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INFORME EN DERECHO

ACERCA DE LA INTERPRETACIÓN Y EL SENTIDO EN EL

MARCO LEGAL DE LA EXTRACCIÓN DEL LITIO, Y SU EFECTO

EN LAS PERTENENCIAS MINERAS CONSTITUIDAS AL AMPARO

DEL CÓDIGO DE MINERÍA DE 1932

RICARDO ABUAUAD DAGACH1

Mayo de 2022

1 Abogado, Licenciado en Derecho y Magister Summa Cum Laude de la Pontificia

Universidad Católica de Valparaíso, ex profesor de esa casa de estudios, ex miembro del

Departamento de Derecho Comercial de la Universidad de Chile.

2

1. INTRODUCCIÓN

Con el objeto de determinar la extensión del objeto de las

pertenencias mineras de que es titular Minera Salar Blanco S.A. (en

adelante también “MSB”), se nos ha pedido opinión respecto de la

legislación vigente en materia de explotación de litio.

Como se verá, dicho alcance ha sido objeto de cuestionamientos,

especialmente, por efecto del devenir de la normativa atingente, la que

ha sufrido variaciones en el tiempo.

No es extraño que la regulación de una determinada materia en el

tiempo, de lugar a opiniones diversas, y es que normalmente con el paso

de los años, surgen distintas apreciaciones sobre un mismo asunto -o

recurso-, lo que predispone al legislador a ajustar su criterio. Esta

realidad, compleja por lo demás, obliga tanto al legislador como al

intérprete a hacerse cargo de los derechos en juego, a fin de precaver

efectos perniciosos de sus decisiones sobre los múltiples derechos en los

que inciden.

En lo particular, esta opinión busca dilucidar la aptitud de las

pertenencias mineras señaladas, cuyo objeto primigenio fue la

explotación de cloruro de sodio, para la explotación de minerales no

metálicos, y no del litio, calificado como mineral metálico, conforme la

distinción que hacía el hoy derogado Código de Minería de 1932,

actualmente derogado.

Las dudas que puedan suscitarse en el ejercicio de la lectura de la

ley siempre pueden ser despejadas mediante un entendimiento armónico

de la normativa, para lo cual resultarán especialmente útil, aquellas

consideraciones de las reglas de interpretación que otorga el Código Civil.

En lo pertinente, y desde ya, anticipamos que el sentido que se

3

busca desentrañar fluye, primero en el sentido de las leyes en revisión, el

que se cristaliza tanto en las excepciones como en los artículos

transitorios, por ordenan la sucesión normativa, dando cuenta de la plena

conciencia del legislador acerca de los regímenes que va superando con

el tiempo.

2. ANTECEDENTES

Conforme a lo anticipado, las pertenencias mineras cuyo actual

alcance se nos ha pedido examinar, son:

1. Pertenencias Cocina, Diecinueve al Veintisiete, cuya acta de

mensura y resolución aprobatoria se encuentra inscrita a fojas 392, N°

150 del Registro de Propiedad de Minas de Copiapó del año 1937.

2. Pertenencias San Francisco 1 al 10, cuya acta de mensura se

encuentra inscrita a fojas 72, N° 56 del Registro de Propiedad de Minas

de Copiapó del año 1945.

3. Pertenencias Despreciada Seis y Siete, cuya acta de mensura y

resolución aprobatoria se encuentra inscrita a fojas 22, vuelta N° 12 del

Registro de Propiedad de Minas de Copiapó del año 1950.

4. Pertenencias Salamina Uno al Tres, cuya acta de mensura y

resolución aprobatoria se encuentra inscritas en fojas 66 N° 32 del

Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Copiapó del año 1954.

El objeto de dichas pertenencias mineras primitivamente era la

explotación del mineral no metálico cloruro de sodio, y consisten,

respectivamente, en pertenencias mineras en cuya área no existe

superposición con otra.

Tal como se anticipó, y por existir un dispar tratamiento del alcance

4

del objeto de las pertenencias mineras, entre las regulaciones que se

examinarán, cabe esclarecer de qué manera dicha normativa consagra -

o no- en la actualidad la aptitud de dichas pertenencias mineras para la

explotación del litio.

2.1. La cuestión que cabe examinar

De la normativa que atañe al mineral litio, lo primero que

inequívocamente cabe advertir de su sentido, es la intención del legislador

de restringir su explotación en favor del Estado, primero mediante el

mecanismo de la reserva legal2, y luego por la vía de la no concesibilidad,

tal como lo consagra la actual norma en vigencia3.

No obstante esta intención manifiesta, resulta meridianamente

claro que, en la búsqueda de dicho objetivo, el legislador no quiso

desmedrar la posición de aquellos titulares de pertenencias mineras

anteriores a dicho régimen. Una realidad que se desprende de la lectura

armónica de las excepciones que cada norma dispone, y de aquellas

disposiciones que prevén su efecto en el tiempo, sean estas formalmente

transitorias o no.

En sintonía con lo anterior, brevemente, la normativa que cabe

conjugar es la siguiente:

a. Código de Minería de 1932; que calificaba las pertenencias cuyo

objeto se analiza por este informe, en su artículo tercero inciso segundo.

2 Decreto Ley Número 2.886 de 1979. DEJA SUJETA A LAS NORMAS GENERALES DEL

CODIGO DE MINERIA LA CONSTITUCION DE PERTENENCIA MINERA SOBRE CARBONATO

DE CALCIO, FOSFATO Y SALES POTASICAS, RESERVA EL LITIO EN FAVOR DEL ESTADO

E INTERPRETA Y MODIFICA LAS LEYES QUE SE SEÑALAN.

3 Ley Orgánica Constitucional sobre Constituciones Mineras N° 18.097, de 1982, y Código

de Minería de 1983.

5

Asimismo, permitía la concesibilidad del litio en favor de particulares, y la

superposición de pertenencias mineras.

b. Decreto Ley N° 2886 de 1979; que reservó el mineral litio para el

Estado, pero excluyó de ello las pertenencias constituidas sobre aquella u

otras sustancias del inciso primero del artículo tercero del Código de

Minería de 19324.

c. Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras N° 18.097

de 1982, y el Código de Minería de 1983; que establecieron un nuevo

régimen en materia minera. En especial, sus normas transitorias y el

artículo 244 del Código de Minería de 1983, que, en lo que interesa,

eliminaron la distinción entre pertenencias del inciso primero del artículo

tercero del Código de Minería de 1932 y pertenencias del inciso segundo

del mismo artículo, ampliando su objeto a todas las sustancias concesibles

ubicadas dentro de su extensión territorial y a fin de evitar su

superposición.

Con el fin de establecer el sentido de la normativa descrita cabe

especialmente advertir que, si bien ésta se dirige a restringir el acceso de

los particulares a la explotación del litio, se advierten dos regímenes,

aquel dispuesto por la normativa de 1932, y aquellos definidos desde la

Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (ley N° 18.097) -que

incluye el Código de Minería de 1983-, los que entrañan diferencias

fundamentales a nivel de principios. El primero de ellos distingue entre

sustancias metálicas y no metálicas, y autoriza la superposición de

pertenencias para distintas sustancias en un mismo lugar. El segundo

consagra el derecho de todo titular de pertenencia minera a explotar

4 Artículo 5°, letra a) del Decreto Ley N° 2.886 de 1979.

6

todas las sustancias minerales concesibles existentes dentro de sus

límites y busca evitar la superposición.

Lo cierto es que, por el régimen establecido por el Código de Minería

de 1932, los titulares de las pertenencias mineras examinadas por este

trabajo sólo habrían podido explotar el cloruro de sodio, más no el litio

que pudiese encontrarse en ellos. Sin embargo, y no obstante el Decreto

Ley 2.886 de 1979, la regulación -o régimen- posterior, que vino a alterar

esta realidad, se ocupó de regular el tratamiento de aquellas pertenencias

constituidas con anterioridad a su entrada en vigor, estableciendo una

serie de normas transitorias que armonizaron el paso de un sistema al

otro, y que significó una simplificación de la normativa.

2.2. Regímenes que inciden

Tal como se anticipó, cabe revisar con mayor detalle los distintos

regímenes que regulan la materia.

a. Código de Minería de 1932

Conforme a dicho código, el litio tenía la calidad de sustancia

metálica perfectamente concesible. Posteriormente, y por efecto de la

reserva estatal del litio establecida por la normativa del ramo, este

mineral dejó de tener esta calidad.

Lo primero que merece ser advertido es que bajo el Código de

Minería de 1932, vigente al tiempo de constitución de las pertenencias

mineras en revisión, se autorizaba la explotación del litio en el siguiente

sentido: (i) por quienes fueran titulares de una pertenencia minera

concedida específicamente en relación con el mineral litio; (ii) por los

7

titulares de una pertenencia minera para la explotación de otras

sustancias metálicas, si dentro del área que aquella existía litio.

Con ello, si una pertenencia minera tenía por objeto la explotación

de una determinada sustancia no metálica, legalmente no cabía extender

sus efectos a otras sustancias minerales. Obviamente, en consecuencia,

las pertenencias mineras que tenían por objeto la explotación de cloruro

de sodio excluían la posibilidad de explotar el litio.

- La superposición: Se trata de un fenómeno que fluye de la regulación

establecida por el Código de Minería de 1932 y que, por su incidencia en

el sentido de la legislación actual, merece ser destacado. Durante la

vigencia de dicha regulación, era perfectamente posible que sobre una

misma porción de terreno se pudiera constituir más de una pertenencia

minera para la explotación de aquellas sustancias que ahí se encontrasen.

Conforme a ello, y considerando que las pertenencias mineras cuyo objeto

era una sustancia no metálica, como el cloruro de sodio, sólo se extendían

a aquella sustancia específica para la cual fueron concedidas, la

superposición tenía lugar en el siguiente escenario: (i) cuando en un

mismo emplazamiento existía una pertenencia minera para la explotación

de una sustancia metálica y, al mismo tiempo, una o más pertenencias

para la explotación especifica de una sustancia no metálica; y, (ii) cuando

sobre un mismo terreno se constituyeran diversas pertenencias para la

explotación de distintas sustancias no metálicas.

Lo anterior obliga a concluir dos cosas. Primero, que no cabía la

superposición tratándose de dos pertenencias mineras constituidas para

la explotación de sustancias metálicas. Y luego que, aunque la

superposición estuviese pensada para promover la explotación y el

desarrollo productivo en la materia que regulaba, posibilitaba también,

8

consecuencias negativas, o por lo menos exponía a aquellos titulares que

se encontrasen en dicha situación, a confusiones o situaciones de

manifiesta ineficiencia.

En síntesis, bajo el Código de Minería de 1932 el litio constituía una

sustancia susceptible de concesión, pudiendo ser explotado por los

titulares de pertenencias mineras específicas sobre el mismo o, por

extensión, sobre otras sustancias metálicas en áreas en que existía dicho

mineral. Además, se verificaba la superposición, mediante la cual dos

pertenencias podían coexistir en un mismo área, bajo ciertas condiciones.

b. Decreto Ley 2.886 de 1979 - Deja sujeta a las normas

generales del Código de Minería la constitución de pertenencia

minera sobre carbonato de calcio, fosfato y sales potásicas,

reserva el litio en favor del estado e interpreta y modifica las leyes

que se señalan

Lo más relevante es que con este Decreto Ley, la explotación del

litio quedó reservada al Estado, lo que excluyó a los particulares de la

explotación de dicho mineral. Además, se instituyó que de concederse

una pertenencia minera a un particular para la explotación de una

sustancia metálica, ésta no comprendería la explotación de litio, a pesar

de lo contemplado en la normativa vigente a la época de su dictación

(Código de Minería de 1932), que preveía un efecto extensivo sobre todas

las sustancias metálicas. No obstante lo dicho, y a causa de la existencia

de pertenencias mineras que se regían conforme al referido código de

1932, y que daban derecho a explotar el litio a particulares, por las

razones que se establecían, el propio Decreto definió excepciones.

Dichas excepciones, y conforme al propio sentido del Decreto,

9

establecieron en qué condiciones, determinados particulares podrían

seguir adelante con la explotación del litio, pese a la reserva legal en favor

del Estado.

El sentido de tales excepciones, contempladas en el artículo 5° de

dicho decreto, no es otro que armonizar la normativa anterior con la

nueva, a fin de velar por los derechos (i) de quienes fueran actualmente

titulares de una pertenencia minera sobre litio o sobre otra sustancia

metálica, y (ii) de aquellos particulares que aun no contando con la

titularidad anteriormente dicha, hubieran realizado la manifestación

correspondiente, antes de la vigencia del decreto 2.886, de modo que

estuviese la concesión de la pertenencia en trámite a la fecha de su

dictación.

Conforme a lo anterior, de la lectura fluye que, en cuanto a las

pertenencias mineras constituidas con anterioridad al Decreto Ley 2.886,

los particulares titulares de aquellas pertenencias cuyo objeto era la

explotación de una sustancia no metálica específica, no tenían la

posibilidad de explotar el mineral litio. Así, la excepción a la reserva

legal en favor del Estado, que determinó el referido Decreto, mantuvo

intacto el sentido que ya previó el legislador en el Código de Minería

vigente a la época, que establecía reglas de extensión distintas

dependiendo de si el objeto de una pertenencia minera recaía sobre

sustancias metálicas o no metálicas.

De la distinción, y en base a la extensión que determinaba el

legislador de 1932, se evidencia que éste resaltaba determinadas

características que advertía en unas y otras sustancias, y a consecuencia

de aquellas, consideró necesario otorgarles un tratamiento legal distinto

en cuanto a la posibilidad de extenderse a otras sustancias existentes en

la misma área. De manera tal que aquellas pertenencias mineras

10

constituidas -o en vías de llegar a serlo- no fueron afectadas por la reserva

al Estado que se estableció en 1979, por el Decreto Ley 2.886.

Así las cosas, y en lo que interesa, conforme al Código de Minería

de 1932, los titulares de pertenencias mineras autorizadas para la

explotación de cloruro de sodio no se encontraban habilitados para

acceder a la explotación de litio.

c. Ley 18.097 de 1982 (LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL

SOBRE CONCESIONES MINERAS) y Código de Minería de 1983

Luego del Decreto Ley 2.886, la materia en análisis se vio sometida

a dos nuevos cuerpos legales: la Ley Orgánica Constitucional N° 18.097,

sobre Concesiones Mineras de 1982, y el Código de Minería de 1983, a la

sazón, el derecho vigente.

Para su revisión, este informante considera pertinente referirse a

ambas normas en conjunto, y es que deben entenderse perfectamente

armonizadas, y es que por lo demás, ambas se conciben en el ámbito de

la Constitución Política de la República de 1980.

En lo que interesa, cabe destacar los siguientes aspectos contenidos

en las leyes mencionadas:

1. Se abandonó la distinción prevista en el Código de Minería de 1932

para determinar la extensión de las pertenencias mineras en atención a

si éstas tenían por objeto la explotación de sustancias metálicas o no

metálicas. En efecto, la normativa vigente incorpora al objeto de toda

concesión minera el derecho a explorar, explotar y apropiarse de todas

las sustancias existentes dentro del área de la respectiva pertenencia, sin

distinción entre sustancias metálicas y no metálicas. Así, por ejemplo, una

pertenencia minera que tenga por objeto específico el cloruro de sodio,

habilita en la actualidad a su titular para explotar todas las sustancias

11

metálicas y no metálicas que se encuentren en el área que le es propia5.

El legislador juzgó que tanto las pertenencias recaídas sobre

sustancias metálicas como no metálicas, por aquellas sustancias sobre las

que inciden, justifican que su titular pueda explotar todas las sustancias

existentes en el área respectiva.

Por efecto del término de la distinción descrita, quedó descartada

toda posibilidad de superposiciones entre aquellas pertenencias, y es que

por encontrarse cada titular habilitado para la explotación de todas las

sustancias metálicas y no metálicas existentes en el área concedida, se

excluye esa posibilidad. Conforme a la ley 18.097, en su artículo Segundo

Transitorio, inciso segundo:

“Con el objeto de que no se constituyan nuevas concesiones

mineras superpuestas, el nuevo Código de Minería establecerá la forma

de determinar a cuál de las concesiones mineras vigentes ya superpuestas

corresponderá extenderse al resto de las sustancias que estaban

concedidas a la que caducare o que no estaban concedidas. Asimismo,

dicho Código determinará la forma como se extenderá la concesión

minera vigente, si fuere una sola, a las sustancias que no le estaban

concedidas”.

La normativa actualmente vigente, junto con superar la distinción

recogida en la regulación anterior, en su articulado transitorio dispuso un

mecanismo para ordenar las concesiones mineras, suprimida la

posibilidad de superposición.

2. Se estableció la inconcesibilidad del litio, con excepciones: ciertas

pertenencias mineras constituidas con anterioridad. Lo que evidencia la

5 Artículo 1° Transitorio número 5 del Código de Minería de 1983, en relación con el

artículo 3° de la Ley 18.097.

12

ley 18.097 en su artículo Tercero, y que se replica en iguales términos en

el Código de Minería de 1983, en su artículo Séptimo:

“No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o

gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las

aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos

de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme

a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional

con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras

válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente

declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad

nacional”. (Énfasis agregado).

3. De la sola lectura de las disposiciones citadas se advierte una

diferencia importante en relación con lo que, a propósito de dicho

régimen, disponía el Decreto Ley 2.886 de 1979. Y es que, si bien se

mantiene la limitación a la explotación del litio a favor del Estado (ahora

mediante inconcesibilidad) las excepciones a dicha limitación se

establecen, ya no como lo prescribe dicho Decreto, sino que evitando

distinguir entre pertenencias que recaigan sobre sustancias metálicas y

no metálicas.

No sobra señalar que no es casualidad que, en el marco de una

entonces joven Constitución Política, y conforme a la derogación expresa

que del Código de Minería de 1932 hizo el Código del ramo de 1983, en

los cuerpos legales de 1982 y 1983, no se hiciera remisión ni al Decreto

Ley 2.886 de 1979, ni al derogado instrumento de 1932. A mayor

abundamiento, la propia Ley Orgánica Constitucional de 1982 -o ley

18.097-, ya anticipó el efecto de la dictación del Código de 1983, en su

artículo Segundo Transitorio inciso segundo.

13

4. En conjunto con lo que se ha venido señalando, un aspecto

fundamental de la solución del problema pasa por el correcto

entendimiento de lo que dispone el artículo Primero Transitorio del Código

de Minería de 1983, respecto del alcance del objeto de las pertenencias

mineras constituidas con anterioridad a su propia vigencia, que expresa

en su numeral quinto, en el entendido de que no existe superposición, tal

como se desarrollara anteriormente:

“La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una

pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las

normas siguientes: Si sólo existe una pertenencia o una concesión

administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las

sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N°

18.097, pasan a ser concesibles”.

En definitiva, el esclarecimiento del régimen aplicable en la

actualidad depende de la lectura armónica de aquellas normas que cabe

aplicar. Es evidente que ello se cimenta en buena medida en las

excepciones, no obstante tratarse de un asunto que involucra el

tratamiento de la ley en el tiempo, el correcto entendimiento de la

legislación entraña, inevitablemente, la búsqueda de su sentido.

3. EL SENTIDO DE LA NORMA

De acuerdo con el Código Civil nacional, las normas de

interpretación de la ley se encuentran en su párrafo cuatro, llamado

“Interpretación de la ley”. Inspirado en dicho párrafo, el destacado

profesor don Alejandro Guzmán Brito ha desarrollado una interesante

revisión de la hermenéutica legal que, como tal, apunta a la

14

interpretación, integración y razonamiento jurídicos6. En su célebre

examen, el profesor ha aseverado que, de todas las normas contenidas

en dicho párrafo, la principal es la perteneciente a la segunda parte del

artículo 23 de dicho instrumento:

"La extensión que deba darse a toda ley, se determinará por su

genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes".

Así, y conforme a lo indicado por el catedrático, tal precepto

resume, por un lado, el primer principio de toda la hermenéutica legal y,

por otro, la principal consecuencia de ese principio. Siguiendo esa

recomendación, qué duda cabe que cualquier ejercicio

interpretativo debe partir por él.

En consecuencia, el más importante efecto de dicho principio de

interpretación es que el “genuino sentido” de la ley determina su

extensión, lo que redunda, lógicamente, en que toda ley tiene una

extensión, que el intérprete debe esforzarse por verificar.

A continuación, y por encontrarnos en el ámbito de leyes escritas,

cabe ahora atender de qué modo se ha dicho que el código trata las

relaciones entre el texto y su sentido:

“De todas las posibles relaciones que puede haber entre ambos, a saber:

que el sentido coincida exactamente con el texto; que el sentido sea más

amplio que el texto; y que el sentido sea menos amplio que el texto; de

todas esas posibilidades, el código se refiere tan sólo a la primera.7”

Situación perfectamente tratada en el inciso 1° del artículo 19:

6 GUZMÁN BRITO, ALEJANDRO, “INTERPRETACION, INTEGRACION Y RAZONAMIENTO

JURIDICOS”. Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile, Santiago y Viña del Mar,

1991.

7 Ibid. Pág. 70.

15

"Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal,

a pretexto de consultar su espíritu”.

Lo anterior reconduce a que puede existir -y así ocurre en

ocasiones- plena relación y coincidencia entre sentido y tenor literal, lo

que no es sino una plena congruencia entre la extensión de las palabras

y la extensión del sentido. Y, de acuerdo con lo que se viene revisando,

cuando así sucede, lo que cabe aplicar es el sentido y las palabras, o más

simple “lo que es igual decir, las palabras; también, si se quiere, el

sentido; que todo es lo mismo, supuesta la coincidencia”8. Lo que significa

que nada habría que ampliar o restringir en las palabras, precisamente

porque, como lo indica el artículo 23, la extensión de la ley queda regulada

por el genuino sentido, que no es otro que el "sentido claro" quepa

exactamente en las palabras (el principio in clariis non fit interpretatio).

Tal como se desprende, entonces, aquel principio entraña que, cuando el

sentido coincide plenamente, no debe ampliarse o restringirse la letra.

Hasta aquí, y de acuerdo con lo que se sostiene en el presente

informe en cuanto a la regulación que ordena el devenir del alcance del

objeto de las pertenencias constituidas en el ámbito del Código de Minería

de 1932, consideramos que nada habría que agregar al ejercicio del

intérprete, toda vez que de las distintas disposiciones en juego fluye el

genuino sentido de la norma (y legislación), lo que a su vez se condice

con las palabras. No obstante, y con el afán contribuir con el

esclarecimiento en materia de lectura e interpretación, resulta útil indicar

que existen ocasiones (como es natural que ocurra) en que el referido

sentido es más -o menos- amplio que la letra, situación que se prevé el

8 GUZMÁN BRITO, ALEJANDRO, “INTERPRETACION, INTEGRACION Y RAZONAMIENTO

JURIDICOS”. Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile, Santiago y Viña del Mar,

1991. Pág. 70.

16

inciso 2° del articulo 19, cuando se refiere a expresiones “obscuras” de la

ley. Como resulta claro, aquella norma parte de la base de que existe un

determinado texto cuyo sentido no es claro. Ya sea porque tiene más de

un sentido, o bien por no tener -a primera vista- ninguno.

De lo anterior, se concluye que la interpretación no cabe ahí donde

el sentido genuino del texto es claro.

3.1. La interpretación solo cabe en los textos oscuros

Es de mucha importancia destacar que, conforme a lo

anteriormente dicho, y cuando el sentido no es claro por no caber en las

palabras, el artículo 19 permite "interpretarlo", es decir, ampliar o

restringir su sentido, cuando es múltiple el que ofrece lo expresado.

Esta posibilidad que se le ofrece al intérprete, según el sentido

puede obtenerse de la conjunción entre el artículo 23 y el artículo 19

inciso 2°, en cuanto se refiere éste a una manera oscura de expresarse.

Conforme al artículo 19 inciso segundo, para interpretar (encontrar el

genuino sentido si es que no está), bien se puede "recurrir a su intención

o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia

fidedigna de su establecimiento".

Lo anterior, quiere decir que el ejercicio debe perseguir la búsqueda

de la razón o espíritu, cuando cabe, y de la intención cuando no. La razón,

en tanto, es el fin o fundamento objetivo de la ley. En dicho sentido, y

como resulta consecuente, el código exige que el espíritu o la intención

de la ley sean “claramente manifestados en ella misma o en la historia

fidedigna de su establecimiento".

17

Por último, y por ser sucesivos los recursos - por insuficiencia de

uno, sucesivamente se recurre al siguiente-, cabe revisar el artículo 22

del Código Civil, que dispone:

"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus

partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia

y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por

medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".

De la disposición, a primera vista, ya se desprende que el sentido

de cada parte de la ley puede ser ilustrado por el contexto, lo que según

Guzmán Brito significa que "las demás partes que siguen o anteceden a

la parte que se trata de interpretar"9. Esta pauta es muy reveladora, y es

que esta disposición se trataría de “un medio de demostrar la eficacia de

la operación: la debida correspondencia y armonía que debe resultar entre

todas las partes. En realidad, tal es el supuesto de la operación, aunque

en la norma venga presentado casi como una finalidad: porque se

presume que fueron unas mismas mente y razón las que dirigieron la

composición del texto íntegro, es que en cada una de sus partes debió de

haberse reflejado lo mismo, de modo de no haber contradicción, sino

correspondencia y armonía (…).”Concluye el autor, estableciendo que

“debida”, se refiere a una "debida correspondencia y armonía", y no de

una correspondencia y armonía a toda costa, incluso forzando significados

(…)”10.

9 GUZMÁN BRITO, ALEJANDRO, “INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y RAZONAMIENTO

JURÍDICOS”. Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile, Santiago y Viña del Mar,

1991. Pág. 72.

10 Ibid. Pág. 72.

18

4. CONCLUSIONES

Conforme a la revisión anterior y, especialmente, al tenor de la

normativa en examen, consideramos que dicho sentido genuino no es

controvertible, y es que se advierte que conforme al marco de la

regulación establecida por tanto por la Ley Orgánica Constitucional N°

18.097 de 1982 y el Código de Minería de 1983, los titulares de las

pertenencias mineras constituidas en vigor de la normativa prevista por

el Código de Minería que le antecedió, se encuentran habilitados para

explotar la sustancia litio, por haberse incorporado ésta a su objeto.

Hemos llegado a la conclusión anterior en base a las siguientes

consideraciones.

1. Es primordial destacar el sentido de la norma, el que apunta a

consolidar un régimen legal, simplificado, conducente a privilegiar la

explotación del litio por parte del Estado, no obstante, los derechos de

aquellos particulares titulares de pertenencias mineras constituidas

durante el régimen anterior. Situación que se reguló de manera precisa

mediante excepciones y normas transitorias.

2. En dicho tránsito, se eliminó la distinción contemplada por el Código

de Minería de 1932, entre sustancias metálicas y no metálicas, que

cristalizaba una valoración que la autoridad efectuó de acuerdo con el

régimen descrito.

3. En dicha dirección, se decidió abandonar la posibilidad de

superposición entre pertenencias mineras, bajo ciertas condiciones. Ello,

naturalmente propone que cada titular de una pertenencia minera explote

todas las sustancias minerales concesibles existentes dentro de sus

límites.

19

4. No puede sostenerse que coexistan normas contrarias a lo

dispuesto en la regulación vigente, y es que el Código de Minería de 1983

derogó expresamente las disposiciones que le antecedían.

5. Adicionalmente, cabe considerar que la normativa vigente en

materia de concesiones mineras fue establecida en armonía con la

Constitución Política de la República de 1980 que, a la sazón, concibe un

rol subsidiario del Estado.