Angel Bunsen
Gobernador Constitucional del Estado de San Andreas
Sección 101. La forma de Gobierno del Estado de San Andreas (en lo subsecuente, el Gobierno) será republicana de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV, Sección 4 de la Constitución de los Estados Unidos de América.
Sección 102. La función del Gobierno es proporcionar servicios tanto de manera independiente como en coordinación con las agencias autónomas, proteger los derechos a la vida, la dignidad y la propiedad de todas las personas en su jurisdicción, y actuar como único gestor de los bienes públicos.
Sección 103. Los bienes públicos son considerados propiedad de todas las personas del Estado en su conjunto y abarcan los edificios, espacios, vehículos e insumos públicos, la infraestructura pública de energía, agua, saneamiento y transportes, y el Tesoro.
Sección 104. La jurisdicción del Gobierno abarca los territorios de Los Santos, Las Venturas y San Fierro.
Sección 105. Todas las personas en el Estado tienen derecho a que su vida, dignidad y propiedad sean respetadas y protegidas por el Gobierno y las agencias autónomas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Sección 106. Los allanamientos, incautaciones, detenciones y penas privativas de la libertad deberán estar razonablemente fundamentados en la protección de la vida, la dignidad o la propiedad de otras personas, atendiendo a la gravedad de la vulneración, sea esta consumada o potencial.
Sección 201. El Gobierno estará conformado por el Gobernador, el Vicegobernador, el Secretario de Desarrollo Económico, el Secretario de Seguridad Pública, el Secretario de Servicios Sociales y el Secretario de Cultura y Asuntos Comunitarios.
Sección 202. El Gobernador será el responsable político del Gobierno, encargado de su funcionamiento y disciplina. Presidirá sus sesiones y tendrá voto de desempate, además de poder participar como integrante pleno en las mismas.
Sección 203. El Vicegobernador ejercerá las funciones del Gobernador cuando éste no se encuentre ejerciendo el cargo por licencia, renuncia o declaración de la autoridad federal competente.
Sección 204. Los Secretarios darán seguimiento a las áreas de su competencia y presentarán propuestas de decreto relacionadas con las mismas.
Sección 205. El Vicegobernador y los cuatro Secretarios serán elegidos mediante voto popular.
Sección 206. El proceso electoral se dividirá en periodo de postulación, periodo de campaña y periodo de votación.
Sección 207. El periodo de postulación tendrá una duración de dos días. Los candidatos, además de entregar la documentación requerida por la Oficina del Gobernador, deberán residir en el Estado de San Andreas y no contar con antecedentes penales ni procesos judiciales activos en su contra. Si la postulación de un candidato fuera rechazada, éste tendrá derecho de apelar la decisión ante la autoridad federal competente.
Sección 208. El periodo de campaña tendrá una duración de cuatro días. Durante este periodo, los candidatos podrán dar a conocer su perfil y propuestas a través de medios físicos y electrónicos.
Sección 209. Los candidatos no podrán otorgar dádivas, ni insultar o denigrar a otros ciudadanos o candidatos. Quienes incurrieran en estas conductas podrán ser descalificados del proceso. Si un candidato fuera descalificado, éste tendrá derecho de apelar la decisión ante la autoridad federal competente.
Sección 210. El periodo de votación tendrá una duración de un día. Podrán participar todas las personas mayores de edad que residen en el Estado de San Andreas.
Sección 211. En la boleta, aparecerán los nombres de todos los candidatos postulados junto con su afiliación partidista, si la hubiese. Los votantes tendrán un voto que podrán otorgar a cualquiera de los candidatos.
Sección 212. Los cinco candidatos que obtengan más votos serán invitados a formar parte del Gobierno.
Sección 213. En reunión con el Gobernador los candidatos escogerán el cargo del Gobierno que deseen ocupar, en base a la cantidad de votos obtenidos, de mayor a menor. Un cargo ya ocupado no puede ser ocupado por otro candidato.
Sección 214. Si un candidato no desea formar parte del Gobierno a pesar de haber sido invitado, el siguiente candidato con más votos tomará su lugar.
Sección 215. En caso de que el resultado de la elección no permita formar un Gobierno a pesar de haber suficientes candidatos postulados, el Gobernador podrá determinar mediante insaculación qué candidatos ocuparán los cargos del Gobierno.
Sección 216. Si el número de candidatos postulados fuera insuficiente para formar un Gobierno, el Gobernador podrá nombrar para los cargos vacantes a personas recomendadas por cualquier residente del Estado. Nadie podrá recomendarse a sí mismo.
Sección 217. Las personas que fueran nombradas mediante recomendación serán invitadas por el Gobernador a formar parte del Gobierno. Dichas personas podrán declinar la invitación.
Sección 218. El Gobernador informará a la autoridad federal competente de la composición final del Gobierno.
Sección 219. Los cargos de Vicegobernador y Secretario podrán ser declarados vacantes si sus titulares no acuden a tres sesiones del Gobierno celebradas en días distintos.
añadido el 30 de septiembre de 2026.
Sección 220. El Gobernador podrá convocar a elecciones extraordinarias para cubrir los cargos vacantes, de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto.
añadido el 30 de septiembre de 2026.
Sección 301. Los integrantes del Gobierno ejercerán sus funciones de manera conjunta a través de decretos.
Sección 302. Los decretos son documentos emitidos por el Gobierno, aprobados en sesión por mayoría absoluta y de observancia obligatoria para todas las personas en el Estado.
Sección 303. Los decretos no podrán sustituir las funciones propias ni la cadena de mando de las agencias autónomas del Estado, ni establecer al Gobierno o a sus integrantes como intermediarios u órganos de mando directo para su ejercicio.
Sección 304. Las propuestas de decreto serán entregadas por escrito al Gobernador y podrán ser presentadas por cualquiera de los integrantes del Gobierno. Deberán contener las razones que motivan el decreto, las acciones a realizar, la forma de implementación, el integrante o integrantes del Gobierno responsables de su implementación y, en caso de que aplique, la vigencia y el presupuesto asignado. Si la propuesta cumple estos requisitos, el Gobernador la incluirá en la agenda para que sea considerada por el Gobierno.
Sección 305. Si la propuesta no cumpliera los requisitos establecidos en el numeral anterior, el Gobernador podrá bloquear su consideración y pedir a quien la propone que realice las aclaraciones pertinentes. Quien la propone puede apelar esta decisión ante la autoridad federal competente.
Sección 306. El presupuesto discrecional asignado mediante decreto podrá utilizarse únicamente para distribuir bonos, subvenciones, incentivos y subsidios y para contratar trabajadores eventuales bajo la dirección del integrante responsable de la implementación del decreto. La subcontratación de entes privados para proporcionar servicios se hará con cargo al presupuesto general del Estado y mediante licitación pública.
Sección 307. Si en una sesión del Gobierno se considerará la aprobación de uno o varios decretos, esta deberá ser pública. El Gobernador deberá notificar de manera pública que se llevará a cabo dicha sesión cuando menos veinticuatro horas antes. Una vez finalizada la sesión la transcripción de la misma deberá ser publicada. Los decretos aprobados en sesiones a puerta cerrada serán considerados nulos.
Sección 308. El Gobierno solo podrá considerar una propuesta de decreto a la vez.
Sección 309. Al considerar una propuesta de decreto, el Gobernador otorgará la palabra a los integrantes del Gobierno para debatirla. Una vez que ninguno de los integrantes desee hacer uso de la palabra, se dará por finalizado el debate. El Gobierno puede finalizar el debate mediante el voto de tres cuartas partes de los integrantes presentes.
Sección 310. Los integrantes del Gobierno estarán libres de cualquier responsabilidad penal o civil por sus declaraciones en las sesiones públicas del Gobierno.
Sección 311. Al considerarse una propuesta, los integrantes del Gobierno podrán proponer modificaciones a la misma. Estas podrán debatirse y se adoptarán si son aprobadas en votación por mayoría absoluta de los presentes.
Sección 312. Habiendo finalizado el debate, el Gobernador llamará a votación y pedirá el voto de los integrantes del Gobierno uno por uno, quienes deberán votar a favor, en contra o abstenerse. Del mismo modo, si se ejerce el voto de desempate del Gobernador, este deberá ser registrado. Las abstenciones no cuentan para el resultado final, pero deberán ser registradas.
Sección 313. Los decretos deberán ser publicados a la brevedad posible tras su aprobación.
Sección 314. La dirección de la implementación de los decretos corresponde al Gobierno a través de sus integrantes. Las agencias autónomas del Estado podrán colaborar en la implementación dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, sin que ello implique subordinación orgánica al Gobierno.
Sección 315. Los integrantes del Gobierno responsables de la implementación de los decretos tendrán facultad de decisión dentro de los límites establecidos por los mismos. Asimismo, deberán reportar periódicamente al Gobierno en sesión sobre el progreso de la implementación.
Sección 316. La contratación y las funciones de los subsecretarios, directores, jefes de departamento y asistentes se regirán por lo establecido en los decretos aprobados.
Sección 317. Las personas que alteren el orden durante las sesiones públicas del Gobierno podrán ser removidas por orden del Gobernador, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales o civiles en las que incurran por dichos actos.
Sección 318. El Gobernador podrá suspender una sesión si considera que factores externos impiden que esta se lleve a cabo. Del mismo modo, cualquier integrante del Gobierno podrá solicitar en cualquier momento al Gobernador que suspenda la sesión por el mismo motivo, teniendo el Gobernador la obligación de resolver en ese mismo momento.
Sección 401. Los integrantes del Gobierno no podrán ser arrestados. Esta protección podrá ser revocada por disposición del Gobernador o de la autoridad federal competente, o si el integrante es sorprendido cometiendo un delito grave.
Sección 402. El Gobernador solo podrá ser arrestado por disposición de la autoridad federal competente o si es sorprendido cometiendo un delito grave.
Sección 403. Todos los integrantes del Gobierno están obligados a cooperar con las autoridades policiales, incluyendo acatar sus órdenes y comparecer cuando sean citados formalmente.
Sección 404. Cualquier persona en el Estado podrá enviar una queja formal al Gobernador respecto a presuntas faltas cometidas por los integrantes del Gobierno.
Sección 405. El Gobernador deberá revisar la queja y la evidencia adjunta si la hubiese para determinar si la supuesta falta viola las disposiciones contenidas en el presente Estatuto, los decretos o la legislación penal pertinente.
Sección 406. Si determinara que la falta está fundamentada, establecerá las medidas necesarias para enmendar la situación. Si determinara que la falta viola la legislación penal revocará la protección del integrante y notificará a las autoridades policiales pertinentes.
Sección 501. La protección de los integrantes y espacios del Gobierno estará asignada de manera ordinaria a las agencias policiales, quienes deberán coordinarse con el Gobierno para proporcionar dicho servicio.
Sección 502. Son agentes del Servicio de Protección Gubernamental (en lo subsecuente, los agentes) quienes, encontrándose bajo el mando directo del Gobierno y sin formar parte de las agencias policiales, proporcionan protección física a sus integrantes y espacios.
Sección 503. El Gobernador tendrá el mando del Servicio de Protección Gubernamental y podrá decidir delegarlo a algún otro integrante del Gobierno.
Sección 504. Los agentes podrán utilizar únicamente la fuerza necesaria para proporcionar protección física a los integrantes y espacios del Gobierno. Asimismo, solo podrán utilizar el armamento autorizado en la legislación vigente.
Sección 505. Los agentes podrán detener a una persona si la sorprenden cometiendo un delito, si esto no compromete el cumplimiento de sus funciones. Los agentes deberán poner a la persona detenida a disposición de las agencias policiales tan pronto como sea posible.
Sección 506. El Servicio de Protección Gubernamental se compondrá de forma ordinaria de dos agentes. Cualquier expansión del Servicio, tanto en personal, vehículos, espacios y armamento se tendrá que realizar mediante decreto.
Sección 507. Los agentes podrán colaborar con funciones policiales solo si las agencias policiales así lo solicitan y el Gobernador lo autoriza. Al colaborar en funciones policiales los agentes quedarán a entera disposición del mando policial durante el encargo.
Sección 508. Los agentes podrán realizar, de forma ordinaria y bajo el mando del Gobernador, acciones investigativas relacionadas con la protección de los integrantes y espacios del Gobierno. Los resultados de dichas investigaciones serán turnados a las agencias policiales correspondientes.
Sección 509. Los agentes deberán actuar conforme a la legalidad. El Gobernador o la persona que éste designe para ello podrá imponer medidas disciplinarias a los agentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en las que pudieran incurrir.
Sección 510. Los proveedores privados de seguridad que proporcionen dichos servicios al Gobierno deberán apegarse a las disposiciones del presente artículo.
Dado en San Andreas a los 30 días del mes de septiembre del año 2026.