MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Es un medio de impugnación que procede cuando un ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado; cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva; y para impugnar los resultados de una elección habiendo sido candidato.
El plazo para interponer dicho juicio será dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado, y el término para dictar sentencia será dentro de los diez días posteriores a la admisión.
Es el medio de impugnación que sirve para inconformarse contra los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral de Michoacán, así como de las resoluciones del recurso de revisión (cuyo órgano competente para resolver es el Instituto). Dicho recurso será procedente durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito.
Pueden interponer el recurso de apelación los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos y, todo aquel que acredite debidamente su interés jurídico.
El plazo para interponer dicho recurso será dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado, y el término para dictar sentencia será dentro de los seis días posteriores a la admisión.
Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez -es decir, posterior a la jornada electoral-, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales siguientes:
I. En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;
II. En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electora;
b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de mayoría y Validez; y,
c) En su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional;
III. En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional la asignación de diputados que haga el Consejo General, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por:
a) Haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
b) Existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital;
c) Existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción; y,
d) Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.
IV. En la elección de Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado de Michoacán, cuando se impugne:
a) La validez de la elección de una o varias candidaturas;
b) Los resultados consignados en las actas de cómputo;
c) La asignación de constancias de mayoría y validez;
d) Cualquier acto que altere el resultado final de la elección de los juzgadores; y,
e) La elegibilidad de una candidatura a juzgador.
Asimismo, el juicio de inconformidad procederá para impugnar, dentro de los procesos de Referéndum y Plebiscito, los siguientes actos:
a) Contra los resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético;
b) En su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; y,
c) Las declaraciones de validez de los procesos mencionados.
El Juicio de inconformidad solo puede ser presentado por:
a) Los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los organismos electorales;
b) Los candidatos independientes, que hayan obtenido su registro por parte del Instituto;
c) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes; y, en el caso de los procesos de Referéndum y Plebiscito, el sujeto que los haya solicitado; y,
d) Los candidatos a juzgadores, que hayan sido registrados por al menos un Poder del Estado, ante el Instituto.
Dicho medio de impugnación, deberá presentarse presentarse en los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
El plazo para interponer los juicios de inconformidad que impugnen los actos de las autoridades electorales relativos a la elección de diputados por el principio de representación proporcional se contará a partir del día siguiente en que el Consejo General realice la asignación correspondiente, en los demás casos, el Juicio de Inconformidad se presentará ante los Consejos distritales o municipales según el tipo de elección, salvo en el caso que se combata el acta de cómputo estatal en la elección de Gobernador, por error aritmético, y el otorgamiento de la constancia de mayoría.
Aquellos asuntos o controversias planteados ante el Tribunal que carezcan de una vía específica y no pueda advertirse la que corresponda, serán atendidos a través del presente medio de impugnación.
Para su trámite y resolución, los Asuntos Especiales seguirán las reglas específicas del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, establecidas en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo.
El plazo para interponerlo será dentro de los cinco días contados a partir del siguiente en que se tenga conocimiento del acto impugnado, y el término para dictar sentencia será dentro de los diez días posteriores a la admisión.
Adicionalmente, el Tribunal será competente para resolver el siguiente procedimiento:
La Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, instruirá dicho procedimiento cuando se denuncie la comisión de conductas que:
I. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
II. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
III. Violenten el ejercicio del derecho de réplica o constituyan violencia política genérica;
IV. Constituyan violencia política contra la mujer en razón de género.
Una vez que dicho expediente se encuentre debidamente integrado, la Secretaría Ejecutiva del IEM, deberá turnarlo al Tribunal quien será el encargado de su resolución dentro de las setenta y dos horas siguientes a su turno (cuarenta y ocho horas para poner a consideración el proyecto por el Magistrado Instructor y, veinticuatro horas para su resolución).