Este procedimiento se inicia en la vía de jurisdicción voluntaria, porque la litis es una eventualidad que sólo se presenta si durante la substanciación surgiere algún tercero que se oponga a ésta. En caso de surgir una oposición se volverá contencioso.
Todos los obligados en el titulo, por ejemplo: en la cancelación de acciones serian los integrantes del Consejo de Administración.
Es el del lugar donde el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.
Este juicio procede en caso de: robo, extravío, destrucción, mutilación o deterioro grave del documento, pudiéndose reivindicar, o pedir su cancelación o reposición.
Es el del lugar donde el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.
I. Una copia del documento, y si esto no fuere posible deberá indicarse las menciones esenciales del título.
II. Los nombres y domicilios de los obligados directos y en vía de regreso.
III. Si se solicita la suspensión del pago del título, deberá el promovente ofrecer garantía real o personal para responder del resarcimiento de daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión.
IV. En un término que no excederá de 10 días de la fecha de presentación, deberá comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío, a fin de hacer llegar al juez los elementos de convicción, necesarios para acreditar lo señalado en el escrito inicial.
a) Los que adquieran el título nominativo o lo reciban en garantía, de quien no aparece como propietario en el registro.
b) Cuando se adquiere un título perdido o robado, o lo reciba después de que se haya publicado en el Diario Oficial el decreto que contenga el extracto de cancelación.
c) Cuando durante el juicio el título fue exhibido por un sujeto que decía tener mejor derecho de propiedad. Este apersonamiento debe hacerse con el depósito en el juzgado, del título del litigio, donde permanecerá hasta que el juzgador determine quién es el que tiene mejor derecho a su propiedad.
I. Decretará el juez la cancelación del título y autorizará al deudor principal, y consecuentemente a los obligados en vía de regreso designados como tales en la demanda, a pagar el documento al reclamante para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación en un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del decreto o dentro de los 30 días posteriores al vencimiento del titulo, según que éste sea o no exigible dentro de ese plazo.
II. Ordenará si así lo pidiere el reclamante y fuere suficiente la garantía por él ofrecida, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título da derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta.
III. Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen a las personas y en las direcciones que proporcionó el actor en su escrito inicial.
IV. Se prevendrá a los suscriptores del documento, indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha de que la cancelación quede firme.
V. Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II anteriores, se notifiquen a las bolsas de valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento por ese conducto.
Los tenedores que justifiquen tener sobre el título mejor derecho que el reclamante, podrán oponerse a la cancelación o al pago o reposición del título, reputándose que tienen mejor derecho los que adquirieron el título sin incurrir en culpa grave y de buena fe, y acrediten su carácter de propietarios en los términos de ley.
PÉRDIDA.
En el caso de que la persona que sufrió la pérdida o robo de un titulo al portador, no pueda recuperarlo por ignorar quien se lo halló o lo sustrajo, o tenga duda que el titulo haya entrado a la circulación, el perjudicado puede pedir que la autoridad judicial notifique dicha perdida o robo al emisor o librador; esta notificación obliga al emisor o librador a pagar al denunciante el importe del título una vez que transcurra el tiempo para la prescripción de las acciones derivados del título, siempre que no se haya presentado a cobrarlo un poseedor de buena fe, porque en este caso el pago debe hacerse al portador y el denunciante no podrá reclamar nada al emisor o librador.
REPOSICIÓN DEL TITULO CANCELADO.
Si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que quedo firme su cancelación, el reclamante puede exigir que se le expida el duplicado del título.
Si algunos de los signatarios se niega a suscribir el duplicado, el juez firma por él y el documento produce los mismos efectos que el titulo cancelado.
Las personas que hayan sido designadas en la demanda de cancelación como signatarias del título y que oportunamente hayan manifestado su inconformidad, no pueden ser obligadas a suscribir el duplicado, pero en el caso de que haya sido firmado y nieguen haberlo hecho, cometen el delito de falsedad en declaraciones judiciales y además de la pena correspondiente de daños y perjuicios.
CANCELACIÓN DE TÍTULOS A LA ORDEN.
Para obtener la cancelación de un titulo robado o extraviado o robado, el reclamante debe presentar su demanda ante el Juez del lugar en que debe pagar el principal obligado y acompañar una copia del documento, y si no es posible, deberá citar las menciones esenciales del título, los nombres y domicilios de los obligados directos al pago del título, así como de los obligados en vía de regreso.
En un plazo no menor de diez días debe de comprobar la posesión del título y que la perdió por robo o extravió.
Si la pruebas que se aporten establecen una presunción grave a favor de la solicitud, el juez ordenara la cancelación del título y autoriza a los obligados designados en la demanda para que paguen el documento al reclamante si nadie se opone a la cancelación; ordena que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que dé derecho el titulo mientras pasa a hacer definitiva la cancelación; manda que se duplique el decreto de cancelación en el Diario Oficial y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen a los obligados directos y en vía de regreso y a las Bolsas de Valores; finalmente, si el titulo es de vencimiento posterior a la fecha en que la cancelación quede firme, manda que los suscriptores del documento otorguen un duplicado al reclamante.
Se consideran con mejor derecho las personas que adquirieron el titulo de buena fe y sin incurrir en culpa grave y que acrediten ser propietarias del título mediante una serie no interrumpida de endosos. La oposición del tenedor del título (oponente) se tramita con citación del que pidió la cancelación (reclamante) y de los obligados al pago del documento; para que se dé entrada a la oposición es necesario que el oponente deposite el titulo a disposición del Juzgado y que asegure el pago de los daños y perjuicios que pueda sufrir el reclamante si no se admite la oposición.
Si se admite la oposición en sentencia definitiva, se revocan el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o reposición y la que persona que solicito la cancelación es condenada a pagar al oponente los daños y perjuicios que a éste hubieren causado las resoluciones de cancelación, suspensión, etc.
Si se desecha la oposición, es el oponente el que debe pagar los daños y perjuicios al reclamante y la autoridad judicial debe mandar que se entregue a éste el titulo depositado.
La cancelación del título puede quedar firme por dos causas: primera, porque no se presente ningún opositor; segunda, porque se desechen las oposiciones formuladas.
Cuando la cancelación queda firme, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del título el pago de éste, si ya es exigible, o que se le extienda un duplicado del título si es de vencimiento posterior.
Cuando se sufre el extravío o robo de un título nominativo o a la orden la ley concede dos acciones:
1.-La reivindicatoria y en el caso de que no sea materialmente posible,
2.-La de cancelación.
PROCEDIMIENTO PARA LA CANCELACIÓN EXTRAVIADO O ROBADO
Será juez competente el del domicilio del deudor principal, se sigue un juicio breve, de naturaleza especial, en el cual se rinden pruebas y una vez rendidas el juez decretara la cancelación si procediese, teniendo el carácter de demandados todos los obligados en los títulos, los cuales serán designados por quien pide la cancelación y éstos podrán eximirse si manifiestan no haber suscrito el título. La ley determina que cuando un obligado niegue haber suscrito el título y se compruebe que si lo firmo, comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales, el que niegue haber suscrito el documento, no podrá ser obligado a suscribir duplicados ni procederá en su contra la cancelación y esta sentencia deberá publicarse en el diario oficial.
Los que se consideren con mejor derecho que quien pidió la cancelación puede oponerse dentro de los 60 días siguientes, siguiendo un nuevo procedimiento donde también se rendirán pruebas y en el que tendrá el carácter de demandado quien obtuvo la cancelación.
La cancelación no se considerara firme si no hasta que se haya resuelto sobre la oposición o hayan transcurrido 60 días después de su publicación y sin oposición alguna.
El que obtuvo la cancelación deberá pedir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la cancelación quede firme, la expedición de un duplicado que deberán suscribir todos los obligados en el titulo cancelado y si se negaren el juez firmara en rebeldía, si no se pide éste duplicado caducará todo derecho de quien obtuvo la cancelación.
Si el título ya está vencido quien obtuvo su cancelación deberá demandar al obligado, ejercitando su acción en juicio ejecutivo y documentándose con las constancias del procedimiento de cancelación y la orden respectiva, cuyos documentos sustituirán al titulo cancelado con la misma eficacia que esta hubiere tenido.
Los efectos del título cancelado, muere para el derecho, pero puede darse el caso de que éste siga circulando y los signatarios posteriores a su cancelación no tendrán ninguna acción contra los signatarios anteriores, cuya obligación se ha desincorporado del título cancelado, para incorporarse al duplicado.
El objeto de la cancelación no es en realidad el título mismo, si no las obligaciones y los derechos en él incorporados.
Estas obligaciones y derechos, por virtud de la sentencia de cancelación, se desincorporan del título antiguo, para incorporarse al título sustituto.
DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE TÍTULOS A LA ORDEN.
En el caso de destrucción total, mutilación o deterioro grave de un titulo nominativo a la orden, el tenedor puede pedir su cancelación, y su pago o reposición.
Si la destrucción, mutilación o deterioro sólo se refiere a alguna de las firmas, pero no afecta las menciones esenciales del documento, puede tramitarse la expedición de un duplicado sin necesidad de obtener la cancelación del titulo.
PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS TÍTULOS NO NEGOCIABLES.
En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación o deterioro grave de un titulo nominativo no negociable, el que compruebe ser su propietario tiene derecho a exigir que los suscriptores del documento le expidan un duplicado, sin que haya necesidad de cancelarlo previamente; si alguno se rehúsa a hacerlo, el juez firma por él siguiendo el mismo procedimiento que la ley establece para los títulos a la orden.
TÍTULOS DESTRUIDOS, ROBO O EXTRAVÍO.
Si un titulo de crédito se destruye o se pierde a un mismo tiempo se destruye el derecho que menciona, salvo que el propietario desposeído acuda al remedio excepcional.