Las mercedes otorgadas a Jorge Manrique... que acabaron en Antonio Machado y su Guiomar

Transcripción literal

España. Ministerio de Cultura. Archivo General de Simancas. Mercedes y Privilegios. Legajo 10, Folio 146.

Transcripción: Yolanda de Pedro, Patricia Rodríguez Rebollo, Raquel Camarero Pascual, Marta Molero Serantes, Marta Isabel García Rodríguez, Yolanda Miguel García. Revisión de la transcripción y de la puntuación: Mª Inés Martínez Guerra.

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Don Jorge Manrrique fijo de don Rrodrigo Manrrique, condestable de Castilla e conde de Paredes, del consejo del Rrey.

§ mostró un alualá de don Enrrique, anteçesor del Rrey, nuestro señor, e vn sobrealualá del dicho señor rrey, firmado de sus nombres, e una fe de contadores, todo escripto en papel fecho en esta guisa:

§ Yo, el Rrey, fago saber a vosotros, los mys contadores mayores, que vy vn alualá que don Enrrique, mi anteçesor, dio firmado de su nombre fecho en esta guisa:

Yo, el Rrey, fago saber a vos, los mis contadores mayores, que mi merçed e voluntad es que los quinze mill maravedís que de mi auía e tenía en tierra cada año para diez lanças Rrodrigo Mexía, e los syete mill e quinientos maravedís que de mí auía e tenía en tierra cada año para çinco lanças Gómez de Palma, que son todos veynte e dos mill e quinientos maravedís, que los aya e tenga de mí don Jorge Manrrique, fijo del conde de Paredes, por merçed en cada año por juro de heredad para syempre jamás, para sý e para sus herederos e subçesores, e para los que dél o dellos ouieren cabsa o rrazón, por quanto los dichos Rrodrigo Mejía e Gómez de Palma son fynados. E que los aya sytuados e puestos por saluados en cualesquier mis rrentas de las mis alcaualas e terçias, e otros pechos e derechos de cualesquier çibdades e villas e logares de los mis rregnos, así de mi prinçipadgo commo rrealengo, donde los él e ellos más quysieren auer e tener e nombrar; e para los poder enpeñar, e dar, e donar, e trocar, e canbiar, e enagenar con cualesquier yglesias, e monasterios, e personas de orden e de rreligión, e con otras qualesquier personas, así eclesiásticas commo seglares que quysieren, tanto que non sean de fuera de los mis rreynos e señoríos, sin mi liçençia e espeçial mandado. Por que vos mando que quitedes de los mis libros de las tierras al dicho Rrodrigo Mejía e al dicho Gómez de Palma los dichos veynte e dos mill e quinientos maravedís, que asý tenían de mí en tierra cada año para las dichas quinze lanças, e los pongades e asentedes al dicho don Jorge Manrrique por merçed en cada año, por juro de heredad para siempre jamás, en los mis libros e nóminas de lo saluado que vosotros tenedes. E le dedes e libredes mi carta de preuillejo la más fyrme que menester ouier, para que el dicho don Jorge Manrrique, o los dichos sus herederos e subçesores, ayan e tengan de mí por merçed en cada año, e de aquí adelante en cada año, por juro de heredad para syenpre jamás los dichos veynte e dos mill e quinientos maravedís, sytuados e puestos por saluados en las dichas rrentas, donde los <así> quisyeren auer e tener e nombrar; para que los arrendadores, e fieles, e cogedores, e rreçeptores e otras personas que cogieren las dichas rrentas, le rrecudan con ellos en cada año, para syempre jamás, syn les mostrar nin leuar otra mi carta de libramiento nin de vos, los dichos mis contadores mayores, nin de otro qualquier mi thesorero, o rrecabdador, o rreçeptor que es o fuer de las dichas rrentas, saluo el dicho traslado del dicho preuillejo. E otrosý, es mi merçed e mando que cada e

(Al margen izquierdo se copian las siguientes renuncias):

Campos con Palencia

§ Rrenunció el dicho don Gorge Manrrique en Pedro de Mérida, criado del condestable, su padre, por una su carta de rrenuncia, fyrmada de su nombre, signada de escriuano público, § IIII mil maravedís, para que los aya e tenga de juro de heredat para siempre jamás, e segund en la manera que los él tiene e goza dellos, desde el tiempo que los ha de aver. La qual dicha rrenuncia fue fecha a VI días de noviembre, año de I mill CCCCº LX V años; segund más largamente en la dicha rrenuncia se contiene

IIIIºmill maravedís

§ Rrenunció el dicho don Gorge Manrrique en otra su carta de rrenuncia, firmada de su nombre e sygnada de escribano público: fecha en III días de otubre, año de I mil CCCCº LX V, en Alonso de Paredes, escriuano de cámara del dicho señor rrey, criado del dicho condestable de Castilla, su padre, otros § III maravedís destos maravedís, para que los aya por merced de juro de heredat para sienpre jamás, con las facultades e segund e en la manera que los él tiene; e goze de ellos desde el tiempo que el dicho señor rrey le fizo a él la dicha merçed de los dichos maravedís; segund que más largamente en la dicha rrenuncia se contiene

III mil maravedís

§ Rrenunció el dicho don Gorge Manrrique por otra carta de rrenuncia, fyrmada de su nombre e signada de escriuano público: fecha a XXXI días de março, año de I mill CCCCº LX VI años ,en Pedro de Mérida, criado del condestable [su] padre, otros § III mill maravedís destos, para que los aya por merced de juro de heredad para syempre jamás, con las facultades e segund e en la manera que los él tiene e goza dellos, desde primero día de enero deste año de LX VI, segund que más largamente en la dicha rrenuncia se contiene

III mil maravedís

/(f.1v) quando el dicho don Jorge Manrrique, o los dichos sus herederos e subçesores, o los que dél o dellos ouieren cabsa o rrazón, quesyeren rrenunçiar e traspasar, e rrenunciaren e traspasaren los dichos veynte e dos mill e quinientos maravedís, o qualquier parte dellos, en qualesquier yglesias, e monasterios, e personas eclesiásticas o seglares por virtud de la dicha su rrenunçiaçión, sin acudir otro mi alualá nin mandamiento, quitedes e testades de los dichos mis libros los dichos maravedís. E los pongades e asentedes a la persona o personas o yglesias en quien los asý rrenunçiaren e traspasaren, para que los ayan e tengan de mí en las mismas facultades que el dicho don Jorge Manrrique de mí los tiene. E les dedes mis cartas de preuillejos para que los ayan e tengan situados e saluados donde los quisieren. Lo qual vos mando que asý fagades e cunplades, non enbargante qualesquier leys e ordenanças fechas por el rrey don Juan, mi señor e padre, e por mí, en que se contenga que de lo que vacare en los mis libros se aya de consumir e consuma la meytad; nin asý mismo, que se non puedan sytuar nin torrnar de juro de heredad algunos maravedís de tierra o de otros qualesquier maravedís, nin otras qualesquier leys e ordenanças que en contrario désto son o ser puedan. Ca yo, de mi propio motuo e çierta çiençia e poderío rreal absoluto las rreuoco e anulo, e do por ningunas en quanto atañe o atañer puede a ésto que dicho es, quedando en su fuerça e vigor para adelante. Las quales dichas mis cartas de preuillejos e otras mis cartas e sobrecartas mando al mi chançiller, e notarios e otros ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos, que libren e pasen e sellen. E vos nin ellos non fagades nin fagan ende al. Fecho en la çibdad de Salamanca, veynte e ocho días de mayo, año del nasçimiento de nuesto señor Ihesu Chrispo de mill e quatroçientos e sesenta e çinco años. Yo, el Rrey. Yo, Juan de Ouiedo, secretario de nuestro señor el Rrey, lo fis escreuir por su mandado.

E agora el dicho don Jorge Manrrique, fijo de don Rodrigo Manrrique, mi condestable, me pidió por merçed que le confirmase el dicho alualá suso encorporado, e la merçed en él contenida, segund e por la forma e manera e con las facultades que en ella se contiene. E yo, por le fazer merçed, tóuelo por bien. Porque vos mando que veades el dicho mi alualá suso encorporado e gelo asentedes, asý en los mis libros segund e por la forma e manera e con las facultades que en él se contienen. E le dedes e libredes mi carta de preuillegio de los dichos maravedís donde el dicho don Jorge Manrrique, o aquel en quien él los traspasare, los quysiere aver e tener, e con las mismas facultades en el dicho mi alualá contenidas, e gozen dellas desde primero día de enero deste año de la fecha desta mi alualá en adelante. El qual dicho preuillegio mando a vos, los mis contadores mayores, e a los otros ofiçiales questán a la tabla de los mis sellos, que libren e pasen e sellen. E non fagades ende al. Dada en la muy noble villa de Valladolid, a veynte días de seteinbre, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Chrispo de mill e quatroçientos e sesenta e çinco años. Yo, el Rrey. Yo, Ferrnando de Arze, secretario de nuestro señor el Rrey, lo fiz escreuir por su mandado. Archiepiscopus Toletanus. El conde don Áluaro. El Maestre. Cauriannus.

Yo, el Rrey, fago saber a vos, los mis contadores mayores, que mi merçed e voluntad es que los quinze mill maravedís que de mí auían e tenían en tierra cada año para diez lanças Rrodrigo Mexía, e los syete mill e quinientos maravedís que de mí auýan e tenían en tierra cada año para çinco lanças [Gómez] de Palma, que son todos veynte e dos mill e quinientos maravedís, que los aya e tenga de mí, don Jorge Manrrique, fijo del conde de Paredes, por merçed en cada año por juro de heredad para syempre jamás, para sý e para sus herederos e subçesores, e para los que dél o dellos ouieren cabsa o rrazón, por quanto los dichos Rrodrigo Mexía e Gómez de Palma son finados. E que los aya situados e puestos por saluados en qualesquier mis rrentas de las mis alcaualas e terçias, e otros pechos e derechos de qualesquier çibdades e uillas e logares de los mis regnos, así de mi prinçipadgo como rrealengo, donde los él e ellos más quisieren auer e tener e nombrar; para los poder enpenar, e dar, e donar, e trocar, e canbiar e enajenar a qualesquier yglesias o monesterios, e personas de orden e de rrealengo, e con otras qualesquier personas, así eclesyásticas commo seglares, que quisieren, tannto que non sean de fuera de los mis rreygnos e señoríos syn mi liçençia e espeçial mandado. Por que vos mando /(f.2r) que quitedes de los mis libros de las tierras al dicho Rrodrigo Mexía e al dicho Gómez de Palma los dichos veynte e dos mill e quinientos maravedís que asý tenían de mí en tierra en cada año para las dichas quinze lanças. E? los pongades e asentades al dicho don Jorge Manrrique por merçed en cada año, por juro de heredad para syempre jamás, en los mis libros e nóminas de lo saluado que vosotros tenedes. E le dedes e libredes mi carta de previllejo la más firme que menester ovier, para que el dicho don Jorge Manrrique e los dichos sus herederos e subçesores, ayan e tengan de mí por merçed en cada año, e de aquí adelante en cada año, por juro de heredad para syempre jamás, los dichos veinte e dos mill e quinientos maravedís, sytuados e puestos por salvados en las dichas rrentas donde los asý quysiere auer e tener e nombrar. E para que los rrecaudadores e rreçeptores e fieles e cogedores e otras personas que cogieren las dichas rrentas, le rrecudan con ellos en cada año para syempre jamás, syn les mostrar nin leuar otra mi carta de libramiento nin de vos, los dichos mis contadores mayores, nin de otro qualquier mi thesorero, o rrecabdador, o receptor que es o fuere de las dichas rrentas, saluo el dicho traslado del dicho preuillegio. E otrosý, es mi merçed e mando que cada e quando el dicho don Jorge Manrrique, o los dichos sus herederos e subçesores, o los que dél o dellos ouieren cabsa o rrazón, quisyeren rrenunçiar e traspasar, e rrenunçiaren e traspasaren los dichos veynte e dos mill e quinientos maravedís, o qualquier parte dellos, en qualesquier yglesias e monasterios, o personas eclesyásticas o seglares por virtud de la dicha su rrenunçiaçión syn atender otro mi alualá nin mandamiento, quitedes e testedes de los mis libros los dichos maravedís; e los pongades e asentedes a la persona o personas o yglesias en quien los asý rrenunçiaren e traspaseren, para que los ayan e tengan de mí con las mismas facultades que el dicho don Jorge Manrrique de mí los tiene. E les dedes mis cartas de preuillejos para que los ayan e tengan sytuados e saluados donde los quisyeren. Lo qual vos mando que asý lo fagáys e cunpláys, non enbargante qualesquier leys e ordenanças fechas por el rrey don Juan, mi señor e padre, e por mí en que se contenga de lo que vacare en los mis libros se aya de consumir e consuma la meytad; nin asý mismo, que se non puedan sytuar nin tornar de juro de heredad algunos maravedís de tierra o de otros qualesquier maravedís, nin otras qualesquier leys e ordenanças que en contrario desto sean o ser puedan. Ca yo de mi propio motuo e çierta çiençia e poderío rreal absoluto las reuoco e anulo, e do por ningunas en quanto atañe o atañer puede a ésto que dicho es, quedando en su fuerça e vigor para adelante. E las quales dichas mis cartas de previllejos e otras mis cartas e sobrecartas, mando al mi chançiller e notarios e otros ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos, que libren e pasen e sellen. E vos nin ellos non fagades nin fagan ende al. Fecho en la çibdad de Salamanca, a veynte e ocho días de mayo, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e sesenta e çinco años. Yo, el Rrey. Yo, Juan de Ouiedo, secretario de nuestro señor el Rrey lo fiz escriuir por su mandado[1].

Contadores de las tierras del Rrey, nuestro señor, los sus contadores mayores, vos fazemos saber que vimos un alualá de su señoría su thenor de la qual es este que se sigue:

Por ende, enbiadles dar a los contadores de las rrentas por vuestra fe firmada de vuestros nombres en las espaldas desta carta, commo el dicho Rrodrigo Mexía e Gómez de Palma tienen los dichos veynte e dos mill quinientos maravedís del dicho señor rrey de tierra en la manera que dicha es en los sus libros de las tierras, e commo ge los quitastes e testastes dellos, e gelos non libraredes por ellos este año nin dende en adelante nin a otro por él, pues han de ser asentados al dicho don Jorge Manrrique de juro de heredad en los sus libros de las rrentas de lo saluado, e le ha de ser dada carta de preuillejo dellos por quanto /(f.2v) do segund de lo que cumple a seruiçio del dicho señor Rrey. Fecho a diez e seys días del mes de otubre, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Crispto de mill e quatroçientos e sesenta e çinco años. Alfonso de Quintanilla, Francisco Ferrnández , por rrentas[2], rrentas (sic).

Contadores de las rrentas del Rrey, nuestro señor, los sus contadores de las tierras, vos fazemos saber que vimos esta carta de los contadores mayores del dicho señor rrey, e la alualá del Rrey, nuestro señor, en ella encorporada desta otra parte escripta, por virtud de lo qual nosotros catamos los libros de las tierras del dicho señor rrey que nosotros tenemos, por los quales paresçe que Rodrigo Mexía, señor de La Guardia, fijo de Diego Ferrnández Mexía, tiene de tierra en cada año del dicho señor rrey para diez lanças quinze mill maravedís; los quales, por virtud desta carta e alualá del dicho señor rrey en ella encorparada, le quitamos e [t]estamos de los dichos libros e non gelos libraremos al dicho Rodrigo Mexía, ni a otro por él el año que verná de mill e quatroçientos e sesenta e seys años, nin dende en adelante en ningund tiempo para syempre jamás, pues vosotros auéys de asentar los dichos maravedís en los libros de lo saluado del dicho señor rrey que vosotros tenedes a don Jorge Manrrique desta otra parte contenido, por vacaçion del dicho Rodrigo Mexía. E le auéys de dar carta de preuillejo dellos para que los tenga sytuados e puestos por saluados a buelta de otros maravedís por syempre jamás, segund que en el dicho alualá del dicho señor rrey se contiene, en fe de lo qual firmamos con nuestros nombres. E otrosý, paresçe por los dichos libros de las tierras en commo Gómez de Palma, criado de Ferrnando de Rribadeneyra, tyene de tierra en cada vn año del dicho señor Rrey para çinco lanças syete mill e quinientos maravedís, los quales por virtud desta dicha carta e alualá le quitamos de los dichos libros, e non gelos libraremos el dicho año de sesenta e seys nin dende nin adelante, pues vosotros gelos auéys de asentar al dicho don Jorge, segund que en el dicho alualá del dicho señor Rrey se contiene. Fecho a quinze días de noviembre año de mill e quatroçientos e sesenta e cinço años. Ferrnando de Salamanca, García de Sevilla.

§ Alualá sobre alualá e fe: Ferrnando Sánchez de Valladolid

§ Por virtud del dicho alualá e sobrealualá del dicho señor rrey efee suso encorporado se asentó esta merced al dicho don Jorge Manrrique de los dichos veynte e dos mill e quinientos maravedís de juro saluados, que los dichos Rrodrigo Mexía e Gómez de Palma tenían del dicho señor rrey en tierra[3].

/(f.3 r) Don Gorge Manrrique, fijo del conde don Rrodrigo Manrrique, condestable de Castilla,

§ mostró una carta del Rrey, nuestro señor, fyrmada de su nombre e sellada con su sello, e en las espaldas fyrmadas de algunos de los grandes de sus rreinos, fecho en esta guisa:

Este es traslado de una carta del Rrey, nuestro señor, escripto en papel e fyrmado de su nombre e sellada con su sello, su thenor del qual es este que se sygue: Don Alfonso por la gracia de dios, rrey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar e señor de Vizcaya, e de Molina. Acatando los muchos e buenos e leales seruicios que vos, don Gorge Manrrique, fijo del conde don Rrodrigo Manrrique, mi condestable de Castilla, me avedes fecho e fazedes de cada día e en alguna hemienda rremuneraçión dellos, fago vos merced, gracia e donaçión pura e propia e non rrebocable que es dicha entre bibos, de las terçias que a mí pertenesçen e pertenescierden de Villandavín e de Villafruela, e de Perales e de Villaverde, e de Casasola, logares e aldeas que son en la merindad de Campos con Palençia, para que las ayades e sean vuestras del fruto deste año de la data desta mi carta e dende en adelante en cada un año por juro de heredat por sienpre jamás, para vos e para vuestros herederos e subçesores; e después de vos, e para quien de vos e dellos oviere cabsa e título para les dar e donar, e vender e trocar, e cambiar e enajenar, e fazer dellas e en ellas commo de cosa vuestra propia con qualesquier yglesias e monasterios e personas de horden e de religión, e con otras qualesquier personas que quisyerdes, tanto que non sean de fuera de mis rregnos, sin my liçençia e mandando. Es mi merçed e mando que vos e los dichos vuestros herederos e subçesores, e después de vos e quien de vos o dellos ouiere cabsa, podades arrendar e avenir e librar por granado e por menudo en almoneda pública e fuera della las dichas terçias de los dichos logares de Villandavín e Villafruela, e Perales e Villaverde, e Casasola, a las personas e por el preçio e tiempo e años e según e en la manera que quysierdes e por bien touierdes; e podades rreçibir e rreçibades para vos mismo e quien vuestro poder ouiere e los dichos vuestros herederos e subçesores, e quien de vos e dellos ouiere cabsa, todos los maravedíes[4], /(f.3 v) e pan, e vino, e ganados e menudos e menunçias e otras cosas qualesquier que las dichas terçias rrecudieren este dicho año, e dende en adelante en cada vn año para siempre jamás; e podades dar carta e cartas de pago e de fyn e quito dello e de cada parte dello, e cartas de rrecudimiento e contentos, las quales es mi merçed que valan e sean firmes para agora e para syenpre jamás. E por esta mi carta, o por su traslado signado de escribano público, mando a los conçejos, alcaldes e alguaziles, rregidores, caualleros, escuderos, ofyçiales e ommes buenos de los dichos logares e de cada vno dellos, e a los arrendadores, e fyeles, e cogedores, e terçeros, e deganos, e mayordomos e otras personas cualesquier que ouieren de coger e de rrecabdar en rrenta o en fieldat, o en otra manera cualquier las dichas terçias, que rrecudan con ellas e con todos los maravedíes, e pan, e vyno, e ganados, e menudos, e menunçias e otras cosas qualesquier dellas a vos el dicho don Gorge Manrrique, e a vuestros herederos e subçesores, e a quien de vos e dellos ouieren cabsa ese dicho año, e dende en adelante en cada vn año para syenpre jamás; e de lo que asý vos dieren e pagaren tomen vuestras cartas de pago o de quien vuestro poder ouiere, con las cuales es merçed e mando que les sea rresçebido en [cuenta]. E otrosý, mando que vos dexen e consientan a vos, o a quien de vos ouiere cabsa, arrendar e a venir e librar por granado e por menudo las dichas terçias, e rrecudan con ellas a quien mostraren vuestras cartas e rrecudimientos e contentos en cada vn año para sienpre jamás; e vos guarden e fagan guardar esta mi carta e la merçed en ella contenida, e nos vos vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ella en alguna manera. E mando a los mis contadores mayores que tomen en sý el traslado desta mi carta signada de escribano público, e lo pongan e asyenten en los mis libros e en lo salvado dellos. E non arrienden las dichas terçias de los dichos logares he que vos yo asý fago merçed para syenpre jamás en el partido donde entraren los dichos logares, e las terçias suso dichas de los dichos logares; e lo sobrescriua en esta mi carta. E vos den e tornen el oreginal; e sy quisierdes vos den e libren mis cartas de provisión, e cartas e sobrecartas las más fyrmes e bastantes que menester ovierdes. E quando vos, el dicho don Gorge Manrrique, e los dichos vuestros herederos e subçesores, o la persona o personas que de vos o dellos ouieren cabsa o rrazón, quisierdes rrenunçiar e traspasar las dichas terçias, e qualquier parte dellas en qualesquier persona o personas, o yglesias o monasterios, o personas de horden o de rreligión, que lo podades fazer e fagades. E mando a los dichos mys contadores mayores que por sola vuestra rrenunçiación, o suya dellos, o de qualquier dellos en quien las dichas terçias asý fuere rrenunçiado, gelas asyenten para que puedan gozar dellas; e con sólo su rrenunciación, o venta o traspasamiento, syn atender otra mi carta nin mandamiento, quiten e tyesten de los mis libros a vos, el dicho don Gorge Manrrique, e a los dichos vuestros herederos e subçesores, e a la persona o personas, iglesia o monasterio que de vos e dellos ouieren cabsa de /(f.4r) las dichas terçias o qualquier parte dellas que asý rrenunçiardes e traspasardes. E les den e libren mis cartas e provisiones, las más fuertes e firmes e bastantes que menester ouieren, para que ayan e tengan de mí las dichas terçias que asý en ellos fueren rrenunçiadas e traspasadas, con las mesmas facultades que vos, el dicho don Gorge Manrrique, e los dichos vuestros herederos e subçesores de mí las avades e thenedes. Lo qual todo es mi merçed e voluntad que se faga e cumpla asý, non enbargante las leys que dizen que se non pueden dar terçias de juro de heredat nuevamente, nin otras qualesquier leys, e fueros, e derechos, e hordenamientos, e vsos, e costumbres, e estilos, e fazannas que en contrario sean. Con lo qual, todo e con cada cosa e parte dello, e aviéndolo aquí espresado e declarado? como sy de palabra a palabra aquí fuese puesto e espaçifycado de mi çierta çiençia e propyo motu e poderío rreal avsoluto de que quiero vsar e vso e en esta parte dispenso con todo ello e quanto a ésto atañe, lo abrogo e derogo, e quito e amuebo. La qual dicha mi carta de privilegio, e cartas e sobrecartas mando al mi chançeller e notarios, e a los otros ofiçiales que están a la tabla de los mis sellos que vos pasen e sellen. E los vnos nin lo otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed de pribaçión de los ofiçios e confyscaçión de los bienes, e de diez mil maravedíes para la mi cámara a cada vno, de los que lo contrario fizieren. E demás, mando al omme que vos esta dicha mi carta mostrare o el dicho su traslado signado de escribano público, commo dicho es, que vos enplaze, que parescades ante mí en la mi corte do quier que yo sea, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes so la dicha pena. So la qual, mando a qualquier escribano público que para ésto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare, testymonio signado con su signo por que yo sepa en commo se cumple mi mandado. Dada en la noble villa de Valladolid, a veynte e nueue días de enero, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e sesenta e seys años. Yo el Rrey. Yo Alonso de Palençia, secretario del Rrey nuestro señor, la fyz escreuir por su mandado. E en las espaldas de la dicha carta oregynal del dicho señor rrey estauan escriptos estos nombres: el almirante, el marqués, el conde de Benabente. Dada e rregistrada. Diego Sánchez.

Fecho e sacado fue este traslado de la dicha carta del dicho señor rrey, orygynal, en la villa de Portillo, sábado, nuebe días de febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Christo de mil e quatroçientos e sesenta e seys años. Testigos que fueron presentes, que vieron e oyeron leer e conçertar este traslado con la dicha carta del dicho señor rrey orygynal: Pedro de Montemayor, e Gómez de las Casas e Rrodrigo de Almendros, criados de Pedro López de Madrid. E yo Sancho /(f.4v) García de Villadiego, escriuano de nuestro señor el Rrey, e su notario públyco en la su corte e en todos los sus regnos e señoríos, este dicho traslado leý e conçerté con la dicha carta del dicho señor Rrey orygy[nal], delante de los dichos testigos e va cierto e conçertado, e por ende fiz aquí este myo sy (signo)gno en testymonio de verdad.

Sancho García (rúbrica)

§ Fue sobrescripta e librada de contadores en esta guisa:

§ Conçejos, alcaldes, alguazyles, rregidores, caualleros, escuderos, ofyçiales e ommes buenos, e arrendadores e terçeros e deganos e mayordomos e otras qualesquier personas en esta carta del Rrey, nuestro señor, desta otra parte escripta contenidas, ved esta carta del dicho señor Rrey desta otra parte escripta, e guardadla e conplidla e fazedla guardar e conplyr en todo e por todo segund que en ella se contyene, e su señoría por ella vos lo enbía mandar. E vos, los dichos arrendadores e terçeros e degaños e mayordomos e fieles e cogedores que fuerdes de las terçias de los dichos logares deste dicho año de LXVI, detener? en vosotros de todos los maravedís e ganados e otras cosas que las dichas terçias desos dichos logares valieren este dicho año para el dicho señor Rrey § CCCCº de cada millar, con los quales no avéys de rrecodir al dicho don Gorge Manrrique, nin a otra persona alguna, syn carta del dicho señor Rrey librada de los sus contadores mayores, por quanto se faze cargo dellos a vos, los dichos arrendadores e fieles e cogedores, para los pagar al dicho señor Rey la…

/(f.5r) El dicho don Jorge Manrrique

§ mostra una çédula del dicho señor Rrey firmada de su nombre e en las espaldas señalada de çiertas señales fecha en esta guisa:

El Rrey

§ Conçejos, alcaldes, rregidores, alguaziles, oficiales e ommes buenos de Villandavín e de Villafruela, e de Perales e de Villaverde e de Casasola, yo vos mando que rrecudades e fagades rrecudir a don Jorge Manrrique, fijo del conde don Rodrigo Manrrique, mi condestable de Castilla, con el diezmo e chançellería? de las terçias esos dichos lugares de quatro años. E commo quier que en la carta en que yo fize merçed al dicho don Jorge Manrrique de las dichas tercias desos dichos lugares va sobre escripto de mis contadores que non rrecudiésedes a él con el dicho diezmo e chançellería?, es mi merced e mando que rrecudades e fagades rrecudir al dicho don Jorge Manrrique con el dicho diezmo e chançellería? de los dichos quatro años, por quanto él ha gastado mucho más que ésto en mi servicio. E mando a los mis contadores mayores que asyenten esta mi alualá en los mis libros e la sobrescritura, e tomen el traslado e le den e tomen el oreginal al dicho don Jorge Marrique, por que por virtud dél aya e cobre de vos, los dichos conçejos, las dichas tercias enteramente este dicho año de la data desta mi alualá, syn le descontar la dicha chançellería?, ni diezmo de quatro años, nin otra cosa alguna; non enbargante qualesquier ordenanças que este caso estén fechas porque asý cumple a mi servicio. E non fagades ende al. Fecho veynte e tres días de febrero, año del nasçimiento del nuestro señor Ihesu Crispto de mil e quatroçientos e sesenta e seys años. Yo el Rrey. Por mandado del Rrey, Alfonso de Palençia.

§ Fue sobre escripta e librada de contadores en esta guisa:

§ Conçejos, alcaldes, rregidores, alguaziles, ofiçiales e ommes buenos de Villandavín e Villafruela, e Perales e Villaverde e Casasola[5], en esta cédula del Rrey, nuestro señor, desta otra parte escripta contenidos vedla e complidla, e fazerla guardar e complir en todo e por todo, segund que en ella se contyene e su señoría por ella vos lo enbía mandar.

[1] En el margen izquierdo: Consultado

[2] por] sigue tachado por

[3] Escrito al margen derecho: 22.500 (tachado), 15.500 (tachado), 12.500

[4] Escrito al margen izquierdo: Campos, terçias

[5] Casasola] sigue tachado desta