determinada y extendida despues por la ley Calpurnia a todas las acciones personales de de ommi certa re
Algunas obras
Procedimiento formulario
La extremada sutileza de las legis actio y su excesivo formalismo, las hizo odiosas, por cuyo motivo la ley Ebucia y las dos leyes Julias las abolieron, introduciendo en su lugar elprocedimiento per formulas (Itaque per legem Aebutiam et duas Julias sublatae sunt istae legis actiones, effectumque est ut per concepta verba, id est, per formulas litigemus, Gayo, Instituciones, IV).
Algunas diferencias de procedimiento con las legis actiones, las siguientes:
El nombre de procedimiento formulario derivaba de la <<formula>> que el magistrado jurisdecente redactaba despues de la exposición y demanda de las partes, para que sirviese de guía e instrucción al juez encargado del examen y decisión de la controversia
Las partes contendientes en vez de realizar determinados actos solemnes y simbólicos y pronunciar determinadas palabras sacramentales, exponían al magistrado, sus demandas y las razones en que las apoyaban y aquél despues concedía o rehusaba la fórmula, según que, suponiendo cierta la alegación del actor, podía o no resultar condena para el convenido
La fórmula viene a ser un juicio hipotético, mediante el cual el magistrado determinaba la cuestión que tocaba decidir al juez, a quien confería la facultad de condenar o absolver
Algunas Acciones romanas
Praiudiciales actiones in rem esse videntur; quales sunt per quas quaritur, an aliquis liber vei an libertus sit: vel de partu agnoscendo (cita de "Instituciones", "de action." IV, 6)
La palabra acción significaba en el sistema formulario el derecho declarado por el magistrado para exigir ante el juez lo que se debía, pero tambien se llamaba acción a lo siguiente:
A la fórmula en que se confería el derecho
Con frecuencia acción y fórmula eran sinónimos de judicium (es decir, la instancia judicial organizada por la fórmula)
Las fórmulas llegaron a ser complicadísimas y hubo necesidad de simplificar el sistema y garantir el derecho y ya no parecía racional que la acción fuese una concesión caprichosa del magistrado
Nació y se fue generalizando a toda clase de negocios el llamado procedimiento extraordinario y en el año 294 dC., Diocleciano dictó una constitución imperial, estableciendo en forma legislativa el nuevo sistema, poco a poco introducido por la costumbre (se dispuso a los gobernadores que entendiesen por sí mismos en los negocios que se sometieran a su autoridad, a no ser que las tareas de su cargo se lo impidiesen)
La clasificación de las acciones pueden ser distintas según el punto de vista del cual se consideren y eran 7 las principales en la época del procedimiento extraordinario:
En acciones personales, reales y mixtas
Acciones civiles y acciones pretorias:
Civiles.-Las que tenían su origen en las leyes, plebiscitos, senado-consultos, constituciones imperiales, interpretaciones de los jurisconsultos, y en las costumbres
Pretorias.-Las nacidas de los edictos de los magistrados:
La mayor parte fueron introducidas por los pretores (actiones praetoriae)
Algunas por los ediles (actiones aediliciae)
Acciones <<in jus>> y acciones <<in factum>>:
<<In jus>>.-La demanda del actor se halla fundada en el derecho civil o cuando la <<intentio>> de la fórmula es <<iuris civilis>>
<<In factum>>.-La demanda si bien considerada por el pretor digna de tutela, no se funda en el derecho civil y no contenía <<intentio>> alguna explícita y expresa, sino tan sólo una demanda directa implícitamente contenida en la exposición de los hechos: Ceteras vero in factum conceptas vocamus, id est, in quibus nulla talis intentio concepta est,... (Gaius, "Inst.". IV, 46)
Acciones persecutorias de la cosa, persecutorias de la pena y persecutorias de la cosa y de la pena o mixtas
Acciones por el simple, por el duplo, por el triple o por el cuadruplo
Acciones de derecho estricto, de buena fe y arbitrario
Acciones por las cuales el demandante obtiene todo lo que se le debe y acciones por las que obtiene menos
Algunas acciones romanas, las siguientes:
Reivindicatoria.-La que competía al propietario de una casa ex jure Quiritum para reclamarla contra cualquier poseedor
Petición de herencia.-La acción por la que el heredero testamentario se dirigía contra el pro herede possidere al objeto de reinvindicar un cuerpo hereditario
Acción confesoria.-Se daba al que tenía un derecho de servidumbre, al enfiteuta y al acreedor pignoraticio, contra el propietario de la finca sirviente o un tercero que le perturbase en el ejercicio de su derecho
Acción negatoria.-Competía al propietario de un fundo libre para sostener que su finca no estaba sujeta a una carga o servidumbre
Acción relativa a la libertad.-Acción por la cual el propietario de un esclavo, que d ehecho gozaba libertad, podía exigir que se declarase judicialmente cual era el verdadro estado de éste
Acción publicana.-Si el poseedor de una cosa dejaba de poseerla antes del tiempo necesario para adquirirla por usucapión, no podía reclamarla por la acción reinvindicatoria, porque no era propietario ex jure Quiritum
Acción rescisoria de la usucapión.-Se daba al propietario de una cosa que con arreglo al derecho civil había usucapido, hallándose ausente por causa de la República, para que pudiera reinvindicarla como si no hubiera prescrito:
Con arreglo al derecho pretorio debía intentarse la reinvindicación dentro del año del regreso del ausente
Justiniano extendió el plazo a 4 años continuos
Acción pauliana.-Competía a los acreedores perjudicados por las enajenaciones del deudor para reinvindicar a favor del patrimonio de éste, los bienes que fraudulentamente le hubiere enajenado
Acción serviana.-La que tenía el propietario de una finca rústica para reinvindicar contra todo poseedor los objetos que el arrendatario hubiese obligado por un simple pacto, sin tradición, a la seguridad de los arriendos
Acción cuasi-serviana o hipotecaria.-Esta acción es el origen de la hipoteca en Roma, que se diferenciaba d ela prenda en que ésta se exigía la entrega de la cosa
Acción de jure jurando.-La que nacía de la convención celebrada entre partes bajo juramento en forma para fijar sus pretensiones
Acción de partu agnoscendo
Acción tributoria.-La que correspondía al acreedor del hijo e esclavo, que con su peculio había emprendido empresas mercantiles ruinosas, para reclamar contra el padre de familia por los perjuicios que le hubiese causado al distribuir los bienes del deudor entre los acreedores
Acción de peculio.-Procedía para reclamar contra el jefe de familia por las deudas de su hijo o esclavo hubiese contraido con motivo de la administración de un peculio, por todo lo que el peculio alcanzare
Acción de in rem verso.-Para reclamar contra el jefe de familia por todo el provecho que hubiese obtenido, de los contratos celebrados sin su autorización por sus esclavos o hijos
Acción civiles in personam.-Todas las acciones que nacían de los contratos, de los delitos y quasi ex contractu (No las enumera la <<Instituta>> de Justiniano)
Acción communi divudendo.-
Acción finium regundorum
Acción de dolo.-Se daba contra el que por medio de manejos fraudulentos había movido a otro a realizar un acto jurídico
Acción noxal.-Era la que se originaba del delito cometido por el hijo o esclavo en favor del perjudicado, contra el padre o señor del damnificador para obtener reparación e indemnización. La acción noxal cesaba contra el propietaio de una esclava o animal o contra el padre de familia, en el momento que hacía abandono de la cosa, la cual pasaba a la propiedad de la persona víctima del delito, por medio de una cesión in iure. Cuando el abandonado era un hijo de familia, el reclamante adquiría el mancipium; quedaban constituidos en in mancipio (según la <<Instituta>>, en tiempo de Justiniano, había caido en desuso la dación en noxa de los hijos de familia, por contrario a las buenas constumbres y a la moral)
Acción exercitoria.-La que podía ejercer el que había contratado con el esclavo o hijo de familia que se hallasen al frente de una nave para exigir al jefe de familia armador el cumplimiento del contrato
Acción ab exhibendum.-La que competía al interesado en la exibición de una cosa contra el poseedor, para exigir que la exhibiese
Acción quod metus causa.-Procedía en el caso de haberse realizado un acto jurídico bajo la presión de una amenaza y se dirigía contra el que se hubiese lucrado del acto violento, aunque no fuese autor o cómplice
Acción institoria.-Se daba para exigir del padre de familia, el cumplimiento del contrato celebrado con el hijo o esclavo puesto al frente de una lonja o establecimiento mercantil (institor era el encargado de un comerico)
Acción quod jusu.-La que se ejercía para pedir el cumplimiento de un contrato celebrado con el esclavo o hijo de familia, cundo estos habían obrado por mandato expreso del señor o del padre
Acción o condictio pecunia data.-
Acción o condictio pecunia expensilata.-Tenía efecto para el cumplimiento del contrato litteris
Extinción de las Acciones
Muerte.-Por regla general no se extinguía la acción por la muerte ni de una ni de otra de las partes, porque actiones heredi et heredem competunt (pero no se transmitían las acciones de injuria ni las acciones populares)
Prescripción.-Antes de Teododio II, las acciones civiles, excepto unas pocas excepciones no se extinguían por el transcurso del tiempo, sino que eran perpetuas, pero hay que decir lo siguiente:
Las acciones honorarias (pretores o ediles) debían de entablarse dentro de un año
En cuanto a las acciones resultantes del derecho de propiedad, el poseedor de la cosa con justo título y buena fe, 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes, podía oponer a la reinvindicación la praescriptio longi temporis
En una constitución del año 424, Teodosio II estableció que todas las acciones que no estuviesen ya limitadas por un término más breve, debían ejercitarse a lo menos dentro del plazo de 30 años, transcurridos los cuales quedaban rechazadas por la praescriptio triginta annorum
Concurso de varias acciones.-Cuando varias acciones iban dirigidas al mismo fin, esto es, a la consecución de la misma pretensión y se había conseguido ya este fin mediante el ejercicio de una de ellas, quedan extinguidas las demás, no pudiendo reclamarse ejercitando una nueva acción lo que se había conseguido ya mediante otra: Bona fides non patitur, ut bis idem exigatur (Gaius, fr. 57, "de R. I. L, 17"); Quotiens concurrunt plures actiones eiusdem rei nomine, una quis experiri debet (Ulpianus, fr., 43. I "codem:")
Caso práctico
Importancia de la Acción
La acción considerada como el medio legal de pedir ante los tribunales es el derecho de gentes, por lo siguiente:
Va unida al derecho
Sin ella, no se concibe la civilización moderna
Si para hacer valer un derecho no se diese una acción, el derecho sería una mera palabra sin realidad, sería eficaz tan solo hasta que las demás personas no lo desconociesen o no lo perturbasen
Ha habido acciones judiciales donde se ha sentido como una necesidad social la administración de justicia
Ha variado la fórmula de la acción y los requisitos y formas de ejercitarlas, pero la acción ha existido siempre donde la administración de justicia ha tenido una organización cualquiera
Las legislaciones a partir de la Edad Contemporánea han simplificado mucho el sistema de las acciones romanas, por lo siguiente:
Han excluido todas las fórmulas y solemnidades que se conocieron en Roma
Se han fijado tan sólo en señalar donde nace la acción para conseguir y obtener el reconocimiento del derecho
Algunas obras que hablen del procedimiento civil romano
Periodos
Adoptando la división del historiador ingles Edward Gibbon (1737-1794) , pueden estudiarse cuatro períodos:
Desde la Fundación de Roma hasta la promulgación de la Ley de las Doce Tablas (753 adC. hasta 459 adC.)
Durante la infancia de los pueblos todo el derecho es consuetudinario y tal lo fue en los primeros tiempos de Roma, cuando los mores maiorum constituían la fuente principal del derecho privado. Posteriormente, con los progresos de la civilización y el continuo aumento de las más variadas y complejas necesidades, se hizo indispensable fijar las reglas de derecho en forma precisa y cierta, con una invasión progresiva del derecho escrito respecto del consuetudinario, constituyendo ambos el derecho positivo del Estado: Constat autem ius nostrum aut ex scripto, aut ex non scripto (Instituciones. de iure naturali, gentium et civili).
Derecho Papiriano
Colección de leyes reales que tomó el nombre de un tal Papirio, el cual, bajo el reinado de Tarquinio el Soberbio, habia compilado sus diversas partes (el fin de la monarquíahizo caer en deshuso o en descrédito las ordenanzas de sus reyes, siendo de necesidad de ordenar estas reglas contradictorias y amoldar la nueva ley a las instituciones republicanas).
Ley de las XII Tablas
La Ley de las XII Tablas, fue el resultado de una larga y empeñada contienda, entre patricios y plebeyos y como aquellos cedieron a la proposición plebeya de comenzar la redacción de un Código de leyes iguales para todos, propuso el Senado el nombramiento de una comisión mixta de patricios y plebeyos: communiter legum lateres et ex plebe et ex patribus, qui utrisque utilia ferrent quaeque aequandae libertatis essent, a cuyo efecto se envió a tres legados para que se enteraran de la constitución y de las mejores legislaciones griegas (¿Atenas? ¿ciudades de la Magna Grecia? o lo que es más verosímil, a ciudades etruscas de cultura griega. ). Por otra parte, que la civilización helénica tuviese ya esplendidas obras maestras legislativas, lo prueba la famosa Ley de Gortyna (Creta); pero no se crea que la ley decemviral de las Doce Tablas fue una copia de las leyes griegas, ya que la obra de los decemviros consistió en compilar y escribir el derecho privado de los antiguos romanos, refundiendo en un solo derecho nacional los diferentes usos y reglas de los pueblos con el tiempo reunidos en la misma ciudad (pocas son las disposiciones comunes con la legislación Solónica, tales como la ley acerca de los funerales (Cicerón, de legibus, II, 25); la ley acerca de la collegia (Digesto. de colleg. et corpor. 47, 222) y la ley acerca de los límites o confines y probablemente el calendarioinserto en una de las dos últimas tablas).
Esta Ley no solo se limitaba a legislar derecho civil, que se fundó en la antigua costumbre, derecho original como Roma, con índole propia, sino que contenían disposiciones relativas al Derecho Público y esta Ley fue promulgada por tanto, en consecuencia por la citada querella entre los patricios y los plebeyos y en el año 459 adC. las Doce Tablas esculpidas en bronce, fueron publicamente fijadas en el Foro, junto a la tribuna de los oradores y frente a la curia.
Caracteriza al pueblo romano en este período lo siguiente:
La lealtad en el cumplimiento de sus ofertas y juramentos
Valor que demostraba en los combates
Consecuencia de lo anterior era la dureza con que trataba a los vencidos y a los dedudores
Orgullosos en sus relaciones con los demás pueblos y no permitían intervención extranjera en sus problemas intestinos
La mayor parte de sus acciones revestían carácter religioso a pesar de que no existían entre ellos dogmas religiosos
Sus ocupaciones habituales eran la guerra y la agricultura
Durante este período fue abolida la dignidad real sustituida por el consulado y se instituyeron los tribunos de la plebe
Los orígenes del derecho eran las decisiones del pueblo, distinguiéndose las siguientes:
Las emanadas de los plebeyos o plebiscitos
Las dictadas por el Senado o senatus consultus
Desde la Ley de las XII Tablas hasta Cicerón (450 adC.-100 adC.)
Durante este segundo periodo se pueden clasificar en dos series principales los orígenes del derecho romano:
Legislación positiva, los plebiscitos y los senado-consultos
Derecho consuetudinario, derecho pretorio y el derecho romano introducido por los jurisconsultos
Como leyes destacables, las siguientes:
Ley Atilia
Ley Licinia
Ley Seribonia
Ley Furia
Ley Voconia
Ley Plaetoria
Tambien durante este período, las guerras y conquistas verificadas por los romanos en el siglo VI produjeron relaciones más íntimas entre ellos y los griegos y los escritores griegos tuvieron felices imitadores entre los romanos, pero la civilización no se desarrolló por igual entre todas las clases sociales y desapareció entre los romanos la antigua frugalidad y aumentó la avaricia y aumentó el interés personal que revistió las formas más despreciables.
Se confió la administración de las provincias conquistadas a los procónsules y propretores y poco a poco fueron consideradas como aliadas de los romanos, extendiéndose hasta ellas la influencia del derecho romano, que a su vez fue modificada por el de aquellas: No era menor el que se notaba en las provincias. Los romanos para tenerlas más sujetas, habían creado en ellas intereses encontrados, repartiendo los derechos a sus habitantes con gran desigualdad. Las ciudades más favorecidas eran colonias, formadas por ciudadanos pobres ( militares o civiles), enviadas desde Roma o del Lacio, a quienes se habían concedido tierras en pleno goce de los derechos de su metropoli. De aquí que hubiesen dos clases de colonias: romanas y latinas. Otras ciudades habían permanecido en poder de sus naturales, las cuales, si conservaban sus leyes y gobierno, se llamabanmunicipios. De éstas, unas eran civitates foederatae, que no pagaban tributos, pero contribuían con naves y soldados; otras liberae, que tenían gobierno propio, pero eran tributarias; otras liberae et immunes, que estaban extensas de toda carga. Las demás pagaban contribución y eran administradas directamente por los romanos.- Los ciudadanos de Roma, que tenían el privilegio, en otros tiempos exclusivo, de pelear a caballo, si no aspiraban o no habían llegado aún a ejercer cargos públicos y a entrar en el senado, constituían un grado de nobleza inferior al senatorial, que desde el periódo siguiente se llamó orden ecuestre o de los caballeros romanos. Muchos de ellos que habían monopolizado las grandes empresas, o arrendado el cobro de las contribuciones, con el nombre de publicanos, vejaron gravemente a las provincias.
Leyes Licinias
Licinio y Sextio, dos ricos tribunos, hicieron decretar, desbaratando todo tipo de intrigas, que las siguientes tres proposiciones eran inseparables:
Los intereses pagados serán deducidos del capital de las deudas
Nadie podrá disponer más de 500 fanegas de tierras públicas y todas las tierras adquiridas por el Estado, serán distribuidas entre los pobres a razón de 7 fanegas por cada ciudadano
En lo sucesivo no habrá tribunos militares, sino dos cónsules, de los que uno será siempre plebeyo
El mismo dictador Camilo apoyó estas leyes y fueron votadas en el año 367 adC. y Sextio fue el primer cónsul plebeyo
Despues, los patricios, obtuvieron la creación de dos nuevas magistraturas:
Pretura, administración de la justicia en Roma y en el campo
Edilidad curul, policia de la ciudad
La creación de estas dos nuevas magistraturas patricias no importó mucho a los plebeyos, ya que con la decisiva victoria que obtuvieron al hacer accesible el consulado a un plebeyo, era inevitable que todas las demás magistraturas sufrieran la misma ley (corrieron la misma suerte las siguientes magistraturas romanas: en el 356 adC. la dictadura; en el 339 adC. la censura; en el 337 adC. la pretura y por último a la edilidad y a todos los destinos políticos, más una ley dada en el año 342 adC. en la que se estipulaba que los dos cónsules podían ser plebeyos)
Es penosos observar que las otras dos leyes de Licinio citadas, intereses y fanegas, no fueron fielmente ejecutadas ya que los ricos, patricios o no, continuaron poseyendo frecuentemente más de 500 fanegas de tierras públicas, pero los diezmos y los arrendamientos fueron pagados con mayor exactitud y se distribuyeron gran número de tierras y se fundaron colonias y la usura fue significativamente atenuada
Rogación de Publio Filo (asambleas políticas)
En el año 339 adC., con la rogación de Publio Filo, se declaró que en adelante serían obligatorios los plebiscitos, y esta proposición muchas veces renovada en años siguientes, dió a los comicios por tribus mucha mayor importancia, pues tomaron puesto al lado de los comicios centuriados y los patricios no desdeñaron asistir a ellos, aunque no tanto para asociarse al resto del pueblo, cuanto con la esperanza de dominar allí su influencia.
El Tercer periodo llamado de "virilidad" , comprende desde Cicerón hasta Alejandro Severo (100 adC.-250 dC.)
Se dieron en este período grandes modificaciones en el Derecho:
Siguieron siendo fuentes de derecho los plebiscitos y los senado-consultos, aumentados por las Constituciones de los Príncipes o imperiales (Octavio Augusto abolió todas las leyes triunvirales, por declarar que habían sido quemados todos los papeles de Marco Antonio y aun por cambiar de nombre <<Augusto>> y acataban su autoridad 120 millones de súbditos, esparcidos en un territorio de 6 millones de Km cuadrados)
Los edictos de los pretores, de los ediles y de los gobernadores de las provincias, más los comentarios de los jurisconsultos sobre estos edictos, formaron el "Derecho clásico de las Pandectas" : De las leyes hechas en la República, son en muy poco número las que se refieren al derecho privado. Las disputas no interrumpidas de los patricios con la plebe fueron causa de que en los comicios apenas se tratara de otra cosa que de la constitución del estado, del nombramiento de magistrados y de las causas capitales; asi que si se exceptua alguna que otra disposición relativa al estado de las personas o como algunas leyes como la ley Atlia que prohibía la dación de tutores, la ley Claudia sobre la tutela mujeril y la Letonia, cuyo contexto es muy controvertido, todo lo demas lo abandonó el pueblo romano a sus pretores quienes se eregían en legisladores por medio de los edictos que expedían al principio de la magistratura y en los edictos se empieza a deslindar las atribuciones y cargos de los tutores y en las obligaciones es donde los edictos llevan mayor ventaja a las XII TABLAS.
Se establece una igualdad mayor, pero no absoluta, entre los habitantes de Roma y los de las Provincias
Data de esta época la reunión en cuerpos de doctrina de las máximas de Derecho Público y brillan como jurisconsultos notables Scévola, Servio, Sulpicio, Labeon, Sabino, Juliano, Papiniano, Ulpiano,..ect. (el emperador Adriano (117-138) se rodeó de jurisconsultos que formaban su Consejo Privado y creó cuatro cancillerías y los prefectos del pretorio)
En tiempo del emperador Caracalla (211-217) se hicieron extensivos a todos los habitantes del Imperio Romano los beneficios de la Ley Julia, de civitate sociorum, que hasta entonces solo habían disfrutado los habitantes libres de Italia (pero el <<derecho de ciudad>> que extendió a todos los habitantes del Imperio, tambien fue un medio más que utilizó el citado emperador para enriquecerse, ya que generalizó el impuesto sobre las herencias, que solo habían pagado hasta entonces los ciudadanos romanos y no por eso dejaron de mantenerse los impuestos provinciales)
Importante fuente de derecho fueron las respuestas de los jurisconsultos y según varios autores, eran los emperadores quienes elegían los jurisconsultos cuyas decisiones habían de servir de reglas a los jueces, recibiéndo el nombre de Responsa prudentum (el emperador Alejandro Severo eligió como <<ministros>> a los ciudadanos más honrados, entre ellos los jurisconsultos Paulo y Ulpiano y al historiador Dion Casio)
En este período llegó a considerarse el Derecho Romano como una ciencia, debido a la gran variedad de elementos accesorios que poseían los jurisconsultos
La enseñanza oral del derecho se separó de la práctica, clasificándose los alumnos en dos grupos:
Studiosi
Auditores
Se establecieron tambien las distinciones entre las escuelas o scholae y las sectas o sectae de los jurisconsultos, siéndo las más importantes la de los proculeyanos y la de los sabinianos
Las obras de los jurisconsultos se llamaron del siguiente modo:
Institutiones, Regulae, Definitiones cuando eran simples compendios
Las de más importancia relativas al derecho pretorio, llevaban el título general de Ad Edictum las anteriores a esta época, recibiendo luego el nombre de Digesta
Las obras que hacían referencia al derecho civil recibieron el nombre de Libris juris civilis
Estos jurisconsultos escribían tambien comentarios sobre algunos plebiscitos, tratados sobre algunas materias o colecciones de disertaciones sobre diferentes puntos del Derecho (Pandectae Disputationes, ect.)
Por último, los jurisconsultos escribían extractos de obras de otros jurisconsultos o notas destinadas a rectificar las afirmaciones de aquellas obras
Desde Alejandro Severo hasta Justiniano (250 al 550 dC.)
Destaca en este período lo siguiente:
El Imperio, oprimido por todas partes, entra en la edad de vejez, decae la cultura de su espíritu, la ciencia del Derecho se basa en simples citas de pasajes o en los decretos imperiales y estas dos especies de autoridares se reunen en cuerpos o colecciones por orden del gobierno
Jurisconsultos destacados: Hermógenes, Teodosio II, Gregorio, Triboniano y Teófilo
Calamidades intestinas (sucesión rápida de emperadores durante los primeros 50 años de este período, sacudidas políticas, se alteró la prosperidad de los pueblos,..ect), mas las desastrosas guerras que los romanos tuvieron que sostener contra los persas y los godos
En tiempo de Diocleciano se terminaron el Codex Gregorianus y el Codex Hermogenianus (Codices Gregorianus, Hermogenianus,.., Bonnae, apud A.Marcum, 1842) y se estableció un gobierno firme y duradero, pero comenzó a alejarse poco a poco el centro de gobierno de Roma hacia Oriente, donde se fijó por último definitivamente
Edictales Leges o conjunto de leyes imperiales promulgadas en las diversas Constituciones, a excepción de los rescriptos a los particulares hasta el reinado de Constantino y este emperador hizo lo siguiente:
Trasladó su residencia a una nueva ciudad, que en su honor se llamó Constantinopla
Con ello, redujo a Italia a la condición de una simple provincia
La lengua griega la hizo dominante
El cristianismo fue la religión oficial, pasando de perseguido a perseguidor y adquirió una preponderancia inmensa (el emperador Teodosio influido por los consejos del clero persiguió a los paganos y arrianos con la misma virulencia que estos habían desplegado contra el cristianismo) y por tanto influencia del cristianismo a partir de Constantino, estableciéndose una nueva distinción entre los hombres por sus creencias religiosas: Desde esta época (San Pedro que fundó la Santa Sede) existía de derecho la supremacía de los papas, pero no quedó establecida de hecho hasta los tiempos de Constantino; el emperador Valentiniano III la reconoció formalmente por un decreto dado el año de 445.[87]
División del Imperio en cuatro grandes prefecturas sometidas a la autoridad de diferentes magistrados llamados Vicarii y Rectores
El emperador Juliano disminuyó los impuestos, bajo cuyo peso veía hundirse al Imperio Romano y estableció un Tribunal para perseguir a los prevaricadores y acordar las restituciones legítimas
La primera colección legal publicada en este periodo fue el Código Teodosiano, en el que se hallaban divididas en materias, las leyes aun vigentes y tambien las que estaban sin fuerza de ley, en una parte cualquiera del Imperio Romano y posteriormente, a guisa de apéndice del mencionado Código, se publicaron las Novelas, colecciones que estaban destinadas a ser observadas indistintamente en los dos Imperios
En el 425 , promulgación imperial de la célebre Ley de Citas, que establecía un tribunal compuesto de jurisconsultos notables, el cual fallaba por pluralidad de votos
Vasta obra de compilación de leyes romanas de Justiniano que realizó debido a la inmensa dificultad que el estudio del derecho y la práctica aplicación del mismo hallaban en aquella sobreabundancia de textos diseminados (los elementos de derecho vigentes cuando Justiniano subió al trono, fuentes que los jueces utilizaban para aplicar la ley, se hallaban esparcidas en la inmensa multitud de constituciones imperiales desde Adriano hasta Justiniano, las leges y en los muchos millares de volumenes escritos por los jurisconsultos, el ius propiamente dicho y refundidos en ellas, los plebiscitos, los senadoconsultos, las leyes del pueblo y los edictos de los magistrados), y por tanto, concibió el grandioso proyecto de reunir en un solo cuerpo las reglas jurídicas y ocurrió lo siguiente:
Ordenó este emperador de Bizancio la redacción del Codex Justinianus, dividido en 12 libros, a semejanza de la Ley de las XII Tablas
Redacción de otras dos obras:
Pandectas, tratado sobre el derecho romano
Institutiones, obra ordenada por riguroso sistema científico de materias
La dirección de este Código recayó en Triboniano, que trabajó junto a Teófilo y Doroteo
Una segunda edición del Constitutionum Codex, fue llamado Codex repetitae praelectionis, en el que se añadieron en número de 50, las decisiones célebres de las antiguas controversias (Triboniano junto a cuatro jurisconsultos más)
Las Novelas escritas por Justiniano, constan de disposiciones particulares escritas, ya en latín, ya en griego, conforme a lo países que se destinaban y durante este último periodo posterior a la muerte de Justiniano, se amalgaman, reunen y confunden los orígenes del Derecho
Con el emperador Justiniano, en las sucesiones, se llamaban lo mismo, a los agnados (parentesco civil) que a los cognados (parentesco puramente natural), acabando con tan artificiosa distinción:
Agnación.-Era el vínculo que unía por disposición de la ley a las personas que descendiesen de un mismo tronco masculino, los descendientes de varón en varón
Cognación.-Los cognados eran los parientes por vínculo natural que unía a las personas descendientes de un tronco común
Por tanto, con Justiniano, se acaba la distinción entre agnados y cognados, ya que una ley anterior llamada Ley Varonia, llamaba a las sucesiones tan solo a los agnados, con el fin de conservar constantemente los bienes en la familia del muerto (modificada posteriormente por la Ley Papia)
Algunas obras que hablen de la historia de las leyes de Roma
Edad Media
Despues de un período de caos y de confusión universales debido a la caída del Imperio Romano, del cual nació el Derecho Feudal (veáse feudalismo), mucho más impregnado de derecho romano de lo que se cree, comenzó en la Edad Media nueva lucha entre el derecho escrito y el derecho consuetudinario .
Los jurisconsultos del siglo XV recurrieron a la denominación de Derecho civil para significar con esta denominación las leyes del Estado o leyes civiles en contraposición a las leyes de la Iglesia o Derecho canónico.
Antes de Irnernio
Escuela de Pavía, siglo X
La obra del siglo XI de Pedro: Exceptiones Petri (Exceptiones Legum Romanorum), obra en «Juristiche...», 1876, de H. Fitting; edición más antigua: Exceptiones legum romanorum.., Strasbourg: I. Schott, 1500. Las fuentes de la obra fueron: Libro de Ashburnham, libro de Tubinga, libro de Graz, en la obra Orbis romanus; biblioteca di testi medievali...III, X; Discussioni e rilievi a proposito del "Libro di Tubinga" / C. Guido Mor, Venezia, 1965; El Manuscrito Ashburnham..../ Vicente Blanco García, Madrid, 1936
Universidad de Bolonia
El renacimiento de los estudios romanísticos en la Universidad de Bolonia, con Irnernio (1060?-1130?), el iniciador de la Escuela de los Glosadores, que eclipsó su universidad en la ciudad de Bolonia, a las universidades de Roma, Rávena y la Escuela de Pavía (siglo X, lombardos), tiene las siguientes opiniones:
Según Nino Tamassia (1860-1931), en una de sus obras titulada Bologna e le scuole imperiali di diritto: recherche, Bologna: Tip. Fava e Garagnani, 1888, este renacimiento en Bolonia se hallaba directamente relacionado con los trabajos de exégesis y de compendio de las fuentes de la edad antijustinianea y postjustinianea o escuelas bizantinas (Corpus iuris romani anteiustiniani, Bonnae Apud A. Marcum, 1841; Histoire du droit byzantin ou du droit romain dans l'Empire d'Orient, depuis la mort de Justinien Jusqu'a la prise de Constantinople en 1453, Otto Zeller, 1966, 3 volumenes, autor: Jean A. Mortreuil) y por tanto, según Nino Tamassia, tal conexión se explicaba por lo siguiente:
Por la influencia de la Escuela de Rávena, que continuó siendo bizantina aun despues la conquista longobarda (apoyado por la opinión de Hermman Fitting (1831-1918), autor de Die Institutionenglossen.., Berlín, 1891, en la que demuestra como los mismos longobardistas de Pavía dieron lecciones de derecho romano.)
Por los métodos de interpretación, glosas, compendios, tratados,..ect, comunes a la edad bizantina y a la prebolonesa
Por la continuación de la cultura romana desde lo más remoto de la Edad Media hasta Irnerio
Por los mismos nombres dados a los trabajos bizantinos y a los italianos , como los siguientes: dissensiones dominorum, summae,..ect (Il Diritto bizantino nell'Italia meridionale: dall'VIII al XII secolo, Napoli: Jovene, cop. 1987, autor: F. Brandileone)
Otra corriente de opinión combatió lo dicho por Tamassia, concretamente el autor Francesco Schupfer (1833-1925) en su obra Le origini della Università di Bologna, en las Memorias de la Academia de Lincei, 1888
Otras obras de Nino Tamassia.
Otros autores que hablen de lo dicho (tambien derecho romano Edad Media)
Las Primeras Universidades se crearon con la asociación de las escuelas por la iniciativa privada, por los obispos y abades o por las Ciudades y despues recibieron los privilegios de los Papas y de los Emperadores o soberanos que les dieron oficialmente carácter de <<Universidades>>. Celebérrima fue da de Bolonia, nacida tambien en el siglo XII y presidida por Arcediano. En ella se estudió la Facultad de Derecho y se fomentaron las ideas imperialistas. Irnernio fundó la Escuela jurídica de los <<Glosadores>> que explicaban los textos por medio de <<glosas>> o declaraciones, y Accursio escribió la <<Glosa ordinarum>> que tuvo grande influjo en la jurisprudencia posterior. A las Universidades se les concedió el privilegio de otorgar la <<licencia de enseñar>>, de ahí los títulos de <<licenciado>> o <<doctor>>, el privilegio del <<fuero>> propio para juzgar los delitos que en ellas se cometían, la <<inmunidad>> de impuestos y otros semejantes.
Otra figura destacada de la Universidad de Bolonia en el siglo XII es Graciano y su célebre <<Decreto>> (derecho canónico).
León y Castilla quedaron definitivamente unidas en Fernando III el Santo (1217-52), que conquista las ciudades de Córdoba y Sevilla (1248), y proyecta llevar al África las guerras contra los musulmanes...Su hijo Alfonso X el Sabio, lleva a su apogeo la cultura española de la Edad Media, y escribe el Código de Las Siete Partidas, en que prescinde del Derecho vigente y toma como base el Derecho Romano, cristianizándolo mejor que Justiniano I.
Algunos ejemplos de lo dicho: influencia del derecho romano en «Las Siete Partidas»
Antonio Picardo Vinuesa
Antonio Picardo Vinuesa (1565-1631) fue el primer jurisconsulto español que con las siguientes obras que escribió Commentariorum in quator Institutionum imperatoris Justiniani.., Salamanca, 1600 y Manudictiones juris civiles Romanorum, et regiis Hispani.., intentó como objetivo concordar la legislación romana con la legislación española de su época.
Edad Moderna
En la Edad Moderna, Jacques Cujas (1522-1590), uno de los restauradores del derecho romano y Dumanhis, el compilador del derecho consuetudinario, son los dos polos opuestos del Derecho y los precursores de los siguientes autores:
Henri-François d'Aguesseau (1668-1751)
Libros que hablen de los autores citado
Organos legislativos de la Roma Antigua
Las leyes de la Antigua Roma hasta mediados del siglo V eran o leges o plebiscita.
Las leges eran los acuerdos tomados en los comicios curiados y centuriados y la plebiscita eran los acuerdos tomados en los plebisticios plebeyos.
Con la lex Valeria Horatia del año 305 de Roma comienzan la asimilación de las leges a las plebiscita que se complenta de la lex Hortensia del 468 y por la cual comienzan a ser llamadas leges, plebiscita, populicista, leges populi tributae. los acuerdos de los comicios por las tribus, y estos comicios curiados constituían la asamblea legislativa mas antigua de los romanos y los ciudadanos al principio se hallaban constituidos en treinta curias y se reunían convocados por el rey o por el tribunus celerum, en la parte del foro que fué llamada comitium.
El derecho anterior a Rómulo la soberanía residía en las gentes, los comicios curiados aparecen privados de iniciativa y el rey verifica la rogatio a la cual contestan las curias y en el seno de cada curia se vota y cada curia representa un voto bastando diez y seis para la mayoría.
Las funciones de las curias son la confirmación o sanción religiosa de las leyes y de los nombramientos auctoritas patrum.Otros actos legislativos eran los siguientes:
Testamentum en los comicios curiados presididos por el pontífice en cuanto el pueblo sancionaba una derogación del derecho común.
Adrogatio con que se proveía el mantenimiento del culto gentilicio y en esta epoca del rerecho regio fas y iusno se hallan separados como en la ius papirianum.
Las curias duraron hasta entrada la República y entonces vemos admitidos en ellos a los plebeyos y de esta admisión data de la lex Orgulnia del 454.
Los reyes trataron de introducir en el organismo político a los plebeyos que aparecían como extranjeros para los patricios y Servio Tulio dió carta de ciudadanía a los plebeyos dejando intactas las gentes y las curias tradicionales creando sobre otras bases otra nueva comunidad.
Los ciudadanos se ditribuyeron en cinco clases subdivididad en centurias y distribuidad en tribus ( regiones ) equilibrando las cargas públicas del Estado.
Por tanto el primer objetivo de los plebeyos tendió a conseguir su reconocimiento como comunidad dentro del Estado con capacidad para legislarse bajo la dirección de magistrados reconocidos los tribuni.
Estos concilia plebis y sus acuerdos llegaron a formar parte de la legislación romana que evolucionaron hacia los comitia tributa y esta atribución legal a los plebisticios se desenvuelve en tres momentos que son los siguientes:Lex Valeria Horatia, Lex Publibia, y Lex Hortensia.
Por tanto hubo los siguientes comicios:
Comicios curiados
Contituía las asambleas legislativas más antiguas de los romanos y los ciudadanos (al principio solo los patricios), se hallaban distribuidos en 34 curias y se reunían convocadosnominatim por el rey o por el tribunus celerum, en la parte del foro, que fue llamada comitium.
Según el erudito Rudolf von Jhering (autor de la obra El Espíritu de derecho romano en las diversas fases de su desarrollo, Madrid, 1891, edición más reciente, Granada: Comares, 1998-), en los comicios curiados ve una asamblea del ejército, pero no insiste en sostener esta conjetura, porque es de observar que antiguamente todos los elementos y aspectos de la vida pública, religiosa, política y militar, se hallan compenetrados y confundidos y las funciones de las curias que mas largo tiempo se conservaron en orden a la legislación, son la confirmación o sanción religiosa de las leyes y de los nombramientos, auctoritas patrum.
Comicios centuriados
Los comicios centuriados son los comicios por excelencia, comitia iusta, comititatus maximus, y ejercieron durante largo tiempo la autoridad legislativa, la electoral y la judicial y hasta la Lex Publitia Philonis, del año 415, la confirmación del imperium a los elegidos por las centurias y la legalización de los actos legislativos centuriados, coreespondían a las curias, más desde entonces en adelante, la ratificación de las curias se convirtió en un mero formalismo simbólico y las curias quedaron como órganos conservadores del derecho familiar y solo continuaron como verddaeras asambleas constitucionales, los comicios centuriados y los comicios por tribus.
Comicios por tribus
Los concilia plebis, de origen revolucionario, entraron en el cuadro de la constitución y sus acuerdos llegaron a formar parte de la legislación romana y es un desarrollo primero contenido y aun impugnado pero al cabo llega la transformación de los antiguos concilia plebis en los comitia tributa y así como se ve que los comicios curiados cedieron a los comicios centuriados, estos a su vez ceden tambien, con el transcurso del tiempo, ante los comicios por tribus, con estas atribuciones:
Comicios curiados prosiguieron siendo órgano religioso y del derecho familiar
Comicios centuriados conservaron la función electiva de los magistrados mayores y la competencia criminal en los procesos más importantes
Comicios por tribus fueron el órgano legislativo que en mayor grado contribuyó, junto con el edicto del pretor a la creación del derecho civil
Edad Imperial
La soberanía del pueblo se mantuvo durante largo tiempo
Octaviano, aunque era príncipe, no pasaba de ser el supremo magistrado del pueblo romano: El sistema imperial era, de hecho, una concentración de fuerza militar para la defensa del Imperio contra sus enemigos del exterior y el beneficio obtenido con ello fue que durante dos siglos el mundo disfrutó de una paz no ininterrumpida
El Senado, si tenía derecho de elección, no por esto, había de corresponderle el poder legislativo y si es verdad que la soberanía del pueblo desapareció pocos años despues de Tiberio, pasando efectivamente al Senado, hasta el siglo III de nuestra era se hallan todavía convocaciones de asambleas
En el siglo IV, los comicios eran considerados como cosa muerta (Ammiano Marcelino
Obras que hablen de los comicios
Formación de la Ley
El proyecto de ley debía ser presentado (legem ferre por un magistrado que tuviese derecho a ello y debía el proyecto (rogatio) ser publicado(promulgatio) por el magistrado po edcito especial antes de la votación (trinundinum) y la discusión se verificaba en las conciones con suasiones y dissuasiones.
La asamblea reunida (comitium) aceptaba o rechazaba el proyecto en su totalidad y el magistrado daba conocimiento del éxito de la votación (renuntiato) y si la ley era aprobada leía el texto al pueblo y desde la ley Licinia Junia en el 692 de Roma, se obligaba a su publicación al principio esculpida en lápidas de bronce.
Esta ley estaba formada de tres partes que eran las siguientes:
1.-Praescriptio con el nombre de los rogadores, dia y lugar voto y la centuria, .ect
2.-Rogatio o el texto de la ley, comumente dividido en capítulos o capita.
3.-Sanctio cláusula que garantiza la impunidad al que viole una ley antigua para seguir una nueva
Si esta declaraba nulo cualquier acto realizado en su contravención, se llamaba perfecta; si se limitaba a amenazar con una pena a los contraventores, era denominada minus quam perfecta y si no sancionaba la contravención, era calificada de imperfecta.
Si la ley era nueva, se denominaba regobat, y se destruía otra precedente abrogabat, y si se le dejaba algo en vigor derogabat, y se le añadia algo subrogabat.
Sobre lo dicho veáse:
La hermosa monografía de Landucci, La publicasione delle leggi nell antica Roma, Padua, 1896.
La obra de Robert Palmer, The king and the comitium: a study of Rome's oldest public document, Wiesbaden: F.Steiner, 1969
Principales leyes de la Roma Antigua
Bajo la denominación de leyes se comprende, dsede que se reconocieron carácter legal a las resoluciones en los comicios tributos, tanto las decisiones del pueblo en los comicios por centuria, o leyes en sentido estricto, como las emanadas de los comicios por tribus, a que se daba con preferencia el nombre de «plebiscita», cuando se quería indicar a la Asamblea de donde procedía y las principales leyes son las siguientes:
Leyes
Leges regiae.-Reglas de derecho sacro e instituciones de la vida patriarcal
Lex Valeria Horatia.-Con esta ley comienza la asimilación de las leges a los plebiscita, ya que las leyes del pueblo romano se distinguieron hasta mediados del siglo V de Roma en leges y plebiscita
Ius Paparianum.-Colección de ritos sacros tomados de los commentarii pontificum y de algunas leyes dictadas en número restringido, como refiere Pomponio en el Dig., Quae omnes leges regiae conscriptae extant in libro Sexti Papirii, qui fuit illis temporibus, quibus Superbus Demarathi Corinthii filius, ex principatibus viris. Is liber, ut diximus appellabatur "ius civile Papirianum", non quia Papirius de suo quicquam ibi adiecit, sed quod leges, sine ordine latas in unum composuit
Leyes de las Doce Tablas.-Es la mas importante de las leyes del pueblo romano y contiene toda la ciencia legal de los antiguos romanos recopilando reglas públicas, criminales, privadas, sacras , procesales y fue la primera a la par que última codificación verdadera y propiamente tal en Roma y con ella patricios y plebeyos tuvieron conciencia de la unidad del Estado, garantía de las comunes franquicias, arca santa del derecho romano, el estatuto fundamental de los romanos, communiter legum latores et ex plebe et ex patribus qui utrisque utilia ferrent quaque aequndae libertatis essent. Destacan como obras dedicadas al estudio de las Doce Tablas las siguientes[
Lex Aquilia.-Reguló la respònsabilidad por los daños culpables extracontractuales y según Bruns es del año 467
Lex Voconia.-Prohibición de heredar a los ciudadanos de la primera clase del censo y generalmente, nadie podía adquirir por legado más de lo que adquiriese el heredero
Lex Falcidia.-Establecia la cuarta parte de la herencia para al heredero
Lex Silia.-Introdujo un modo especial de accionar conocida con el nombre de legis actio por condictionem.
Lex Calpurnia.-Extendió los efectos de la ley anterior a todas las acciones personales ex certa re
Lex Ovinia.-Esta ley confirió la elección de los senadores a los censores a quienes obligó a incluir en ella a todos los ex-magistrados, salvo a quienes, bajo la fe de su juramento, reputasen indignos de tal cargo
Lex Iulia municipalis.-Disposiciones relativas a las constituciones de municipios y se halla conservada en una lápida de bronce descubierta en Heraclea y esta dividida en dos fragmentos:
Uno de los cuales había sido transportado a Inglaterra, aes Britanicum
Otro se llama aes Napolitanum, por haber quedado en Nápoles y contiene disposiciones relativas a la constitución de un municipio
Veáse las obras siguinetes
Plaetoria de circumscriptione adolescentium.-Teniendo los púberes por el derecho romano capacidad para obligarse, este plebiscito del sexto siglo de Roma, dictaba penas contra aquellos que hubiesen engañado a un puber menor de 25 años (el pretor llegó más lejos y concedió a los púberes menores la restitución por entero contra las consecuencias jurídicas perjudiciales que les irrogara la falta de experiencia o de madurez de raciocinio).
Lex Rubria de Galia Cisalfina.-Organización judicial en las Galias
Lex in privos lata.-Pertenecen una excepción al <<ius commune>>, las reglas jurídicas establecidas a favor de determinados individuos por copnsideraciones puramente personales y tales reglas jurídicas fueron llamados por los romanos privilegia y estos privilegios en vez de fundarse sobre una regla valedera para todos o para toda una clase determinada de personas, cosas o relaciones, se fundan en una disposición excepcional a favor de uno o varios individuos determinados (lex in privos lata), sin que se puedan valer de ella otras personas, aun cuando se hallasen en idénticas condiciones que los favorecidos.
Lex Iulia et Papia Poppea.-Es la ley más importante del pueblo romano despues de las XII Tablas y establece disposiciones relativas al matrimonio y al derecho de sucesión. Tambien es conocida con el nombre Lex Iulia de maritandis ordinibus y fue propuesta por tres veces por Octavio, hasta que fue aceptada a propuesta de los cónsules M.Papio Rutilio y Quinto Poppeo Secuno y concierne a lo siguiente:
Matrimonio
Procreación de los hijos
Derecho de sucesión
El objeto que esta ley se proponía fue eludida por la circunstancia de los tiempos, más s importancia fue reconocida por los contemporáneos y por los jurisconsultos clásicos, algunos de los cuales escribieron extensos comentarios sobre ella (Terencio Clemente, Julio Mauriciano, Ulpio Marcelo, Gayo, Ulpiano, Paulo,..)
Autores más modernos que comentaron esta ley
Algunas importantes de derecho público:
Leyes Valeria
Las sacrate
La Valeria Horacio
La Licinia Sextia
Algunas importantes en derecho penal:
Leyes de Cornelias [
De los dos Julios, César y Octaviano Augusto
Lex Acilia repetundarum.-Esta ley es notable por la muchas noticias que contiene acerca de la historia del derecho y establece reglas sobre el procedimiento criminal romano
Algunas leyes que dieron atribución legal a los plebiscitos, son las siguientes:
Lex Valeria horata
Lex Publitia
Lex Hortensia, la cual estableció definitivamente el poder legislativo de los comicios por tribus, en detrimento de los comicios centuriados
Las fórmulas de estas tres leyes son las siguientes: Ut quod tributim plebs iussisset populum teneret.-Ut plebiscita omnes Quirites tenerent.-Ut quod plebs iussisset omnes quirites teneret y como no difieren mucho entre si, se cree que sirvieron para lo siguiente:
Establecieron la forma de dar validez a tres diversas especies de plebiscitos
Otros creen que fueron otros tantos recursos contra las astucias y los pretextos alegados por los patricios para eludir la ley, repitiendo, en forma cada vez más clara , la proclamación del mismo principio (esta opinión es la más aceptable ya que los tres momentos sucesivos coinciden con importantes corrientes de la opinión pública en Roma, es especial el tercer momento que empieza con la última secessio
Lex Fufia Caninia.-Limitaba de un modo curioso, según Suetonio, el poder de dejar la libertad por testamento, disponiendo que no pudiesen ser manumitidos por acto de última voluntad más que una parte determinadad de los propio esclavos y en conjunto no más de ciento, siendo considerado como nulas las manumisiones que excedían del límite permitido (Lex Fufia Caninia iubet testamento ex tribus servis non plures quam duos manumiti, et usque ad decem dimidiam partem manumittere concedit: a decem usque ad triginta tertiam partem, ut tumen adhuc quinque manumittere liceat aque ut ex priori numero: a triginta usque ad centum quariam partem, aeque ut decem ex superioris numero libertari possint:..., Ulpiano, Reglas. I, 24)
Para conocer el derecho municipal romano, son leyes de gran importancia las siguientes:
Lex Agraria.-Rica en enseñanzas acerca de la varia condición jurídica de los terrenos
Lex Salpensana.-Establece ordenanzas municipales
Lex Malacitana.-Idem que la anterior
Lex coloniae genetive Iuliae & Ursonensis
Para estas leyes veáse las siguientes obras
Otras Leyes:
Leyes de Antonio
Leyes Arvales
Lex de Ambitu
Lex Bebia
Ley de Clodo
Lex Fabia di Plagio
Lex Julia Theatral
Leyes de Livio
Leyes militares (por ejemplo se podía dar el hecho de que un soldado romano pidiese el cambio de su legión a otra, alegando odio del Tribuno Comandante)
Lex Opppia
Lex Optima
Lex De Nexis
Ley De Peculado
Lex Rhodia
Lex Licia
Como curiosidad histórica, las Dictata et leges eran lecciones y reglas por escrito que el lanista daba para su enseñanza a los gladiadores nuevos, a las que llamaban commentari(Cic., "De Orat.", III, 23. Dicho de los gladiadores: ¿Para que sirve detenerse en el camino de la sabiduría?; ¿ Por ventura no hemos nacido para seguir siempre adelante?, Id. Ep. 57).
Senatusconsultus
Senado
Cuerpo que ejercía la autoridad suprema de la nación:
Cicerón y Tito Livio hacen remontar la creación del Senado romano a Rómulo, el cual, lo compondría de jefes de las principales familias, elegidos quizás por las curias, a los cuales dió el nombre de Patres
Los descendientes formaron la aristocracia de los patricios (más tarde, dicha dignidad pudo ser conferida a los plebeyos) y su número fue el siguiente:
100 (con Rómulo se llamaban Patres majorum gentium)
200 con Tarquino el Antiguo ( y los 100 senadores más con Tarquino se llamaban Patres minorum gentium)
300 con Bruto ( tras la expulsión del Tarquino el Soberbio, último rey romano, elegió Bruto a varias personas para completar el Senado y se les distinguió como Inscripti o insertos en el catálogo de los antiguos senadores)
Subiendo a 900 y 1.000 en tiempo de Cayo Julio César
El primero de los senadores recibía la dignidad de Princeps Senatus y ordinariamente recaía en el Decano de los Censores y despues del año 544 al más digno (se estimaba muchísimo esta dignidad y denotaba clase y no poder)
En la época más floreciente de la República según Louis de Beaufort la Hacienda del Senado debía de ser de 60.000 florines holandeses o 499.685 reales vellon, mediados del siglo XIX en España
Fueron nombrados por los siguientes:
En el comienzo por los reyes o por las curias
Posteriormente por los cónsules
Despues por los censores (de manera indirecta)
Su política interior con la República fue esencialmente nacional y sus tendencias necesariamente aristocráticas se iban contrabalanceando con las conquistas que iba efectuando el pueblo (tribunos, comicios por tribus y los plebiscitos)
En política exterior mostró un infatigable y continuado espíritu de conquista, duro y sin escrúpulos para con los enemigos y hábil con los que se les sometían
La preponderancia del Senado se debilitó en los últimos tiempos de la República
El Senado legislaba en lo siguiente:
En materias religiosas
Con los negocios públicos:
Por el nombramiento de los embajadores
Con la recepción de los que enviaban a Roma las naciones extranjeras
El nombramiento de los que habían de enviar a las Provincias o a los ejércitos
El triunfo decretado a los generales victoriosos
Gestión del Tesoro Público
El pago y los víveres del ejército
El arreglo de las fiestas y solemnidades nacionales
La convocatoria de la asamblea del pueblo
La preparación de los proyectos de ley presentados a los Comicios: Pero el rápido crecimiento de la República había creado una multitud de intereses y deberes ignorados por la plebe, cuya única aspiración era ya comer y gozar y que vendía sus votos al que mejor los pagaba. De aquí que, si bien se habían democratizado por completo los comicios, dando el mismo número de centurias a cada clase social; el gobierno estaba enteramente en manos de los senadores. Eranlo los que habían desempeñado las altas magistraturas llamadas curules, las cuales estaban vinculadas a un pequeño número de familias. Verdad es que todos podían aspirar a tales cargos, pero el mismo vulgo había cerrado la puerta a los menos ricos, exigiendo a los que ejercían el edilato, primer escalafón del gobierno, que pagaran de su bolsillo los espectáculos públicos
La sanción de los que salían de sus deliberaciones
La autoridad excepcional conferida en los momentos críticos a los cónsules o dictadores
Se relacionaba con el Derecho público, porque uno de los manantiales del Senado lo constituían los senados-consultos:
Obra
El senadoconsulto era propuesto por un magistrado, verificándose la votación por <<per discessionem>> o <<per singulorum sententias>> y lo redactaban el proponente o <<relator>> y una comisión de senadores elegida por él y los senadoconsultos eran depositados en el <<aerarium Saturni>> y eran copiados por el <<scribae>>, bajo la vigilancia de los cuestores
El Senado de Roma fue un instrumento en tiempos de César, quien no se tomaba ni siquiera el trabajo de hacer votas los senados-consultos de que tenía necesidad, sino que los imponía)
Desde Tiberio a Severo, los senadoconsultos constituyeron una de las principales fuentes del derecho civil, pero ya con Diocleciano toma gran incremento la legislación edictal de los emperadores (más ya antes de Diocleciano se valían los emperadores del Senado como un simple instrumento de su voluntad, ya que los emperadores posteriores a Severo presentaban una proposicón escrita o <<epistula>> o lo hacían de palabra <<oratio>> y el senado decretaba cuanto el emperador quería y fue más importante la <<oratio>> que el senadoconsulto, con un papel secundario)
Senado-consulto
Durante la República romana, los magistrados supremos al cesar en el ejercicio de su cargo, daban cuenta al Senado de su gestión, y si durante los primeros tiempos de la República las deliberaciones del Senado no adquirían fuerza de ley, si no eran aceptados por los Comicios, posteriormente aquella asamblea llegó a usurpar de hecho el poder legislativo, siendo así como en los últimos tiempo de la República romana, las decisiones del Senado o senatusconsultus llegaron a convertirse en una de las fuentes del derecho civil: Senatus consultus est quod senatus iubet atque constituit: idque legis vicem obtinet, quamvis fuerit quaestium y algunos senadoconsultos importantes fueron los siguientes:
El Macedoniano, que prohibió prestar dinero al hijo de familia, negando al mutuante la acción para exigir la restitución, de la cantidad mutuada
El Neroniano, relativo a las fórmulas de los legados
El Planciano, que introdujo la acción de de partu agnoscendo para las mujeres divorciadas
El Tertuliano, concerniente al derecho de sucesión de la madre en los bienes de sus hijos
El Orficiano, que llamó a los hijos a la sucesión intestada de la madre, con preferencia a los hermanos o hermanas y demás agnados de la misma
El Trebeliano, relativo a la herencia fideicomisaria
El Pegasiano, que extendió la Falcidia a los fideicomisos
El Veleyano
Claudianum
Turpillianum
Libonianum
Silanianum et Claudianum
Velleianum
Silanianum
Algunas obras
Distinciónes entre Leyes y los Senadosconsultos
Los senadosconsultos no estaban concebidos en términso imperativos como las Leyes
No eran designados como las Leyes, con el nombre de su autor, en el periodo que nos ocupa
Los Senadoconsultos se refieren en mayor número a derecho público, muy pocos al derecho privado
Edictos de los magistrados
Los edictos de los magistrados eran avisos públicos que los magistrados dictaban antes del ius edicendi para dar conocimiento como despacharían los asuntos de su competencia y eran de especial importancia los del pretor que antes de tomar el cargo solía publicar el programa de su administración, un edicto en que se exponía los principios con arreglo a los cuales resolvería los asuntos sometidos a su jurisdicción y se llamaba annuo porque duraba todo el año en que permanecía en su cargo y tal edicto era concocido comoedictum perpetuum y solo obligaba al pretor que lo había promulgado. El nuevo pretor, al año siguiente, generalmente reproducía la mayoría de los edictos perpetuos de sus predecesores, limitándose a introducir en ellos las modificaciones o adiciones que exigían las visicitudes de los tiempos o nuevas necesidades y las reglas de derecho que de este modo pasaban si alteración de un edicto a otro, llevaban el nombre de edictu tralatictium que adquirió con el uso gran autoridad y se formó un verdadero derecho tralaticio y recibió el nombre de derecho pretorio, por la constante práctica de la jurisdicción pretoria y tambien el de derecho honorario: quod ab honore praetoris venera, y como tal fue contrapuesto al ius civile: Eodem tempore et magistratus iura reddebant et ut acirent cives, quod ius de quanque re quisque dicturus, esset, seque praemunirent, edicta propoebant. Quae edicta praetorum ius honorarium constituerunt: honorarium dicitur, quod ab honore praetoris venerat (Pomponius, D. de orig. iuris).
Por tanto el Derecho Pretorio, fue una de las fuentes más fecundas del Derecho romano y tuvo su origen en los citados edictos de los magistrados y se distinguían los siguientes:
Praetoris edictum y edictum adilium
Edictum provinciale, emanados de los procónsules y propretores
Su objeto, como se ha dicho, era establecer para todos los casos análogos una regla que debía ser observada durante el tiempo que durase la administración de los que los habían dictado y estos diferentes edictos llevaban el nombre del pretor que primero les concedía fuerza legal y se escribían sobre tablas: in tabulas, in albo n. d. p. r. l. p. ubi de plano vecte legi possit (generalmente los magistrados provinciales al empezar su administración)
En cuanto a estos edictos fueron considerados como fuente del derecho, hay las siguientes opiniones:
El jurista y filólogo Hubertus Giphanius (1534-1604) hace derivar de la ley Cornelia el derecho de los pretores a promulgar edictos . En apoyo des esta opinión existen varios indicios, entre ellos los siguientes:
El verlos ya citados en las obras de Jurispruden
cia de la época
El empleo que se hacía de ellos para estudiar el derecho romano
Una ley anterior a la defendida por Giphanius, la Lex de Galia cisalpina, que habla positivamente del edicto del pretor
Lo que parece más averiguado, es que el derecho de publicar edictos, comenzó en la mitad del séptimo siglo de la República
Esta facultad de que habían disfrutado los magistrados fue restringida, mejor dicho anulada por el emperador Adriano y por encargo suyo publicó el jurisconsulto Salvio Julianoel edicto perpetuo, compilación de todos los edictos de pretores y ediles, cuya compilación fue calificada por los emperadores Diocleciano y Maximiano de Derecho perpetuo
Algunas obras
Compilación oficial de Salvio Juliano
Este derecho pretorio fue considerado como una especie de "derecho consuetudinario" e importante trabajo científico fue el que realizó posteriormente, entre otros juristas romanos, el jurisconsulto, legado y procónsul,Salvio Juliano (100-169) en su obra en 52 libros titulada <<Digestorum>>, Edictum perpetuum, a Salvio Juliano compositum, delCorpus iuris civilis, Amstelodami, 1663, ya que el edicto pretorio recibió con la redacción juliana una forma definitiva, por encargo del emperador Adriano (parece ser que anteriormente, Cayo Julio César habían encargado al jurisconsulto Aulo Ofilio que codificara los dos vastos campos del ius civilis y del honorarium, pero el asesinato de aquel malogró el proyecto, que de nuevo patrocinó el emperador Adriano posteriormente), resultando lo siguiente:
El edicto pretorio continuó en vigor como derecho basado en el ius edicendi de los magistrados, pero éstos de hecho perdieron la facultad de adicionar el edicto y modificarlo
Los antiguos edictos perdieron pues su vigor
La compilación oficial de Juliano fue de algún provecho para la práctica aplicación de las leyes, pero se convirtió en obstáculo para el progresivo desarrollo del derecho, ya que habiéndo perdido los pretores la facultad de modificar el edicto, faltó con ello uno de los medios más poderosos de adaptación del edicto a las necesidades siempre nuevas de la vida práctica
Trabajos científicos acerca del Derecho Pretorio
Antes de que el edicto recibiese de manos de Salvo Juliano su elaboración definitiva,los siguientes:
Del brevísimo de Servio Sulpicio hasta llegar a los de Labeón, Fabio Mela, Sexto Pedio y Viviano
Al contenido en la primera parte de los Digestos de Celso
Poco despues de la compilación Juliana, el mismo Juliano comentó profusamente el edicto en los 52 libros primeros de su grandiosa obra Digestorum y otros tanto hicieron en obras especiales Pomponio, Paulo, Ulpiano, Furio Antiano y Calistrato.
Gayo escribió algunas monografías acerca del edicto del pretor urbano y comentó el del procónsul de la provincia de Asia (o tal vez la parte común a todos los edictos provinciales) en substancia idéntico al de Roma.
Tales comentarios proporcionaron tantos materiales a los compiladores de las Pandectas, que la tercera parte de ellas está compuesta de fragmentos tomados de las obras de los indicados autores, hecho que basta para demostrar la inmensa importancia que tiene el edicto perpetuo de Salvio Juliano para el estudio del derecho romano y como no ha llegado hasta nosotros copia alguna de este importantísimo monumento, los doctos se vieron obligados a intentar su reconstrucción con el auxilio de los fragmentos dispersos confusamente en las Pandectas.
Algunas de las má importantes reconstrucciones
Pretor
Magistrado romano que hacía las funciones del gran juez y solía en las provincias romanas reasumir todos los poderes, como jefe militar, civil, legislativo y de hacienda: En la ciudad administraban justicia dos pretores: uno <<urbans>>, para los ciudadanos; otro <<peregrinus>>, para los forasteros. Las leyes en que fundaban sus fallos eran las de las XII Tablas, los decretos del Senado y de los comicios centuriados, los plebiscitos de los tribunados, y el <<edicto>> que cada pretor publicaba al comenzar la magistratura. Posteriormente instituyó Sila ocho tribunales especiales, llamados <<quaestiones perpetuae>>, presididos por otros tantos pretores. Fuera de éstos, los hubo tambien en las provincias, con el cargo de gobernadores generales.
Jurisdictio
Jurisdicción es poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes.
La jurisdictio fue desempeñada en Roma, por las siguientes personas:
Los reyes en los primeros tiempos
Los cónsules
A partir del año 387, los pretores (pretor urbano), solo hasta principio del siglo VI, que se crearon los pretores peregrinos
Despues ambos, el pretor urbano y el pretor peregrino
En las provincias ejercieron la jurisdicción los propretores y los procónsules [146]
Legados, personas que el emperador o los primeros magistrados enviaban a las provincias para ejercer en su nombre la jurisdicción y cuando se sacaban de la Corte del emperador, se les llamaba missi de Latere.
La jurisdictio competía al magistrado para todos los asuntos durante el peridodo de su magistratura y declaraba el derecho, nombraba casi siempre al juez y ejecutaba las sentencias, si era necesaria las fuerza pública : Los romanos sabían que un Estado vigoroso exige miembros vigorosos, que un Estado que tiene los brazos atados no puede realizar nada grande. El pueblo no buscaba en sus funcionarios una conducta humilde y moderna; complaciase verles obrar imperiosamente, como reyes; debían reflejar en sí, el mismo poder y la misma majestad del Estado
Competencias
En lo civil, era el pretor ,juez y legislador:
Como juez fallaba los negocios por simismo o tenía asesores o delegados
Como legislador, al tomar la posesión de su cargo, el pretor publicaba un manifiesto, llamado edictum praetoria y en él indicaba las reglas de derecho que se proponía seguir
En el foro se sentaba en una silla curul sobre un estrado y vestía de toga pretexta
El pretor formaba todos los años una lista de los ciudadanos aptos para desempeñar el cargo de juez, como los siguientes:
En los primitivos tiempos sólo figuraban en la lista de los senadores
Despues tambien los caballeros
Posteriormente no tardó en constar de 4.000 ciudadanos
Si entre las partes existía conformidad, elegían en la lista del judex o arbiter
Si no había acuerdo lo designaba el magistrado
Si lo recusaba alguno de los litigantes, se nombraba por el sistema de la suerte (sortiri)
Los recuperadores se nombraban libremente entre los ciudadanos y los peregrinos: se componía el tribunal de 3 o de 5 y conocían principalmente de los negocios cuya competencia pertenecía al pretor peregrino y procedían con rapidez y brevedad
Hubo dos tipos de jueces: los permanentes durante un año y los nombrados para un solo negocio y era permanente el colegio de los centunviros, compuesto de jueces elegidos anualmente
La pretura fue una desmembración del consulado, ideada en el año 366 adC., cuando los plebeyos podían ser cónsules y en un principio solo se confió a los patricios, pero desde 337 adC., la obtuvieron tambien los plebeyos. Publilio Filon fue el primer pretor perteneciente al pueblo, y tambien fue 4 veces cónsul y una vez dictador, 339 adC. y hizo aprobar tres famosas leyes que prescribían lo siguiente:
La sumisión de los patricios a los plebiscitos
La ratificación previa de las actas del pueblo por el Senado
La obligació de elegir uno de los censores entre los plebeyos
Al principio no hubo más que un pretor, pero posteriormente sucedió lo siguiente:
En el año 244 adC., se nombraron dos
En el año 228 adC., se nombraron cuatro
En tiempos de Sila, diez
En tiempos de César, catorce
Con Augusto, de doce a dieciseis
Con alguno de los sucesores de Augusto hasta dieciocho
Este número fue aumentando a proporción de las provincias que había de gobernar el pretor y en Roma residían siempre dos pretores:
Praetur urbanus, juzgaba los asuntos de los ciudadanos
Praetor peregrinus, juzgaba los asuntos de los extranjeros ( por ejemplo, los peregrinos no podían usucapir o modo de adquirir el dominio de una cosa mediante la posesión de la misma por durante el tiempo y las condiciones prescritas por la ley, por falta de «ius comercii» y si un peregrino poseía una cosa perteneciente a un ciudadano romano, éste podía siempre reivindicarla, puesto que nunca se perdía la propiedad en beneficio de los peregrinos: nam mancipationis in iure cessionis et usucapionis ius proprium est Romanorum, Gayo, II, 65)
Más adelante hubo preturas especiales para determinadas clases de negocios como las siguientes:
Tutelares
Fidecomisarias
Los ediles curules ejercieron jurisdicción en venta de animales y esclavos
Decretos e Interdictos
Durante el periodo de las <<legis actiones>> y el del procedimiento <<per formulas>> ocurría a veces que el magistrado, en lugar de remitir la causa al juez, la retenía y la pronunciaba él mismo sobre el fondo de la cuestión o <<extra ordinem>> y ocurría lo siguiente:
La demanda en este caso se llamaba <<persecutio>> y la decisión del magistrado <<decretum>>
Se refería particularmente a los actos de jurisdicción ordinaria y a determinadas materias de la contenciosa
El magistrado desde un principio pronunciaba <<extra ordinem>>, mediante decreto, aun en los casos a los cuales posteriormente se extendió el procedimiento especial de los interdictos
Existían relaciones e intereses que no resultaban garantizados ni previstos de acciones del <<ius civile>>, como la posesión y el uso de las cosas públicas y los particulares se hubieran visto precisados a recurrir a la fuerza privada si el pretor no hubiese interpuesto su autoridad pronunciando un decreto en virtud de su <<imperium>>
Ocurrió que multiplicándose cada vez los negocios, el pretor ya no pudo con el tiempo tomar por sí mismo conocimiento de la causa y no existiendo acción civil para aquel caso, el pretor no podía sin más remitir las partes a un <<index>>, sin ofender la máxima <<praetor ius facere non potest>> y el pretor en lugar de resolver por si mismo <<extra ordinem>> mediante un decreto, intervenía entre las partes contendientes dando una órden llamada <<interdictum>>, prohibir, por antonomasia, porque el caso más importante y frecuente erra aquel en que el pretor <<prohibet aliquid fieri>> e intimaba a las dos partes:
A una de ellas de abstenerse de algún acto
Restituir algun objeto
Exibir algun objeto
El interdicto era pues un precepto hipotético y condicional, por el que el pretor intimaba a las partes la obediencia a la orden que les daba, siempre que fuesen verdaderas las condiciones o circunstancias que habían inducido al pretor a pronunciarlas
Los intedictos se distinguen en varias categrorías: las citadas más otros como los interdictos de naturaleza privada patrimonial, entre los cuales descuellan los edictos posesorios:
Acciones pretorias son las que tienen por objeto proteger la posesión contra los ataques que la perturben o destruyan y el pretor introdujo dos clases distintas de acciones posesorias contra aquellas dos especies de ataques arbitrarios:
Interdicta retinende possessionis.-Se concedía al poseedor cuya posesión se perturbaba:
Interdictum uti possidetis (inmuebles)
Interdictum utribi (muebles)
Ejemplos: si uno abre una zanja en un fundo que yo poseo o siembra en éste, o edifica sobre él, o echa sobre él el lodo de su camino, ect (voluntad de un tercero se opone a la del poseedor, ejercitando el tercero él mismo el poder sobre la cosa); uno me impide edificar sobre el fundo que poseo o repararlo, o disponer de las plantas que crecen sobre el mismo, ect (impide el tercero al poseedor ejercitar el suyo).
Interdicta recuperando possessionis.-Estos interdictos se concedían a quien había sido despojado con violencia o por la injusta resistencia a restituir la cosa por parte de quien la tenía a título de precario:
Interdictum de vi, se concedía al que había sido despojado violentamente de la posesión de un inmueble y tenía por objeto la restitución de la posesión y la reparación de todos los daños y quedaba limitado a los inmuebles sin poder extenderse a las cosas muebles (en el derecho antiguo existía tambien el interdictum de clandestina possessione, el cual, respecto a las usurpaciones clandestinas de inmuebles, producía los mismos efectos que el interdicto de vi en el caso de expulsión violenta).
Interdictum de precario, restitución de una cosa cedida a otro con la condición de poderla recobrar a voluntad del que la cede y si el cesionario rehusaba restituir la cosa, el cedente podía exigirle por medio de interdicto «de precario» en apoyo de su anterior posesión (en el derecho antiguo no nacía del precario acción contractual, y precisamente por eso se introdujo el interdicto «de precario»).
Pero bajo el Imperio Romano, fueron establecidos varios magistrados imperiales, a quienes se encomendaban diversas categorías de pleitos que resolvían administrativamente o <<extra-ordinem>>:
Ante los magistrados de las provincias imperiales o delegados del Príncipe y no <<magistratus populi romani>> las causas se tramitaban siempre por dicho procedimiento
El ejemplo se extendió pronto a las senatoriales
Ante el pretor urbano se conservó siempre el <<ordo iudiciorum privatorum>>, hasta que éste desapareció por si mismo, desde el instante que Diocleciano quitó al pretor urbano la jurisdicción en los asuntos civiles y trajo consigo importantes modificaciones en la marcha del procedimiento, por lo siguiente:
Según el sistema antiguo, el actor citaba a su adversario ante el pretor mediante la <<in ius vocatio>>, exponía su demanda y el demandado debía comparecer dentro de un día determinado <<vadimonium>>>
En tiempode Marco Aurelio la <<in ius vocatio>>,..ect se podían evitar mediante la <<denuntiatio actionis>> y vino a ser con el tiempo el método ordinario
Hasta Constantito fue un acto puramente privado y éste emperador lo convirtió en un acto público ordenando que la citación se verificase verbalmente por un oficio público y despues sustituido por un sencillo acto escrito o <<libellus conventionis>> que se remitía al juez, quien lo hacía notificar mediante alguacil y contenía lo siguiente:
Una sumaria exposición de los hechos
De la petición
De los medios de prueba
Tambien la institución de la apelación recibió en esta época su natural desarrollo
Obras
Propretor
Magistrado romano que desempeñaba las funciones de pretor, y una veces era un pretor cuya magistratura se prolongaba y otras un personaje que jamás había elegido la pretura. Este último caso fue muy frecuente en tiempos de los emperadores y como el pretor tenía seis lictores.
Prefecto
Nombre de muchos funcionarios romanos y los más conocidos fueron los siguientes:
Prefecto de Roma.-Praefecto urbis, cargo creado por Rómulo, abolido en el año 366 adC., cuando se estableció la pretura y restablecido por Augusto, abrazaba la policía y la justicia y sustituía a los reyes, a los cónsules y a los emperadores en caso de ausencia y en la época imperial fue cargo romana permanente hasta el año 476 dC.
Prefecto del Pretorio.-Praefectus Praetorio, fue un empleo creado por Augusto y primero fueron jefes de la guardia pretoriana de los emperadores, pero poco a poco adquirieron la jurisdicción y en los siglos II y III invadieron casi toda la autoridad y en ocasiones llegaron a mandar más que el emperador, disponían del Imperio y algunas veces se le apropiaban
Otros prefectos (citas en latín sacadas del libro Flavi Vegeti Renati epitoma rei militaris/ recensuit Carolus Lang, Lipsiae: in aedibus B.G. Teubneri, 1885, 256 páginas, ed. Carolus Lang):
Prefectos de la subsistencia
Praefectos fabrum
Prefecto de la escuadra o comandante de la flota imperial, praefectus classis. Mandaban las escuadras los cónsules o pretores o un Oficial a sus órdenes, como Lelio con Escipión y un capitán de navío se denominaba navarchus y el piloto de la nave gubernator
Prefecto de las legiones(de officio praefecti legionis).-Sed legati imperatoris ex consilibus ad exercitus nitebantur quibus legiones auxilia universa obtenperabant in ordinatione pacis vel necessitate bellorum, in quorum locum nuc industres viras contant magistros militum substitutor a quibus tantum binae legiones sed etiam plures numeri gubernantur
Prefecto de los campamentos (castrorum praefectus).-Erat etiam castrorum praefectus, licet inferior dignitate, occupatus, tamen non mediocribus causis, ad quem castrarum part, valli et fossae aestimatio pertinebat
Praefectus equitum
Prefecto de los Correos, praefectus vehiculorum (creado por el emperador Adriano, siglo II)
Otras ediciones de la obra citada de Vegecio
Flavio Lucio Dextro, caballero español nacido en Barcelona, prefecto del pretorio de Oriente: Flavio Lucio Dextro, caballero español de Barcelona, prefecto-pretorio de Oriente y governador de Toledo../ Tomás Tamayo de Vargas, Madrid: Pedro Tazo, 1624.
Artículo relacionado: Prefectura (Antigua Roma)
Diferencias entre pretores y prefectos
El pretor estaba más sujeto a la letra y al derecho que el prefecto
El prefecto permanecía más tiempo en su cargo, ya que la pretura era anual y se dividía la jurisdicción entre el pretor y el prefecto
Tenía más importancia la pretura, que era la segunda de las tres grandes dignidades, pero al permanecer más tiempo en el empleo el prefecto, gozó con el paso del tiempo, de más autoridad que el pretor
Cuestor de Palacio
Los cuestores eran magistrados romanos encargados de la cobranza pública y de hacer los pagos y en su origen fueron nombrados por los reyes; despues del año 507 al 307 adC. por los cónsules y por último elegidos por el pueblo. Al principio solo eran 2 pero en el año 333 adC. eran 4 y en el año 314 adC. 4 cuestores provinciales, para los cuatro grandes departamentos de la Italia central y meridional. Sila estableció 20 y César 40. Los cuestores en el ejército estaban encargados de la caja militar, percibían las contribuciones de guerra y almacenaban el botín.
Pero desde Constantino I el Grande, se dió el nombre de <<cuestor de Palacio>>, a un gran dignatario encargado de redactar los rescriptos imperiales y de formar las constituciones o leyes ,poco más o menos, lo que en la España de mediados del siglo XIX ,el ministro de Gracia y Justicia (obras que hablen del cuestor de palacio)
Constituciones de los Príncipes o constituciones imperiales
Princeps
Príncipe, «El Primero» título que ha recibido en varias épocas explicaciones diferentes:
Al principio fue el único título oficial de los emperadores romanos y sin duda era lo siguiente:
Una abreviatura del título Princeps Senatus o Príncipe del Senado (era el primero que inscribían los censores en las listas de los senadores, siendo las mas de las veces uno de los romanos mas considerados por sus actos y sus virtudes; desde el establecimiento del imperio lo fue el príncipe reinante. El príncipe del Senado tenía siempre el honor de ser el primero de emitir su opinión en el Senado, despues de los dos cónsules desigandos, podía ser relevado en cada censo, es decir, cada cinco años).
Tambien había el Princeps juventutis o Príncipe de la Juventud (era el primero que los censores escribían en la lista de los Caballeros y hacia fines de la República, lo fue muchas veces un hijo o pariente del senador; en tiempo del Imperio se dió casi siempre este título al heredero presuntivo de la Corona).
Combatientes de la legión romana (veáse Príncipe (Milicia).
En los tiempos modernos, se da el nombre de Príncipes a los hijos o parientes del rey, como príncipe de Conde, de Conti, ect., y a los soberanos de ciertos estados pequeños, calificados de principados, como en Alemania los de Reuss, de Schwartzburgo, de Lippel Waldesch, en Italia, Mónaco, ect.
Algunas veces tambien el nombre de príncipe no es mas que un título de honor, sin territorio ni autoridad real, como en muchas familias nobles del Antiguo Régimen y la mayor parte de los príncipes que creó Napoleón Bonaparte.
Títulos: Príncipe de Asturias, «Príncipe Negro», Príncipe Hereditario (Duque de Brunswick)..ect.
Definición
Las Constituciones de los Príncipes (o constituciones imperiales), fueron las disposiciones por las que los emperadores romanos en virtud de las varias magistraturas que revestían hacían reglas referidas a la legislación en general o a la condición jurídica de alguna persona en particular (Constitutio principi est, quod imperator decreto, , vel edicto, vel epistula constituit: nec umquam dubitatum est, quin id legis vite abtineat, cum ipse imperator per legem imperium accipiat (Gayo, Institutiones I, de iure nat. gent. et civ., I, de const. princ., I, 4)) y ya comenzaron con Augusto a ser fuente legítima de derecho escrito.
Pero convencidos Augusto y sus primeros sucesores de que el secreto de todo nuevo gobierno esta en conservar la imagen del antiguo, dejaron subsistiendo las antiguas magistraturas y manifestando su voluntad bajo formas republicanas, respetaron la apariencia de la República y así se explica como durante los primeros tiempos del Imperio Romano no fuesen todavía las constituciones impreriales, sino los senadoconsultos la fuente más fecunda de derecho y sólo a medida que fue creciendo luego el poder imperial, creció tambien, comenzando por los simples rescriptos el número de las constituciones imperiales, que en tiempo de Diocleciano llegaron a ser la única fuente del derecho, toda vez que las leyes, los plebiscitos, los senadoconsultos, el derecho honorario y el derecho científico, todo se había desvanecido, no quedando más que la voluntad de los emperadores:Hubo pues cinco especies de leyes diferentes: la ley por excelencia o de las Doce Tablas, las interpretaciones de los sabios, los edictos de los magistrados, los senados consultos y los plebiscitos. Pero los transtornos de todos los días se renovaron por la agitación del comun del pueblo, dieron lugar a la usurpación del poder soberano. Este sustituyó la monarquía absoluta bajo el aspecto de las formas republicanas que se observaron, a lo menos en apariencia, como una imagen de este estado Libre. Los gefes de la usurpación, bajo el título de emperadores o generales, porque eran los comandantes de las fuerzas públicas, hicieron leyes revistiéndose de los títulos de las magistraturas; pero estas leyes aplicadas a reglamentos generales o a algun nuevo objeto de policía del estado, fueron una especie de constituciones o bien abrazando decisiones de casos particulares solicitados por los prefectos o presidentes de las provincias tuvieron el nombre de rescriptos.
Constituciones de los Príncipes
Algunas Constituciones de los Príncipes, las siguientes:
Leges datae.-Constituciones emanadas a consecuencia del encargo del emperador a las tradicionales asambleas legislativas
Orationes.-Las revelaciones hechas al senado verbalmente o por escrito
Edicta.-Edictos publicados por los emperadores en virtud de algunas magistraturas de que eran titulares.
Decreta.-Las decisiones emanadas del emperador en quien se reconcentraba todo el poder judicial.
Mandata.-Ordenes enviadas por los emperadores a sus subordinados.
Rescripta.-Respuestas o preguntas verbales o escritas de particulares a los jueces y son muy importantes porque considerable número de ellos fue incluido en los códigos o compilaciones de constituciones, con valor general.
Epistulae.-Carta que los emperadores escribían a particulares o de jueces, respecto a cualquier punto de derecho.
Leges generales.-Desde Diocleciano se convirtieron en la verdadera fuente de derecho
Pracmaticae santionis o Leyes generales dirigidas a corporaciones.-Así se llamaban, Pragmáticas Sanciones, los rescriptos imperiales para el gobierno del Imperio Romano de Justiniano, para distinguirlos de los decretos y órdenes generales, cuya formula de publicación era tambien diferente.
Algunas obras
Ediciones de algunas obras durante el Imperio Romano
Algunas constituciones imperiales conservadas en monumentos epigráficos:
Oratorio imperatoris Claudi, en dos tablas de bronce; derecho de ciudadanía a los galos
Epistula Trajani vel Hadriani, los jueces entender de las denuncias hechas por el fisco, en una tabla de bronce y pertenecía a finales del siglo XIX a M. Gago, de la Universidad de Sevilla
Decretum M. Aurelii et Commodi
Decretum Severi et Caracalla ad Tyranos
Edictum Diocletiani de pretiis rerum...
Importancia del Derecho Honorario
El derecho honorario, formado por el ius edicendi de los magistrados, fue una institución peculiar y propia de los romanos y el medio más eficaz para el desarrollo orgánico del derecho romano, puesto que, mientras servía como custodio y órgano de la ley civil, suplía el silencio de ésta, templando al propio tiempo su excesivo rigor y el derecho honorario, manteniendo la legislación en continuo y graduado movimiento, evitaba las perniciosas consecuencias de ambos extremos, que son el de la inmutabilidad y la precipitación y aquella legislación anual tenía la inmensa ventaja de seguir los progresos de la civilización, obligando a los pretores a no aplicar el derecho antiguo sino con las modificaciones reclamadas por las nuevas relaciones y necesidades:
Ius praetorium est, quod praetore introduxerunt adiuvandi vel supplendi vel corrigendi iuris civilis gratia propter utilitatem publicam: quod et honorarium dicitur ad honorem praetorum sic nominatum (Papinianus, fr, 7, I D. de iust. et iure, I)
Constituidos los pretores en posesión de un poder cuasi-legislativo, ocupaban los vacios que dejaba la ley y la derogaban no pocas veces, conservando una apariencia de respeto a ella, por medio de ficciones o cambios de nomenclatura de que se valieron.
Ejemplo: Pretor Publicio
Fundándose en un principio de equidad el pretor Publicius, estableció la acción Publicio o acción publiciana en virtud de la cual podía el poseedor que había perdido la posesión reclamar la cosa, como si la hubiera usucapido, contra un tercero detentador: 'Datur autem haec actio ei qui ex iusta causa traditam sibi rem nondum usucepit camque amissa possessione petit; nom quia non potest ex iure Quiritum suam esse intendere, fingitur rem usucepsisse (Gaius, IV, 36).
Se caracteriza esta acción por lo siguiente:
Introdujo por medio de esta acción el pretor Publicio una ficción jurídica, consistente en tratar al poseedor que tan solo había dado principio a la usucapión, como si realmente la hubiese ya cumplido
El fin y lo efectos de otra acción, la reinvidicatoria y de la publiciana son poco menos que idénticos, pero difieren esencialmente en que el promovedor de la publiciana cumple con la prueba de haber adquirido una posesión hábil para la usucapión
Se aplicaba solo a las cosas sustraidas de la usucapión y se requería la buena fe y el justo título
Solo podía ser dirigida con éxito contra el detentador de la cosa sin título o con título inferior al del demandante
Por tanto, el pretor podía tambien hacer reconocer relaciones jurídicas fundadas sobre el derecho pretorio y tambien sobre el derecho civil, mediante la <<formula ficticiae>>como la citada acción publiciana y así tambien para hacer aplicable la fórmula a favor o en contra de los peregrinos, el pretor fingía que el peregrino era ciudadano romano.
Tambien decir que entre los remedios legales de origen pretorio, la restitución por entero es uno de los más importantes y mediante ella el pretor, fundado en razones de equidad, tenía por no ocurridos determinados hechos o actos jurídicos a los cuales el derecho estricto atribuía ciertas consecuencias y ponía a las partes en la misma situación en que se hubieran encontrado de no haber ocurrido aquellos hechos o actos (pero esta restitución integra era un remedio extraordinario, una <<extraordinarium auxilium>> y no se concedía cuando el derecho atribuía una acción o excepción al que intentaba valerse de aquel remedio, requiriendo además: daño producido por la aplicación del derecho estricto y una <<iusta causa restititionis>> establecidas por el pretor por razón de actos positivos, como la menor de edad, la violencia, el dolo, el error..ect)
Obras
Una obra que hable del ius edicendi de lo magistrados en la Antigua Roma la siguiente: El edicto de los magistrados en el lenguaje de la jurisprudencia romana: pars edicti, clausula, edictum: un estudio del derecho romano, Madrid: Dykinson, 1998, autor: Juan Manuel Blanch Nougués.
Algunas obras que hablen de las magistraturas romanas
Leyes Recopilatorias de las constituciones imperiales
Nacidas estas constituciones como manifestaciónes del ius edicendi fueron creciendo en importancia y hubo necesidad de recopilarlas y formar códices constitutionum.
Las colecciones mas importantes de estas constituciones imperiales fueron las siguientes:
Colección de Papirio Justo que son veinte libros de las constituciones de Marco Aurelio y Lucio Vero.
Codex Gregorianus et Hermogenianus, colección privada de las recopilaciones de constituciones imperiales de los siguientes códigos y los abogados y juristas la utilizaron mucho a pesar de no tener caracter oficial, carácter que llegó a reconocerle el Código Teodosiano y la Constitucion Cordi de Justiniano. El contenido es el siguiente:
Codigo Gregoriano.-Contiene muchas constituciones desde Adriano a Diocleciano.
Codigo Hermogeniano.-Comprende muchas constituciones desde Diocleciano a Valentiano y Valente
Código Teodosiano.-Es una recopilación de todas las constituciones imperiales desde tiempos de Constantino I el Grande, compuesta por una comisión de dieciseis jurisperitos, terminado en el 438 y publicado como Código para el Imperio de Oriente. Tuvo por tanto fuerza de ley y es interesante porque tuvo influencia en la constitución de instituciones medievales. El emperador segundo de este nombre es el primero que hizo redactar en el año 438 de Jesucristo, una colección clasificada por orden de materias de leyes que habian caido en desuso en la totalidad del Imperio o en una parte de el y el primero que llevó el nombre de un emperador con el título de Theodosianus Codex. Esta dividido en dieciseis libros, subdivididos en varios títulos y en estos constituciones y abarca toda la legislación de los emperadores romanos, es decir el derecho civil, el derecho penal, la policía, las atribuciones de los magistrados y los asuntos militares y eclesiasticos. Por último y esto es muy interesante el Código Teodosiano nos da a conocer la última evolución del derecho romano y se comprende por el mejor la acción de este derecho dobre la vida en la Edad Media, descubriendonos el origen de muchas instituciones de la Edad Media, cuyo rastro no podriamos seguir de otra manera
Código Justiniano.-Es una revisión hecha por encargo del emperador Justiniano a diez juriconsultos de todas la constituciones de los emperadores que desde Adriano adelante estaban contenidas en los Códigos citados anteriormente, a cya cabeza puso a Juan ex cuestor del sacro palacio y entre los cuales estaban el famoso Triboriano y Teófilo, profesor de derecho en Constantinopla y se les encargo aparte de recopilar lo siguiente( la obra se terminó en catorce meses):
Expurgar errores y contradicciones
Suprimir lo que estaba en dehuso o superfluo
Añadir a cada constitución los nombres de los emperadores que las promulgaron, el lugar, tiempo y personas que habian sido dirigidas y compendiarlo todo en doce libros. Este Código que acabamos de hablar no ha llegado hasta nosostros porque Justiniano publicó en 534 una nueva edición corregida y aumentada de su codigoCodex repetitae praelectionis que es precisamente la segunda edición del Corpus Iuris Civilis
Códigos citados
Otras obras jurídicas de los romanos
Institutionum commentarii quattuor.-Instituciones de Gayo que contiene todo el derecho privado romano vigente en los tiempos de Antonino Pio y Marco Antonio y son indispensables para la recta inteligencia de las Instituciones justinianeas y para el estudio de la historia del derecho romano.
Liber singularis regularum.-De Ulpiani que contiene los principios fundamentales del derecho romano vigente en tiempo de Caracalla y fue publicado por primera vez por Tilius en 1549, tomándolo de un manuscrito del siglo X que despues desapareció, hasta que Savigny lo halló en la Biblioteca Vaticana con el título Tituli ex corpore Ulpinai.
Libri quinque sententiarum ad filium.-Obra de Pauli y son sentencias que fueron acatadas por todos por contener las maximas de todo el derecho romano para el uso práctico.
Consultatio veteris cuiusdam Juriconsulti.-Respuestas de un juriconsulto a las peticiones de un abogado sobre varios casos legales, consistiéndo el mérito principal en dichos dictámenes en que el consulado apoya su opiniónen fuentes textuales copiadas extensamente y tomadas de las sentencias de Paulo y de las colecciones de las constituciones imperiales.
Collatio legum Mosaicarum et Romanarum.-Comparación de las leyes romanas con las mosaicas, hecha mediante pasajes sacados del Pentateuco y de las obras de algunos jurisconsultos romanos y en la que se hace uso de las Instituciones de Gayo, de los libri differentiarum de Modestino, de diversos escritos de Papiniano y de Paulo y de constituciones imperiales y la primera edición de la obra es la de Phitou en 1573.
Fragmenta Vaticana.-Descubiertos en 1820 por Ángel Mai en un palimsesto de la biblioteca del Vaticano y publicados por él mismo en el año 1823, bajo el título Juris civilis anteiustianei reliquiae ineditae y son fragmentos tomados de las respuestas y cuestiones de Papiniano, de varios escritos de Ulpiano y Paulo y de algunas constituciones imperiales.
Responsorum fragmenta Beroinensia et Pasiensia.-Hallados en Egipto en un manuscrito del siglo IV o V, fueron transportados en parte a Berlín en 1877 y en parte a París en el año 1882.
Fragmentum regularumincerti auctoris interpretamentis Dosithei insertum.-Esta obra despues de algunas indicaciones preliminares acerca de la división del derecho, acerca de las fuentes del derecho y acerca de la distinción entre ingenuos y libertinos, trata, con gran diferencia, de las manumisiones.
Fragmenta de iure fisci.-Descubiertas en el año 1816 versan sobre derecho fiscal.
Muchos de los escritos jurídicos indicados se hallan en la obra Collectio librorum iuris anteiustiniani in usum scholarum ediderut, Berolini: apud Weidmannos, 1878-1899, 2 tomos, editado por Krueger, Mommsen, Studemund .
Algunas ediciones de estas obras jurídicas romanas
Documentos
Documentos relativos a la aplicación del derecho estatutario, leges o pactiones, por que se regían los colegios o sociedades reconocidos por el Estado, como tambien los referentes a sentencias dictadas por los magistrados romanos en el ejercicio de su jurisdicción:
Lex collegii militum
Pronuntiatio Agripae
Pronuntiatio Domitiani imperatoris
Sententia arbitri ex compromisso
Documentos privados relativos a la aplicación del Derecho:
Pactum fiduciae
Datio mutus.-Tríptico de tablillas de cera descubiertas en minas de oro de Transilvania
Compra: pueri servi y otros
Colección de recibos de subastas de Pompeya, L.C. Secundo, tablas de oro (1875)
Hipoteca: Tubula Babiamorum, tablas de cera
Testamentos
Elogios fúnebres
Fragmentos del «Liber de officio proconsulis», enseñanza del derecho de Provincias. en la obra de A.F. Rudorff: Ueber den Liber de officio proconsulis, Berlín, 1866;Rómisches....De Officio Proconsulis / A. Nogrady, Berlín: Duncker & Humblot, 2006; Ulpiano e l'Imperio / V. Marotta, Napoli: Loffredo, 2004 (Estudio del libro «de officio proconsulis»..)
Un fragmento contenido en la obra «Interpretamenta Dositheos magistri», en la obra de Jurisprudentia vetus anti-justinianea, 1737 y K. Krumbacher De codicibus quibus interpretamenta Pseudodositheana nobis tradita, München: F. Straub, 1883, quizás del «Libri vis Regularum» de Paulo, división general del derecho, división de las personas en esclavos, libre y manumitidos: Census autem Rome agi solet et peracto censu lustrum conditur: est autem lustrum quinquennale tempus, quo Roma lustratur....Magna autem dissensio est inter peritos, utrum eo tempore vires accipiant omnia, quo in censu aguntur, an eo tempore quo lustrum conditur. Sunt enim qui existimant, non alias vires accipere quae in censu aguntur nisi haec dies sequatur, qua lustrum conditur: existimant enim censum descendere ad diem lustri, non lustrum recurrere ad diem census: quod ideo quaesitum est, quoniam omnia quae in censu aguntur lustro confirmantur(cita de Dositheus. Magister, autor de Dosithei magistri liber iii, continents divi Adriani imp. sententiaset epistolas... y Fragmentum veteris jurisconsulti de juris..., Lug. Batav.: C. Haak, 1739, la cual trata sobre la manumisión por censo, el cual no producían su efecto sino «lustro condito», y por consiguiente el esclavo manumitido no adquiría la libertad durante ese intérvalo, o sea, entre una lustratio y otra (cinco años). Una obra sobre Dositheus. Magister: De Dosithei Magistri quae feruntur glossis..../ H. Hagen, Bernae, Typis Fischeri, 1877).
La obra de Lucius Volusius Maecianus: Distributio item vocabula..., en la obra Corpus juris romani antejustiani, 1841 y De partibus assis liber, en la obra Codicis Theodosiani..., Lugduni, 1566
El fragmento «de gradibus cognatiunum» inserta en unos códices de la «Notitia dignitatum»
Colecciones de las leyes romanas de los pueblos extranjeros del Noreste de Europa
Los pueblos extranjeros que invadieron Roma y fundaron sobre sus cenizas nuevos reinos, no destruyeron el derecho de los vencidos sino que lo respetaron e hicieron recopilaciones de él : ..los pueblos que estaban más al oriente, lanzados por el empuje de los hunos, se arrojaron violentamente sobre el Imperio, yendo a parar a sus Provincias más occidentales. Estos fueron los alanos, sármatas o escitas, moradores de las cuencas del Ural y del Don, desde donde en los siglos II y III se extendieron hasta el Danubio..; los vándalos, germanos de las orillas del Báltico y del Oder, que a principios del siglo V descendieron hacia el Rhin con los suevos, que procedían del Báltico y dieron nombre a la provincia alemana de Suabia; los godos, germanos procedentes de Suecia, hacia el siglo III habían ido a establecerse en la ribera norte del Mar Negro, donde se dividieron en dos pueblos: los ostrogodos o godos del Este y visigodos o godos del Oeste; los lombardos o longobardos, vecinos de los vándalos en su morada cerca de la desembocadura del Elba, aniquilaron al reino de los gépidos y desde allí pasaron al Norte de Italia, a que dieron el nombre de Lombardía; los burgundiones o borgoñeses, se establecieron finalmente en la región de Francia a que dieron su nombre de Borgoña. Mientras estos pueblos emprendieron tan largas peregrinaciones, atravesando en varios sentidos el territorio de Europa, otras naciones germánicas se limitaron a invadir las Provincias romanas a que vivían próximas, a medida que flaqueó en ella el poder del Imperio que los había enfrenado. Los principales de éstos fueron los francos, los sajones y los anglos.-Los pueblos germánicos, en la época de su establecimiento en las antiguas Provincias del Imperio, no tenían <<leyes escritas>>, sino regíanse por sus inveteradas costumbres. Eurico mandó escribir la de los visigodos, Teodorico la de los ostrogodos, Rotaris la de los lombardos, Gundebaldo la de los borgoñeses y Dagoberto la de los alemanes. La <<ley Sálica>> se cree escrita en tiempo de Clodoveo. Los invasores germanos no sujetaron sus leyes a los antiguos habitantes de las provincias donde se establecieron, sino los dejaron regirse por sus costumbres y leyes romanas. De esta manera se formó el sistema de <<Derecho personal>>, que imperó durante la Edad Media, según el cual, cada uno se regía por las leyes que obligaban a la <<clase de personas>> a que pertenecía; no precisamente del territorio donde vivía o <<Derecho territorial>>.-Los germanos no distinguían con precisión entre el Derecho privado y el público y por esto confundían el <<derecho>> con la <<paz>> y toda violación del derecho los colocaba en una especie de <<derecho de guerra>>, resto de sus antiguas costumbres bárbaras, en las cuales, no teniendo tribunales de justicia que administrasen el Derecho, no podían apelar sino a las armas para sancionar sus infracciones: por los homicidios o injurias a las personas reconocían el derecho a la <<faida>> o <<venganza>> del ofendido y de su familia; cuando el daño se había hecho por imprudencia o sin intención, se admitía la <<composition>> o satisfacción; el <<Vergeld>> era la multa que se imponía por los daños causados contra la vida o hacienda de la cual correspondía parte al rey, <<fredum>>, proporcional de la persona ofendida: por un noble se debía pagar 240 chelines, hombre libre 200, liberto 80, siervo de 15 a 50 (un tercio de chelin equivalía a 4 denarios).-La iglesia fue limitando este derecho germánico de las <<guerras privadas>> .
Algunas de estas recopilaciones de derecho romano fueron las siguientes:
Lex romana Visigothorum
Alarico II, rey de los visigodos mando hacer de acuerdo con los eclesiasticos y con los ciudadanos romanos en el año 506 de la era cristiana esta obra conocida también como Breviario de Alarico constituido por leyes imperiales y escritos de juricosultos.
En este Breviario figuran muchas constituciones imperiales prestados de los codigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano y las constituciones posteriores del mismo Teodosio, Valentiano, Marciano, Mayoriano y Severo.Esta ley perduró en Francia hasta el siglo XI.
Fuero Juzgo
Posteriormente hay que hablar del código de la monarquía goda el Libro de los godos, Libro de los jueces, Libro de las leyes o a partir del siglo XIII llamado Fuero Juzgo, en la que las disposiciones de origen romano han sido tomadas del Breviario de Alarico, en el cual únicamente se encuentran en él muchas de ellas y no de los Códigos de Justiniano, pasados en silencio y desconocidos , al parecer, por los prelados españoles que tanta parte tuvieron en la redacción del Fuero Juzgo (como en los siguientes Concilios: Concilio IV, VII y VIII de Toledo y en estos dos últimos se ordenaron varias colecciones legislativas, ediciones preliminares para la edición del Código Visigodo y si bien en tiempos deRecesvinto y en el Concilio VIII se intentó la empresa de crear un nuevo Código (llamado Liber iudiciorum (654)), como en el Concilio XII de Toledo en tiempos de Erwigio, ninguna de las dos recopilaciones es la que constituyó posteriormente el Fuero Juzgo que nos ha llegado a la época Contemporánea).
M.François Guizot (1787-1874) designó el Código de la monarquía goda, con estas palabras: código universal; código de derecho político, de derecho civil, de derecho criminal; código sitemáticamente redactado y cuyos autores se propusieron atender a todas las necesidades de la sociedad.
Algunas obras que hablen de lo dicho
Lex romana Burgundionum
Entre los borgoñeses también se conoció desde el año 517 hasta el 534, una lex romana para los súbditos del Imperio residentes en aquel reino , conocida con el nombre dePapiani liber responsorum o Papiani responsa sobre el modelo de la ley romana de los visigodos (algunas ediciones de esta obra: Leges Burgundionum, Hannoverae, 1892; Lex romana Burgundionum, Koch, 1826;
Burgundionum leges Gundobada et Papianus vulgo dictae edente Friderico Bluhme.., en Monumenta Germaniae historica...,Hannoverae, 1826, Legum Tomus III (1863))
Edictum Theodoroci
El Edicto de Teodorico, rey de los ostrogodos en Italia, publicado en Roma el año 500 de J.C. que esta enteramente sacado del Derecho Romano y en particular del Código Teodosiano, de las novelas posteriores y de las Receptae Septentiae de Paulo y en el se hallan las dos fuentes jurídicas vigentes desde largo tiempo como son las leyes imperiales y los escritos de los juriconsultos clásicos (algunas ediciones de esta obra: Edictum Theoderici regis Italiae, Milano: Giuffre, 1966; Edictum Theodoroci / Giulio Vismara, Mediolani: Giuffre, 1967; Edictum Theoderici regis.., en Monumenta Germaniae historica.., Hannoverae, 1826, Legum Tomus V (1875-89))
Algunas obras recopilatorias de leyes de los pueblos Bárbaros que invadieron el Imperio Romano
Recopilación de leyes romanas
Justiniano emperador de Bizancio que reinó desde 527 al 565 usó del poder legislativo para sacar toda autoridad directa a las fuentes legislativas anteriores e intento complilar aquella gran variedad de leyes de diez siglos atras con algunos elementos nuevos y esta enorme obra se denomino por los modernos Corpus Iuris Civilis.
No obstante el primer pensamiento de Justiniano acerca de la legislación romana fué el que todos los gobiernos deberían tener presente y poner en práctica de tiempo en tiempo, que el de formar una colección de las leyes recientes o promulgadas en el último periodo transcurrido e hizo reunir todas las constituciones desde Adriano hasta sus días y sacando ademas de las compilaciones anteriores y posteriores cuanto en ellas encontró de útil y conveniente, separando lo que había caido en desuso y haciendo todas aquellas variaciones que reclamaban las circunstancias, clasificó el todo por materias bajo diferentes títulos y formó de ellos una sola obra que apareció el año 530 bajo el título de Código Justiniano que constaba de doce libros y fué confirmada por constitución de emperador, que al mismo tiempo prohibió el uso de las antiguas colecciones de rescriptos y edictos.
Un pensamiento tan util y acertado como era el reunir todas las leyes en un solo cuerpo de la obra, indujo bien pronto a Justiniano a publicar bajo su nombre otras colecciones legales a los que dió fuerza obligatoria y así que concluidas las constituciones encargó a Triboriano y al cual asoció a oros dieciseis abogados de nota, que tomara de las obras de los juriconsultos mas celebres todas aquellas doctrinas de que aun se podía hacer uso y reuniendo estos estractos por materias y bajo diferentes títulos, sin necesidad de atenerse en la elección de esas doctrinas al orden establecido por Valentiniano en la ley de citación, ni de conservar fielmente la letra de sus textos, poniendo cuidado en hacer desaparecer las muchas contradicciones que entre aquellos se notaban, condenanado a eterno silencio todo lo que había quedado en desuso.
Compilaciones de la obra legislativa de Justiniano
Instituciones.-Se dividen en cuatro libros y el primero trata de personas, el segundo de las cosas, el tercero de las sucesiones intestadas y el cuarto de las obligaciones que nacen de los delitos y cuasidelitos y de las acciones.El manuscrito mas antiguo que se conserva se halla en la Biblioteca Capitular de Verona y se remonta al siglo VII y cuatro anteriores a Irnerio de los siglos IX;X;XI y unos diez anteriores a Accursio: Ningún libro de Derecho ha sido tan celebrado por su método y elegante precisión, ninguno tan frecuentemente impreso, traducido, imitado y comentado como las Instituciones de Justiniano. En 1701 publicó un libro un sabio profesor con este extraño título: De la lamentable multitud de comentarios sobre las Instituciones. Y aún en estos días continua este afán, pues apenas pasa un año sin que se aumente con algunos volumenes esteonus camelorum'.
Pandectas.-Se hallan divididas en cincuenta libros y a excepción de los libros 30, 31 y 32 que tratan de legados los demas estan divididos en títulos y los cincuenta libros agrupados en siete partes.Entre todos los manuscritos que se poseen el mas antiguo es de Pisa del siglo VII y todos los demas datan de los siglos XII, XIII Y XIV de la Escuela de Bolonia.
Código.-Contiene las constituciones desde Adriano hasta Justiniano y se divide en doce libros y el manuscrito mas completo es el de las Pandectas florentinas.
Novelas.-Justiniano no dejo colección oficial de sus Novelas pero existen colecciones privadas y las mas importantes son el Epitome Juliani y el Liber authenticorum:Despues de la traslación de la sede del Imperio a Constantinopla, los emperadores de Oriente queriendo todavía conservar la calidad de emperadores romanos, mandaron que la lengua latina continuase siempre en uso y en sus rescriptos y en sus edictos, no se sirvieron de otra, como puede verse en las constituciones recopiladas en el Código de Teodosio. Despues, cuando los emperadores miraron con negligencia el Imperio de Occidente, abandonaron tambien el uso de la lengua latina, y permitieron a los jueces proferir y entender sus sentencias en griego. Justiniano compuso ya sus Novelas en griego.
Algunas ediciones de las obras mencionadas
Instituciones
Pandectas
Código, constituciones imperiales desde Adriano hasta Justiniano
Novelas.-Justiniano no dejó colección alguna oficial de sus Novelas, pero existen varias colecciones privadas que difieren entre sí, no tanto por el número de Novelas que contienen, cuanto por el órden en que están distribuidas y algunas colecciones privadas son las siguientes
Corpus Iuris Civilis
Se conoce con este nombre pues a la reunión de las leyes romanas tal cual ha sido formada bajo el reinado y segun las ordenes del emperador Justiniano con gran mérito histórico, legal y filosófico de esta colección llamada Cuerpo del derecho civil o Cuerpo de Derecho romano y que forman época en la vida de las naciones y es la fuente de donde todos los legisladores han sacado sus decisiones y preceptos por espacio de trece siglos hasta comienzos del siglo XX.
Toda esta inmensa compilación compuesta de cincuenta libros se llamó Digesta o Pandecta ( el nombre de Digesta viene de digere in partes porque Justiniano dividió toda la obra en siete partes y el de Pandecta de pi, alfa, y porque contenía todo aquellos que podía ser de alguna utilidad ) iuris enucleati ex omni veteris juri collecti y en cada extracto, que se componía de un principium y de uno o mas paragraphi se citó en una inscripción el nombre y la obra del juriconsulto, de donde estaba tomado y esta colección estaba destinada particularmente a la práctica y por eso en el orden de materias se atendió cuanto fue posible al del antiguo Edicto, es decir, la distribución de los libros y títulos está fundada en un plan acabado y principalmente en el sistema del Edicto Perpetuo de Salvio Juliano.
Esta colección legal se publicó a fines del año 533 confirmada por el emperador y divididos sus cincuenta libros en siete partes que corresponden a la de Edicto, de las cuales lo siguiente:
La primera empieza en el libro I
La segunda en el V
La tercera en el XII
La cuarta en el XX
La quinta en el XXVIII
La sexta en el XXXVI
La septima en el XLV.
Contienen estas partes lo siguiente:
La primera de ellas titulada Prota contiene una exposición de las doctrinas generales
La segunda de judiciis las acciones reales
La tercera de rebus creditis todos los contratos
La cuarta libri singularis los testamentos y las tutelas y tres libros mas
La quinta libri singularis se ocupa de los legados fidecomisos
La sexta y septima a asuntos de derecho en general
Posteriormente Justiniano se dió cuenta que Pandectas era una obra demasiado voluminosa que pudiese conducir al de la enseñanza de los jovenes que se consagraban su vida al estudio del derecho y ejercitarse en profesiones liberales y asi fue que para remediar esta necesidad de un libro elemental, mandó a Triboriano que en unión con Teófilo y Doroteo formase un sistema de derecho muy compendiado con el nombre de Instituta en el cual debía tener lo siguiente:
Presentar los primeros principios de la ciencia
Se debía de tener como consulta practica de la ciencia del derecho
Por otra parte cuando se redactaron las Pandectas se encontraron en los escritos de los juriconsultos varias decisiones controvertidas y como la Ley de Citación de Valentiano estaba anulada siempre que no había un consenso general entre estos juriconsultos fue preciso que Justiniano pusiese fin a estas controversias por medio de constituciones particulares y estas decisiones fueron poco à poco aumnetando hasta el número de 50 y se conocen con el nombbre de Cincuenta Decisiones.No se sabe si todas fueron incluidas en el Código pero suelen distinguirse por los caracteres siguientes:
1º.-Que tienen por título:Justinianus, Juliano o Joani
2º.-Que concluyen con estas palabra:Lampadio et Oreste cons. o anno primo vel secundo post consul.Lampadi et Oresti
3º.-Que contiene una decisión controvertida por los antiguos juriconsultos.
Despues de publicadas las Pandectas y la Instituta y promulagadas posteriormente varias constituciones y leyes, no tardó Justiniano en echar de ver que el Codex Constitutionumque salió el año 529, tenía imperfecciones y defectos considerables y faltaban las cincuenta decisiones y muchas leyes posteriores que había dado al mismo tiempo que se trabajaban las Pandectas y que modificando esta obra la perfeccionaban considerablemente.Por eso el año 534 dió orden a Triboriano para que acompañado de cuatro juriconsultos viese de nuevo el Código, añadiese las constituciones posteriores y le conciliase mejor con el Digesto y la Instituta y la revisión se ejecutó en el mismo año en que había sido mandada y la nueva edición del Código se publicó el 16 de Noviembre del mismo año con el título de Codex repetitae praelectionis.
Este código llamado Codex repetitae praelectionis, contiene lo siguiente:
Los rescriptos de los emperadores que reinaron desde Adriano hasta Constantino
Los edictos o leyes de los sucesores de este emperador hasta el reinado de Justiniano
Todo ello hizo que dividiera como el Antiguo Código, en doce libros repartidos por títulos, en los cuales estan colocadas las constituciones según las materias a que pertenecen y puestas por orden cronóligo, aunque a veces cercenadas y el orden de su redacción es igual al Digesto y al principio de cada constitución se encuentra el nombre del emperador que la dió y de la persona a quien esta dirigida.
Muchas de las constituciones contenidas en este Código se perdieron despues a causa de la larga serie de siglos transcurridos y del descuidpo de los copiantes pero unos siglos despùes las restablecieron en parte Charondas, Cuyacio, Le Conte, que las encontraron en algunas versiones griegas, de donde les viene el nombre de leyes S. constitutiones restitutae
Por otra parte hay que citar lo siguiente:
Novellae constitutiones.-Debido a que el reinado de Justiniano se prolongó 30 años mas despues del Corpus Iuris Civilis se dictaron una multitud de constituciones y decretos, que cambiaba lo establecido en el Código y las Pandectas y estas costituciones escritas parte en latín y griego son conocidas con este nombre de Novellae constitutiones y se conservaron durante mucho tiempo separadas y si hoy estan reunidas es por lal labor de los glosadores cokmpuesta de nueve colaciones y cada colación comprende muchos títulos y se contiene una novela, pero la octava comprende dos.Los glosadores solo admiten noventa y siete novelas que forman noventa y ocho títulos.Las novelas 180 y 181 son de Justino el joven; las 161, 163 y 164 de Tiberio; y las 106y 109 son edictos de los praefecti pretoria
Novellae estraordinariae o extravagantes.-La labor comentada en el punto que precede a este se dice que fueron ellos los glosadores quienes al final decidieron lo que podía ser una novela que recogía disposiciones de Justiniano 30 años despues de la labor recopiladora y solo admitieron noventa y siete novelas que formaban noventa y ocho títulos y miraban las demas como inutiles y por eso las denominaron extravagantes porque dudaron de su autenticidad que fueran disposiciones de Justiniano y se añadieron en un principio a la novena colección hasta que Antoine Le Conte las incorporó en la edición no glosada que dió en 1571, de modo que actualmente tenemos 168 novelas, de las cuales 160 son de Justiniano.
León y los libros de los Feudos.-Son constituciones del emperador Leon que corresponde a una etapa posterior a la legislación de Justiniano
Tractatus ad jus varii.-Es el derecho de Las Doce Tablas, restituidas con arreglo a las doctrinas de Cicerón y a los trabajos de Gothofredo y contienen también lo siguiente:
Tituli excorpore Ulpiani
Institutionis Gaji.-Contiene derecho romano privado de los tiempos de Antonio Pio y Marco Antonio.
Ratio ordinis
Historia del derecho Romano
Objeciones a la obra recopiladora de Justiniano
Respecto al orden y disposición de las materias que componen las obras sería dificil conceder alguna de ellas la preferencia, no obstante que todas se distinguen notablemente unas de otras.
Pero la elección de leyes antiguas, que refundió en sus colecciones legales parte de los eruditos posteriores a la obra vieron cierta imparcialidad de este con las disposiciones de sus antepasados y esto se ve en lo siguiente:
Hase querido fulminar una terrible censura contra el Digesto romano, diciendo que Justiniano tomó las doctrinas para confeccionar su obra del corto periodo transcurrido desde el Edicto perpetuo de Adriano hasta la muerte de Alejandro Severo.
Que todas las ideas germinaron en tiempo de los primeros emperadores y las de la época de la República se ven en el condenadas al olvido
Que Triboriano no se acordó par nada de la sabiduría de Catón, de los Escevolas y de Servio Sulpicio, al propio tiempo que ponía a contribución a los escritores sirios, griegos y africanos, los cuales miraban el latín como idioma extranjero y la jurisprudencia como un oficio lucrativo.
Pero es necesario tener en cuenta para estimar esta objeción en su verdadero valor y descargar responsabilidades que los juriconsultos a quienes encomendo Justiniano la confección de los Códigos lo siguiente:
No emprendieron su labor como curiosos anticuarios sino para la utilidad e inmediato beneficio de sus súbditos y era su deber atenerse a los usos y practicas modernas sancionadoras ya por el transcurso de largo tiempo y es indudable que los escritos y doctrinas de los republicanos no eran ya, adaptables al nuevo sistema de gobierno, a la religión cristiana y a las costumbres romanas del siglo V de la era cristiana.
Debemos añadir la poderosa razon que la ciencia de las leyes se perfecciona extraordinariamente con el tiempo y con la experiencia, recibiendo innovaciones y mejoras de las que no se puede prescindir.
Si que hay un hecho en el debe de esta obra de los autores de las Pandectas y el Código que es que si Triboriano era dueño de escoger en las obras antiguas los textos que fuesen mas de su agrado, no estaba por eso en las facultades del emperador dispensarle de estractar bien y fielmente los que aquellos contenían y como legislador supremo Justiniano podía rechazar los actos de los Antoninos y condenar como sediciosos los principios de libertad que hasta entonces había sostenido los ultimos legisladores del Imperio.Pero los hechos pasados estaban ya fuera de los límites de su poder y el emperador se hizo culpable de fraude al alterar los antiguos textos y poniendo bajo los nombres de sus antecesores ideas serviles, nacidas en los ultimos tiempos del Imperio y desfigurando respetables decisiones que representaban las ideas y los sentimientos de losantiguos emperadores.
Emblemata Triboniana
Los Emblemata Triboniana o interpolaciones, son una obra posterior a la recopilación de Justiniano que recoge:
Las alteraciones de los antiguos textos o las modificaciones parciales que han sufrido los textos originales al pasar a las compilaciones justinianeas
Las ideas serviles de sus antecesores nacidas en los ultimos tiempo del Imperio con desfiguraciones de respetables decisiones de antiguos emperadores por parte de Justiniano
El propio Justiniano reconoció en un gesto que le honra estas alteraciones y favoritismos en el Código Justiniano I.Til.XVIII, Leg. 3 n 10 con estas palabras: Nomina quidem veteribus servavimus; leg um autem veritatem nostram fecimus, Itaque si quid erat in illis seditiosum, multa autem Italia erant ibi reposita., hoc decisum est ac definitum et in perspicuum finem deducta est qunque lex.
Por tanto se puede afirmar, aunque hay opiniones para todos los gustos, que el Codigo Justiniano es inferior desde un punto de vista histórico al Codigo Teodosiano( juridicamente no ya que la obra monumental de Justiano es practicamente insuperable) porque Teodosio reprodujo con mas frecuencia las constituciones imperiales en su forma original, en cambio por lo dicho, las de Justiniano, aunque realizo una obra recopiladora mas monumental, estas constituciones por favoritismos y otras circunstancias nos las presenta alteradas.
Sobre esta Emblemata Triboniana se pueden citar algunas obras
Estudios
Ejemplos de interpolaciones
En el derecho antiguo la usucapión de los inmuebles se realizaba a los 2 años y Justiniano la extendió a 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, longum tempus y así se explica que en los textos de los antiguos jurisconsultos aparezca frecuentemente trocado el vocablo usucapio en el longi temporis capio
La palabra fiducia fue sustituida por la de pignus, como en Paulus, libro séptimo respons., en lugar de ex causa pignoris, dice ex causa fiduciae
A veces son mayores las mutaciones como puede verse en el fr. I. & 2 D. «De usufructu adcrescendo» VII, 2. combinado con el & 75 de los Fragmentos Vaticanos, donde esta inserto el texto original de Ulpiano
Modo de reconocer las interpolaciones
La comprobación directa con las fuentes genuinas (debido a la escasez, la hace posible en pocos casos)
Imposibilidad histórica, la diferencia de la legislación pone de manifiesto que un fragmento no pudo ser escrito por el autor a quien se le atribuye
El lenguaje, por el que se distingue el estilo de los jurisconsultos romanos de los bizantinos
Ya Cuyacio y Fabro descubrieron muchas interpolaciones
Posteriormente dieron gran impulso a estas indagaciones Gradenwitz, Eisele, Lenel, Alibrandi, Pampaloni, Sierl y Cogliolo, entre otros, aconsejando este último evitar exageraciones y observa que no pocas interpolaciones en los escritos de los jurisconsultos, atribuidas a los compiladores justinianeos, son debidas en realidad a la labor de las escuelas y a las glosas forenses, ya que antes de llegar a Justiniano, aquellos escritos se habían detenido más de dos siglos en las escuelas donde eran glosados o interpolados
Escritores de la biografía de Justiniano
La vida y obras de Justiniano fueron escritas por los historiadores griegos:
Procopio de Cesarea.-Historia secreta, Madrid: Gredos, 2000; Historia de las guerras, Madrid: Gredos, 2000
Agatías.-De imperio rebus gestis Iustiniani (Histories..., París, 2007)
Autores más modernos
Codex
Algunas ediciones de la obra recopiladora de Justiniano
Evolución del derecho romano en Oriente y Occidente
Oriente
Se conservó durante mucho tiempo la obra de Justiniano como derecho positivo en Bizancio pero sufríó muchas variaciones por lo siguiente:
El idioma latino en que estaban escritas las Instituciones, las Pandectas y el Código fueron traducidas al griego.
Posteriormente a la obra de justiniano fueron publicadas muchas leyes.
Los compendios escritos en griego debido a la excesiva extensión del Digesto y del Código escritos en latín.
Obras en griego mas adecuadas para una buena interpretación del derecho de Justiniano estan las siguientes:
Paráfrasis de Teófilo.-Extenso trabajo en griego de las Instituciones latinas, cuyo autor, según la tradición, fue Teófilo y esta basado en una antigua versión griega de Gayo, que datan de la escuela de Berito, muy floreciente durante el siglo anterior a Justiniano y se halla recopilada gran parte de la antigua tradición. Un edición hecha sobre los manuscritos y enriquecida con una versión latina, es la de Contardo Ferrini (1859-1902), titulada Institutionum graeca paraphrasis Theophilo..., Aalen: Scientia, 1967, 2 volumenes y un largo comentario, casi coetáneo de su compilación, fue descubierto en los manuscritos parisienses y editado por Ferrini Delle origini della parafrasi greca delle Istituzioni.., Bologna, Tip. Fava & Garagnani, 1887.
Los libros de las Basílicas, la primera de las cuales fué una revisión hecha por Basilio I el Macedonio, emperador de Bizancio, que vivió del año 812 al 866, con una compilación de 40 libros colección de todo el derecho de Justiniano y de las leyes posteriores y otras obras jurídicas menores como los <<prochiron>>. Su hijo León VI el Filósofo hizo refundir la obra en 60 libros, resultando de ello el trabajo conocido con el nombre de Libri Basicili. Según la hipótesis de K.E Zachariä, autor de Historiae juris graeco-romani..., C.F. Winter, 1839, debieron ser nombradas dos comisiones, una de las cuales concibió un proyecto de 40 libros, con una fusión más íntima y sistemática y la otra de 60 libros, con un ordenamiento más extrínseco. Las Basílicas estaban divididas en libros, los libros en títulos, los títulos en capítulos y los capítulos en párrafos y son una recopilación sistemática de las diversas compilaciones justinianeas y de otras leyes posteriores en un solo cuerpo y son un gran auxiliar para la recta interpretación del derecho justinianeo, toda vez que fueron compiladas sobre traducciones que se remontan a los tiempos de Justiniano .
Existen tambien las siguientes obras:
Fragmentos de un resumen griego de las Instituciones posterior a la Paráfrasis
De las demás partes del Corpus Iuris Civilis, existieron primero trabajos extensos o índices y más tarde compendios o sumas, como los siguientes:
Índices de mayor importancia los del Digesto de Doroteo y de Esteban, así como los del Código de Taleleo e Isidoro
Sumas, las del Digesto del Anónimo y de Cirilo y la del Código de Anatolio y de Teodoro
Escolios, denominados antiquiores o extractos de las antiguas elaboraciones de la edad justinianea y los recentiores u obras de jurisconsultos que vivieron en el siglo XI y siguientes, con importantes noticias y tradiciones notables
Desde la publicación de las Basílicas hasta la toma de Constantinopla, no cesó un momento la labor de la jurisprudencia bizantina y se hicieron nuevos compendios, refacciones de compendios antiguos y especialmente del Proquiro, del Epanagoge, del Epítome y aun de la Ecogla y otras obras de práctica forense
Tambien es notable la restauración de Constantino Monomaco que fundó de nuevo la escuela jurídica de Constantinopla y los fastos de la jurisprudencia bizantina se cierra con el <<Esabildo>> de Armenopúlo tratado claro y elegante
Gran parte de tales importantísimas elaboraciones griegas nos han sido conservada en las Basílicas, en sus Escolios, en los Nomocánones y en varios compendios bizantinos
Obras de literatura griega o derecho bizantino
Occidente
Las compilaciones de Justiniano aunque estaban destinadas a Oriente se utilizarón con autorización especial en Italia y cuando echó de Italia al pueblo extranjero de los ostrogodos prescribió que estas leyes tenían que ser tenidas en cuenta con la sanctio pragmatic pro petitione Virgili en el año 554 e impuso su estudio en las escuelas.
Posteriormente y a lo largo de mucho tiempo las leyes de Justiniano tuvieron una gran influencia por lo siguiente:
Desde el año 554 el derecho romano justiniano rigió siempre en Italia, a pesar de los cambios políticos que tuvo que sufrir y aun durante la dominación longobarda ( veáselombardos) se enseñaba el derecho romano en Roma, Rávena y Bolonia y más tarde en Pavía y si durante los primeros siglos de las dominaciones extranjeras el derecho romano tuvo una vida lánguida e inerte, en el siglo XII le vemos resurgir de aquel letargo
Admiradas como la Razón escrita a partir del siglo XII
Comentada por gran numero de glosadores (como el célebre Irnerio, en Bolonia, junto a otros como Bulgaro o el <<Crisóstomo de la jurisprudencia>> , Martin Gosia y Jacobo, que tomaron parte en la Dieta de Roncaglia, defendiéndo el Imperio como continuación del romano y representante del poder civil contra las reivindicaciones que el Pontificado hacía de los derechos de la Iglesia frente a la invasiones del poder imperial, la célebre cuestión de las investiduras, juzgando el protestante Johannes Voigt (1786-1863), en su obra Historia del papa Gregorio VII y de su siglo:.., Barcelona: J.M. de Grau, 1841, 2 tomos, las investiduras de la siguiente manera: La elección que hacían los soberanos, era ante todo conforme a sus intereses. Recibiendo la investidura, el clero se imponía todas las obligaciones feudales, incluso la de ceñir la espada y seguir al soberano a la guerra. De aquí para los dignatarios de la Iglesia una vida incompatible con los deberes y las conveniencias de su estado. Las dignidades eclesiásticas acabaron por ser adjudicadas al mejor postor, convirtiéndose así para los príncipes en una fuente considerable de ingresos . Las lecciones de estos doctores boloneses (glosadores) atrajeron a Italia a los jovenes europeos y de esta suerte el derecho romano fue acogido en toda Europa, donde estuvo en vigor hasta principios del siglo XIX, rigiendo todavía en algunos Estados a finales del siglo XIX.
Aplicadas por los legistas, que deseaban la consolidación de las monarquías
Fueron acabando con las costumbres feudales, cosa que ayudo mucho a la consolidación de los reyes en Europa y tuvo su renacimiento en el siglo XII, en el que Irernio, estableció en Bolonia, la enseñanza del derecho romano, separado de la retórica, gramática, que hasta entonces estaba confundido . En cuanto al origen del feudalismo decir lo siguiente:
Unos remontan la institución al tiempo de los romanos y pretenden hallar una idea de los deberes del vasallo en los del cliente con relación a su patrono
En las distribuciones de tierras que hacían los emperadores romanos entre los veteranos y sus auxiliadores, a fin de que sirvieran en la guerra, con la condición de que los hijos que heredasen aquellos terrenos empuñaran las armas al entrar en la edad viril, perdiendo, si no lo hacían, el honor, los bienes y la vida (Código Teodosiano, De veteranis....), más era una obligación que se contraía con el Estado y no con señor particular y así, se diferenciaba notablemente del feudalismo, ya que la esencia de éste es la estrecha conexión del vasallo con su señor hasta el punto de identificarse con él; ningún vínculo lo enlaza con el príncipe ni con la nación y solo ve y conoce a su señor inmediato y a él presta su servicio, de él reclama protección y justicia y unicamente recibe órdenes de su autoridad (no obtiene justicia de sus vecinos, súbditos de otros, sino de su señor, en provecho del cual redundan los honores y las ventajas del súbdito feudal; suya es la alabanza o la censura y el súbdito no es hombre, sino en cuanto se le considera miembro del cuerpo que se llama feudo)
Algunos, que el feudalismo había copiado la organización de los clanes de Escocia o Irlanda
Según Cesare Cantú :Si alguna cosa se le parece son los zemindares de la India y los fanariotas de Turquía (pero para muchos sería absurdo ir a buscar los orígenes del feudalismo en Europa a lejanos países como el citado de la India o en Japón, en las repartaciones que de sus campos hacían los japoneses, pero que no tuvieron relación con Europa hasta días muy posteriores del nacimiento y organización feudal)
El más aceptado es averiguar como de los usos germanos, adoptados para defender la libertad, nació un régimen, el feudal, que negaba hasta la de los actos privados:
Puestos en contacto los mundos romanos y bárbaros, y sus respectivas clases de propiedad, nació un género mixto, los <<beneficios>>, tierras fiscales dadas en usufructo a los veteranos que se comprometían a servir en el ejército y poseidas muchas de ellas por germanos que empuñaron las armas: Los libres eran todos guerreros y al establecerse en los nuevos territorios se les dieron <<cortijos>> o <<mansos>>. Además, los guerreros que estaban al servicio de un jefe, y se llamaban sus <<leudes>< o <<fieles>>, recibían de él <<beneficios>> o porciones de su propiedad, que se les daban como premio por su servicio y con obligación de guardar fidelidad (de ahí <<feudos>>, de <<fide>>), semejantes a los <<clientes>> romanos, la cual prometían por un <<homagium>> (eran <<homes>> del señor) y cuya infracción se llamaba felonía
Por otra parte, los germanos tenían la costumbre de agruparse en derredor de un jefe libremente elegido, a quien protegían con sus propios cuerpos en los combates, servicio por el que recibían un caballo y una framea y se ha de ver en lo dicho el tipo primitivo del vasallaje feudal
Conquistadas algunas provincias del Imperio por los Bárbaros, fueron consideradas comunes las tierras ganadas a costa de la sangre de todos y divididas entre los jefes de la banda que a su vez repartían entre los compañeroso o antrustiones, quedando así éstos agregados a la tierra y al señor de quien la recibían y por tal medio adquirieron estabilidad las relaciones entre el jefe y sus compañeros, que respectivamente pasaron a ser señor y vasallo y a la igualdad germánica sustituyó una aristocracia militar, que tomó de los romanos el principio y el hecho de la propiedad individual (al establecerse en un país los invasores, terminadas sus correrías, impusieron una legislación de guerra, según la cual los jefes de tribus o bandas gobernaban para disfrutar y defender los países conquistados y el caudillo de todas ellas seguía ejerciendo autoridad sobre todos los que le habían seguido a la guerra, apareciendo los primeros gérmenes de señorío y vasallaje, de la soberanía sobre personas y cosas de un territorio, que constituye en principal carácter del feudalismo, y que era inherente a cada jefe)
Institución política-militar nacida al cobrar estabilidad las tribus invasoras, tuvo el feudalismo sus primeras manifestaciones en el <<Manso>>, <<Centena>>, <<Decena>> y la <<Marca>>, porciones de territorio más o menos extensas, ocupadas por las bandas y esta primera propiedad, constituyó los <<alodios>>, tierras libres repartidas por suerte en plena propiedad y con carácter hereditario entre los guerreros, tal fue la primera forma del feudalismo: Los hombres de armas habían de procurarse su armamento y sustentación, y si eran jinetes, su caballo; y la dificultad de ello hizo que muchos se dieran por vasallos (<<lites>>) de los poderosos, para que los mantuvieran en la guerra y defendieran en paz sus bienes, los cuales les cedieron, recibiéndolos de su mano como <<feudos>>. De esta suerte, con el tiempo, se fueron haciendo más raros los propietarios <<alodiales>>, que tenían sus bienes de Dios y del Rey.- En tiempos de Carlomagno, para la defensa de las fronteras se establecieron las <<Markas>>: la Bretaña, la Hispánica, la Danesa, la Sajona, la Sórbica, la Avárica, la cual se dividió luego en la Oriental o Austria, la Wíndica o Estiria y Carintia y la Marka de Friul, que comprendía la Carniola, Istria, Treviso y Verona
Posteriormente, el pequeño propietario cedió de una manera irrevocable su propiedad particular (ya que debido a la codicia que les oprimían los grandes propietarios, cedieron suss porciones de terreno a un protector) y fue una gracia del que la recibía la concesión del usufructo del terreno cedido, originándose aqui la dependencia y los servicios que el hombre debía prestar a su protector, segunda fase de la propiedad feudal, y el <<alodio>> se transformó en <<beneficio>>, el cual imponía ciertos servicios
Finalmente, la propiedad se fue fraccionando por los reyes, las iglesias y los magnates y se formó poco a poco una jerarquía de protectores y protegidos y comenzó a vislumbrarse el verdadero feudo: El Rey no era al principio más que el jefe militar, y tenía por subordinados a los duques. Los guerreros que le seguían de ordinario formaban su Corte, y entre ellos se distinguían el Mariscal, o jefe de sus caballerizas, el Senescal, que cuidaba de su mesa, y el Chambelán, que tenía cuenta de su Cámara. Aquellos reyes no sabían comunmente escribir y tenían un clérigo que redactaba sus documentos o <<Refendatario>> y guardaba sus sellos Canciller. Al frente de la Casa Real estaba un Mayordomo.. y los pueblos estaban divididos en cantones, mandados por un Conde. En algunas partes las familias libres estaban agrupadas por centenares, mandados por un <<vicarius>> o <<centenarius>> y los condados fronterizos se llamaban <<markas>> y su jefe marqués.
Los nuevos códigos civiles promulgados en la Europa del siglo XIX, aparte de las pocas modificaciones exigidas por los tiempos y por la índole local, no eran más que compendios de la legislación civil romana (en 1889, en el Principado de Cataluña, el derecho romano formaba parte como elemento de la Legislación, tras el Código civil, legislación posterior al Decreto de Nueva Planta, derecho propio del Principado y el derecho canónico
Es útil la obra Archivio giuridico "Filippo Serafini", Modena: Mucchi,1868-, en el año 2008 van por el volumen 228, para lo escrito del renacimiento del derecho romano en Bolonia, principios del siglo XII, volumen 35, lo escrito por Brandileone y volumen 54 lo escrito por Tamassia, Bologna e le scuole imperialii di dirrito, 1888
Obras que hablen de la influencia del Derecho Romano
Jurisconsultos de RomaArtículo desarrollado → Jurisconsulto de Roma.
Eran personas estudiosas y conocedoras del Derecho y que al principio de la República de Roma todo el que gozase de cierta fama doctrinaria jurídica podia responder a las preguntas que se le hacían pero sin formalidad alguna, pero poco a poco se paso de un valor doctrinal a base de numerosas sentencias conformes a la doctrina de los juriconsultos, pasando al mundo legal como una especie de derecho consuetudinario y sirvieron de suplemento a la legislación.
Evolución
La institución del patronato entre los patricios dió origen en Roma a la profesión de los jurisconsultos, pues uno de los deberes del patrono era explicar la ley a sus clientes y defender sus derechos en los litigios.
Posteriormente dejó la Jurisprudencia de ser patrimonio de los patricios y cualquiera podía ser jurisconsulto.
Así fue hasta que Augusto restringió el ejercicio de la profesión y concedió a un número limitado de jurisconsultos el derecho de interpretar las leyes y dar decisiones. Con su reforma el príncipe, que era por razón de su cargo el intérprete de las leyes, hizo partícipes de tanta autoridad a algunos de los más distinguidos jurisconsultos, confiriéndoles el ius publice respondendi, es decir, el derecho de dar respuestas con la garantía del príncipe; por lo que las respuestas emanadas de los jurisconsultos debían ser equiparadas a las del príncipe, a modo de los rescriptos, y tener fuerza obligatoria para el juez.
Actividad
Los estudios que se realizaban eran de gramática, literatura griega y filosofía y posteriormente las prácticas se realizaban acompañando a un jurisconsulto célebre, para observar las prácticas y conversaciones de éste y aprender el oficio y a los díscipulos de los jurisconsultos célebres se les llamaba oyentes (auditores). Los jurisconsultos conocían más perfectamente que la generalidad el derecho escrito y tenian aptitudes principalmente para la interpretación y explicación y ciertos conocimientos especiales, en particular del jus sacrum y fórmulas solemnes que se empleaban en los Tribunales.
Su actividad consitía en: responder preguntas que se les hacían sobre el derecho; advertir a los litigantes para impedir el mal éxito de los negocios; representar en los Tribunales; y realizar dictámenes por escrito.
Obra
La obra de los jurisconsultos romanos fue verbal y escrita, prevaleciéndo la primera hasta Augusto y la segunda desde éste en adelante.
Con la verbal dieron consejos, guiaron a las partes y amaestraron a los discípulos.
Con la escrita ordenaron por modo elemental ya minucioso, ya profundo y sintético, los variados principios del derecho, llegando a prodigiosa altura científica y aunque desde el punto de vista de la abstracción no pusieron mucho empeño en formular máximas y definiciones, descubrieron, empero, con perspicaz mirada todos los elementos de cada uno de los casos y las normas jurídicas de estricto derecho y de equidad relativas a ellos, coordinándolos por admirable modo.
La dicción y el estilo son elegantes y vigorosos, siendo muy notable el hecho de que hasta el siglo III y en medio de la espantosa decadencia del idioma latino, conservaron huella de la elegante forma y clásico sabor del áureo siglo de Augusto.
Escuelas
Hubo dos grandes Escuelas de juriscosultos en Roma:
La de los Proculeyanos (tomó el nombre del jurisconsulto Licinius Proculus).
La de los Sabinianos (tomó el nombre del jurisconsulto Mausirius Sabinus), o Cassianos.
Ley de Citas
Precedentes
La facultad de responder oficialmente a las cuestiones de derecho desde Augusto hasta Alejandro Severo, había constituido una de las funciones más nobles y de mayor importancia de los jurisconsultos romanos, pero no pudó susbsistir por más tiempo, ya que menguo la autoridad de los juriconsultos y casi anularse con el tiempo, conforme el espíritu de despotismo que había invadido todas las instituciones (Calígula quiso privarles de este privilegio de dar decisiones, pero Adriano confirmó lo hecho por Augusto).
Era natural que establecida la monarquía absoluta, a la potestad imperial correspondiera, no tan sólo crear la ley, mas tambien interpretarla y así fue como a la interpretación científica sustituyeron los pareceres imperiales, consignados especialmente en los rescriptos, cuyo número por eso llegó a ser tan grande desde Diocleciano en adelante].
Pero en vano buscaban los jueces el apoyo de los jurisconsultos contemporáneos para resolver las crecientes dificultades y fijar de alguna manera la pública opinión y sucedió lo siguiente:
No hubo más remedio que recurrir a las obras de los jurisconsultos antiguos y atenerse a sus decisiones
Pero siéndo las obras de los jurisconsultos clásicos asaz numerosas y a las veces discordantes, a falta de jurisconsultos vivos que resolvieran las dudas y eliminanaran las contradicciones, no eran ya capaces los jueces de dominar la balumba de aquellas obras
Tampoco eran capaces los jueces de apreciar los motivos de las decisiones que ciegamente adoptaban en sus fallos y se generalizó la abstención de todo examen personal y razonado, de donde resultó una verdadera manía de citar y alegar las opiniones contenidas en las obras de los jurisconsultos, sin haberlas ponerado ni entendido bien
Este deporable método, indujo al emperador Teodosio II a dictar especialmente una ley para determinar el uso de las obras de los jurisconsultos
Ley de Citas
En el año 425, dictó Teodosio II la célebre constitución o "Ley de Citas" (otras fuentes hablan que fue promulgada tambien por Valentiniano III), con la cual redujo el número de cinco el de las autoridares doctrinales a que podían recurrir los jueces en la aplicación de las leyes y estas obras autorizadas fueron las de cinco jurisconsultos considerados como luminares en la ciencia del derecho: Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpinao y Modestino y que se adoptase el parecer de la mayoría y en caso de empate, debía prevalecer la opinión de Papiniano, abogado fiscal y despues prefecto del Pretorio, cuyos escritos formaron en las cátedras romanas la base de la enseñanza superior, Código Teodosiano, "de respons. prud", I, 4 (Papiniano compuso 37 libros de cuestiones, disertaciones sobre varios puntos de derecho, 19 libros de respuestas, consultas sobre casos particulares y dos libros de definiciones, máximas generales de derecho, quedando fragmentos de estas obras en el Digesto y en la obra Collatio Mosaicarum et romanarum legum (Collatio legum mosaicarum et romanarum, Roma, G.Bardi, 1930, autor: E.Volterra)).
Justiniano
Sin embargo, los jurisconsultos que por orden del emperador Justiniano formaron el Digesto, se valieron, no solo de las obras de los jurisconsultos citados, sino tambien de las de otros muchos, y así las opiniones, dictámenes y sentencias de los jurisconsultos romanos componen un gran parte el cuerpo de Derecho civil.
Obras que hablen de la labor legislativa de Teododio II
Historia literaria del Derecho Romano
En tres periodos puede dividirse la historia literaria del derecho romano:
Glosadores
La primera comprende las producciones literarias de la escuela de los Glosadores (1080-1260) (algunos glosadores: Irnerio, Bulgaro, Martín Gosia, Jacobo, Rogerio, Azón, Ugolino, Lanfranco, Accursio,...). Las glosas fueron la obra máxima de los glosadores y de ellas tomó el nombre la Escuela y eran apuntes, llamadas y aclaraciones que el glosador continuaba en la copia o ejemplar que del texto poseía y por tanto, formaban un comentario no interrumpido sobre el texto de las compilaciones justinianeas, merced a las cuales aquellos profesores trataban de explicar el derecho romano, por este derecho mismo, ya gramáticalmente, ya, desde un punto de vista jurídico y tambien mediante referencias a pasajes análogos o mediante la concordancia de las aparentes antinomias. Tambien, los glosadores, escribieron numerosos trabajos de otra índole, como los siguientes:
<<Summae>> eran exposiciones de una parte sistemática del texto, por lo común del Código y de las Instituciones
<<Brocarda>> eran proposiciones dogmáticas dudosas y discutibles con documentos y declaraciones
<<Quaestiones>> eran soluciones de casos prácticos, ya reales ya imaginarios, usados como ejercicio de Escuela
<<Formularios>> eran teorías más o menos amplias de derecho y de procedimiento
<<Pralectiones>> eran verdaderas obras dogmáticas
El verdadero iniciador de la Escuela de los Glosadores fue Irnerio (1060?-1130?), de la Universidad de Bolonia, el cual fue llamado por el comentarista Odofredo maximi nominis et primus illuminator scientiae nostrae. Por tanto el primero que según la tradición puso con éxito manos a la obra (las ciudades lombardas habían llegado a un alto grado de riqueza y de properidad y la nueva vida que animó sus negocios y comercio exigía un derecho civil más desarrollado y las compilaciones justinianeas estudiadas a fondo, bastaban a satisfacer plenamente todas las necesidades de la época), fue Irnerio, quien a principios del siglo XII, estableció en Bolonia, la enseñanza del derecho romano, separado ya de la retórica y
gramática que hasta entonces andaban confundidas y aun cuando antes ya existían las escuelas de derecho en Roma, Ravena, Pavía, la reputación de la de Bolonia las eclipsó ( Obra: Summa codicis des Irnerius, Frankfurt am Main: Keip, 1977).
Otros glosadores ya citados, con los siguientes perfiles:
Bulgaro.-Nacido en Bolonia, de elegante y atildada palabra, denominado Boca de Oro o Crisóstomo de la jurisprudencia y tuvo como discípulos a Juan Bassiano y Alberico (Bulgari ad Digestorum titulum de diversis regulis juris...., Bonnae, 1856)
Martín Gosia.-Glosó todo el texto e hizo adiciones a las auténticas del Código
Jacobo.-Nacido tambien en Bolonia, contemporáneo del autor de las <<Decretales>> ya citado, Graciano, y se coservan de él glosas y reglas de derecho y es recordado en las <<Disseusiones dominorum>>
Rogerio.-Es el primero que escribió una colección de controversias entre glosadores (Compendium de diversis praescriptionibus, en la obra de otro glosador, Petrus Placentinus, Placentini iurisconsulti vetustissimi. De uarietate actionum..., Mogunt, 1530. Otra obra de Placentinus: Summa codicis....Prefazione di Francesco Calasso, Torino, Bottega d'Erasmo, 1962)
Alberico da Rosate.-Tuvo tanta fama como profesor que tuvo que dar clases en el Palacio donde se reunía el Ayuntamiento (Lectura domini Alberici de rosate...super prima parte digesti veteris..., Lugduni: J. Mareschal, 1517)
Piacentino.-Enseñó en Mantua, Bolonia y en Francia, con gran ciencia legal y eruidto de los clásicos látinos (Placentini Summa Institutionum...., Universidad de Toronto, 1992)
Juan Bassiano.-Conciso en la forma, agudeza de ingenio y de gran pericia en las artes liberales (Die Summa quicumque vult, en la obra Excerpta legum..., Aalen: Scientia, 1962)
Pillio.-Gran dialéctico (Libri de iudiciorum ordine, Aalen: Scientia Verlag, 1965)
Oton
Burgundio (De fine orthodoxa: versions of Burgundio and Cerbanus/ Saint John Damascene, St. Bonaventure: Franciscan Institute, 1955)
Vacario (Istituzioni di diritto romano a cura di M. Vacario, Napoli: Humus.-Sobre Vacario: Law and theology in twelfth-century England: the works of Master Vacarius (c. 1115/ 1120- c. 1200)/ by Jason Tailadoros, Turnhout: Brepols, 2006, (Glosador italiano que enseñó por vez primera derecho romano en Inglaterra, Estudio de Oxford))
Azón (Glosse preaccursiane alle instituzioni/ a cura di Severino Caprioli, Roma, 1984-2004; Quaestiones..., Friburgi Bris, 1888)
Hugolino.-Gran lector, escritor, juez y político (Commentarius in quattor libros Sententiarum, Würzburg: Verlag, 1980-88, 4 volumenes)
Lanfranco (obra sobe este autor: Lanfranc: scholar, monk and archbishop / H.E.J. Cowdrey, Oxford, 2003)
Guillaume Durand (ca. 1230-1296) (Speculum iudiciale, Aalen: Scientia Verlag, 1975, 2 volumenes)
Accursio (1182-1260).-Nacido en el condado de Florencia, con quien termina la pléyade de glosadores, compuso <<Glossa Magna>>, vasta colección de las glosas escritas por sus predecesores y contemporáneos y adquirió tan gran autoridad que los Tribunales la obsevaban como ley, por lo siguiente:
Abrazaba todas las fuentes del derecho
Ofrecía abundantes pasto de literatura jurídica, ahorrando la fatiga de pensar por sí
Resumía la majestad de la escuela de los <<domini>>
Algunas obras: Glossa in Codicem, Turín, 1968; Corpus iuris civilis iustinianei, Osnabrock: O. Zeller, 1965-66, 6 volumenes
En la Escuela de Glosadores deben tambien distinguirse dos periodos bien caracterizados que son los siguientes:
Uno que podriamos llamar de creación que va de Irnernio a Hugolino
Otro que puede ser llamado de recolección que se extiende desde Hugolino hasta que acaba la escuela de Accursio
Dialécticos y Comentaristas
La segunda desde la escuela de los glosadores al fin de la Edad Media, entre la segunda mitad del siglo XIII y últimos del XV, cuyos juristas fueron llamados de varios modos:comentaristas, postglosadores, dialécticos, bartolistas, prácticos y escolásticos (algunos de ellos: Odofredo, Dino, Juan de Dios, Bartolo, Cino de Pistoya, Baldo de Uraldo, Rafael Fulgosio, Pablo de Castro,..).
Este periodo, a pesar de sus defectos (multiplicación de opiniones que dió origen a una intrincada selva de distinciones y subdistinciones inorgánicas y se redujo el derecho a una extraña aritmética, en el que para cada pasaje, cuando no para cada frase del texto, era preciso tratar y desarrollar determinado número de argumentos dialécticos), no se deben olvidar a algunos escritores, ya por el gran ingenio que poseían, ya porque forman el lazo que une el derecho romano a la conciencia jurídica y a las leyes modernas y tambien porque crearon instituciones prácticas. Se distinguen dos métodos, que son los siguientes:
Mons italicus iura docendi, en Italia, hasta principios del siglo XVIII
Mons gallicus, que echó raíces en Francia, Holanda y luego en Alemania con la escuela histórica
Algunos comentarisas, los siguientes:
Odofredo (Index in Odofredi Commentaria, Bologna, Forni, 1969)
Juan de Dios (obra: Um mestre portugues em Bolonha no século XIII, Joao de Deus: vida e obras / Antonio Dominguez de Sousa Costa, Braga: Editorial Franciscana, 1957)
Rolandino de Pasageriis (Summa totius artis notariae (1546), Bologna: Forni, 19??. Sobre Rolandino: Rolandino Passagerii, con quatro tavole fuori testo/ Arturo Palmieri, Bologna, N. Zanichelli, 1933)
Jacobo de Ravanis (Summa feudorum/ Jacques de Révigny, Milano: Giuffrè, 1959, Universidad de Palermo, Corrado Pecorella. Sobre Ravanis: Recenti studi su antichi maestri di diritto. Le opere di Jacques de Révigny, Padova, G.B. Randi, 1900)
Bartolo.-Los tribunales aceptaron como leyes sus opiniones y en célebres universidades europeas, sus obras sirivieron de texto para lecciones y hasta materia de cátedras, siendo consultado como un oráculo en los asuntos civiles y políticos de su tiempo y en sus obras se hallan los orígenes de grandes teorías modernas (Bartolus on the conflict of laws/...J.H. Beale, Union: Lawbook Exchange, 2003)
Cino de Pistoya (1270-1336).-Dulce poeta y sabio jurisconsulto, acérrimo defensor del poder civil (Lectura super codice, Roma, 1998, 2 volumenes. Sobre Pistoya: Vita e opere giuridiche de Cino da Pistoia/ Luigi Chiapelli, Bologna: Arnaldo Forni, 1974)
Bartolomé de Saliceto.-Notable exégeta (Bartholomaei de Salyceto Pars prima: Commentariorum..., Lyon, Guarnerij, 1541)
Rafael Fulgosio (In priman Pandectarum..., Lugduni: Hugonem, 1544, 2 volumenes)
Pablo de Castro.-Evitó las exageraciones del método dialéctico
Ricardo Malumbra.-Profesor en Padua y consultor de la República de Venecia
Bartolome Cepolla.-Nacido en Verona, célebre por su tratado de servidumbres (Tractatus de servitutibus..., Lugduni, H. Bossait & G. Remeus, 1666)
Francisco Accolti (Franciscus Aretinus in secundam digesti veteres: Domini Francisci de Accoltis..., Lugduni: J. Moylin, 1538)
Angelo Gambiglioni (Angeli de Gambiglionibus Aretini...Commentaria seu lectura..super quatro librus Institutionum Iustinianarum.., 1532)
Jasón de Mayno.-Es el punto de enlace con la gloriosa restauración del derecho, iniciada con el humanista Andrés Alciato (Iasonis Mayni prima super Digesto veteri: Iasonis de Mayno Mediolanensis iureconsulti clarissimi in primam Digesti......, Lyon: Melchior and Gaspar Treschel, 1536, 6 volumenes)
Humanistas y Romanístas
La tercera desde el fin de la Edad Media hasta la Edad Contemporánea, se inició con un profundo renacimiento de los estudios Humanistas (algunos humanistas: Angel Poliziano, Maffeo Vegio, Pomponio Leto, Andrés Alciato, Cuyacio, Hugo Donello, Hotomannus, Juan Luís Vives, Faber, Vinnius, Huberus, Voet, Ulrico Zasio, Pufendorf, Leibniz, Heinecccius, Haubold, Cramer, Savigny, Glúck, Heimbarch, Rudorff, Juan Bautista de Luca, Mantica,..).
A partir del Renacimiento, lo pasado reapareció en su más esplendorosa luz en los literatos de aquel siglo, que junto a los jurisconsultos, fueron preparando el renacimiento de la ciencia del derecho.
Por tanto hubo en aquella época, la necesidad de admirar, imitar y reconstruir la antigüedad clásica y entonces fue cuando un gran número de jurisconsultos estudiaron y publicaron con asidua y diligente paciencia los códigos antiguos. Aquellos precursores de los juristas del Renacimiento, del siglo XIV, como Angelo Poliziano (1454-1494), Maffeo Vegio (1407-1458), Pomponio Leto (1425-1497) y otros, pusieron de nuevo en predicamento el estudio directo de las fuentes, flagelando la barbarie, rusticidad e inorgánica ciencia de los jurisconsultos de su tiempo y demostraron la gran utilidad del abandono del tárrago de los comentarios y la ventaja de volver al límpido manantial del texto justinianeo, clarificándolo con el auxilio de todas las demás fuentes romanas o bizantinas, traídas a Occidente, por los fugitivos que la toma de Constantinopla había lanzado de allí a bandadas (el verdadero padre del renacimiento entre los juristas fue el milanés Andrés Alciato (1482-1550), de Alzate, Milanesado, Italia, restaurador de los buenos estudios y representante de la Edad Moderna en la ciencia del derecho y de la definitiva caída de la Edad Media, pero su semilla fructificó en Francia, durante los once años que pasó en Avignon y en Bourges). Algunas Escuelas, las siguientes:
Francesa, destacando los siguientes autores:
Cuyacio.-Poderoso ingenio, su cultura fue tan extensa como profunda y publicó manuscritos e ilustró la mayor parte de las fuentes coleccionadas en el <<Corpus Iuris>> y fue promotor de las investigaciones greco-bizantinas (Promptuarium universorum operum Jacobi Cujacii:......, Goldbach: Keip, 1997, 2 volumenes; Jacobi Cujacii Praelectiones in Institutiones Justiniani;...., Claromontii, Agust Veysset, 1824. Sobre Cuyacio la obra: Cujas, Corras, Pacius: trois conduites de Professeurs de droit..../ Marcel Fournier, Toulouse: E. Privat, 1890)
Hugo Donello.- Antagonista del anterior, para él las fuentes romanas constituían un sistema vivo y útil (Commentarii de iure civili, Norimbergae, Bauer et Raspe, 1822-34, 16 volumenes. Sobre Donello Doneau, sa vie et ses ouvrages: l'Ecole de Bourges.../ A.P.T. Eysell, Dijon,..; París: Derache, 1860)
Duareno.- Adversario declarado de las glosas, se opuso en 'Bourges a Balduino y a Cuyacio (Opera omnia diligenter emendata.., Lucae, 1765-68, 4 volumenes, leyes romanas)
F. Hotomannus, o tambien F. Hotman.- De vida aventurera, enseñó en París, Lausanne, Strasburgo, Bourges, Valence, Ginebra y en Basilea, feror censor de los bartolistas y adversario de la obra de Justiniano y jefe de los llamados antitribonianos (Anti Tribonianus sive dissertatio de studio legum....., Pisis: Apud F. Pasqua, 1765; Franco-Gallia:...., Aix-en-Provence, 1991 (constitución de Francia). Sobre Hotman: François Hotman: a revolutionary's ordeal, by Donald R. Kelley, Princenton, 1973)
Otros
Holandesa:
Vinnius.-Claridad y sencillez en sus obras (Comentario acádemico y forense del célebre jurisconsulto Arnaldo Vinnio a los cuatro libros de las Instituciones imperiales de Justiniano, Barcelona: Librería de D.J. de Oliveres, 1867; Arnoldo Vinii j.c. Jurisprudentiae contractae..., Venetiis: ex typ. Balleoniana, 1782)
Huberus.-Ejerció mucha influencia en los códigos modernos
Noodt.-El más conocido (Gerardi Noodt...Opera omnia,..., Lugduni Batavorum: J. Vander Linden, 1724, 2 volumenes, leyes romanas)
A. Schultingius.- Intérprete profundo, pero demasiado audaz corrector de textos (Antonii Schultingii...Notae ad Digesta seu Pandectas...., Lugduni Batavorum, 1804-35, 7 volumenes)
Otros
Alemana:
Ulrico Zasio (1461-1535) (Catalogus legum antiquarum..., en <<Tractatus universis juris>>. V. 1., 1584)
El citado Giphanius
Puffendorf (Elementorum jurisprudentiae universalis..., New York: Oceana, 1964; Le droit de la nature et des gens:....., Leide: Chez J. de Westein, 1759, 2 volumenes)
Leibniz
Haubold (Tablas cronologicas o ilustración sinóptica de la historia externa del derecho romano, fragmentos de las Leyes de las Doce Tablas y sentencias del edicto pretorio y edilicio, Madrid: Antonio Maria Valderrama, 1848)
Otros
Italiana:
Juan Bautista de Luca (Estilo legal, Madrid: V. Martínez Abab, 1784-91, 4 volumenes; Jo, Baptistae de Luca venusini...: Theatrum veritatis et justitiae.., Neapoli, L. Laurentii, 1758, 15 volumenes)
Mantica (Vaticanae lucubrationes de tacitis et ambiguis conventionibus..., Genevae: Sumptibus Gabrielis de Tournes, 1723, 2 volumenes)
Julio Pace
Juan Bautista Vico (Opere giuridiche..., Firenze, Sansoni, 1974)
José Averani (Josephi Averanii...Interpretationum juris libris quinque,..., Maceratae: J. Mancinii-Cortesii, 1832-33, 3 volumenes, leyes de Grecia y romanas)
Otros
Española
Julián Pastor y Alvira (Historia del derecho romano, Madrid: Impr. de los hijos de Gómez Fuentenebro, 1922)
Eduardo de Hinojosa y Naveros (La Réception du droit romain en Catalogne, 1906)
José Castillejo (Historia del derecho romano:..., Madrid: Dykinson, 2004)
Ursicino Álvarez (Los Derechos provinciales romanos y el problema del derecho foral español, Madrid: I.N. de E.J., 1949)
Alvaro D'Ors (Crítica romanística, Santiago de Compostela, 1999)
Joan Miquel (Quaestiones: docencia del derecho a través del causismo romano, Barcelona: Ariel, 1992)
Alfonso Castro Sáenz, (Compendio histórico de derecho romano:.., Madrid: Tebar, 2005)
Pablo Fuenteseca (Historia del derecho romano, Salamanca, 1987)
Otros
Otras Escuelas
Obras
Para lo escrito y la historia del derecho en diversas épocas, sobre todo en la Edad Media, las siguientes obras [249]
Manuel des antiquités romaines
Una de las obras más completas escritas sobre las leyes de Roma es la obra titulada Manuel des antiquités romaines, par Théodore Mommsen & Joachim Marquardt,..., París, E. Thorin, 1888-1907, en 19 volumenes, con los siguientes volumenes:
Tomos del 1 al 7.-El derecho público romano, por Theodor Mommsen
Tomos del 8 al 9.-La Administración romana; la organización del Imperio Romano, por J. Marquardt
Tomo 10.-La organización financiera de los romanos, por J. Marquardt
Tomo 11.-De la organización militar de los romanos, por J. Marquardt
Tomos del 12 al 13.-El culto de los romanos, por J. Marquardt
Tomos del 14 al 15.-La vida privada de los romanos, por J. Marquardt
Tomo 17.- Historia del derecho romano, por Paul Krueger
Tomos del 18 al 19.-El derecho penal romano, por T. Mommsen
La dirección de la traducción de la obra, del idioma alemán al francés, fue realizada por Gustave Humbert.
Otras obras sobre antigüedades romanas
Diccionarios de derecho romano