LEY DE REFORMA DEMOCRÁTICA INTEGRAL
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA
PROYECTO DE LEY
Expediente N.°: ____-D-2026
Cámara de origen: Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Fecha de presentación: _____________ de 2026
LEY DE REFORMA DEMOCRÁTICA INTEGRAL
Eliminación del financiamiento privado en política, sistema de candidaturas por trayectoria ciudadana,
plataforma electoral pública igualitaria, control patrimonial de funcionarios
y blindaje institucional contra la captura corporativa del Estado
El/La diputado/a que suscribe, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Constitución Nacional, tiene el honor de someter a consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación el siguiente:
PROYECTO DE LEY
TÍTULO I — DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto reformar integralmente el sistema democrático electoral de la Nación Argentina, garantizando la soberanía popular efectiva mediante la eliminación del financiamiento privado de la actividad política en todas sus formas, la igualdad estructural de acceso a las candidaturas, la igualdad de visibilidad de las propuestas electorales, la vinculación del mandato al programa electoral, el control patrimonial permanente de los funcionarios públicos y el blindaje institucional contra toda forma de influencia de intereses económicos privados sobre las decisiones del Estado.
Artículo 2°.- Fundamento constitucional. Esta ley se dicta en ejercicio de las facultades del Congreso Nacional establecidas en los artículos 75 incisos 2°, 18° y 32° de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 1° que establece la forma representativa, republicana y federal de gobierno; el artículo 37° que garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos; y el artículo 38° que reconoce a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático.
Artículo 3°.- Principios rectores. El sistema instaurado por la presente ley se rige por los siguientes principios:
a) Soberanía popular efectiva: la voluntad del pueblo constituye la única fuente legítima de poder político. Ninguna institución, mecanismo ni proceso electoral puede ser diseñado o administrado de modo que permita al poder económico privado sustituir, condicionar o distorsionar esa voluntad.
b) Igualdad política real: la igualdad ante la ley en materia política comprende no solo la igualdad del voto sino la igualdad de acceso a la candidatura, de visibilidad para las propuestas, de influencia sobre las decisiones de gobierno y de protección frente a toda forma de captura del Estado por intereses privados.
c) Transparencia integral: todo acto vinculado al ejercicio de la función pública es público y verificable por la ciudadanía, sin reserva posible salvo las excepciones expresamente establecidas en esta ley.
d) Responsabilidad continua: la responsabilidad del funcionario público ante la ciudadanía no cesa con el fin del mandato sino que se extiende durante el período establecido en la presente ley.
e) Prohibición absoluta del lobby: ninguna persona física o jurídica puede obtener acceso privilegiado o diferenciado a los funcionarios públicos en razón de su capacidad económica o de los recursos que destine a la influencia política.
Artículo 4°.- Ámbito de aplicación personal. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a todos los funcionarios electivos de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación; a los funcionarios de designación política con rango de ministro, secretario, subsecretario o equivalente; a los directores y gerentes de empresas y organismos del Estado nacional; a los miembros de organismos regulatorios nacionales; y a los partidos políticos reconocidos por la justicia electoral nacional.
Artículo 5°.- Ámbito de aplicación territorial. La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la Nación Argentina. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a sus disposiciones en el ámbito de sus competencias respectivas, sin perjuicio de las disposiciones que resulten aplicables de pleno derecho en virtud de la normativa federal.
TÍTULO II — PROHIBICIÓN DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO
CAPÍTULO II
FONDO ELECTORAL PÚBLICO IGUALITARIO
Artículo 6°.- Prohibición absoluta del financiamiento privado. Prohíbese en todo el territorio nacional y bajo cualquier modalidad el financiamiento privado de la actividad política. Esta prohibición comprende, sin carácter taxativo: las donaciones dinerarias de personas físicas o jurídicas de cualquier monto; los aportes en especie; el financiamiento de actividades de campaña por parte de empresas, sindicatos o cualquier entidad de derecho privado; la cesión gratuita de espacios, bienes o servicios con valor económico; los préstamos condicionados a decisiones políticas futuras; y cualquier otra forma de transferencia de valor desde el sector privado hacia candidatos, partidos políticos o campañas electorales.
Artículo 7°.- Sanciones por financiamiento privado ilícito. La recepción de financiamiento privado en violación del artículo precedente constituye delito electoral sancionado con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos y partidarios. El aportante persona física será sancionado con multa equivalente a diez (10) veces el valor aportado e inhabilitación para contratar con el Estado por diez (10) años. La persona jurídica aportante será sancionada con multa equivalente a veinte (20) veces el valor aportado y suspensión de su actividad por el plazo de uno (1) a cinco (5) años según la gravedad de la infracción.
Artículo 8°.- Fondo Electoral Público Igualitario. Créase el Fondo Electoral Público Igualitario en el ámbito de la Cámara Nacional Electoral, integrado por una partida presupuestaria de asignación constitucional anual no reducible por ley ordinaria ni por decreto. El Fondo se distribuirá de la siguiente manera:
a) Cuarenta por ciento (40%) distribuido en partes absolutamente iguales entre todos los candidatos habilitados en cada nivel electoral, sin distinción de partido ni de trayectoria.
b) Treinta por ciento (30%) distribuido en partes iguales entre los partidos políticos reconocidos, para financiamiento de su actividad orgánica ordinaria.
c) Veinte por ciento (20%) destinado al financiamiento de la infraestructura electoral pública: Plataforma Democrática Pública, debates obligatorios, Registro Público de Trayectorias y funcionamiento del Organismo Electoral Independiente.
d) Diez por ciento (10%) constituye reserva para contingencias electorales, administrada por el Organismo Electoral Independiente con rendición trimestral al Congreso.
Artículo 9°.- Desembolso del financiamiento público. La porción del Fondo correspondiente a cada candidato se transferirá en tres tramos iguales: el primero al momento de la habilitación de la candidatura; el segundo al inicio del período de campaña; y el tercero a los treinta (30) días de iniciada la campaña. Los montos no utilizados al cierre del período de campaña serán reintegrados al Fondo.
Artículo 10°.- Control del gasto electoral. Todo gasto con cargo al financiamiento público deberá rendirse en tiempo real a través del sistema de facturación electrónica del Organismo Electoral Independiente. A tal efecto:
a) Queda prohibido el gasto en efectivo por cualquier monto.
b) Cada transacción será de acceso público dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada.
c) El sistema generará alertas automáticas ante transacciones que superen el diez por ciento (10%) del total asignado al candidato o que correspondan a rubros no habilitados.
d) El Organismo Electoral Independiente publicará, con treinta (30) días de anticipación al inicio de campaña, la tabla de precios máximos para cada rubro habilitado de gasto electoral.
e) Todo proveedor que facture a candidatos o partidos deberá estar inscripto en el Registro de Proveedores Electorales Habilitados administrado por el Organismo Electoral Independiente.
TÍTULO III — ACCESO A LAS CANDIDATURAS
CAPÍTULO III
TRAYECTORIA CIUDADANA Y AVALES COMO REQUISITO DE ACCESO
Artículo 11°.- Principio de acceso universal igualitario. El acceso a las candidaturas para cargos electivos nacionales está garantizado a todo ciudadano o ciudadana que cumpla los requisitos constitucionales de edad y residencia y que acredite trayectoria de participación pública verificable conforme a los criterios establecidos en el presente Título. Ningún requisito de índole económica, patrimonial ni de afiliación partidaria podrá ser exigido como condición de acceso a la candidatura.
Artículo 12°.- Trayectorias habilitantes. A los efectos de la presente ley, se reconocen como trayectorias habilitantes para el acceso a candidaturas las siguientes, debidamente documentadas y verificadas:
a) Participación documentada en organizaciones de la sociedad civil, asociaciones de vecinos, organizaciones comunitarias o movimientos sociales durante un mínimo de tres (3) años.
b) Ejercicio profesional en áreas directamente vinculadas al cargo al que se aspira, durante un mínimo de cinco (5) años, con historial laboral verificable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo previsional competente.
c) Participación en instancias de gobierno participativo, tales como presupuestos participativos, consejos consultivos o asambleas de planificación territorial reconocidas por autoridad pública competente.
d) Trabajo en organizaciones cooperativas, mutuales o de economía social durante un mínimo de tres (3) años, con funciones de responsabilidad documentada.
e) Docencia, investigación o trabajo técnico en instituciones públicas nacionales, provinciales o municipales, con producción verificable relevante para el cargo al que se postula.
El aspirante deberá acreditar al menos una de las trayectorias enumeradas. La concurrencia de más de una trayectoria no otorga preferencia en el proceso de habilitación.
Artículo 13°.- Registro Público de Trayectorias. Créase el Registro Público de Trayectorias en el ámbito del Organismo Electoral Independiente, de carácter nacional, acceso libre y permanente, en el que toda persona podrá documentar su participación cívica, comunitaria y profesional desde cualquier momento de su vida, con independencia de toda intención de postularse a cargo alguno.
Artículo 14°.- Fuentes y verificación del Registro. El Registro Público de Trayectorias se alimenta con información proveniente de las siguientes fuentes, con validación cruzada obligatoria:
a) Certificaciones emitidas por las organizaciones civiles, comunitarias o cooperativas en las que el ciudadano participó, con firma de autoridad responsable.
b) Registros laborales del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y constancias de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
c) Actas y registros de organismos de gobierno participativo reconocidos por autoridad pública.
d) Certificaciones de colegios o consejos profesionales reconocidos por ley.
e) Certificaciones de instituciones educativas oficiales.
Los datos validados son inalterables y no pueden ser modificados ni eliminados retroactivamente. Las organizaciones que certifiquen participación falsa o inexistente incurren en el delito de falsedad ideológica previsto en el artículo 293 del Código Penal, con responsabilidad penal de sus directivos.
Artículo 15°.- Sistema de avales ciudadanos. Además de la trayectoria, el acceso a la candidatura requiere la obtención del siguiente número de avales de ciudadanos inscriptos en el padrón electoral del distrito correspondiente:
a) Cargos municipales en distritos de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes: doscientos (200) avales.
b) Cargos municipales en distritos de más de cincuenta mil (50.000) habitantes: quinientos (500) avales.
c) Cargos legislativos nacionales: dos mil (2.000) avales de ciudadanos de la circunscripción electoral correspondiente.
d) Cargos ejecutivos nacionales: diez mil (10.000) avales con distribución geográfica mínima en al menos el sesenta por ciento (60%) de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los avales se otorgarán de manera presencial con verificación de identidad ante funcionario habilitado, o digitalmente mediante el sistema de identidad digital del Estado con autenticación biométrica. Un ciudadano podrá avalar simultáneamente a un máximo de tres (3) candidatos en la misma elección.
Artículo 16°.- Publicidad de los avales. Los avales son públicos y accesibles a cualquier ciudadano a través de la Plataforma Democrática Pública. El historial de avales de cada ciudadano se integra a su perfil en el Registro Público de Trayectorias. Los ciudadanos avalantes no incurren en responsabilidad por los delitos que pudiere cometer el candidato avalado en el ejercicio del cargo.
Artículo 17°.- Comisión de Habilitación de Candidaturas. Créase la Comisión de Habilitación de Candidaturas en el ámbito del Organismo Electoral Independiente, integrada por:
a) Cinco (5) ciudadanos inscriptos en el padrón electoral, seleccionados por sorteo público, que hayan completado un programa de formación en derecho electoral de noventa (90) horas organizado por el Organismo Electoral Independiente.
b) Tres (3) expertos en las áreas temáticas relevantes para el cargo en cuestión, designados por concurso público de antecedentes.
c) Un (1) representante de la Cámara Nacional Electoral con funciones de control de legalidad.
La Comisión solo puede verificar el cumplimiento objetivo de los requisitos establecidos en esta ley. No tiene facultades discrecionales para rechazar candidaturas. Todo rechazo deberá estar fundado en evidencia documental concreta y será recurrible ante la Cámara Nacional Electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, con resolución obligatoria dentro de los cinco (5) días hábiles.
TÍTULO IV — SISTEMA DE CAMPAÑA ELECTORAL
CAPÍTULO IV
IGUALDAD ESTRUCTURAL DE VISIBILIDAD
Artículo 18°.- Plataforma Electoral Pública. Créase la Plataforma Electoral Pública en el ámbito del Organismo Electoral Independiente, como portal digital de acceso libre y gratuito, en el que cada candidato habilitado dispondrá de un espacio idéntico en diseño y extensión. La Plataforma no contará con algoritmos de amplificación ni sistemas de recomendación. Los candidatos se presentarán en orden rotativo diario determinado por sorteo público auditado. Ningún candidato podrá pagar por mejoras de posicionamiento, visibilidad diferenciada o cualquier ventaja de presentación.
Artículo 19°.- Contenido del espacio en la Plataforma. El espacio asignado a cada candidato en la Plataforma Electoral Pública comprenderá:
a) Perfil de trayectoria, vinculado directamente al Registro Público de Trayectorias.
b) Programa de gobierno estructurado por áreas temáticas, con extensión máxima igual para todos los candidatos.
c) Video de presentación con duración máxima idéntica para cada candidato.
d) Foro de preguntas ciudadanas con derecho de respuesta garantizado dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la pregunta.
e) Sección de documentos adicionales de extensión libre.
La Plataforma será accesible en castellano y en las lenguas indígenas reconocidas por la Ley N.° 26.206. El Estado garantizará terminales de acceso gratuito en municipios, bibliotecas, centros de salud comunitaria y espacios comunitarios en cantidad suficiente para cubrir a toda la población sin acceso a internet domiciliario.
Artículo 20°.- Debates electorales obligatorios. El Organismo Electoral Independiente organizará un ciclo obligatorio de debates electorales con las siguientes condiciones:
a) Todos los candidatos habilitados participarán en todos los debates de su nivel electoral. La inasistencia injustificada implicará la pérdida del financiamiento público del tramo siguiente.
b) El tiempo de exposición de cada candidato será idéntico, cronometrado al segundo.
c) La moderación estará a cargo de ciudadanos seleccionados por sorteo del padrón, con formación provista por el Organismo Electoral Independiente. No podrán ser moderadores periodistas vinculados contractualmente a medios de comunicación privados.
d) Las preguntas serán formuladas por ciudadanos seleccionados por sorteo entre quienes las hayan enviado previamente a través de la Plataforma Electoral Pública.
e) Los debates serán transmitidos en forma simultánea y gratuita por todos los medios de gestión estatal. Los medios privados podrán transmitirlos sin cargo de licencia adicional.
Se realizarán como mínimo cuatro (4) debates en el período de campaña para cargos nacionales: uno de apertura, dos temáticos por áreas de política pública y uno de cierre con síntesis y preguntas ciudadanas.
Artículo 21°.- Prohibición de publicidad política pagada. Prohíbese en todo el territorio nacional la publicidad política pagada en cualquier formato o soporte: televisión, radio, prensa gráfica, plataformas digitales, redes sociales, vía pública, publicidad programática, mensajería masiva y cualquier otro soporte presente o futuro. La prohibición alcanza tanto a los candidatos y partidos directamente como a cualquier persona física o jurídica que actúe en su favor, incluyendo la contratación de servicios de amplificación de contenido digital, influencers o generadores de contenido con fines electorales.
Artículo 22°.- Publicidad política encubierta. Se considera publicidad política encubierta, equiparada en sus efectos y sanciones a la publicidad directa: el financiamiento de contenido periodístico favorable a un candidato por parte de intereses privados; el patrocinio de eventos públicos con propósito electoral; y el uso de recursos corporativos para la organización o financiamiento de actos de campaña. El Organismo Electoral Independiente determinará por resolución los criterios para la identificación de publicidad encubierta.
Artículo 23°.- Cooperación obligatoria de plataformas digitales. Las plataformas digitales que operen en el territorio nacional estarán obligadas a cooperar con el Organismo Electoral Independiente para la verificación del cumplimiento de la prohibición de publicidad política pagada. La negativa a cooperar o el incumplimiento de los requerimientos dentro del período electoral implicará la suspensión del derecho a operar publicidad de cualquier tipo en el territorio nacional durante el mismo período.
Artículo 24°.- Duración del período de campaña. El período oficial de campaña electoral tendrá una duración máxima de sesenta (60) días corridos para elecciones generales nacionales y de treinta (30) días corridos para elecciones de medio término. Fuera de este período, toda actividad de campaña estará prohibida. La realización de campaña anticipada encubierta podrá ser sancionada por el Organismo Electoral Independiente con exclusión de la candidatura, previo sumario con garantía de audiencia.
TÍTULO V — SISTEMA DE VOTACIÓN
CAPÍTULO V
VOTO PREFERENCIAL Y REFERÉNDUM DE PROGRAMA
Artículo 25°.- Sistema de voto preferencial. Adoptase el sistema de voto preferencial de valor alternativo para todas las elecciones nacionales de cargos uninominales. El ciudadano ordenará sus preferencias entre los candidatos disponibles, asignando el número uno a su primera preferencia y los números sucesivos a sus preferencias alternativas en orden descendente. En caso de que el candidato de primera preferencia sea eliminado por no alcanzar el umbral de votos establecido, el voto se transfiere al candidato de segunda preferencia, y así sucesivamente hasta la determinación del resultado.
Artículo 26°.- Contenido de la boleta electoral. La boleta electoral contendrá exclusivamente el nombre y apellido del candidato, su número de orden determinado por sorteo previo, y un extracto de no más de cincuenta (50) palabras de su propuesta central declarada en la Plataforma Electoral Pública. La boleta no contendrá fotografías, logotipos, colores partidarios, imágenes ni ningún otro elemento de identificación visual. El diseño gráfico de todas las boletas será idéntico.
Artículo 27°.- Referéndum de programa para cargos ejecutivos. Para la elección de cargos ejecutivos nacionales, simultáneamente con la elección del candidato, el electorado votará el programa de gobierno mediante referéndum. A tal efecto:
a) Cada candidato declarará, con treinta (30) días de anticipación al inicio de la campaña, diez (10) compromisos de gobierno concretos, medibles y temporalizados.
b) El electorado votará cada uno de los diez compromisos del candidato que resulte electo, antes de que se conozca el resultado de la elección.
c) Los compromisos que reciban apoyo explícito de la mayoría de los votos válidos emitidos tendrán carácter de mandato ciudadano prioritario durante el período de gobierno.
d) El abandono de un compromiso con mandato ciudadano prioritario solo podrá ser justificado mediante la convocatoria a consulta popular específica conforme a la Ley N.° 25.432.
Artículo 28°.- Infraestructura del acto electoral. El acto electoral será presencial con registro biométrico del sufragante. Se habilitará el voto anticipado para ciudadanos que acrediten impedimentos documentados. El escrutinio provisorio se realizará en mesa en la noche del comicio con presencia de fiscales de todos los candidatos. El escrutinio definitivo incluirá una muestra auditada aleatoria del diez por ciento (10%) de las mesas, realizada por ciudadanos sorteados del padrón y supervisada por la Cámara Nacional Electoral.
TÍTULO VI — CONTROL DURANTE EL MANDATO
CAPÍTULO VI
AUDITORÍA DE MANDATO, PATRIMONIO Y CONTACTOS
Artículo 29°.- Sistema de Auditoría de Mandato. Créase el Sistema de Auditoría de Mandato en el ámbito de la Agencia de Control de Mandato y Patrimonio. Dentro de los treinta (30) días de iniciado el mandato, una comisión técnica independiente integrada por expertos designados por el Consejo Interuniversitario Nacional traducirá cada compromiso declarado por el funcionario electo en indicadores de cumplimiento concretos, verificables y temporalizados. Dichos indicadores serán públicos y accesibles en tiempo real a través de la Plataforma Democrática Pública.
Artículo 30°.- Informe cuatrimestral de cumplimiento. La Agencia de Control de Mandato y Patrimonio publicará un informe cuatrimestral de cumplimiento de mandato para cada funcionario alcanzado por esta ley. El informe asignará a cada compromiso una calificación de avance: favorable cuando el avance sea acorde al cronograma; en proceso cuando el avance sea insuficiente pero el funcionario haya presentado justificación técnica admitida; e incumplido cuando no haya avance ni justificación suficiente. El Estado está obligado a difundir el informe a través de todos los medios de comunicación de gestión pública dentro de los cinco (5) días de su publicación.
Artículo 31°.- Sistema de Declaración Patrimonial Continua. Todo funcionario comprendido en el artículo 4° de la presente ley estará sujeto al Sistema de Declaración Patrimonial Continua desde el primer día de ejercicio de su función. La declaración comprenderá:
a) La totalidad del patrimonio propio y del núcleo familiar conviviente: bienes inmuebles, vehículos, cuentas bancarias en el país y en el exterior, participaciones societarias, deudas, inversiones financieras y cualquier otro activo o pasivo con valor económico.
b) La identificación de todas las fuentes de ingreso, incluyendo honorarios, alquileres, dividendos y cualquier ingreso distinto al salario del cargo.
La declaración se actualizará trimestralmente y será de acceso público en su totalidad. El único dato que podrá reservarse por razones de seguridad personal es la dirección exacta del domicilio. Todo incremento patrimonial que supere el veinte por ciento (20%) del patrimonio declarado al inicio del mandato requerirá explicación documentada ante la Agencia dentro de los treinta (30) días de producido.
Artículo 32°.- Acceso automatizado a registros. La Agencia de Control de Mandato y Patrimonio tendrá acceso automatizado y permanente a los registros del sistema bancario, el registro de la propiedad inmueble, la Administración Federal de Ingresos Públicos, el Registro Nacional de Sociedades y los registros de automotores, a efectos de verificar la completitud y veracidad de las declaraciones patrimoniales. Este acceso es consecuencia del ejercicio voluntario de la función pública y no requiere orden judicial individual.
Artículo 33°.- Omisión y falsedad en la declaración patrimonial. La omisión de un activo con valor superior al equivalente a tres (3) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil constituirá infracción grave, sancionada con suspensión del cargo por treinta (30) días corridos y publicación de la infracción en el Boletín Oficial. La omisión reiterada o la declaración patrimonial falsa constituirán delito penal conforme a los artículos 268 y concordantes del Código Penal, con las agravantes que correspondan según la magnitud del perjuicio al erario público.
Artículo 34°.- Registro Público de Contactos. Créase el Registro Público de Contactos. Todo funcionario comprendido en el artículo 4° de la presente ley estará obligado a registrar, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido, todo encuentro, reunión o comunicación con representantes de intereses privados. El registro deberá consignar:
a) La identidad completa de las personas participantes.
b) La organización o entidad que representan.
c) La temática tratada.
d) Los compromisos o acuerdos alcanzados, si los hubiere.
El Registro es de acceso público e inmediato. El funcionario que incumpla la obligación de registro será sancionado con suspensión del cargo por quince (15) días corridos. El incumplimiento reiterado constituirá causal de remoción.
Artículo 35°.- Revocación ciudadana de mandato. Créase el mecanismo de revocación ciudadana de mandato, ejercible a partir del segundo año de ejercicio del cargo, con arreglo al siguiente procedimiento:
a) La revocación se iniciará mediante la recolección de firmas equivalentes al quince por ciento (15%) del padrón electoral de la circunscripción correspondiente, dentro de un período de noventa (90) días corridos.
b) Las firmas serán verificadas por el Organismo Electoral Independiente con los mismos estándares que los avales de candidatura.
c) Verificado el umbral, el Organismo Electoral Independiente convocará a referéndum de revocación dentro de los sesenta (60) días siguientes.
d) Si la revocación obtuviere mayoría simple de votos válidos con participación mínima del cuarenta por ciento (40%) del padrón, el funcionario cesará en sus funciones dentro de los quince (15) días siguientes.
e) Dentro de los noventa (90) días del cese, se convocará a nueva elección conforme al procedimiento establecido en la presente ley.
El funcionario revocado podrá presentarse como candidato en la nueva elección. La revocación no implica inhabilitación ni constituye antecedente penal.
TÍTULO VII — BLINDAJE POST-MANDATO
CAPÍTULO VII
INCOMPATIBILIDADES Y AUDITORÍA POST-MANDATO
Artículo 36°.- Régimen de incompatibilidades post-mandato. Al concluir su mandato o función, todo funcionario comprendido en el artículo 4° quedará sujeto al siguiente régimen de incompatibilidades:
a) Durante los cinco (5) años siguientes al cese del cargo: incompatibilidad total para ejercer funciones remuneradas o ad honorem en cualquier empresa, asociación o entidad que durante el mandato haya sido regulada, controlada, beneficiada o afectada por decisiones del organismo en el que el funcionario se desempeñó.
b) Durante los tres (3) años siguientes al cese del cargo: incompatibilidad para ejercer actividades de consultoría, asesoramiento o representación de intereses ante el organismo en el que se desempeñó.
c) Durante los dos (2) años siguientes al cese del cargo: incompatibilidad para ejercer funciones en organismos internacionales cuya agenda esté vinculada a las materias reguladas durante el mandato.
Las incompatibilidades no restringen el ejercicio de actividades profesionales, académicas o laborales en sectores no alcanzados por las limitaciones precedentes.
Artículo 37°.- Sanciones por incumplimiento de incompatibilidades. El incumplimiento de las incompatibilidades establecidas en el artículo precedente constituirá delito penal sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años e inhabilitación permanente para el ejercicio de cargos públicos. La persona jurídica que contrate a un ex funcionario en violación de estas incompatibilidades será sancionada con multa equivalente a tres (3) veces el valor del contrato y perderá el derecho a contratar con el Estado nacional por el plazo de cinco (5) años.
Artículo 38°.- Auditoría patrimonial post-mandato. El Sistema de Declaración Patrimonial Continua se extenderá durante cinco (5) años posteriores al cese del cargo para los funcionarios que hayan ejercido funciones con poder de regulación o decisión. Durante ese período:
a) El ex funcionario estará obligado a presentar declaración patrimonial anual con el mismo nivel de detalle exigido durante el mandato.
b) La Agencia de Control de Mandato y Patrimonio realizará la comparación sistemática entre el patrimonio al momento del cese y la evolución patrimonial posterior.
c) Todo incremento que no pueda ser explicado por ingresos laborales regulares, herencias o rendimientos de capital preexistente activará una investigación de enriquecimiento ilícito de origen diferido.
Artículo 39°.- Enriquecimiento ilícito de origen diferido. Créase la figura penal de enriquecimiento ilícito de origen diferido, que se configura cuando el ex funcionario no pudiere justificar documentalmente el incremento patrimonial producido durante los cinco (5) años posteriores al cese del cargo. La carga de la prueba del origen lícito del enriquecimiento corresponde al ex funcionario. La pena será la establecida en el artículo 268 del Código Penal, con el agravante de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos.
TÍTULO VIII — ARQUITECTURA INSTITUCIONAL
CAPÍTULO VIII
ORGANISMOS DE CONTROL AUTÓNOMOS
Artículo 40°.- Organismo Electoral Independiente. Créase el Organismo Electoral Independiente como entidad autárquica con autonomía funcional, presupuestaria y de gestión, con las siguientes características:
a) Presupuesto propio de asignación constitucional, no reducible por ley ordinaria ni por decreto. Su monto anual no podrá ser inferior al del período anterior, ajustado por el índice de inflación oficial.
b) Directivos designados por la Honorable Cámara de Diputados por mayoría de dos tercios (2/3) de los presentes, de una lista de candidatos seleccionados mediante concurso público ante una comisión evaluadora integrada por representantes del Consejo Interuniversitario Nacional, colegios profesionales de ciencias jurídicas, económicas y sociales, y organizaciones de la sociedad civil sin financiamiento estatal.
c) Mandatos de siete (7) años, no renovables, con renovación escalonada.
d) Prohibición de afiliación política activa desde los diez (10) años anteriores a la designación y durante todo el mandato.
Artículo 41°.- Funciones del Organismo Electoral Independiente. El Organismo Electoral Independiente ejercerá las siguientes funciones: administración y control del Registro Público de Trayectorias; gestión de la Plataforma Electoral Pública y la Plataforma Democrática Pública; habilitación de candidaturas; organización de debates electorales; administración del Fondo Electoral Público Igualitario; control del gasto electoral en tiempo real; administración del sistema de avales ciudadanos; supervisión del cumplimiento de las prohibiciones de publicidad política; y toda otra función que la presente ley o las normas complementarias le asignen.
Artículo 42°.- Agencia de Control de Mandato y Patrimonio. Créase la Agencia de Control de Mandato y Patrimonio como entidad autárquica independiente del Poder Ejecutivo Nacional, con las mismas garantías de autonomía institucional establecidas para el Organismo Electoral Independiente. La Agencia tendrá las siguientes funciones:
a) Administración y supervisión del Sistema de Auditoría de Mandato.
b) Recepción, verificación y publicación de las declaraciones patrimoniales.
c) Administración y análisis del Registro Público de Contactos.
d) Control del cumplimiento del régimen de incompatibilidades post-mandato.
e) Investigación de enriquecimiento ilícito, tanto durante como después del mandato.
f) Remisión al Ministerio Público Fiscal de los casos que configuren ilícitos penales, sin posibilidad de archivar investigaciones por criterios de oportunidad.
Artículo 43°.- Consejo de Ciudadanos Supervisores. Créase el Consejo de Ciudadanos Supervisores, integrado por quince (15) ciudadanos seleccionados por sorteo público del padrón electoral nacional, con las siguientes características:
a) Mandatos de tres (3) años con renovación por tercios anuales.
b) Requisito de formación mínima de cuarenta (40) horas en materia de control institucional y transparencia pública.
c) Remuneración equivalente al salario del cargo legislativo de su jurisdicción durante el ejercicio del mandato.
El Consejo ejercerá funciones de supervisión, auditoría ciudadana y veto suspensivo sobre los actos del Organismo Electoral Independiente y la Agencia de Control de Mandato y Patrimonio. Publicará mensualmente un informe de actividad de difusión obligatoria en todos los medios de gestión pública.
TÍTULO IX — PLATAFORMA DEMOCRÁTICA PÚBLICA
CAPÍTULO IX
INFRAESTRUCTURA DIGITAL PÚBLICA
Artículo 44°.- Plataforma Democrática Pública como bien público. Créase la Plataforma Democrática Pública como infraestructura digital del Estado nacional, de propiedad pública, código fuente abierto, gestión estatal directa e intransferible, y acceso libre y gratuito para todos los ciudadanos. La Plataforma no podrá ser tercerizada en ninguno de sus módulos ni migrada a infraestructura de gestión privada. Su código fuente será de acceso público y podrá ser auditado por cualquier ciudadano, organización civil o investigador académico.
Artículo 45°.- Módulos de la Plataforma. La Plataforma Democrática Pública comprenderá los siguientes módulos:
a) Módulo Electoral: integra la Plataforma Electoral Pública durante el período de campaña.
b) Módulo de Participación: herramientas de deliberación ciudadana disponibles fuera del período electoral para consulta sobre políticas públicas en elaboración.
c) Módulo de Control: acceso ciudadano al Sistema de Auditoría de Mandato, el Registro Público de Contactos y las declaraciones patrimoniales de todos los funcionarios comprendidos en la presente ley.
d) Módulo de Avales: sistema de otorgamiento y verificación de avales de candidatura.
e) Módulo de Iniciativas Ciudadanas: plataforma para la presentación, adhesión y seguimiento de propuestas de política pública.
Artículo 46°.- Iniciativas ciudadanas en la Plataforma. Las propuestas de política pública presentadas en el Módulo de Iniciativas Ciudadanas que acumulen adhesiones equivalentes al dos por ciento (2%) del padrón electoral del nivel correspondiente dentro de un período de seis (6) meses generarán la obligación del organismo gubernamental competente de emitir respuesta fundada dentro de los treinta (30) días corridos. Las propuestas que superen el diez por ciento (10%) del padrón activarán un proceso de consulta popular formal conforme a la Ley N.° 25.432, gestionado por el Organismo Electoral Independiente.
Artículo 47°.- Protección de datos de la Plataforma. Los datos de participación ciudadana en la Plataforma Democrática Pública pertenecen al ciudadano y no podrán ser utilizados para ningún fin ajeno a la función democrática del sistema. El cruce de datos de participación con cualquier otro registro estatal requerirá autorización judicial específica. El incumplimiento de esta disposición por parte de un funcionario público constituirá delito penal conforme a la Ley N.° 25.326 de Protección de Datos Personales y sus modificatorias.
TÍTULO X — DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO X
IMPLEMENTACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 48°.- Normas modificadas y derogadas. La presente ley modifica y en lo pertinente deroga las siguientes normas:
a) Ley N.° 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos y sus modificatorias, en todo lo que sea incompatible con las disposiciones del Título II de la presente ley.
b) Ley N.° 19.945 (Código Electoral Nacional) y sus modificatorias, en materia de condiciones de elegibilidad y habilitación de candidaturas, conforme al Título III de la presente ley.
c) Decreto N.° 479/1995 y sus modificatorios, en materia de declaraciones juradas patrimoniales, las que quedan regidas por el Título VI de la presente ley.
d) Ley N.° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, en los artículos que regulen incompatibilidades, reemplazados por las disposiciones del Título VII de la presente ley.
Artículo 49°.- Cronograma de implementación. La presente ley entrará en vigencia de manera progresiva conforme al siguiente cronograma:
a) Dentro de los noventa (90) días de promulgada: creación del Organismo Electoral Independiente y de la Agencia de Control de Mandato y Patrimonio; inicio del desarrollo de la Plataforma Democrática Pública; creación del Fondo Electoral Público Igualitario; y creación del Registro Público de Trayectorias con alimentación inicial de datos de fuentes existentes.
b) Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada: implementación del sistema de avales ciudadanos; inicio del Sistema de Declaración Patrimonial Continua para todos los funcionarios en ejercicio; lanzamiento del Registro Público de Contactos; y primera experiencia piloto de la Plataforma Electoral Pública en elecciones subnacionales donde provincias adherentes lo soliciten.
c) A partir de la primera elección general nacional posterior a los ciento ochenta (180) días de promulgada: plena aplicación de todos los instrumentos electorales previstos en los Títulos III, IV y V de la presente ley.
d) Dentro de los trescientos sesenta (360) días de promulgada: implementación del módulo de participación y del módulo de iniciativas ciudadanas de la Plataforma Democrática Pública.
Artículo 50°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. Los aspectos técnicos de la Plataforma Democrática Pública y del Sistema de Auditoría de Mandato serán reglamentados por el Organismo Electoral Independiente y la Agencia de Control de Mandato y Patrimonio respectivamente, dentro del mismo plazo.
Artículo 51°.- Financiamiento inicial. El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en el Presupuesto Nacional del ejercicio siguiente al de la promulgación de la presente ley las partidas necesarias para el financiamiento inicial de los organismos, sistemas e infraestructura creados por esta ley. Hasta tanto se constituya el Fondo Electoral Público Igualitario, el financiamiento de los organismos creados se atenderá con cargo a partidas vigentes del presupuesto nacional.
Artículo 52°.- Cláusula de adhesión provincial. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley en el ámbito de sus competencias, garantizando su articulación técnica con la Plataforma Democrática Pública nacional. El Organismo Electoral Independiente prestará asistencia técnica gratuita a los organismos electorales provinciales que adhieran al sistema.
Artículo 53°.- Vigencia. La presente ley es de orden público y sus disposiciones prevalecen sobre toda norma de rango inferior que les sea contraria. Entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, conforme al cronograma establecido en el artículo 49°.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El proyecto de ley que sometemos a consideración del Honorable Congreso de la Nación tiene por objeto la transformación estructural del sistema democrático electoral argentino, con el propósito de eliminar el dinero privado como variable determinante en todos los momentos del proceso político, y de garantizar que la soberanía popular sea real y no meramente formal.
I. El diagnóstico que fundamenta la reforma
La democracia argentina enfrenta una crisis de legitimidad que no es coyuntural ni atribuible a errores individuales de gestión. Es el resultado de un diseño institucional que permite al poder económico privado penetrar el proceso político en todos sus momentos: en el acceso a las candidaturas, en la campaña electoral, en el ejercicio del mandato y en la conducta posterior al cargo.
El financiamiento privado de campañas, documentado en casos como el escándalo de los aportantes falsos en la elección bonaerense de 2017, produce una selección de candidatos orientada por la capacidad de conseguir dinero y no por la idoneidad para gobernar. La concentración de la propiedad mediática en grupos económicos con intereses políticos directos determina qué propuestas son visibles y cuáles permanecen invisibles. El tránsito fluido de funcionarios entre el sector privado y los organismos de regulación de ese mismo sector, reconocido formalmente por la propia Oficina Anticorrupción como riesgo de captura de la decisión pública, distorsiona las decisiones regulatorias en beneficio de quienes serán los empleadores futuros o quienes fueron los empleadores anteriores del regulador. La ausencia de un registro nacional de lobby, señalada reiteradamente por la OCDE, impide conocer quién influye sobre qué decisiones y en beneficio de quién.
Los estudios del CONICET sobre la puerta giratoria en Argentina documentan con evidencia concreta la articulación creciente entre élites económicas y élites políticas a través del reclutamiento de CEOs y altos directivos para gestionar áreas estatales vinculadas a sus propios ámbitos de actividad. La consecuencia no es solo la corrupción individual: es la orientación sistemática de las decisiones de gobierno hacia los intereses de quienes financian el proceso, independientemente de cuál sea la fuerza política en el gobierno.
II. La respuesta que propone esta ley
La presente ley no propone reformas parciales. Propone el cierre simultáneo de todos los vectores de entrada del dinero privado al proceso político, porque la experiencia comparada demuestra que el cierre de un vector mientras los demás permanecen abiertos produce únicamente un desplazamiento del flujo de dinero hacia los canales no regulados, sin modificar la relación de poder estructural entre el capital y la política.
El sistema propuesto tiene cinco componentes centrales. Primero, la prohibición absoluta del financiamiento privado de la actividad política en todas sus formas, con el financiamiento público igualitario como sustituto. Segundo, el acceso a la candidatura basado en trayectoria ciudadana verificable y avales ciudadanos, eliminando el requisito económico implícito del sistema actual. Tercero, la igualdad estructural de visibilidad mediante la Plataforma Electoral Pública y la prohibición de toda publicidad política pagada. Cuarto, el control continuo del mandato mediante auditoría de compromisos, declaración patrimonial permanente y registro público de contactos. Quinto, el blindaje post-mandato mediante incompatibilidades extendidas y auditoría patrimonial posterior al cese del cargo.
III. Los antecedentes que demuestran la viabilidad
Ninguno de estos instrumentos carece de antecedentes en sistemas democráticos en funcionamiento. La prohibición de publicidad política pagada en medios audiovisuales existe en el Reino Unido desde 1954, con resultados de gasto electoral significativamente menores a los de sistemas donde esa publicidad es libre. El financiamiento público igualitario de partidos y candidatos existe en Canadá desde 2004, con prohibición de donaciones corporativas y sindicales. El sistema de voto preferencial funciona en Irlanda, Australia y Nueva Zelanda con resultados documentados de mayor representatividad y menor polarización. La declaración patrimonial con acceso público existe en Uruguay, Chile y varios países de Europa del Este. El sistema de auditoría de compromisos de campaña ha sido implementado experimentalmente en organismos locales de Alemania y Suecia.
Lo que no tiene antecedentes completos en ningún sistema existente es la integración de todos estos instrumentos en un sistema coherente donde cada componente refuerza a los demás y donde no existen vectores de entrada del dinero privado en ninguna fase del proceso político. Esa integración es la innovación central de la presente ley.
IV. La coherencia con el marco constitucional argentino
La presente ley es plenamente compatible con la Constitución Nacional. El artículo 37° garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos conforme al principio de la soberanía popular. El artículo 38° reconoce a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático y establece que la competencia para dictar normas sobre su financiamiento y sobre la organización de los procesos electorales corresponde al Congreso. El artículo 75° inciso 23° establece la obligación del Congreso de legislar para garantizar la igualdad real de oportunidades.
La prohibición de financiamiento privado no viola la libertad de expresión: limita la capacidad de comprar ventajas en el proceso político, que es una función radicalmente diferente de la expresión de ideas. La restricción es proporcional al fin legítimo que persigue y es la menos restrictiva de las que podrían alcanzar ese fin con la misma eficacia.
V. La urgencia de la reforma
La crisis de confianza en el sistema político argentino, documentada en todas las encuestas de los últimos veinte años, no se resolverá con promesas de mejor gestión dentro del mismo diseño institucional. Se resolverá únicamente cuando los ciudadanos comprueben que el diseño mismo del sistema ha cambiado: que el dinero ya no puede comprar ventajas políticas, que las candidaturas se ganan con trabajo comunitario y no con financiamiento corporativo, que los funcionarios son controlados en tiempo real y que no pueden escapar hacia empleos privados al terminar su mandato.
La presente ley es la respuesta normativa a ese diagnóstico. Por las razones expuestas, solicitamos a los señores legisladores que acompañen con su voto afirmativo el presente proyecto de ley.