COMPETENCIAS:
Específicas:
Conoce la organización del Estado Mexicano, los órganos de gobierno, su integración, requisitos y facultades para conocer derechos y obligaciones que vinculan al sujeto de derecho con el ente público.
Genéricas:
Capacidad de abstracción, análisis y síntesis.
Capacidad de investigación.
Capacidad crítica y autocrítica.
Capacidad para tomar decisiones.
Compromiso ético.
Capacidad de aprender y actualizarse permanentemente.
Habilidades para buscar, procesar y analizar información procedente de fuentes diversas.
Es el conjunto de instituciones que ejercen el gobierno y aplican las leyes sobre la población residente en un territorio delimitado, provistos de soberanía, interna y externa.
El Estado se refiere a una forma de organización social y política soberana y coercitiva, formada por un conjunto de instituciones involuntarias, que tiene el poder de regular la vida nacional en un territorio determinado. Usualmente, suele adherirse a la definición del Estado, el reconocimiento por parte de la comunidad internacional.
El Estado como el conjunto de instituciones que poseen la autoridad y potestad para establecer las normas que regulan una sociedad, teniendo soberanía interna y externa sobre un territorio determinado.
De la definición podemos extraer sus elementos: población, territorio delimitado, órganos de gobierno, leyes, y soberanía. Este último elemento posee dos dimensiones: Una interna, que es el poder de aplicar las leyes, y las decisiones políticas en su territorio, sin injerencias de otros estados, y otra externa, que es la de convocar a sus ciudadanos en caso de ataque exterior, en defensa de su territorio.
La actividad del Estado es el conjunto de actos materiales y jurídicos, operaciones y tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la legislación positiva le otorga. El otorgamiento de dichas atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente los medios adecuados para alcanzar los fines estatales.
Las atribuciones del Estado son los medios para alcanzar determinados fines, es natural que el número y extensión de aquéllas varíen al variar éstos. Los criterios para fijar unas y otras no constituyen cuestiones jurídicas, sino corresponden al campo de las ciencias políticas. Las atribuciones que en esa forma a través del tiempo se han venido asignando al Estado y que en los momentos actuales conserva, se pueden agrupar en las siguientes categorías:
a) Atribuciones de mando, de policía o de coacción que comprenden todos los actos necesarios para el mantenimiento y protección del Estado y de la seguridad, la salubridad y el orden público.
b) Atribuciones para regular las actividades económicas de los particulares.
c) Atribuciones para crear servicios públicos.
d) Atribuciones para intervenir mediante gestión directa en vida Económica, cultural y asistencial del país.
La doctrina ha distribuido las atribuciones del Estado respecto de los particulares en los tres grupos siguientes:
a) Atribuciones del Estado para reglamentar la actividad privada.
b) Atribuciones que tienden al fomento, limitación y vigilancia de la misma actividad.
c) Atribuciones para sustituirse total o parcialmente a la actividad de los articulares o para combinarse con ella en la satisfacción de una necesidad colectiva.
La función del Estado se refiere a la forma de la actividad del propio
Estado. Las funciones constituyen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma atribución.
Los fines del Estado son de una doble naturaleza: universales y particulares. Los primeros son la consecución del bien común y la protección de la persona humana, los segundos son múltiples y varias indefinidamente según sea la posición geográfica, el momento histórico y las necesidades de los hombres decada país; pero el conjunto de fines particulares que el Estado persigue está subordinado a la realización del bien común y la protección legal de la persona.
De acuerdo a lo anterior, el contenido de la actividad del Estado está integrado por todos aquellos actos que este debe realizar en el cumplimiento de sus fines universales y particulares.
Así, pues, la actividad del Estado está integrada por todos aquellos actos que este debe realizar en satisfacción de sus propios fines, el contenido de esa actividad es, fundamentalmente, la realización del bien común y la protección a la persona humana, así como el cumplimiento de sus fines particulares.
La actividad del Estado se origina en el conjunto de operaciones, tareas, y facultades para actuar -jurídicas, y técnicas- que le corresponden como persona jurídica de derecho público. Entonces la actividad del Estado, es decir, lo que el estado debe hacer, se define por el conjunto de normas que crean órganos, fijan su funcionamiento y los fines que debe alcanzar.
La división de poderes, expuesta como una teoría política necesaria para combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías, se ha convertido en el principio básico de la organización de los Estados constitucionales modernos.
Desde dos puntos de vista puede examinarse:
a) Respecto a las modalidades que impone en el ordenamiento de los órganos del Estado.
b) Respecto de la distribución de las funciones del Estado entre esos órganos.
Desde el primer punto de vista, la separación de poderes implica la separación de los órganos del Estado en tres grupos diversos e independientes unos de otros y cada uno de ellos constituido en forma que los diversos elementos que lo integran guarden entre sí la unidad que les da el carácter de poderes, las constituciones modernas han establecido para el ejercicio de la soberanía el Poder Legislativo, Ejecutivo y el Judicial.
Desde el segundo punto de vista, la separación de los poderes impone la atribución de funciones diferentes entre cada uno de los poderes; de tal manera que el Poder Legislativo tenga atribuido exclusivamente la función legislativa; el Poder Judicial, la función judicial, y el Poder Ejecutivo, la administrativa.
El supremo poder ejecutivo de la unión se deposita en una sola persona que se denomina presidente de los estados unidos mexicanos. El poder ejecutivo de acuerdo con la constitución está integrado por dos elementos: el titular del poder o sea el presidente de la república y el conjunto de órganos que con él elaboran y le están subordinados (secretarías y departamentos). El presidente de la república que representa a un poder superior el pueblo, se encarga de ejecutar la ley por eso se llama ejecutivo.
Esta función del presidente se manifiesta en la forma de la protesta que debe rendir ante el congreso de la unión al encargarse del poder: "Protesto guardar y hacer guardar la constitución política de los estados unidos mexicanos y las leyes que de ella emanen... "
La elección del presidente lo hace el pueblo directamente y en los términos que disponga la ley electoral. Los requisitos para ser presidente:
1.- Ser ciudadano por nacimiento en pleno goce de sus derechos e hijo de padres mexicanos por nacimiento.
2.- Tener treinta y cinco años cumplidos el tiempo de la elección.
3.- Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección y otros requisitos más.
El presidente entrará a ejercer su cargo el primero de diciembre y durará 6 años.
Según nuestra constitución el presidente puede ser:
- Constitucional
- Interino
- Provisional
- Sustituto
Se llama presidente constitucional a la persona que ha sido electa por el pueblo para ejercer dicho cargo durante un periodo de seis años. Se dice que el presidente es interino cuando ha sido nombrado por el congreso constituido en colegio electoral para sustituir al presidente constitucional en caso de falta absoluta de este en los primeros años de gobierno. Se llama presidente provisional al que nombra la comisión permanente y el presidente sustituto cuando lo nombra el congreso de la unión. El poder ejecutivo está integrado por el presidente de la república, los secretarios y el departamento del distrito federal.
El Poder Ejecutivo es una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la legislativa y la judicial) consiste en dictar y hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado.
En la ciencia política y el derecho constitucional, el ejecutivo es la rama de gobierno responsable de la gestión diaria del Estado. En muchos países, se utiliza la palabra gobierno para referirse al poder ejecutivo, pero este uso puede resultar confuso en un contexto internacional.
Según la doctrina de la separación de poderes, redactar las leyes es tarea del poder legislativo, interpretarlas y normatizar las es tarea del poder ejecutivo, y hacerlas cumplir es tarea del poder judicial. En la práctica, sin embargo, esta separación no suele ser absoluta. El jefe de gobierno es la figura visible y de mayor importancia del poder ejecutivo.
En un sistema presidencial, el jefe de Gobierno (o Presidente) es también el jefe de Estado, mientras que en un sistema parlamentario es generalmente el líder del partido con mayor representación en el poder legislativo y es comúnmente llamado Primer Ministro .
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente(a), un Vicepresidente(a) Ejecutivo(a) y los (o las) Ministros(as). Sus atribuciones son las siguientes:
- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes.
- Dirigir la acción del Gobierno.
- Nombrar y remover al Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), a los Ministros(as).
- Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados convenios o acuerdos internacionales.
- Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar un contingente.
- Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional promover sus oficiales a partir del grado de Coronel(a) o Capitán(a) de Navío y nombrar los(as) para los cargos que les sean privativos.
- Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en la constitución.
- Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
- Administrar la Hacienda Pública Nacional.
- Negociar los empréstitos nacionales.
- Decretar créditos adicionales al presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
- Celebrar los contratos de interés nacional conforme a la Constitución y a la ley.
- Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador(a) General de la República y a los jefes(as) de las comisiones diplomáticas permanentes.
- Nombrar y remover a aquellos funcionarios(as) cuya designación le atribuyen la Constitución y la ley.
- Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente(a) Ejecutivo(a), informes o mensajes especiales.
- Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
- Conceder indultos.
- Fijar el número, organización, y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
- Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en la Constitución.
- Convocar referendos en los casos previstos en la constitución.
- Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
- Las demás que le señale la Constitución y la ley.
El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un congreso general que se divide en dos cámaras: una de diputados y otra de senadores, ambas cámaras tienen el mismo poder puesto que representan igualmente al pueblo de México. Se llama cámara de a cada uno de los grupos colegisladores, es decir al conjunto de diputados o de senadores electos por el pueblo para realizar las funciones legislativas que les competen de acuerdo con la constitución las cámaras deben trabajar conjuntamente por tanto toda la ley que no sea votada por ambos organismos carece de validez, es un acto jurídico nula, excepto en los casos en que la constitución les da facultades expresas para actuar separadamente.
La división del poder legislativo en dos cámaras se llama sistema bicameral o bicameral tiene como razón de ser funcionamiento de dicho poder ya que dividido en dos cuerpos estos se equilibran, evitándose que uno de ellos acapara una gran suma de poder convirtiéndose así en un órgano despótico e incontrolable. La cámara de diputados se compone de representantes de la nación electos en su totalidad cada tres años por los ciudadanos mexicanos.
Para ser Diputado se requieren los siguientes requisitos:
Ser ciudadano mexicano por nacimiento en el ejercicio de sus derechos, tener 21 años de edad cumplidos el día de la elección, ser originario del estado y otros más.
La cámara de senadores se compone de dos miembros por cada estado y dos por el distrito federal electos directamente y en su totalidad cada 6 años. Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad que es de 30 años cumplidos el día de la elección.
Los senadores y diputados al congreso de la unión no podrán ser reelectos para el período inmediato pero los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato.
El poder legislativo federal Integración:
Cámara de diputados
Cámara de senadores
Comisión permanente
Funcionamiento:
Período ordinario de sesiones
Periodo extraordinario de sesiones
Facultades:
De la cámara de diputados
De la cámara de senadores
Del Congreso
El poder judicial de la federación se deposita en una suprema corte de justicia en tribunales colegiados de circuito en tribunales unitarios de circuito en juzgados de distrito en el jurado popular federal y en los tribunales de orden común de los estados del distrito y de los territorios federales que actúan como auxiliares de los anteriores. El poder judicial de la federación tiene especial importancia en virtud de que por su especial funcionamiento sirve como órgano de control para otros poderes, el poder judicial controla también al ejecutivo mediante el juicio de amparo.
La suprema corte de justicia de la nación es el supremo tribunal del país, la suprema corte de justicia se compone de 21 ministros y funciona en pleno o en salas. De los 21 ministros uno es el presidente de la suprema corte. Para ser electo ministro de la suprema corte se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles no tener más de 65 años de edad ni menos de 35 el día de su nombramiento, posee título profesional de abogado con antigüedad mínima de 5 años.
Los tribunales unitarios de circuito se compone de un magistrado y del número de secretario para ser magistrado de circuito se requiere ser mexicano por nacimiento o en pleno ejercicio de sus derechos mayor de 35 años de ejercicio profesional en licenciado en derecho, los magistrados de circuito son nombrados por la suprema corte de justicia de la nación en pleno.
El poder judicial federal
Integración:
Suprema corte de justicia de la nación
Los juzgados de distrito
Los tribunales unitarios de circuito los tribunales colegiados de circuito
El jurado popular federal penal
La corte funciona en salas administrativo civil del trabajo
Funcionamiento:
Los juzgados de distrito a través de un juez
Los tribunales unitarios de circuito
Los tribunales colegiados a través de 3 magistrados el colegiado
El jurado popular federal, a través de un grupo
El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
De acuerdo con Jorge Olivares Toro, no existe un criterio uniforme del Acto Administrativo ya que la doctrina lo ha definido en forma diversa.
EL ACTO ADMINISTRATIVO, es aquel por medio del cual se exterioriza la función administrativa, siendo dicha función producto de la actividad del Estado.
Lo que caracteriza a este concepto del acto administrativo es que justamente es la administración pública la que obra. Antonio Royo Villanueva define el Acto Administrativo diciendo: “Es un hecho jurídico que por su procedencia, emana de un funcionario administrativo; por su naturaleza se concreta en una declaración especial; y, por su alcance afecta positiva o negativamente a los derechos administrativos de las personas individuales o colectivas que se relacionan con la administración pública.
Las características del acto administrativo son: su unilateralidad y la producción de efectos jurídicos subjetivos. El acto administrativo implica el ejercicio, por parte de los órganos de la administración, de la acción unilateral que tiene el poder público, esto es, su actividad manifiesta la expresión de un obrar soberano que, por su naturaleza contiene prerrogativas, las cuales no pueden ponerse en duda y lo hacen ejecutorio. Esas prerrogativas son usadas precisamente para la satisfacción de los intereses generales por ello el acto se presume legitimo. Por otra parte, dicho acto función cumple con una función dentro del Derecho. Crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. Andrés Serra Rojas señala que el acto administrativo es:
- Un acto de derecho público, una decisión ejecutoria, emana de autoridad administrativa, unilateral y concreta.
- Crea, y modifica y extingue una situación jurídica subjetiva, para la satisfacción del interés general.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Con relación a este tema, tampoco la doctrina e ha puesto de acuerdo, sin embargo, para Jorge Olivera los elementos del acto administrativo son los siguientes:
SUJETO.- El sujeto Acto Administrativo es el órgano que, en representación del Estado, formula la declaración de voluntad. Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo.
La competencia es la cantidad de Poder Público que tiene un órgano para dictar un acto. Así el órgano únicamente ejerce la potestad pública o poder del Estado que se encuentra en su competencia.
En los actos administrativos hay una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que se encuentra investida de poderes públicos y, por esa característica no expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su investidura. De esto se concluye que la competencia corresponde al órgano, no a la persona titular de función.
El acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Elementos Esenciales:
Los elementos esenciales son los componentes imprescindibles de todo acto jurídico, sin que la autonomía de la voluntad pueda soslayarlos, además estos elementos son los que permiten que un acto jurídico se concretice y pueda alcanzar su denominación distinguiéndose de otros actos jurídicos. La doctrina y la ley en casi todos los países de sistema de derecho continentales uniforme en señalar que estos requisitos son la manifestación de la voluntad, la capacidad, el objeto, la causa y la forma o solemnidad. Sin embargo debe distinguirse entre los elementos esenciales de carácter general (los ya expuestos) y los de carácter especial que son los que requieren cada acto jurídico en particular, pero que deben concurrir con los elementos de carácter general, en una compra-venta por ejemplo los elementos esenciales especiales serían el bien que se vende y el precio que debe ser pactado.
Elementos Naturales:
Los elementos naturales son los que están insertos en la naturaleza de un acto jurídico concreto y determinado, de tal manera que el derecho se los atribuye aún cuando las partes no los hayan incluido. Su presencia en el contenido de un acto jurídico determinado con prescindencia de la voluntad de las partes es lo que los hace elementos naturales. Messineo señala que se les suele considerar así, pues no son verdaderos y propios elementos sino más bien efectos implícitos de determinados negocios. No obstante que la ley reconoce la presencia de estos elementos, la autonomía de la voluntad puede separarlos del acto jurídico sin que su separación afecte la validez del acto jurídico. En un préstamo de dinero, por ejemplo, los intereses.
Elementos Accidentales:
Estos elementos son incorporados al acto jurídico por voluntad de las partes en ejercicio de su autonomía sin que esto afecte la validez del acto jurídico, pero siempre que no se desvirtúe la esencia del acto y no exista prohibición de la ley. Los elementos accidentales se diferencian de los naturales porque son ajenos al acto jurídico, así estos serán modalidades alternativas de realizar el acto jurídico, Por ejemplo en una compra-venta las modalidades serían la condición, el cargo y el plazo.
SU CONCEPTO.- Es la forma o modo en que se estructuran y ordenan las diversas unidades administrativas que dependen del poder ejecutivo, directa o indirectamente, a través de las relaciones de jerarquía y dependencia, para lograr unidad de acción, de dirección y ejecución en la actividad de la propia administración, encaminada a la consecución de los fines del Estado.
ÓRGANO DEL ESTADO.- Es el conjunto de elementos materiales y personales con estructura jurídica y competencia para realizar una determinada actividad del estado.
EL ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-Es el conjunto de elementos personales y materiales con estructura jurídica que le otorga competencia para realizar una actividad relativa del poder ejecutivo y que desde el punto de vista orgánico, depende de éste. Puede considerase unidad administrativa un sector o sección del mismo.
PODER DE MANDO.- Consiste en la facultad de los órganos superiores para dar órdenes o instrucciones a los inferiores, a través de oficios, circulares, acuerdos, etc. Este poder se ejerce a fin de fijar los lineamientos que se deben seguir para el ejercicio de las atribuciones. Se obedece este poder si se refiere a la materia, se cita este de la facultad de su competencia y dentro de la esfera de su servicio, en los empleados de base, sino se obedece la orden se da lugar a la terminación del nombramiento, es decir el cese de funciones.
PODER DE DECISIÓN.- Es la facultad que tienen los órganos superiores para la emisión de los actos administrativos, reservando a los inferiores la realización de los trámites necesarios hasta dejarlos en estado de resolución. Decisión significa ejecutar un acto volitivo, para resolver en sentido positivo o negativo o de abstención.
PODER DE VIGILANCIA.- Facultad que tiene el superior jerárquico para fiscalizar la actuación de los inferiores (supervisión) con el fin de garantizar la debida realización de la función administrativa, así como la recta conducta de los servidores públicos a todos los niveles.
EL CONCEPTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 1° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, MISMOS QUE SE TRANSCRIBEN A CONTINUACIÓN:
Las formas de Organización son:
- Centralizada.
- Paraestatal.
- Descentralizada.
ARTÍCULO 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. "La leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado”.
“ARTÍCULO 1.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.”
Organización centralizada, se divide en: Presidencia de la República, Secretarias de Estado, Procuraduría General de la República y Departamentos Administrativos.
Organización paraestatal, se divide en órganos descentralizados, empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito y organización auxiliar de crédito.
La Administración Pública es la principal actividad que corresponde desarrollar al Poder Ejecutivo para la prestación de los servicios públicos.
El Poder Ejecutivo, queda depositado como hemos mencionado, generalmente en una persona. Aun cuando debemos advertir que no siempre se ha dado el caso de que los Estados dispongan de un Poder Ejecutivo unipersonal.
Dada la dificultad que resulta de coordinar a los órganos colegiados, generalmente en los Estados de la contemporaneidad se ha decidido por disponer como titular del Poder Ejecutivo a una persona física; de tal manera que el titular de la administración es un ente unilateral.
En nuestro país, en el ámbito federal existe, de conformidad a lo que previene el artículo 80 de la Constitución, un Supremo Poder Ejecutivo de la Unión, mismo que se deposita en un sólo individuo al que se le denomina como Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la república para auxiliarse en el desarrollo de la actividad administrativa del Estado, cuenta con una serie de entidades administrativas que le prestan auxilio y que, por razón de jerarquía, dependen de él, bien sea de manera directa o indirecta.
El artículo 90 de la Carta Magna dispone que la Administración Pública Federal será Centralizada y Paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso. En esa Ley Orgánica se distribuyen los negocios del orden administrativo de la Federación que están a cargo de las Secretarías de Estado y Departamentos administrativos y defina las bases generales de la creación de las entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
Así pues, en el sistema jurídico positivo mexicano, es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la obra legislativa que consagra las bases para la organización de la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal. Sin embargo, la doctrina reconoce que las dependencias que auxilian al Poder Ejecutivo para el desempeño de la actividad administrativa y la prestación del servicio público se organizan de cuatro formas diversas: la centralización, la desconcentración, la descentralización; las empresas de participación estatal y hasta hace poco aún, se contaban los departamentos administrativos. El ejecutivo para la prestación de los servicios públicos.
El Poder Ejecutivo, queda depositado como hemos mencionado, generalmente en una persona. Aun cuando debemos advertir que no siempre se ha dado el caso de que los Estados dispongan de un Poder Ejecutivo unipersonal, por ejemplo, posteriormente a la época de terror, en Francia, se conformó como depositario de la labor ejecutiva a un se contaban los departamentos administrativos.
La centralización administrativa es la forma fundamental en la cual se encuentran organizadas las entidades públicas de carácter administrativo.
La principal cualidad de la centralización administrativa, es que las entidades centralizadas se encuentran relacionadas entre sí por un vínculo jerárquico constante.
En la cúspide de la administración pública centralizada se encuentra el Presidente de la República y subordinados a él se localizan todos aquellos órganos públicos inferiores.
Las órdenes y la toma de decisiones de la administración pública centralizada descienden invariablemente del órgano mayor al inferior, de tal manera que todas las entidades administrativas guardan un orden y obedecen a los imperativos que emite la cúspide de la organización central. Todo ente inferior se encuentra supeditado al superior; y cada órgano administrativo tiene su propia competencia. La competencia administrativa es al órgano administrativo lo mismo que la capacidad es a las personas físicas y jurídicas del derecho civil.
Sin embargo, mientras la capacidad jurídica es una cualidad intrínseca de las personas y que sólo termina con la muerte, la competencia administrativa no es una prerrogativa natural y propia de la autoridad administrativa.
La competencia consiste en una serie de facultades y obligaciones jurídicas que la legislación atribuye a los órganos de la administración para que hagan, no hagan o se abstengan.
La competencia así determinada por la ley fija las circunstancias en las que el órgano tiene la obligación de actuar o abstenerse en cierta materia o área de la administración, así como determina el grado de actuación y la superficie territorial en la que habrá de circunscribirse la actuación del órgano.
La diferencia entre la capacidad y la competencia se manifiesta en que la capacidad es regla, puesto que los particulares pueden hacer todo lo que desee, en tanto no haya una norma que lo prohíba; y en el Derecho Público, la competencia es la excepción, ya que esta no se presume, sino que es menester que el orden jurídico la atribuya expresamente a los órganos administrativos. Es decir, los particulares pueden hacer todo lo que no esté prohibido y las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza Las entidades que forman parte de la Administración Pública Central o Centralizada reciben la denominación de órganos administrativos.
Los órganos administrativos que forman parte de la Administración Pública Federal son las Secretarías de Estado; los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica.
Actualmente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal dispone, en su artículo 27, que para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo cuenta con las siguientes dependencias Administrativas:
1. Secretaría de Gobernación.
2. Secretaría de Relaciones Exteriores.
3. Secretaría de la Defensa Nacional.
4. Secretaría de Marina.
5. Secretaría de Seguridad Pública.
6. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
7. Secretaría de Desarrollo Social.
8. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
9. Secretaría de Energía.
10.Secretaría de Economía.
11.Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
12.Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
13.Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
14.Secretaría de Educación Pública.
15.Secretaria de Salud.
16.Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
17.Secretaría de la Reforma Agraria.
18.Secretaria de Turismo.
19.Consejería del Ejecutivo Federal.
Los organismos descentralizados se encuentran regulados por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como por la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
De conformidad al tercer párrafo del artículo primero de la Ley Orgánica en cita son los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas y los fideicomisos, las entidades que componen la administración pública paraestatal.
Los organismo descentralizados son entidades creadas por la ley del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal; su principal distinción con los organismos desconcentrados es que tienen personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
El objeto que puede ocupar a un organismo descentralizado es aquel que de origen corresponde realizar al Estado; la Ley de las Entidades Paraestatales reconoce tres posibles objetos que puede tener las personas jurídicas que se constituyan como organismos descentralizados; entre los que se encuentran la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias; la prestación de un servicio público o social; o en su caso, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
Para la realización de su objeto, el organismo descentralizado cuenta tanto con autonomía técnica como con autonomía patrimonial para tomar las decisiones perentorias.
Los organismos descentralizados tienen un régimen jurídico especial, es decir, el Congreso de la Unión crea una norma o serie de normas aplicables de manera exclusiva a dichos entes, estas leyes le otorgan personalidad jurídica y en consecuencia se vuelve responsable de las decisiones que asuma para la realización de su objeto.
No obstante su autonomía, las entidades descentralizadas se encuentran sometidas a las actividades de control y vigilancia de la Administración Pública Central.
Entre los organismos descentralizados podemos mencionar a la Compañía Federal de Electricidad, a Petróleos Mexicanos; a la Universidad Nacional Autónoma de México; al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Banco de México.
La descentralización administrativa: Es la técnica de organización jurídica de un ente público, que integra una personalidad a la que se le asigna una limitada competencia territorial o aquella que parcialmente administra asuntos específicos, con determinada autonomía o independencia, y sin dejar de formar parte del Estado, el cual no prescinde de su poder político regulador y de la tutela administrativa.
LA DESCENTRALIZACIÓN POR REGIÓN.
Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial.
LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR SERVICIO O FUNCIÓN.
Que descansa en una consideración técnica para el manejo de una actividad determinada, o sea la presentación de un servicio público o social, la explotación de bienes o servicios propiedad de la Nación, la investigación científica y tecnológica, o la obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.
La Administración Paraestatal está integrada por el conjunto de Instituciones, Organismos, Empresas de Economía Mixta, Patrimonios Públicos, que por disposición de la ley, colaboran en la realización de los fines del Estado, sin formar parte de la Administración Pública Centralizada, con la cual mantienen estrictas relaciones de control y vigilancia a cargo de aquélla, y dividida en sectores para tal efecto.
Estos conceptos están contenidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que ordena: El poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
I. Organismos descentralizados Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y
II. Fideicomisos a Estas entidades se regulan por sus leyes específicas y por los artículos 45 a 54 de la Ley Orgánica mencionada.
Concepto. Entendemos por Servicios Públicos, las actividades, entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, mediante concesionario o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda.
Análisis del Concepto.
Cuando dice que «son actividades, entidades u órganos públicos o privados» se refiere esta expresión a los servicios públicos, en sentido material; vale decir, toda tarea asumida por una entidad pública, bien se trate de la República, el Distrito Capital, los Estados, los Municipios y los Distritos Metropolitanos -personas jurídicas de Derecho Público de carácter territorial- o prestados a través de entes descentralizados funcionalmente: institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado (entes no territoriales). No obstante, cabe decir que el servicio público también puede ser prestado por particulares conforme al orden jurídico pertinente.
Así mismo, también se entiende por servicio público, en sentido orgánico, la creación de una dependencia administrativa dentro de la estructura del Estado o de la administración pública para satisfacer determinadas necesidades de interés colectivo o público. A esta afirmación se contrae lo dispuesto en el artículo 236 CRBV. – Núm. 20, 8 y 24 en concatenación con el artículo 196 CRBV – Num. 6: Atribuciones de la Comisión Delegada Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de urgencia comprobada.
Características de los Servicios Públicos.
Según la doctrina y el ordenamiento jurídico que los rige, los rasgos más resaltantes de los servicios públicos pueden compendiarse así:
A. Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico: planificación, coordinación, dirección, control y evaluación, tanto en su concepción orgánica como en el sentido material y operativo.
B. Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.
C. La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro; se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan.
D. Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecho por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente. (Arts. 113, 184 de la CRBV.).
Clasificación de los Servicios Públicos.
En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos:
1. Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía, educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisfacer necesidades de interés general, su existencia o no prestación no pondrían en peligro la existencia del Estado; se identifican por exclusión de los esenciales.
2. Permanentes y esporádicos; los primeros son los prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.
3. Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la República u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los prestados por cada uno de los Estados que integran la Federación venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la República o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la República y Ley Orgánica del Régimen Municipal. Hay servicios públicos de competencia concurrente; son aquellos en cuya prestación concurren distintos órganos de los niveles del Poder Público, bien sean nacionales, distritales, estatales o municipales y los hay que son prestados en forma exclusiva por órganos de la administración o por los particulares.
4. Desde el punto de vista de la naturaleza de los servicios, se clasifican en servicios administrativos y servicios públicos industriales y comerciales; éstos últimos específicamente referidos a las actividades de comercio, bien sea de servicios para atender necesidades de interés general o los destinados con fines lucrativos y no a satisfacer necesidades colectivas.
5. Servicios públicos obligatorios y optativos. Los primeros los señalan como tales la Constitución y las leyes; y son indispensables para la vida del Estado. Los optativos, el orden jurídico los deja a la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente. Véase Art. 38 LORM.
6. Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estatales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el Estado; prestan a través de concesionarios.
Son los diversos medios administrativos utilizados por el Estado para adquirir la propiedad, como son la expropiación por causa de utilidad pública, la confiscación, la requisición, el decomiso y la nacionalización.
La Expropiación es un procedimiento administrativo de derecho público, en virtud del cual el Estado y en ocasiones un particular subrogado en sus derechos, unilateralmente y en ejercicio de su soberanía, procede legalmente en forma concreta, en contra de un propietario o poseedor para la adquisición forzada o traspaso de un bien, por causa de utilidad pública y mediante una indemnización justa.
La Expropiación se justifica por los elevados fines que el Estado tiene a su cargo, apremiado por las urgentes e ineludibles necesidades sociales. Un Estado soberano es el supremo regulador de la vida colectiva, por lo que el ejercicio de ese poder soberano le permite eliminar los escollos que dificulten la acción administrativa.
PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN:
a) Expedición de la ley de expropiación.
b) Iniciación del procedimiento expropiatorio.
c) Declaración de expropiación.
d) Notificación de las declaraciones de expropiación, y autoridad
a la que le corresponde la ejecución de expropiación.
e) Intervención judicial.
La Expropiación es una institución de Derecho Público, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización, concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio. Puede expropiarse un bien para que éste sea explotado por el Estado o por un tercero. La expropiación posee dos notas características, primera que la expropiación es una transferencia de carácter coactivo, lo que hace de ella una institución característica del Derecho Público que no puede ser asimilada a la compra venta prevista en el derecho privado; segundo que el expropiado tiene derecho a recibir a cambio una indemnización equivalente al valor económico de la cosa expropiada, lo que la diferencia de la confiscación.
El Dr. Andrés Serra Rojas dice: La utilidad pública consiste en el derecho que tiene el Estado para satisfacer una necesidad colectiva. El sistema legal para determinar las causas de utilidad pública se reduce en los siguientes grupos:
a) Las causas que la Constitución señala como de utilidad pública, es decir, causas que corresponden al Estado satisfacer.
b) Las causas que las leyes de expropiación, tanto de la Federación como locales, señalan como de utilidad pública. El legislador tiene una amplia facultad para señalar las causas de utilidad pública con las limitaciones constitucionales. El Dr. Andrés Serra Rojas, agrega: Este régimen jurídico nos plantea los problemas siguientes:
1. Si el Congreso de la Unión o las Legislaturas de los Estados son soberanas para aumentar las causas de utilidad pública.
2. Si es adecuado formular un concepto teórico genérico, abstracto, de lo que debe entenderse por una causa de utilidad pública.
La Suprema Corte ha resuelto: ‘Solo hay utilidad pública cuando en provecho común se utiliza por la colectividad, llamase Municipio, Estado o Nación, en el goce de la cosa expropiada no existe cuando se trata de beneficiar a un particular.
Las legislaciones tanto federal como locales, son soberanas para fijar las causas de utilidad pública si éstas reúnen las características de responder al interés general y a la competencia del orden jurídico imperante. Una ley de expropiación no puede señalar indebidamente como causa de utilidad pública una situación que no lo sea, por ejemplo, se discute la Frac. IX, del artículo 1o de la Ley de Expropiación Federal cuando ella beneficia a una empresa particular, y no a una empresa pública. El problema es complejo porque en las concesiones mineras el interés general está interesado en que opere convenientemente el régimen de la concesión, haciéndole las expropiaciones pertinentes. Artículo 30, fracción I, de Ley Reglamentaría del artículo 27 Constitucional en materia de expropiación y aprovechamiento de recursos minerales.
Por supuesto que las legislaturas pueden señalar las mismas u otras causas de utilidad pública, en sus respectivas jurisdicciones, pero siempre ajustadas a la competencia constitucional.
Estas causas de utilidad pública señaladas en el artículo 1o de la Ley de Expropiación se discuten al aplicarse a los casos concretos. El poder público puede considerar un caso particular en alguna de las causas legales de utilidad pública y no ajustarse a su sentido teórico general de utilidad pública. Sobre el mismo tema de la expropiación por causa de utilidad pública, el Dr. Gabino Fraga dice: La Constitución establece que la expropiación solo procede por causa de utilidad pública. Es, pues, indispensable examinar, en segundo lugar, que es lo que debe entenderse por dicha causa.
Ya en un principio indicamos que, de acuerdo con nuestro sistema legal, en unos casos la misma Constitución señala las causas que considera como de utilidad pública para basar en ella la expropiación; también ya indicamos, que las legislaturas son las competentes para fijar en las leyes secundarias los casos en que sean de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada.
Se comprende desde luego que con motivo del señalamiento de esos casos, surgen dos problemas diferentes; uno de carácter exclusivamente legal que consiste en determinar si la legislatura es soberana para señalar las causas de utilidad pública, y otro, de carácter netamente técnico que escriba en definir el criterio con el cual se debe reconocer que una causa es o no de utilidad pública.
Sobre el primer problema la jurisprudencia no ha llegado a definirse pudiendo citarse ejecutorias en sentido diferente y hasta perfectamente contrarias. En algunas de ellas se ha sostenido que es absurdo suponer que la Constitución diera al Legislativo de la Federación o de los Estados, en su caso, la facultad de proceder en materia trascendental, en términos absolutos o discrecionalmente, siendoles permitido obrar de un modo arbitrario o caprichoso hasta el grado de ir contra la naturaleza misma de las cosas... de aceptar que la Federación y los Estados son los que con autoridad infalible han de definir lo que ha de entenderse por causa de utilidad pública, saldría sobrando, porque equivaldría a borrarlo, el precepto terminante del párrafo segundo del artículo 27, que como una preciosa garantía, exige la existencia de esa causa para que proceda toda expropiación’, y concluye diciendo: ‘es inconstitucional la expropiación declarada, sin que media realmente la causa de utilidad pública, y los tribunales de la Justicia Federal están capacitados para resolver sobre la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de la leyes... que determinen los casos en que sea de utilidad pública la apropiación de la propiedad privada.
Y agrega: para dar una correcta solución a la cuestión planteada creemos que es necesario definir previamente si es posible construir técnicamente un criterio sobre lo que debe entenderse en abstracto por causa de utilidad pública, o si, por el contrario, hay que resignarse a que casuísticamente y de acuerdo con el criterio cambiante de los legisladores, vayan estos estableciendodiscrecionalmente casos en los que considere que exista esa utilidad pública.
Las ejecutorias y tesis que enseguida transcribiré tipifican perfectamente el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la expropiación por causa de utilidad pública, y aparecen en el Apéndice al Sumario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Segunda Sala, Apéndice 1975, en la siguiente manera:
Ejecutoria 385, que dice: Expropiación. Para que la propiedad privada pueda expropiarse, se necesitan dos condiciones: primera, que la utilidad pública así lo exija; segunda, que media indemnización. El artículo 27 Constitucional, al decretar que las expropiaciones sólo pueden hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, ha querido que esta no quede incierta y las leyes que ordenen la expropiación en otra forma, importan una violación de garantías.
La Requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente muebles, para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente.
La Requisición es una figura administrativa muy cercana a la expropiación, obedeciendo ambas a razones de interés público, implica la transferencia de propiedad de las cosas que se consumen como víveres, forrajes, o la sola transferencia temporal del goce, como en el caso de la requisición de empresa o de inmuebles.
Surge en el derecho militar, dándose ante una situación de guerra con el exterior o conflicto interior. Por medio de esta figura el estado va adquirir bienes de manera temporal.
La idea del constituyente de regular la requisición sintetiza la finalidad que las normas jurídicas en este punto han tenido desde hace siglos para limitar la acción de los ejércitos a efecto de preservar a la población civil de posibles saqueos, de los cuales muchas fueron víctimas en el pasado.
Las características de Requisa:
• Ha de ser decretada por una autoridad militar.
• Obedecerá a una situación excepcional.
• Debe ser mediante indemnización y no implica perder la propiedad.
• La indemnización será proporcional a la temporal merma patrimonial que sufra el gobernado por la desposesión.
• Requisa de servicios personales. Adquirir derechos a favor del estado.
El Decomiso o Comiso, es la pérdida de los instrumentos y efectos del delito o infracción. Se le ha llamado la seudo pena del comiso. En el, decomiso nos encontramos con una pérdida parcial de los bienes de una persona, por razones de interés público contenidas en la legislación es decir, aparece como una sanción en el derecho penal y en el régimen de policía, en materia de seguridad, moralidad y salubridad.
En el decomiso el Estado puede destruir los objetos decomisados, o asignarlos a un servicio público o rematarlos a los particulares.
El decomiso es una figura administrativa por medio de la cual el estado amplia su patrimonio.
El decomiso como sanción o pena, está establecido en México, entre o tras disposiciones legales en el artículo 40 del código penal para el distrito federal, que a la letra dice: los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisaran cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisaran cuando el tercero que lo tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier titulo, este en alguno de los supuestos a los que se refiere el Art. 400 de este código independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente en el caso.
Si los instrumentos o cosas decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicios de la autoridad que este conociendo en los términos previstos por el código de procedimientos penales, pero aquella, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia e investigación. Respecto a los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él, la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la de la administración de justicia. En el artículo 24 del mismo ordenamiento legal en su fracción VIII, mencionando a este como decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito. El Art. 40 citado establece tres hipótesis, que son las siguientes:
1) Cuando los instrumentos del delito son prohibidos, estableciéndose en este caso el inexcusable decomiso de los mismos;
2) Si los instrumentos son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional, es decir doloso, y
3) Cuando los instrumentos de un delito sean propiedad de un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que lo tenga en su poder o lo haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el art. 40 de este código.
Otra de las modalidades de frecuente aplicación del decomiso se presentan cuando hay violación a las leyes hacendarías y aduaneras. La siguiente definición de nacionalización: La nacionalización es un acto jurídico de carácter administrativo, y en ocasiones legislativo, por medio del cual el estado incorpora a su patrimonio bienes de los particulares o reincorpora al mismo el uso, explotación y aprovechamiento de bienes de dominio directo de la nación o servicio público de importancia para el desarrollo económico del país, que avía dado en concesión a los particulares.
En México, la nacionalización se aplica:
Para incorporar al patrimonio del estado bienes inmuebles, y accesoriamente los muebles que en los mismos se encuentren, propiedad de los particulares.
La Confiscación es la adjudicación que se hace en beneficio del Estado, de los bienes de una persona y sin apoyo legal. También se afirma que toda expropiación sin indemnización es una confiscación.Se trata de una medida administrativa arbitraria, símbolo del abuso de autoridad que formó parte de las penas pecuniarias en beneficio del Estado.
Es utilizado como sinónimo de cualquier medida arbitraria, es decir, no jurídica, que lleguen a tomar el juzgador o los órganos administrativos en detrimento del patrimonio del gobernado, es en realidad, una medida de carácter político.
La confiscación ha existido como una sanción a los enemigos del poder público, por medio de la cual se les priva de sus bienes y que éstos pasen a favor del estado.