¿QUE ES EL JUICIO DE AMPARO?. ( 8 DE AGOSTO DE 2022)
Cuando las acciones de una autoridad afectan tus derechos o garantías individuales, tienes oportunidad de defenderte a través de Juicio de Amparo. Este es un medio de defensa que tiene por objeto proteger a las personas contra los abusos de autoridad, así como normas generales que vulneren sus derechos humanos reconocidos en la constitución y en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esto significa que es tanto un derecho como una garantía para todos los ciudadanos y no solo para un sector especifico de la sociedad.
Partes en el juicio de amparo
Quejosa(o): Es el titular de un derecho subjetivo o de un interés legitimo, el cual es afectado por un acto u omisión de la autoridad responsable o una norma general en relación a sus derechos humanos.
Autoridad responsable: Es la parte de quien emana el acto reclamado y contra quien se demanda la protección de justicia federal en el amparo.
Tercero interesado: Es la persona con el interés jurídico de que continué el acto reclamado del quejoso.
Ministerio publico federal: Es una institución que forma parte de todos los juicios de amparo, su función es velar por la procuracion de justicia.
Existen dos vías para la promoción de juicio de amparo, directa e indirecta dependiendo del acto reclamado y de la trascendencia que pueda tener una resolución en el juicio de origen. El amparo indirecto procede contra actos u omisiones de autoridad, así como de los particulares que realicen funciones comparables a las autoridades y normas generales que causen un prejuicio al quejoso. Quienes son competentes para resolver este tipo de asuntos son los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito. El amparo indirecto procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, o que sin resolver en lo principal resulten trascendentales para el fallo final. Quienes tienen competencia para conocer sobre esta via son los tribunales colegiados de circuito.
El juicio de amparo no puede resolver cualquier problema legal, en razón de los casos específicos de procedencia que contemplan ambas vías y a los objetivos que persigue este juicio.
Es importante mencionar que el juicio de amparo no se puede tramitar en cualquier momento, el quejoso tiene la obligación de agotar los recursos existentes en la ley que rige el acto reclamado antes de promover el amparo, a esto se le conoce como principio de definitividad del acto reclamado.
por: Xochitl Cabrera
CONTRATOS ASOCIATIVOS, COMPRENDEN LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN CIVIL,SOCIEDAD CIVIL Y APARCERÍA. ( 12 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Asociación Civil: Asociación y Sociedades Civiles son personas morales. La razón o justificación de las personas morales es la imposibilidad de que el individuo aislado pueda realizar empresas de gran envergadura que forzosamente requieren el concurso de varias personas físicas para la consecución de un fin propuesto. El fundamento legal del derecho de asociación es el Artículo 9 de nuestra Ley Fundamental, la cual garantiza tanto el derecho de asociación como el de reunión. El derecho de asociación es connatural de la persona, por ser esta un ser eminentemente social; de ahí que la Constitución Federal le reconozca expresamente ese derecho. La asociación se puede definir como el resultado de un contrato por el cual dos o más personas unen sus esfuerzos y recursos, de manera, que no sea meramente transitoria, para la consecución de un fin común, lícito, posible y que no tenga carácter preponderantemente económico como lo serían las deportivas, artísticas o culturales, lo cual la diferencia de la Sociedad Civil ya que ésta si lo es. Es plurilateral, oneroso y conmutativo y se rige por estatutos. Todos los votos son iguales, no existe quórum legal, no responden los directores en lo personal a las deudas sociales a menos que su actuación haya sido dolosa, no deben repartirse utilidades entre los socios. El derecho de separación es absoluto, pueden carecer de capital social.
Sociedad Civil: Es también una persona moral dotada de personalidad jurídica, también se le califica dentro de los contratos corporativos o de realización de un bien común. Esta Sociedad se puede definir como el resultado de un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a contribuir en recursos o esfuerzos, y de una manera que no sea expresamente transitoria, a la realización de un fin común, lícito y posible, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial, tenemos como ejemplo a aquellas sociedades que fomentan el desenvolvimiento de la industria, de la agricultura y el comercio, así como ciertas organizaciones profesionales. Su Contrato Principal, tiene su propia finalidad jurídica, es bilateral, formal y principal. Tiene Razón Social, requiere de un representante o administrador y se rige por una asamblea general.
La distinción entre una Sociedad Civil y una Sociedad Mercantil no es su finalidad, sino el criterio que adopta el legislador, el cual es puramente formal, pues el artículo 4º. De la Ley General de Sociedades Mercantiles establece literalmente “Se reputarán mercantiles las sociedades que se constituyan en alguna de las formas reconocidas en el artículo lo. De esta Ley”. Por su parte Sánchez Medal distingue entre Asociación Civil y Asociación en participación, lo cual se aplica también a la Sociedad Civil: “Asimismo, tiene notables diferencias con la asociación en participación, porque en ésta no hay personalidad jurídica distinta de las personas físicas de los socios, de ahí su nombre de “sociedad oculta” y, además, la finalidad es la realización de una o varias operaciones de comercio o de explotación de una negociación mercantil (Arts. 252 y 253 de la Ley General de Sociedades Mercantiles).
En cambio la finalidad respectiva de la Sociedad Civil y de la Asociación Civil es completamente distinta a la que realiza la asociación en participación.
Contrato de Aparcería Agrícola: Se define como aquel por el cual una persona (propietario o dueño) concede a otro (aparcero) un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma convenida y, a falta de convenio, según las costumbres del lugar, en la inteligencia de que al aparcero no le puede corresponder por su sólo trabajo menos del 40 por ciento de la cosecha concepto basado fundamentalmente en el artículo 2741 del Código Civil para el D:F. En este contrato tiene aplicación la costumbre de cada lugar en donde se lleve a cabo. Otra cuestión que reviste interés en este contrato es que el propietario no goza del derecho de retención sobre los frutos que le correspondan al aparcero para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato, este contrato establece un derecho de tanto a favor del aparcero, cuando éste hubiere cumplido fielmente sus compromisos. Es bilateral, oneroso, conmutativo y formal, capacidad, objeto y fin lícito
Contrato de Aparcería Ganadera o Pecuniaria: Pertenece también a los contratos de realización de un fin común; es más, es el último contrato de la mencionada clasificación. Se puede definir como aquel en función del cual una persona, llamada dueño, da a otra, denominada aparcero, cierto número de animales para que los cuide y alimente, a fin de repartirse los frutos en la proporción que ambas partes convengan, este concepto se basa fundamentalmente en los Artículos 2752 y 2754 del Código Civil para el D:F. A falta del convenio, se observará la costumbre general del lugar la que se aplica igual que en la Agrícola, pues los Artículos 2754 y 2760 del Código Civil y sus concordantes del Art. 2637 y 2650 del Código de Nuevo León lo remiten a ella. Tiene capacidad, objeto y motivo o fin lícito es bilateral, oneroso, conmutativo y formal.
por: Xochitl Cabrera
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. ( 8 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
A este rubro pertenecen los contratos de Prestación de Servicios profesionales, Contrato de Obra a Precio Alzado y Contrato de Porteadores y Alquiladores.
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales: Se define como el contrato en función del cual una parte, a la que se designa con el nombre de Profesor o Profesionista, se obliga a realizar un trabajo que requiere, para su realización preparación técnica, artística, y en ocasiones título profesional, a favor de otra persona, llamada cliente, a cambio de una remuneración que recibe el nombre de honorarios, o a título gratuito, si así se convino expresamente. Aparentemente este contrato se considera oneroso, pues seis de los diez artículos que lo regulan, se refieren a los honorarios. Sin embargo, en el artículo 24 de la Ley de Profesiones se contempla la posibilidad de que el servicio pueda ser prestado a título gratuito. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5º. Reconoce expresamente la libertad de trabajo y, por ende, la posibilidad de que el individuo ejerza libremente cualquier profesión, también establece que sólo serán gratuitas y obligatorias las funciones electorales y censales.
Contrato de Obra a Precio Alzado: Es aquel por virtud del cual una persona, llamada empresario, se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, denominada dueño o propietario, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto. El objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada; el trabajo es importante en él, pero no es más que el medio de llegar hasta la conclusión de la obra. El artículo 2606 dispone que quienes prestan y reciben servicios profesionales pueden fijar de mutuo acuerdo, retribución debida por ellos. Este precepto se refiere a los Servicios Profesionales, ahora bien, si en un caso el actor se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obligó a pagar por ella un determinado precio y para esto se le presentó el presupuesto o las especificaciones que sirven de base para la obra construida, y además el actor presentó planos para la ejecución de la obra, éstos elementos constituyen el contrato.
Contrato de porteadores y alquiladores: Se define como un contrato en el cual una persona, llamada porteador, se obliga a trasladar por tierra, agua o aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, mediante el pago de una remuneración que debe proporcionar otra persona, el “cargador o viajero”, a este rubro pertenece el Contrato de Transporte Civil, que en la actualidad tiene poca aplicación, pues por lo general, queda regulado en el Código de Comercio o por la Ley de Vías Generales de Comunicación, no obstante las disposiciones del Código Civil referentes a él se aplican supletoriamente tanto al que se considera mercantil, como al administrativo. Es calificado como bilateral, oneroso y consensual. Se entiende sin embargo, que dada la exigencia de la carta de porte que establece el Código Civil, la consensualidad no puede ser afirmada, porque el trato no se perfecciona hasta que dicho documento ha sido entregado.
por: Xochitl Cabrera
CONTRATO TRASLATIVO DE USO. ( 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
En los contratos traslativos de uso, no se trasmite la propiedad o dominio de bienes, derechos o cantidades de dinero, sólo se trasmite el uso y usufructo de los bienes en forma temporal, obligándose los que lo usarán y disfrutarán a devolver los mismos bienes prestados y no otros, por lo que en estos contratos los bienes no son fungibles o sustituibles, pues el que los presta para su uso y disfrute conserva la propiedad de los mismos.
Contratos de arrendamiento: Podemos definir este contrato por medio del cual una de las partes llamada arrendador se obliga a conceder el uso o goce temporal de una propiedad a otra llamada arrendatario, mediante el pago de un cierto precio. Nuestro Código Civil Federal en su artículo 2398 establece que el arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, de quince para el comercio y de veinte para la industria. Las formalidades de este contrato en principio son consensuales, que se perfecciona únicamente con el simple consentimiento de las partes, pero la ley establece que deberá ser por escrito. Puede terminar por haberse cumplido el plazo pactado o fijado por la ley, por convenio expreso de los contratantes, por pérdida o destrucción de la cosa arrendada. Tiene las características de ser: bilateral, oneroso, consensual, conmutativo, de tracto sucesivo, nominado y principal.
Comodato: Se define por un contrato por medio del cual una de las partes llamada comodante se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa o bien no fungible a la otra parte llamada comodatario, quien contrae la obligación de restituirla individualmente. Este contrato es muy similar al contrato de arrendamiento, sólo que en éste no se pacta ningún pago o contraprestación por parte del comodatario, ya que es gratuito. Es un traslativo de uso que se le presta temporalmente. Se puede pactar un plazo para su terminación, en caso contrario el comodante podrá exigir el bien o cosa cuando quiera. Es bilateral, gratuito, consensual, conmutativo, nominado y principal.
por: Xochitl Cabrera
CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO. ( 6 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Son contratos Traslativos de dominio, porque por medio de ellos se trasmite o traslada la propiedad de un bien, de una persona a otra: y por medio de estos contratos se puede llevar a cabo dicha trasmisión de dominio.
En otras palabras, estos acuerdos buscan transferir a otro individuo la propiedad de un bien junto con los derechos y obligaciones inherentes a este.
Contrato de compraventa: Contrato por medio del cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho a otra llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Que el precio sea cierto, significa que se encuentre determinada la cantidad de dinero; y el pago por parte del comprador debe ser en dinero, al menor la mayor parte y la menor puede ser en bienes o mercancías, porque si la mayor parte del pago se realiza en bienes y no en dinero entonces sería contrato de permuta.
Las obligaciones fundamentales del vendedor son: entregar al comprador la cosa vendida, estar obligado e la evicción, pagar la mitad de los gastos de escritura y registro de la compraventa, salvo pacto contrario y el pago de los impuestos que le corresponden. Las del comprador son: pagar el precio de la cosa comprada en el tiempo, lugar y forma convenidos y pagar la mitad de los gastos de escritura y registro de la compraventa, salvo pacto contrario.
Algunas modalidades de este contrato son: la compraventa en abonos o con reserva de dominio. Respecto a loa formalidad de estos contratos, la ley no exige para su validez formalidad alguna en especial, sino únicamente cuando se celebra la compraventa de un inmueble, en la que la formalidad debe ser por escrito, en escritura privada, con asistencia de testigos. Algunas características de este contrato son: Bilateral, Oneroso, pudiendo ser Conmutativo o Aleatorio, Consensual o Formal, Instantáneo o de Tracto sucesivo, Nominado o principal.
Permuta: Esta es una forma de transmitir la propiedad o dominio de un bien, y se puede definir diciendo que la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2327 del ordenamiento legal. En este contrato cada una de las partes se obliga a dar o trasladar el dominio o propiedad de una cosa por otra que recibe a cambio también en propiedad. Es un intercambio en la propiedad de cosas o bienes. Aquí también cada una de las partes está obligada a responder por la evicción de la cosa que entrega. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, al igual que en ella, en el contrato de permuta una parte puede ser en dinero y otra en un bien o cosa, pero aquí es a la inversa, la mayor parte debe ser el bien y no el dinero, pues de lo contrario se reputará una compraventa y no una permuta. Algunas características de este contrato son: Bilateral, Oneroso, Conmutativo y Aleatorio, Consensual, Instantáneo o de tracto sucesivo, nominado y principal.
Donación: Se puede definir como el contrato en virtud del cual una parte llamada donante se obliga a transmitir gratuitamente una parte de la totalidad de los bienes presentes, a otra parte llamado donatario, que la acepta, dicha aceptación se lleva a cabo en vida del donante. En el contrato de donación encontramos algunas características que constituyen excepciones a las reglas generales de los contratos; esto es, sobre el consentimiento; transmisión de la parte alícuota del patrimonio presente; el que no puede recaer sobre bienes futuros; lo relativo a la capacidad para recibir donaciones; lo que respecta a la evicción, así como el deber de gratitud que se impone al donatario. También puede suceder, por excepción, que la donación sea onerosa, o sea que ambas partes tengan provechos y cargos recíprocamente, es decir, donde el donatario tiene que cumplir con algunas cargas o gravámenes a favor del donante No menos importante es lo referente a la revocación y reducción de las donaciones, así como las consecuencias que se presentan si se declara la donación inoficiosa, puede ser revocada en un momento dado por ingratitud del donatario, cuando éste cometa delitos contra el donante o en caso de que al momento de la donación el donante no tuviera hijos y dentro de los cinco años siguientes le sobrevinieran.
Mutuo: Se puede definir como el contrato en virtud del cual una persona llamada mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles a otra persona llamada mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. De esta definición se desprende que es un contrato de préstamo de dinero o cosas fungibles o sustituibles. La restitución o entrega de la cantidad o cosa debida se hará en plazos, formas y lugares convenidos., Puede ser gratuito o con interés (oneroso), el cual puede ser legal o convencional. En ningún caso, las partes pueden pactar, por disposición de la ley, que los intereses se capitalicen y que a su vez produzcan mayores intereses, pues la sanción civil será de nulidad absoluta e incluso hacerlo constituye penalmente un delito. El contrato de mutuo tiene las siguientes características: Bilateral, gratuito u oneroso, conmutativo, consensual, instantáneo o de tracto sucesivo, nominado y principal.
por: Xochitl Cabrera
ALBACEA, TUTOR, CURADOR Y SUSTITUTO. ( 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
ALBACEA
El papel de la albacea es tal vez uno de los más importantes, ya que esta persona se encargará de vigilar que la repartición de los bienes se haga de forma ordenada, entre otras tareas necesarias para una sucesión testamentaria.
Una albacea tiene el objetivo de representar a los herederos frente a terceros, así como para cumplir determinados mandatos específicos que la ley establece. Entre sus principales funciones se encuentran las de presentar el testamento ante un juez o notario, el aseguramiento de los bienes de la herencia, la formación de inventarios, la administración de los bienes, la rendición de cuentas, el pago de las deudas correspondientes, la partición de los bienes, la defensa de la herencia y la validez del testamento.
En la mayoría de las ocasiones una albacea es designada por la persona que hace el testamento, pero en otros casos, debe designarse de entre los familiares que desea que se repartan los bienes.
TUTOR
Es la persona designada en un testamento cuando se tienen hijos menores de edad, ya que ella se encargará de representarlos, vigilarlos y hacerse cargo de su educación.
En ningún caso, el tutor puede disponer de los bienes que se les hayan legado a los menores, a menos que tenga autorización de un Juez de lo Familiar.
CURADOR
Persona encargada de vigilar el desempeño de las funciones del tutor respecto del cuidado y administración de los bienes de los menores de edad o personas
SUSTITUTO
Son la o las personas que actuaran en sustitución de los herederos en previsión de que el anterior heredero instituido (o legatario llamado) no llegue efectivamente a serlo por no poder o no querer.
Esta especie de sustitución puede ser conjunta cuando se expresa que los herederos serán sustituidos por un una o varias personas, es sucesiva cuando la ley establece que determinado heredero, al tener hijos y ser parte de la herencia antes de su muerte puede heredar ese derecho como parte de su patrimonio y finalmente la recíproca en donde se designan sucesores, de manera mutua, a dos personas. Así, se establece que hereden A y B; y que sean recíprocamente sustitutos uno de otro.
Es recomendable nombrar herederos, legatarios, albaceas, tutores y curadores sustitutos, es decir, aquellas personas que podrían suplir a los primeros en caso de que ya no estén.
por: Xochitl Cabrera
HEREDERO Y LEGATARIO SUS DIFERENCIAS . ( 2 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Herederos
Son las personas que suceden al testador en sus bienes y obligaciones. El heredero es un sucesor a título universal. Es decir, no solo recibe los bienes de la herencia sino también las deudas del testador. Por tanto, la responsabilidad del heredero es ilimitada y responde de las deudas hereditarias con los bienes hereditarios y su patrimonio.
La forma de librarse de las deudas es aceptar la herencia a beneficio de inventario. Primero se deducen las deudas y, después, se reparte el sobrante.
Heredero a título universal puede ser una sola persona (heredero único) o cada una de las personas que reciben la herencia.
Hay que distinguir entre:
Herederos forzosos o legitimarios: Son aquellos que por ley deben recibir una parte de tu herencia, la legítima. Existen tres tipos de herederos forzosos o legitimarios, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge viudo. Según quién sea el legitimario la ley le reserva una parte concreta de los bienes hereditarios.
Herederos voluntarios: Son aquellos a los que podrás dejar en tu testamento la parte de bienes no reservada a tus herederos forzosos. Podrás disponer de esta parte de bienes a favor de cualquier persona, incluso un extraño.
Para ser heredero se debe cumplir:
*Ser sujeto de derecho, es decir, una persona física o jurídica.
*Sobrevivir al causante. Sin embargo, en algunos casos se acepta como sucesores personas no existentes en el momento del fallecimiento pero que alcanzan la personalidad jurídica después, por ejemplo, descendientes no nacidos o no concebidos como podrían ser los nietos.
*Tener capacidad jurídica y legal.
Legatarios
Son aquellos que reciben un bien o derecho concreto de la herencia. El legatario solo puede ser designado por el testador. El legatario es un sucesor a título particular. Es decir, solo recibe los bienes del legado y no responde de las deudas del testador. Puede ser legatario cualquier persona, siempre que el legado no perjudique la parte reservada a los legitimarios (herederos forzosos).
Para ser legatario se deben cumplir los siguientes requisitos:
*Ser una persona física capaz o una persona jurídica.
*Ser instituido como legatario en el testamento.
*Puede ser un heredero, en este caso se denomina prelegado.
*Si es una persona física, puede existir o no haber nacido al momento de la apertura de la sucesión, pero no puede ser una persona fallecida.
*El legatario también puede ser un animal. En este caso, se debe designar un albacea que se haga cargo de sus cuidados.
Condiciones impuestas a los legatarios:
Según el tipo de legado, varían las condiciones impuestas al legatario para acceder al bien.
*Legado puro y simple: adquiere los derechos desde la muerte del testador.
*Legado de cosa específica: adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento y también de los frutos o rentas pendientes, pero no de las devengadas antes del fallecimiento.
*Legado de cosa genérica o cantidad: debe ser entregada al legatario por los herederos.
*Legado de bien hipotecado: corresponde a los herederos la recuperación del bien para su entrega al legatario. Si el recupero lo realiza el legatario, el heredero queda en la posición de subrogado.
Derechos y deberes del legatario:
Al aceptar un legado, el legatario adquiere una serie de derechos y obligaciones.
*Debe ponerse en contacto cuanto antes con los herederos o albaceas, o la persona encargada del reparto de la herencia.
*No puede ser testigo en testamentos abiertos.
*Según el tipo de legado, deberá aceptarlo o podrá repudiar. Si el legatario no acepta el legado, éste pasa a formar parte de la masa hereditaria. Si hay varios legados, puede aceptar algunos y rechazar otros. Sin embargo, si uno de los legados es a título oneroso, si renuncia a éste debe renunciar a todos los demás.
*Si el testador dispuso el legado sujeto a un término o condición, el legatario debe esperar a su cumplimiento para reclamar el legado.
*No responde con su patrimonio por las deudas de la herencia, salvo excepciones muy determinadas. Sin embargo, la entrega del legado está supeditada al pago de deudas de la herencia y los derechos de los herederos forzosos.
*Debe pagar el impuesto de sucesiones correspondiente a los bienes que reciba.
Por otro lado, poseerá ciertos derechos:
*En un legado puro y simple, adquiere el derecho en forma automática, desde la muerte del testador. Sin embargo, si el legado se refiere a una cosa, tendrá la posesión cuando le sea entregado el bien por parte de los herederos. De la misma manera, tiene derecho a los frutos e intereses producidos por el bien desde el momento del fallecimiento del causante.
*Si es a la vez legatario y heredero, puede aceptar la herencia y renunciar al legado o viceversa. Por otra parte, el heredero que recibe un bien determinado, es considerado un legatario. En cambio, si el legado es una cuota o parte de una herencia, incluyendo activo y pasivo, será considerado un heredero en la parte designada por el testador.
*No tiene funciones de administrador, liquidador ni otras facultades de los herederos.
*El legado es transmisible: si el legatario fallece antes de recibir el legado, éste se transmite a sus herederos. Sin embargo, los herederos pueden aceptar o repudiar.
Diferencia entre heredero y legatario
1. El heredero es sucesor a titulo universal, es decir en todos los derechos y obligaciones del causante; el legatario es sucesor a título particular, es decir en bienes o derecho concretos y determinados.
2. El heredero responde de las deudas del causante, salvo que acepte la herencia a beneficio de inventario. El legatario no responde de las deudas del fallecido.
3. El heredero adquiere la posesión de los bienes de la herencia tras la aceptación y partición de la misma. El legatario adquiere automáticamente desde el fallecimiento del causante, sin perjuicio de la facultad de repudiarlo, pero debe pedir la entrega del legado al heredero.
4. Consiguientemente el heredero tiene derecho a los frutos de los bienes de la herencia, intereses si se trata de dinero, desde que acepta ésta. El legatario tiene derecho a los frutos e intereses de la cosa legada desde el fallecimiento del causante.
5. El legatario solo puede ser establecido en testamento. El heredero existe en la sucesión con o sin testamento.
6. Los herederos siempre van a recibir algo de la herencia del difunto mientras que quien reciba un legado puede que no lo reciba finalmente si afecta al tercio de legítima estricta reservada por ley a los herederos forzosos.
No obstante todo lo señalado es la regla general para los legados puros y simples, pero existen excepciones atendiendo a las distintas clases de legados.
por: Xochitl Cabrera
LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA, ELEMENTOS Y ETAPAS. ( 1 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
El derecho de sucesiones o derecho sucesorio es una parte del derecho privado que se encarga de definir cómo y a quién se transmiten los derechos, obligaciones y bienes de una persona cuando fallece. Es lo que se conoce como sucesión mortis causa o “por causa de muerte” y las normas se encargan de definir el reparto de esos bienes y derechos.
Una sucesión testamentaria se lleva a cabo cuando existe un documento donde se señala la repartición de bienes en una familia según la última voluntad de una persona.
Existen dos tipos de sucesiones:
*Sucesión intestamentaria, es la regulada por la ley porque la persona que falleció no hizo un testamentario. Esto podría ir hasta en contra de la voluntad del difunto.
Se debe acudir con un Notario. Si los posibles herederos son mayores de edad y todos están de acuerdo, el Notario se encargará de llevar el procedimiento. Si los posibles herederos no son mayores de edad o no están de acuerdo, deberán llevar un proceso ante un Juez Familiar competente.
*Sucesión Testamentaria: es la sucesión que reconoce los deseos de la persona fallecida porque los describe en su testamento.
En este caso deberás ir con un Notario para que se encargue de buscar el testamento y realices los trámites necesarios para la transmisión de los bienes.
¿Cómo encontrar un testamento?
El primer paso antes de llevar a cabo una sucesión, es obviamente tener un testamento. En caso de que el familiar que haya fallecido no informó a sus allegados que existe un documento con su última voluntad, es necesario buscarlo en el Archivo General de Notarias. Una vez encontrado se debe proceder a la apertura en presencia de todas las personas que podrán estar beneficiadas por el documento.
Elementos que debe contener un testamento
Para llevar a cabo una sucesión ordenada es importante que el testamento contenga los siguientes elementos, ya que esto es clave para que los herederos reciban conforme a derecho lo que les corresponde
•Herederos: son aquellos que adquieren los bienes y derechos que tenga el testador una vez ocurrido el deceso.
•Legatarios: son personas a los que el testador hereda ciertos bienes específicos
•Sustitutos: en el caso en que los herederos mueran antes del testador, repudien los bienes o no tengan capacidad para heredar, se podrá designar en el testamento a las personas que actuarán como sustitutos.
•Albacea: lo podrá designar el testador al momento de redactar el testamento.
•Tutor: podrá ser designado en el testamento en caso de que los herederos sean menores de edad, de esta forma queda a cargo de administrar los bienes hasta que alcancen la mayoría de edad.
Etapas de una sucesión
Una vez reconocido el testamento y la albacea haya aceptado sus responsabilidades, las cuales puede repudiar, pero sería materia de otro artículo, se prosigue a las siguientes etapas:
Etapa 1: Se determina si el testamento es válido y su existencia. Si existe tal documento, se otorgan los bienes a las personas nombradas ahí. También se nombra a la albacea.
Etapa 2: Se llevan a cabo inventarios y avalúos. En esta etapa la albacea debe presentar el inventario y avalúo de los bienes, los cuales deben ser aprobados por los herederos.
Etapa 3: En esta etapa, la albacea debe presentar un informe de gastos e ingresos que se tuvieron durante el juicio. De igual forma debe ser aprobada por los herederos.
Etapa 4: Se determina el reparto de los bienes, siempre en conjunto con los herederos.
Se puede notar que una sucesión testamentaria puede llevarse a cabo con mucho orden y sin mayor problema que la vigilancia de la albacea y los familiares en la repartición de los bienes. Es posible impugnar un testamento, ese proceso conlleva otros elementos.
por: Xochitl Cabrera
¿QUE ES UN CONTRATO?, REQUISITOS, ¿INVALIDO? Y MAS. ( 31 DE AGOSTO DE 2022)
Un contrato es la representación jurídica de una disposición natural del hombre a consensuar con su igual distintos pactos que representen beneficios mutuos.
Es decir, es un acuerdo voluntario entre dos partes, llamadas deudor y acreedor, que pueden ser físicas o jurídicas; además, cada parte puede estar constituida por más de una persona, así, puede haber más de un deudor y/o más de un acreedor vinculados por el contrato.
Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transfiere derechos y obligaciones. Los contratos se encuentran regulados en el Código Civil Federal de México, artículos 1792 a 1859.
Requisitos para la existencia del contrato
De acuerdo al artículo 1794 del Código Civil Federal tiene dos elementos de existencia:
*El consentimiento: se refiere a la manifestación de la voluntad de las partes, ya sea de forma expresa o de forma tácita.
*El objeto: se refiere en primer lugar a objetos materiales como pueden ser bienes, como también se refiere al propósito del contrato es decir la obligación que se crea, por ejemplo en un contrato de arrendamiento el objeto sería el bien arrendado pero también sería el derecho a usar el bien y la obligación de pagar la renta.
Para la existencia del contrato se requiere:
1. Consentimiento
2. Objeto que pueda ser materia del contrato.
Elementos de validez del contrato
Los elementos de validez se obtienen de la interpretación en sentido contrario del artículo 1795 del Código Civil Federal y estas son:
*La capacidad de las partes.
*El consentimiento libre de vicios (es decir, circunstancias que no permitan que la persona este de manera libre de acuerdo con la suscripción del contrato).
*Un objeto licito (legal, que no sea contrario a la ley, que no sea un delito, o que no esté prohibido).
*La formalidad o solemnidad requerida por la ley.
El contrato puede ser invalidado. Artículo 1795 del Código Civil
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas
2. Por vicios del consentimiento
3. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito
4. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Artículo 1796 del Código Civil
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Artículo 1797 del Código Civil
La capacidad
El primer elemento para la validez de un contrato es la capacidad de las personas para contratar.
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Artículo 1798 del Código Civil
El consentimiento
El consentimiento en los contratos podrá ser de dos tipos: expreso o tácito.
Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Artículo 1803 del Código Civil
En cuanto a los vicios del consentimiento, habrá que tener en cuenta lo que se establece en el Código Civil Federal, artículos 1812 a 1823.
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Artículo 1812 del Código Civil
El objeto
Son objeto de los contratos:
1. La cosa que el obligado debe dar
2. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1824 del Código Civil
La cosa objeto del contrato debe:
1. Existir en la naturaleza.
2. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.
3. Estar en el comercio.
Artículo 1825 del Código Civil
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
1. Posible
2. Lícito.
Artículo 1827 del Código Civil
La forma
En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Artículo 1832 del código Civil
Las formalidades exigidas por ley para un contrato determinarán su validez.
Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Artículo 1833 del Código Civil
Tipos o división de los contratos
1. Consensual, formal o solemne
Los contratos por la forma en que se perfeccionan se clasifican en consensuales, los que no requieren más que el consentimiento; formales, aquellos que se perfeccionan por escrito; y solemnes, estos últimos requieren una formalidad específica, por lo general el contrato solemne por excelencia es el matrimonio.
2. Unilateral o bilateral
Los contratos no necesariamente obligan a ambas partes, cuando solo una de las partes se obliga se conoce como unilateral, en oposición a los bilaterales donde las obligaciones son para todas las partes.
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Artículo 1835 del Código Civil
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente. Artículo 1836 del Código Civil
3. Onerosos y gratuitos
Cuando en el contrato hay beneficios y obligaciones para todos los intervinientes se le llama oneroso; cuando el provecho es solo para una de las partes el contrato se considera gratuito.
Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que él provecho es solamente de una de las partes. Artículo 1837 del Código Civil
Los contratos onerosos pueden ser conmutativos que es cuando los beneficios o pérdidas son apreciables desde que se celebra. Son aleatorios cuando dependen de algún hecho que no ha ocurrido y hasta que no ocurra no se podrá saber los montos o cuantías de los beneficios o perdidas.
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice. Artículo 1838 del Código Civil
4. Otros tipos
Cuando sea necesario que se entregue la cosa para tener el contrato como perfecto (celebrado con todas sus formalidades), a este contrato se le conoce como contrato real.
Pueden ser los contratos de tracto sucesivo o instantáneo, en los primeros las obligaciones se cumplen a lo largo de un tiempo, mientras que en los segundos se llevan a cabo en un solo acto.
Finalmente, son típicos aquellos que se encuentran literalmente descritos en la Ley como la compraventa y atípicos, aquellos que no como el contrato de claque.
por: Xochitl Cabrera
ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD. ( 30 DE AGOSTO DE 2022)
Es el derecho real por excelencia, pues permite usar, disfrutar (obtener las utilidades), disponer y reivindicar el bien del que se es propietario. La propiedad resulta ser la extensión máxima de titularidad, pero sujeta a los límites legales.
Usar
Permite servirse de la cosa o del bien conforme a sus características funcionales.
Disfrutar
Resulta ser al atributo mas importante, pues permite a su propietario el aprovechamiento económico del bien.
Disponer
Existe una libre disposición del bien, el propietario del mismo puede venderlo, usarlo, destruirlo o transportarlo.
Reivindicar
Implica recuperar lo suyo de un poseedor no propietario. La acción reivindicatoria es perpetua, no es una acción que se extinga. Hay una excepción en el caso de que el poseedor (no propietario) haya obtenido la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.
por: Xochitl Cabrera
LA USUCAPIÓN O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ( 29 DE AGOSTO DE 2022)
La usucapión, también conocida como prescripción adquisitiva o prescripción positiva, se da cuando una persona por el hecho de estar en posesión de una cosa (tener control físicamente), ostentándose como si fuera dueño de la misma, pasa a ser propietario de esta.
La usucapión es una forma de adquirir derechos reales tales como la propiedad a través de la posesión del bien durante un tiempo determinado por la ley.
El tiempo que debe tenerse la posesión depende de dos factores, el primero si el bien es mueble (como un coche o una televisión) o inmueble (una casa, un departamento, una bodega, etcétera) y, en segundo lugar, si la posesión se obtuvo de buena fe o de mala fe.
*Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y continuamente.
*Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Los bienes inmuebles se prescriben:
*En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente
*En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión
*En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública
*Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
El concepto de buena fe se da cuando:
*La posesión se obtiene por un título justo (puede ser una escritura, un contrato, una factura...).
*El poseedor no sabe que su título tiene anomalías que afectan su validez.
*El poseedor no sabe que su título no es suficiente para justificar su posesión.
*Hay mala fe en la posesión cuando:
*El poseedor obtiene el bien sin título.
*El que cree que tiene derecho a poseer sin tener algún derecho (por ejemplo un heredero que no ha denunciado la herencia).
*El poseedor sabe que su título no es suficiente para estar en posesión.
*Se obtiene la posesión de manera furtiva (secreta, oculta) o que se haya usado la violencia.
Para que esto ocurra, la posesión debe ser como propietario, pacífica, continua y pública.
El primero no requiere mayor explicación, por cuanto hace a que sea pacífica las diversas legislaciones locales de México, la definen como aquella que se adquiere sin violencia; el que sea continua se refiere a que esta no se interrumpa, lo que explicaremos en el párrafo siguiente, y por último el que la posesión sea pública se refiere en primer lugar cuando se detente de forma que quien tuviere interés en interrumpirla pueda saber de ella o bien cuando el título esté debidamente inscrito en el registro público de la propiedad correspondiente.
La posesión puede interrumpirse cuando el poseedor deje estar en posesión por un año consecutivo, por una demanda judicial (siempre y cuando pierda dicho juicio), porque lo desapodere una autoridad judicial o bien por reconocer al propietario del bien como tal.
Tipos de prescripción adquisitiva
Judicial: Es el medio tradicional por el que se puede demandar al anterior propietario o certificar la posesión para que finalmente, mediante sentencia de un juez, se termine declarando como propietario al poseedor.
Notarial: Un notario tiene la facultad de poder gestionar la prescripción adquisitiva. El trámite suele ser mucho mas rápido vía judicial. Después de una evaluación de los pedidos, el notario declara propietario al poseedor y con ello uno puede acudir a Registros Públicos a inscribirla. Cabe resaltar que la vía notarial se dará siempre y cuando no haya alguna oposición o controversia en torno al bien inmueble, pues de ser así se llevara a la vía judicial.
Administrativa: Esta se da mediante la actividad de Estado para titular propiedades a través de entidades como COFOPRI, que en su momento sirvió para titular propiedades informales. Además también se le suman los gobiernos locales y regionales.
por: Xochitl Cabrera
LA SUCESIÓN LEGITIMA ¿QUE ES?,¿COMO FUNCIONA?,¿ES RECOMENDABLE?, ¿CUANDO APLICA? Y ¿QUIENES TIENEN DERECHO A HEREDAR ?. ( 26 DE AGOSTO DE 2022)
¿Qué es la sucesión legítima?
La sucesión legítima trata sobre la distribución de los bienes una vez fallece una persona física sin contar con un testamento. Al no contar con un documento que plasme la voluntad de la persona, la ley será la encargada de distribuir los bienes del fallecido, en un orden de sucesión que se ha determinado en la propia ley.
En este concepto sucesorio, también se distribuyen los derechos y obligaciones que se puedan suceder a los familiares una vez haya fallecido la persona. Los conceptos anteriores, pueden ser herencias de pensiones o de deudas crediticias que se deberán cubrir.
¿Cómo funciona la sucesión legítima sin testamento?
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo excepciones o disposiciones legales; esto quiere decir que una persona ocupa los derechos de otra fallecida, dependiendo de la proximidad del linaje ascendente y descendiente del fallecido.
En todas las constituciones locales del país, los descendientes directos (hijos) son los primeros en orden de sucesión, después vienen los ascendientes directos (padres) y la variante de cada entidad es el estado conyugal o de concubinato de la persona.
Cada bien puede ser distribuido con distinto orden de prioridad dependiendo la entidad. Por ejemplo, una propiedad inmobiliaria puede ser sucedida a los hijos del fallecido, pero en algunos casos, como en la Ciudad de México, la pensión iría a la persona en concubinato por más de 5 años, así exista un divorcio con un cónyuge o no.
¿Es recomendable dejar que mis bienes se hereden en sucesión legítima?
No, la mejor opción siempre será plasmar la voluntad de sucesión en un testamento público abierto, mediante un notario. Al no contar con este documento, los interesados que tengan el derecho a heredar los bienes deberán acudir a juicios para poder lograr adjudicarlos mediante una sucesión legítima.
Lo anterior significan gastos y desgaste para los familiares, que pueden no comprobar la propiedad de los bienes en varios años en lo que se resuelve la sucesión legítima. Todo esto se puede evitar mediante un testamento, que agiliza y facilita el proceso en una significativa cantidad.
La sucesión legítima se abre en los siguientes casos:
*No hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
*El testador no dispuso de todos sus bienes;
*No se cumpla la condición impuesta al heredero
*El heredero muere antes que el testador, repudie la herencia o es incapaz de heredar, si no se le ha nombrado sustituto.
¿Quién tiene derecho a heredar por sucesión legitima?
*Descendientes
*Cónyuge
*Ascendientes
*Parientes colaterales hasta el grado
*Concubina o concubinario
por: Xochitl Cabrera
¿QUE ES EL TESTAMENTO? (25 DE AGOSTO DE 2022)
Un testamento es el acto jurídico por el cual una persona estipula quién o quiénes serán las personas que podrán disponer de todos sus bienes al momento de su muerte.
Es un acto, lo que significa que es una acción voluntaria que es fuente de obligaciones.
Personalísimo, significa que solo puede ser otorgado de manera directa por el testador, o sea que no podrá enviar apoderados ni representantes de ningún tipo.
Revocable, significa que el testador puede eliminarlo en el momento que quiera.
Libre, significa que las únicas limitaciones en cuanto a su contenido son las que expresamente establece la ley.
Sirve para que una persona determine que pasará con sus bienes y derechos (patrimonio) así como para que reconozca sus deberes jurídicos y señale como habrán de cumplirse.
Quiénes pueden dictar testamento
Por regla general pueden todas las personas, con la expresa excepción del artículo 1306 del Código Civil Federal que considera incapaces para ello a los menores de dieciséis años y a las personas que estén privadas de juicio de manera habitual o por intervalos (dementes). En el último de los casos estos podrán dictar testamento y será tenido por válido si su tutor solicita y obtiene autorización de un juez.
Qué se puede o no poner en un testamento
Por regla general, el testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes (artículo 1344 del Código Civil Federal). Si se establecieran condiciones imposibles para los herederos o legatarios, estas se tendrán por no puestas.
También se prohíbe obligar a una persona a poner disposiciones en su testamento a favor de otra persona.
Tampoco se podrá imponer obligaciones de no dar o no hacer, especialmente no se podrá prohibir la impugnación del testamento.
Tipos de testamento
El Código Civil Federal, distingue dos clase de testamento: los ordinarios y los especiales. A su vez dentro de la primera categoría se encuentran: el público abierto, público cerrado, público simplificado y el ológrafo. Mientras que en la segunda están: el privado, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
De estos el más común, y por tanto el más importante, es el público abierto que se otorga ante un notario público, donde el testador acompañado de dos testigos dicta su voluntad al notario y este la plasma en una escritura pública.
por: Xochitl Cabrera
¿QUE SON LOS BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES, MUEBLES E INMUEBLES?. ( 19 DE AGOSTO DE 2022)
Como bienes se denominan las cosas materiales o inmateriales que, desde un punto de vista jurídico, son objetos de derecho, del mismo modo en que, desde una perspectiva económica, son escasos, limitados y, en consecuencia, poseen un valor que puede ser definido en términos monetarios. Como tal, la palabra bienes proviene del latín bene, que significa ‘bien’.
Bienes fungibles
Un bien fungible es un bien mueble que, derivado de darle un uso acorde a su naturaleza, se deteriora hasta consumirse pero puede ser reemplazado.
Un bien fungible, por tanto, es un bien que, debido al uso que le damos, se deteriora, se gasta o se destruye. Este bien fungible se consume, pero puede ser reemplazado por otro de la misma calidad. Un auto, un par de zapatos, una prenda de ropa pueden ser remplazados por otro igual.
Bienes no fungibles
Un bien no fungible es aquel bien mueble o inmueble que no puede ser sustituido por otro, es decir, no existe un equivalente de su misma especie y calidad.
Un bien no fungible es aquel que no puede reemplazarse por otro, siendo único en su tipo. Es lo opuesto a un bien fungible. Un ejemplo clásico de bien no fungible es una obra de arte. Esta puede ser replicada o copiada. Sin embargo, la obra original es irrepetible.
Bienes muebles
Lo que caracteriza a los bienes muebles, en comparación con los bienes inmuebles, es su movilidad, es decir, pueden ser trasladados de un lugar a otro. Un automóvil, una computadora, una cama o un refrigerador pueden ser considerados, en este sentido, bienes muebles.
Bienes inmuebles
Como bienes inmuebles, también denominados bienes raíces, son considerados todos aquellos bienes que no pueden moverse del lugar donde están, como tierras, edificios, casas, caminos, construcciones, minas, etc., juntamente con los adornos o artefactos que tienen incorporados.
por: Xochitl Cabrera
¿QUE SON LAS MEDIDAS CAUTELARES?. ( 17 DE AGOSTO DE 2022)
Son medidas preventivas que tienen como objetivo que la persona imputada (quien se encuentra en medio de algún proceso penal o bien una investigación) no evada a la justicia, asista a sus audiencias o juicios orales, no obstaculice los procedimientos y no ponga en riesgo a la víctima o víctimas así como a las pruebas. El juez puede aplicar más de una medida cautelar.
La víctima o el Ministerio Publico pueden solicitarlo cuando:
*El Ministerio Público solicita los plazos establecidos a las que tiene derecho para reunir pruebas y evitar que así el imputado se sustraiga de la justicia.
*Se haya vinculado a proceso.
Se solicitan en la audiencia inicial, las solicitudes de medidas cautelares son resueltas por el juez de control en audiencias y con presencia de las partes.
En el título VI del Código Nacional de Procedimientos Penales; en el artículo 155, se establecen las siguientes medidas cautelares:
*La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe.
*La exhibición de una garantía económica.
*El embargo de bienes.
*La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.
*La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
*El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada.
*La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares.
*La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las personas víctimas u ofendidas o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
*La separación inmediata del domicilio.
*La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos.
*La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral.
*La colocación de localizadores electrónicos.
*El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga.
*La prisión preventiva.
Cabe destacar que la imposición de estas medidas, no puede ser usada como medio para obtener un reconocimiento de culpabilidad o como una sanción penal anticipada.
Consecuencias de desobedecer las medidas cautelares
Si existiera incumplimiento de alguna de las medidas que no sean la prisión preventiva y el pago de la garantía, la primera consecuencia será la revisión por parte de la autoridad judicial de las medidas cautelares impuestas.
Ahora que si se trata de las que consisten en la prohibición de salir de una área geográfica determinada, o de la prohibición de acercarse a personas, o lugares, la separación del domicilio, la colocación de un dispositivo electrónico o el resguardo domiciliario, la consecuencia inmediata será el arresto del acusado.
por: Xochitl Cabrera
PERSONA JURIDICA O MORAL Y PERSONA FISICA O NATURAL. ( 11 DE AGOSTO DE 2022)
PERSONA MORAL O JURIDICA
Se considera persona jurídica o moral a la figura jurídica donde se genera la existencia de un individuo con derechos y obligaciones, pero que no es un ciudadano. Trata de una institución, una organización o una empresa que sigue algún fin social, con o sin fines de lucro. Una organización o entidad con personalidad jurídica formada por personas físicas se denomina persona jurídica o moral.
Las personas jurídicas coexisten con las personas físicas. Se les atribuye una personalidad jurídica propia y la capacidad para actuar como sujeto de derecho. Tiene capacidad para adquirir y poseer bienes de todo tipo, ejercer actividades sociales o societarias.
La persona física es un individuo con existencia real, mientras que una persona moral es solamente una entidad, pero también dotada de personalidad jurídica propia e independiente.
ATRIBUTOS. Son su razón social, domicilio, patrimonio y capacidad. En México existen dos tipos de regímenes para las personas morales: el Régimen General y el Régimen con Fines no Lucrativos.
PERSONA FÍSICA O NATURA
Una persona física también conocida como persona natural, es un individuo con existencia real, dotado de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones dentro del marco de la ley.
La persona física se caracteriza, entre otras cosas, por tener personalidad jurídica, es decir, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por serle reconocida capacidad jurídica y para obrar.
ATRIBUTOS. La persona física se caracteriza por una serie de atributos que son la nacionalidad, patrimonio, estado civil, domicilio, nombre, capacidad y personalidad jurídica.
por: Xochitl Cabrera
PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y SUS CARACTERÍSTICAS. ( 10 DE AGOSTO DE 2022)
El procedimiento judicial es el conjunto de los requisitos exigidos por la ley procesal de un país para que se pueda llevar a cabo la resolución de un conflicto por un juez o tribunal con todas las garantías para las dos partes.
El procedimiento judicial es el desarrollo que lleva un conflicto que se judicializa, es decir, que se presenta ante un tribunal para que lo resuelva.
Este procedimiento hace referencia a las etapas que recorre un conflicto entre varias partes hasta que se soluciona mediante sentencia. Es decir, mediante solución judicial. Cuando se estudia este procedimiento, se estudia la ley procesal, es decir, los requisitos exigidos por ley que hay que cumplir en las diferentes etapas.
PROCESO Y PROCEDIMIETO JUDICIAL
La diferencia principal entre proceso y procedimiento judicial es que la palabra proceso va asociada habitualmente a la parte judicial (proceso judicial), en cambio, si hablamos de trámites administrativos, se utiliza procedimiento administrativo y no proceso administrativo. La clave que diferencia a estas dos definiciones es que, el proceso hace referencia a las actuaciones particulares llevadas a cabo en un conflicto llevado ante un juez, en cambio, el procedimiento es el esquema que tiene que cumplir ese proceso para que pueda desarrollarse.
CARACTERÍSTICAS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
*Se trata de un esquema inamovible regulado por ley.
*Establece los pasos a seguir en un conflicto judicializado.
*Regula los plazos para que cada parte realice su actuación.
*Expone las actuaciones a llevar a cabo por cada parte en el momento procesal oportuno.
*Obliga a seguir este esquema en busca de garantizar un proceso justo.
*Su finalidad es conseguir la igualdad efectiva entre las dos partes que se presentan en el conflicto.
Ejemplo. Un juez no puede dictar sentencia nada más interponer la demanda por una parte, sino que tiene que seguir los plazos establecidos para dar trámite a la otra parte para que conteste, celebrar el juicio, practicar la prueba, oír las conclusiones de las partes y posteriormente dictará sentencia.
Estos pasos son los que confeccionan el procedimiento con sus respectivos plazos para salvaguardar el derecho a la defensa que tienen todas las partes en un Estado de derecho y la igualdad de partes.
por: Xochitl Cabrera
CLASES DE RESOLUCIONES JUDICIALES. ( 16 DE AGOSTO DE 2022)
Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio”.
Decretos
La resolución dictada por un juez o tribunal durante la tramitación del juicio, con exclusión de la sentencia definitiva y de la providencia. El decreto es una resolución de mero trámite dictada por un órgano jurisdiccional, por lo que no resuelve ningún punto específico del proceso y, mucho menos, resuelve el fondo del asunto de que se trate.
El decreto es una resolución de carácter legislativo expedida ya sea por el titular del órgano ejecutivo, en uso de sus facultades legislativas, o bien por el órgano legislativo realizando, propiamente, su actividad legislativa. Tiene como características la concreción, la particularidad e, incluso, la personificación.
Autos
Es la resolución judicial motivada, estructurada con la debida separación de hechos, fundamentos y parte dispositiva, que decide los recursos interpuestos contra providencias o decretos, las cuestiones incidentales, los presupuestos procesales, la nulidad del procedimiento, así como los demás casos previstos en la ley
Tenemos que el auto es una resolución judicial que resuelve lo respectivo a cualquier punto del negocio, con una estructura debidamente establecida en la ley, y que resuelve lo respectivo a ciertas situaciones jurídicas.
Sentencia
Es la resolución que pronuncia el Juez o Tribunal, para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminal normal del proceso.
La sentencia es un tipo de resolución judicial que resuelve el asunto sometido a proceso de fondo, tomando en cuenta lo que establecieron las partes durante el proceso, fundamentando así el sentido de su resolución en cada sentencia que emita el tribunal jurisdiccional.
por: Xochitl Cabrera
REFORMA ELÉCTRICA, FUNDAMENTAL PARA DESARROLLO DE UN MÉXICO MÁS JUSTO Y EQUITATIVO. ( 13 DE ABRIL DE 2022)
La reforma constitucional que en materia eléctrica propuso el Ejecutivo Federal busca que el Estado recupere la rectoría energética y la nacionalización de litio, pero también pretende consolidar la transición hacia la generación de energía con fuentes limpias.
El vicepresidente de la Mesa Directiva explicó que, con los cambios a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución, se impulsará una nueva etapa de desarrollo en nuestro país, ya que se podrá garantizar energía eléctrica barata y suficiente, puesto que el Estado generará por lo menos 54 por ciento de la energía que necesita nuestro país.
Durante el foro “Del Fracaso de la Privatización Eléctrica a Nivel Mundial, hacia la soberanía energética de México”, que se llevó a cabo en el Senado el pasado 2 de marzo, el legislador de Morena asentó que también se potencializará el uso y generación de la energía geotérmica, hidroeléctrica y de energías alternativas.
Esta reforma, reiteró, es fundamental para el desarrollo de un México más justo y equitativo, para vivir con decoro y dignidad, puesto que se trata de defender el patrimonio de la industria eléctrica de las y los mexicanos.
Narro Céspedes destacó que en la administración actual se está construyendo la planta de energía solar más grande del mundo en Puerto Peñasco, Sonora, para atender la demanda de electricidad.
Por otra parte, recordó que los gobiernos anteriores apostaron a la privatización de esta industria, no fortalecieron a las empresas del Estado para alcanzar una independencia de energía, por lo que hoy se depende de particulares para cubrir los requerimientos energéticos del país.
Detalló que, al inicio del sexenio, se importaba el 90 por ciento de los combustibles, debido a que las refinerías estaban “arrumbadas” y en estado de chatarrización y no hubo inversión en su mantenimiento, pese a que en los últimos tres años de la anterior administración la deuda de Petróleos Mexicanos alcanzó un monto de 115 mil millones de dólares, supuestamente para modernizar y reconfigurar este sector.
Emilio Téllez Conteras, representante del Frente Nacional en Defensa de la reforma eléctrica, expresó que es fundamental analizar en el contexto internacional las implicaciones de una política energética, y con base en eso construir un proceso de lucha que ponga en el centro la protección de lo público, a las capas sociales más bajas y las comunidades vulnerables.
Citlalli Hernández Mora, secretaria general de Morena, aseguró que es fundamental que en la discusión de la reforma eléctrica se genere mayor conciencia sobre la importancia de garantizar la soberanía energética en la nación.
La reforma que ahora presenta el Presidente de la República recompone el desastre que dejaron las modificaciones del 2013, sostuvo, las cuales no sólo fallaron en su cometido, sino que lastimaron a México.
Por: Lic Bucio Pérez Jordi Gamaliel.
¿QUÉ ES LA PENSIÓN ALIMENTICIA? ( 28 DE JULIO DE 2021 )
La Pensión Alimenticia, es la cantidad de dinero que se da semanal, quincenal o mensualmente al acreedor alimentario, dependiendo de lo que haya determinado el C. Juez de lo Familiar o lo que hayan acordado voluntariamente las partes, una vez que se haya llevado a cabo el proceso de divorcio o el juicio de controversias del orden familiar (alimentos).
¿Qué incluye?
Los "Alimentos" abarcan e incluyen:
Ropa, comida, casa, atención médica y hospitalaria entre ellos como en caso de embarazo, los costos del parto y atención médica durante y después del embarazo.
Por: Abogada Esmeralda Sanchez Santos
¿QUE SON LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES?. ( 9 DE AGOSTO DE 2022)
En algunas legislaciones nacionales, se llaman garantías individuales o garantías constitucionales a los derechos constitucionales o derechos fundamentales. Es decir que son los derechos básicos mínimos consagrados en la Constitución de una nación determinada.
Estos derechos se consideran esenciales para el sistema político y se vinculan con la dignidad humana, es decir, le son naturales a cualquier ciudadano sin importar su condición, identidad o cultura. Por esta razón, gozan de un estatus especial entre las leyes que constituyen el ordenamiento jurídico.
La protección de estas garantías varía dependiendo del marco jurídico que examinemos. En tanto derechos de primera generación, siempre gozan de un estatus privilegiado por encima del resto de los derechos políticos, sociales, comerciales o de otra índole.
Los procedimientos y mecanismos para ello se encuentran, ordinariamente, descritos en la Constitución de cada país, y son materia exclusiva de atención del Estado. Y solamente él está facultado, en condiciones de consideración muy especial, para suspenderlas temporalmente.
Características de las garantías individuales
Las garantías individuales son materia del derecho público y subjetivo, de cuyo cumplimiento es encargado el Estado, a través de sus diversas instituciones. Comúnmente estos derechos son:
Unilaterales. El Estado los ejerce sin distinción y por cuenta propia.
Irrenunciables. En ningún caso un ciudadano puede despojarse de ellos o ser despojado de ellos.
Intransferibles. Las garantías atañen a cada individuo específico y a él únicamente.
Perdurables. Jamás caducan, ni prescriben, salvo en casos que contemple la propia Constitución.
Soberanos. Obedecen a la Constitución política de una nación determinada y se ajustan a las normas que rigen su territorio.
Clasificación de las garantías individuales
Garantías de igualdad. Aquellas que aseguran la igualdad ante la ley, o sea, que todos los ciudadanos tengan el mismo exacto trato conforme a las mismas circunstancias.
Garantías de libertad. Aquellas que le permiten al individuo ejercer libremente un oficio lícito, expresar sus ideas del modo que prefiera, transitar a su antojo, practicar la religión, y en líneas generales ejercer cualquier otro derecho sin necesidad de aprobación o fiscalización de nadie, siempre y cuando no dañe a nadie en el proceso.
Garantías de propiedad. Aquellas garantías de tipo económico que le permiten al individuo llevar a cabo transacciones lícitas, poseer propiedades muebles o inmuebles, y ejercer decisión sobre sus propios bienes.
Garantías de seguridad jurídica. Aquellas que le aseguran a los individuos el bienestar físico y/o psicológico ante las fuerzas del Estado, así como el derecho a un debido proceso en caso de que incumpla alguna ley.
Garantías individuales en México
Las garantías individuales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran en su parte dogmática, donde se hallan los principios innegables y fundamentales del Estado de derecho.
Este apartado comprende los primeros 29 artículos de la Constitución. No pueden suspenderse excepto en los casos contemplados en los artículos 1° al 29° de la misma.
por: Xochitl Cabrera
¿QUÉ ES LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS? (29 DE JULIO DE 2021 )
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) encargado de la promoción y protección de los derechos humanos en el continente americano. Está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y tiene su sede en Washington, D.C. Fue creada por la OEA en 1959 y, en forma conjunta con la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), instalada en 1979, es una institución del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos (SIDH).
El SIDH se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en 1948, en el marco de la cual también se adoptó la propia Carta de la OEA, que proclama los "derechos fundamentales de la persona humana" como uno de los principios en que se funda la Organización.
El pleno respeto a los derechos humanos aparece en diversas secciones de la Carta.
De conformidad con ese instrumento, "el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre". La Carta establece la Comisión como un órgano principal de la OEA, que tiene como función promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la OEA en dicha materia.
La CIDH realiza su trabajo con base en tres pilares de trabajo:
• el Sistema de Petición Individual;
• el monitoreo de la situación de los derechos humanos en los Estados Miembros, y
• la atención a líneas temáticas prioritarias.
A través de este andamiaje, la Comisión considera que, en el contexto de la protección de los derechos de toda persona bajo la jurisdicción de los Estados americanos, es fundamental dar atención a las poblaciones, comunidades y grupos históricamente sometidos a discriminación. En forma complementaria, otros conceptos informan su trabajo: el principio pro persona e – según el cual la interpretación de una norma debe hacerse de la manera más favorable al ser humano - , la necesidad de acceso a la justicia, y la incorporación de la perspectiva de género a todas sus actividades.
Por: Lic Bucio Pérez Jordi Gamaliel
La CIDH, su RELE y ONU Derechos Humanos hacen un llamado a los Estados de la región a proteger a las mujeres en el marco de las protestas y su participación en los movimientos feministas. (27 de julio 2021)
Bogotá / Ciudad de Guatemala / Ciudad de México / Ciudad de Panamá / Santiago de Chile / Tegucigalpa / La Paz / Washington, D.C., 22 de julio de 2021– La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) y las presencias de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en América Latina (ONU Derechos Humanos), hacen un llamado a los Estados de la región a proteger a las mujeres en el contexto de las protestas pacíficas y su participación en los movimientos feministas, acción esencial para la plena vigencia de la democracia y el Estado de derecho; ello en el marco del mecanismo de acciones conjuntas para contribuir a la protección de las personas defensoras de derechos humanos en América.
La CIDH, su RELE y ONU Derechos Humanos han observado en varios países de la región el incremento de protestas sociales lideradas, o en las que han participado grupos de mujeres, jóvenes y niñas, incluyendo manifestaciones exigiendo igualdad de género, y contra la discriminación y la erradicación de las distintas formas de violencia contra las mujeres. Sin embargo, advierten con preocupación que, en el ejercicio del derecho a la protesta y reunión pacífica, frecuentemente son reprimidas de manera violenta por parte de integrantes de las fuerzas de seguridad, así como por actores privados.
Según la información recibida, en el marco de las protestas lideradas por mujeres o que involucran movimientos feministas en la región, se habría registrado en varias situaciones, hechos que van desde un uso excesivo de la fuerza, criminalización, estigmatización, intimidación y amenazas, detenciones arbitrarias, uso indebido del derecho penal, hasta violencias de género y violencia sexual, así como ataques contra la vida e integridad de mujeres defensoras de derechos humanos.
Asimismo, en el actual contexto de emergencia sanitaria por COVID-19, las restricciones a la libertad de circulación y de reunión pacífica plantean dificultades adicionales respecto de las formas tradicionales de organización y acción colectiva y, en ocasiones, trasladan las actividades de defensa y promoción a plataformas en línea u otras redes de apoyo. En este contexto, la CIDH, RELE y ONU Derechos Humanos observan con preocupación un aumento en el uso de tecnologías de la información para desacreditar a las mujeres defensoras y su labor, así como para incitar a ejercer abusos contra sus derechos.
En tal sentido, la CIDH, su RELE y ONU Derechos Humanos exhortan a los Estados de la región garantizar que toda restricción a la libertad de expresión y al derecho de reunión pacífica, incluyendo en el contexto de la pandemia, se ajuste a los estándares y normas internacionales y regionales de derechos humanos.
Las mujeres defensoras juegan un papel fundamental en el desarrollo democrático de la sociedad, en el acceso a la justicia y el fortalecimiento del Estado de derecho, así como en la vigencia y el avance de los derechos humanos y la protección del medio ambiente. Por ello, instan a los Estados, a cumplir con su deber de crear y proteger, en la ley y en la práctica, un entorno propicio para el disfrute de estos derechos con un enfoque diferenciado para la protección de las mujeres, niñas y adolescentes que les permita participar activamente y significativamente y en condiciones de igualdad en la promoción y la protección de los derechos humanos.
Adicionalmente, ambos organismos tienen importantes preocupaciones por la seguridad de las mujeres en situación de especial vulnerabilidad que se organizan y movilizan en contextos rurales, de las mujeres indígenas, afrodescendientes, con discapacidad, refugiadas y migrantes, de las mujeres que defienden los derechos de la población LGBTI+, la igualdad de género, los derechos sexuales y reproductivos o el medio ambiente.
Es importante destacar el impacto diferenciado y desproporcionado que los ataques, las campañas de estigmatización, las restricciones y las prácticas represivas tienen sobre las mujeres, las niñas y las adolescentes por cuanto muchos de los hechos de violencia ejercidos en su contra lesionan y violentan su condición de género. Estos actos generan un contexto de miedo y un efecto disuasivo en actividades de defensa de los derechos humanos o en los asuntos políticos, lo cual contribuye a perpetrar patrones de exclusión.
Finalmente, la CIDH, su Relatoría Especial y ONU Derechos Humanos hacen un llamado a los Estados para que garanticen el derecho a la protesta de las mujeres defensoras. A su vez, deben adoptar medidas especializadas para erradicar los patrones estructurales de discriminación por razones de género. Asimismo, los Estados deben velar para que, en las investigaciones de actos de violencia en contra de las mujeres defensoras, las autoridades judiciales refuercen la debida diligencia, así como la incorporación de un enfoque diferenciado de género a lo largo de la investigación, juzgamiento, sanción y reparación de los delitos en contra de las mujeres defensoras.
Por: Lic Jordi Bucio
TRES CONSEJOS PARA EL CRECIMIENTO EN TU CARRERA COMO JOVEN ABOGADO. (26 de julio de 2021)
Hacerse cargo del crecimiento de tu carrera te llevará a oportunidades más satisfactorias, pero ser titular no significa hacerlo todo por tu cuenta.
Uno de los mitos más perniciosos para los abogados jóvenes es que alguien te enseñará todo lo que necesitas saber sobre el ejercicio de la abogacía, y mientras mantenga la cabeza baja y “haga lo que se supone que debe hacer”, el éxito llegará. Ese alguien podría ser tu facultad de derecho, tu bufete de abogados o un abogado supervisor o mentor.
Pero la verdad es que esperar que “alguien” te enseñe, sin hacer más, no es una estrategia eficaz. Confiar en este mito puede tener efectos devastadores para la carrera, desde ser ignorado por una sociedad hasta odiar la práctica de la abogacía.
Si bien apropiarse del crecimiento de tu propia carrera no es una panacea, definitivamente puede generar más posibilidades de realización.
Así que aquí hay algunos consejos sobre cómo hacerse cargo de tu carrera desde el principio como abogado joven.
1.- Encuentra un buen mentor
Sé que soy parcial porque soy un entusiasta de la mentoría, pero esta es la razón por la que creo que encontrar un buen mentor realmente puede ayudar al crecimiento de tu carrera. Una de las partes más difíciles de ser un abogado joven es que no sabe lo que no sabe y necesita saber. Por lo tanto, puede suponer que tu experiencia es la única que se puede tener o que es como debería ser, que es “normal”. Pero si comparte tu experiencia con otros (tal vez incluso con otros abogados jóvenes), podrás evaluar mejor tus experiencias con más contexto. Te sugiero que al menos encuentres un mentor donde trabajas y uno fuera de donde trabajas.
2.-Solicite y reciba comentarios:
Los abogados son personas notoriamente ocupadas y, con razón o sin ella, la retroalimentación puede ser difícil de conseguir. Los socios ocupados no suelen tomarse el tiempo para explicar los cambios que realizan en los documentos o por qué hacen lo que hacen. Por eso es importante solicitar comentarios (en el momento adecuado).
Cuando obtiene un documento con muchos cambios registrados o marcas rojas, es tu responsabilidad revisarlos y tratar de averiguar por qué se realizó un cambio. Algunos pueden ser simplemente estilísticos: uno o dos espacios después de la puntuación o la elección de palabras preferenciales. Encuentro útil tener en cuenta estas preferencias para cada abogado o cliente con el que trabaja para que pueda anticipar y satisfacer mejor sus preferencias.
Otros cambios o comentarios pueden ser importantes. De éstos, especialmente, debe aprender. Y si no está seguro de por qué se realizaron los cambios, te sugiero que programe una reunión cara a cara para preguntar y aclarar, y asegúrese de explicarle la razón obvia al socio: “¿Puedo programar un tiempo para revisar el cambio que hiciste para que pueda hacerlo mejor la próxima vez? ” Al decir lo obvio de esta manera, aumenta la probabilidad de que digan que sí a la reunión. También establece tu marca desde el principio como un asociado que tiene la intención de mejorarlas.
No te sirve ignorarlo y seguir haciendo lo que estás haciendo (atrofiar tu propio crecimiento) porque crees que eres un regalo de Dios para la práctica de la ley. Tampoco es útil tomar los comentarios como una señal de que debe abandonar por completo la práctica de la abogacía. Nuestra práctica es exactamente eso, así que busque el progreso, pero no persiga la perfección. Hay una diferencia.
Es importante destacar que, si no recibe ningún comentario, ni cambios registrados ni comentarios verbales, te asegúrese de pedir algunos. Incluso si el socio dice: “¡Buen trabajo!” puede pedir algo en lo que trabajar, así como algo específico sobre lo que hizo bien (para que sepa seguir haciéndolo).
Una cosa importante para tener en cuenta aquí: si los abogados supervisores con los que trabajas no se toman el tiempo, incluso después de que lo haya intentado, todavía es buena información para saber. Si nadie invertirá en ti, esto te indicará que tu crecimiento y tu carrera son limitados donde trabajas actualmente. Dado eso, es posible que desees buscar otras opciones si desea seguir creciendo.
3.- Haga una lista y solicite oportunidades
Crea una lista de “habilidades” o “experiencias”, enumerando las habilidades o experiencias que desea adquirir o perfeccionar.
Si eres un litigante en ciernes, tu lista puede incluir tomar la declaración de un demandante o interrogar a un testigo experto. Si eres un abogado laboralista, tu lista podría tener una auditoría del Departamento de Trabajo o defender un reclamo de salario y hora.
Una vez que tenga tu lista, úsala como lista de verificación. Cuando surjan oportunidades, puede solicitar tomar la declaración o trabajar en el tema laboral. Se trata menos de cuándo obtienes la experiencia y más de ser intencional para aumentar la amplitud de tus experiencias. Y una vez que haya marcado un elemento de esta lista, puede agregarlo a tu lista completada.
Con estos tres consejos, debería estar bien encaminado hacia la carrera satisfactoria que desea tener, como abogado joven y más allá.
Por: Lic Jordi Bucio
"CLÁUSULA COVID’ EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO" (25 de julio de 2021)
Debido al escenario en el que se ha visto envuelto nuestro país a consecuencia de la pandemia originada por el Covid-19 y, en especial, durante el período de confinamiento sufrido, muchas personas que habitan en una vivienda en régimen de alquiler se han visto en dificultades para hacer frente al pago de las rentas acordadas.
Ante la ausencia de cláusulas en el contrato de arrendamiento referentes a esta situación excepcional, se vieron en la necesidad de negociar con los arrendadores, con el objetivo de acordar moratorias o reducciones de la renta, sin que en ningún caso se estuviese obligado este a su aceptación.
A la luz de esta realidad, se ha iniciado la práctica de incluir en los contratos de arrendamiento, una cláusula o un anexo que regule las condiciones del arrendamiento en circunstancias de pandemia y que obliguen a otro confinamiento, cláusula que se conoce como “cláusula Covid”.
Como todas las cláusulas de los contratos, su contenido es acordado por arrendador y arrendatario, pactando las condiciones que afectaran al arrendamiento en el supuesto de darse la circunstancia establecida. Esto siempre sin dejar de tener presente que la cláusula será nula en el supuesto de que el contenido modifique las condiciones en perjuicio del arrendatario.
Si bien lo habitual es fijar una reducción o moratoria de las rentas pactadas para los meses en los que dure la situación de confinamiento, también se puede llegar a fijar la opción de que el inquilino pueda abandonar el inmueble y cancelar el contrato de alquiler sin penalización, dejándolo disponible a su propietario.
La primera opción es más utilizada para los contratos de viviendas con la intención de evitar la morosidad, mientras que la última opción es más habitual en contrato de arrendamiento de temporada, como son los suscritos con estudiantes, pues en la situación vivida este año, muchos abandonaron la vivienda arrendada volviendo al domicilio familiar, debiendo seguir pagando la renta pactada hasta la fecha de finalización del contrato.
Esta solución no es más que una condición resolutoria explícita incluida en el contrato, resolución supeditada a que se acuerde un nuevo confinamiento como hecho determinante de la cesación de efectos del contrato.
Esta segunda opción también se puede incluir en contratos de arrendamientos de uso distinto a vivienda, como por ejemplo oficinas o locales comerciales, para el supuesto de no poder continuar prestando los servicios ante una nueva posible situación de confinamiento.
Como en todo contrato, mientras más detallado y completo se redacte, más seguridad ofrecerá a las partes al disponer de las medidas para resolver las cuestiones que se puedan plantear durante la vigencia de este.
Por: Lic Jordi Bucio
Determinación de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de nuestro País; es procedente el pago de la prima de antigüedad, aunque el Trabajador expresamente no lo demande, siempre que se determinen los años de servicio y se demuestre la existencia de un despido o rescisión del vinculo laboral. ( 25 de julio de 2021 )
Por determinación de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de nuestro País; es procedente el pago de la prima de antigüedad, aunque el Trabajador expresamente no lo demande, siempre que se determinen los años de servicio y se demuestre la existencia de un despido o rescisión del vinculo laboral.
Décima Época. Núm. de Registro: 2022837. Instancia: Segunda Sala. CONTRADICCIÓN DE TESIS. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Jurisprudencia (Constitucional, Laboral). Tesis: 2a/J. 66/2020 (10a).
Por: Lic Cristian Rivera
CIDH insta al Congreso de Perú a acatar las decisiones judiciales relacionadas con la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional. (24 de julio de 2021)
Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresa su preocupación ante el anuncio de que el Congreso de la República de Perú continuaría con el proceso de elección de integrantes del Tribunal Constitucional (TC), pese a existir una decisión judicial dictada dentro de una acción constitucional de amparo que suspendió provisionalmente dicho proceso. En esa línea, la CIDH insta al Congreso de Perú a acatar las decisiones judiciales relacionadas con la elección de magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional.
La Comisión tomó nota del proceso de amparo promovido por un ciudadano contra el Congreso de la República, denunciando supuestas irregularidades en el proceso de elección de magistradas y magistrados del Tribunal Constitucional. En este contexto, la Comisión observa la decisión del 6 de julio de 2021, dictada por el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, que concedió una medida cautelar suspendiendo el proceso de elección en tanto se resuelva el fondo del asunto. Sin embargo, se tuvo conocimiento de que el Congreso de la República anunció que continuaría con la designación, a pesar de que el fondo del asunto no ha sido resuelto, convocando distintas sesiones para el efecto; así como de la presentación de una denuncia contra la jueza que concedió dicha medida por supuesto prevaricato.
Al respecto, la Comisión Interamericana resalta que un elemento central del Estado de derecho es el respeto a las decisiones judiciales, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas mediante los recursos previstos en la ley. A la vez, se insiste en que la independencia del Poder Judicial y su clara separación respecto de los otros poderes deben ser respetadas y garantizadas. Lo anterior, contribuye a la solidificación del Estado de Derecho que, junto con la garantía y respeto de los derechos humanos, constituyen un conjunto, donde cada uno de los componentes institucionales se definen, se completan y adquieren sentido mutuamente, dando contenido material al balance de poder mediante el sistema de pesos y contrapesos.
Finalmente, la CIDH subraya que, en los procesos de selección y designación de operadoras y operadores de justicia, especialmente de altas cortes, la publicidad, participación y transparencia contribuyen con tener mayor certeza sobre la integridad e idoneidad de las personas designadas y brindar confianza a la ciudadanía sobre la objetividad del proceso. Como indica el informe "Garantías para la independencia de las y los Operadores de Justicia", en cualquier procedimiento de nombramiento y selección, lo más relevante, desde una perspectiva sustancial, es que los Estados aseguren que éstos no se realicen o se perciban por parte de la ciudadanía como decididos sobre la base de razones de carácter político afectando la convicción de actuar independiente. En esa línea, la Comisión advierte que un proceso inadecuado de selección y designación de operadores de justicia pone en peligro la independencia judicial, la cual es necesaria para preservar el Estado de Derecho.
La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
Por: Lic Jordi Bucio
Entrados ya en el verano, llega el periodo en el que los trabajadores suelen disfrutar de sus vacaciones. Disponer de este periodo de descanso es uno de los derechos fundamentales que tienen todos los trabajadores.
Las vacaciones están reguladas en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. Este texto legal remite para su configuración a las disposiciones incluidas en el Convenio Colectivo de aplicación al trabajador y en el contrato de trabajo.
Las vacaciones son un periodo de descanso retribuido del trabajador, es decir, el empresario debe seguir abonando el salario en ese periodo.
Todos los trabajadores tienen derecho a poder disfrutar del periodo de vacaciones, independientemente del tipo de contrato que tenga suscrito con la empresa, es decir, incluye tanto a los trabajadores con contrato de duración indefinida como temporal, así como a los que tengan jornada laboral a tiempo completo como parcial.
A continuación, analizaremos algunas cuestiones más relevantes de este derecho.
¿Cuál debe ser la duración de este periodo de vacaciones?
El Estatuto de los Trabajadores establece que la duración mínima de las vacaciones de cualquier trabajador es de 30 días naturales. Sin embargo, esta cifra puede ser ampliada por el convenio colectivo aplicable o por el contrato del trabajador.
Estos días corresponden al año natural en que se ha generado este derecho, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre. Por tanto, si el periodo de trabajo es inferior al año, las vacaciones serán proporcionales al tiempo trabajado.
¿Quién decide el periodo concreto en el que el trabajador disfrutara sus vacaciones?
El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se deben fijar de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, debiéndose tener en cuenta lo establecido en el convenio colectivo en relación sobre planificación anual de las vacaciones.
Cuando se acuerde el calendario de vacaciones por la empresa, el trabajador deberá conocer las fechas que le corresponden con una antelación de, al menos, dos meses.
¿Qué ocurre si hay discrepancias entre el trabajador y la empresa sobre el periodo de las vacaciones?
En caso de desacuerdo entre empresa y trabajador, existe un procedimiento judicial específico para resolver estas controversias.
Es un proceso sumario y preferente, es decir, especialmente rápido. Esto es debido a que, si no fuese así, podría dar lugar a que el procedimiento se resolviese en un momento posterior al periodo donde el trabajador quiere disfrutar sus vacaciones.
La sentencia fijará la fecha en la que se disfrutaran las vacaciones, siendo esta decisión irrecurrible.
¿Se puede elegir no disfrutar las vacaciones a cambio de compensación económica?
La ley prohíbe esta sustitución de vacaciones por una compensación económica. No es posible en ningún caso, ni, aunque el empresario y trabajador estén de acuerdo en ello.
¿Tengo derecho a vacaciones si he estado en ERTE?
El Expediente de Regulación Temporal de Empleo, más conocido como ERTE, es una medida que permite a la empresa reducir o suspender los contratos de trabajo
En el caso de que el contrato de un trabajador se encuentra suspendido, durante el tiempo que dure esta suspensión el trabajador no sigue generando derechos como las vacaciones.
Podrá disfrutar los días de vacaciones que le correspondan por el periodo de tiempo que estuvo trabajando antes o después del ERTE.
¿Qué ocurre si coinciden mis vacaciones con una baja médica?
Si el periodo de las vacaciones coincide con una incapacidad temporal el trabajador podrá disfrutar sus vacaciones cuando sea dado de alta, siempre y cuando no hayan pasado 18 meses desde el final del año natural al que corresponden esas vacaciones.
Si esta incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural, la maternidad, o paternidad, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones al acabar el periodo de suspensión, aunque se haya acabado el año natural al que correspondan las vacaciones.
Por: Lic Jordi Bucio
PRIMERA SENTENCIA EN ESPAÑA QUE CONDENA A UNA ASEGURADORA A INDEMNIZAR A UN NEGOCIO DE HOSTELERÍA POR SU PARALIZACIÓN A CAUSA DEL COVID-19 ( 22 de julio de 2021 )
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona ha declarado en su reciente Sentencia de 3 de febrero de 2021, que la pérdida de beneficios por la paralización de la actividad de un negocio de restauración, a consecuencia de las medidas adoptadas a raíz de la pandemia del COVID-19, sí está cubierta por la póliza suscrita.
En este supuesto, se trataría de un tipo de póliza concertada para asegurar la actividad empresarial, siendo habitual que se incluyan coberturas por cese de actividad, por lucro cesante o pérdida de beneficios, entre otras.
Esta Sentencia es pionera en España, sin embargo, continúa una tendencia iniciada en otros países europeos, como es el caso de Francia y Reino Unido. Es estos países ya se han dictado diversas sentencias en las que se condenan a las aseguradoras a indemnizar a los empresarios hosteleros por la pérdida de beneficios, a consecuencia del cierre ordenado por los correspondientes gobiernos ante la evolución de la pandemia vivida, todo ello en virtud de cláusulas similares, conocidas como coberturas de “pertes d’explotation” y coberturas de “business interruption” respectivamente.
En el caso concreto enjuiciado en la sentencia del tribunal español, la póliza analizada incluía la cobertura para el caso de “paralización de actividad” y de pérdida de beneficio, estableciéndose una indemnización diaria durante un periodo de treinta días.
La compañía aseguradora se negó argumentando, según recoge la sentencia, que “en ningún lugar de la póliza, ni en las condiciones particulares o Generales, se dice que se cubran los gastos de paralización derivados de una resolución gubernamental a causa de una pandemia”.
Por tanto, la cuestión discutida es el alcance de la cobertura del seguro, de la procedencia o no de un riesgo específico, y determinar la eficacia de las cláusulas pactadas. De tal modo que el juzgador realiza un análisis de las cláusulas contenidas y su validez.
En este sentido determina que, en cualquier caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, no aceptando la oposición por parte de la aseguradora que señala que no hay una cláusula específica que cubra “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, pues en ese caso estaríamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión. que cubra “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, pues en ese caso estaríamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión.específica que cubra “paralización por resolución gubernativa ante una pandemia”, pues en ese caso estaríamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión.
SOBRE LA PROPUESTA LEGISLATIVA DE UNA LEY FEDERAL DE INSOLVENCIA ECONÓMICA Y REESTRUCTURACIÓN FINANCIERA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
El pasado 11 de febrero de 2021, un integrante del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano propuso una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de Insolvencia Económica y Reestructuración Financiera de las Personas Físicas. Existen varios puntos que valen la pena comentar al respecto de esta propuesta, pues es conocido por los practicantes que el concurso de personas físicas en general se encuentra completamente olvidado por el legislador, siendo ésta una oportunidad para hablar de un procedimiento no enfocado a la gran empresa como el contenido en la Ley de Concursos Mercantiles. Sin embargo, únicamente nos enfocaremos en dos puntos: (i) a quién va dirigida dicha propuesta de Ley; y (ii) cuáles son las notas generales del procedimiento que propone el legislador.
A fin de empezar con el primer punto, es necesario destacar que el objetivo de esta Ley es llegar a la aplicación de un plan de pagos que sea obligatorio tanto al insolvente como a sus acreedores. A este plan de pagos, se llega ya sea a través de un convenio entre el insolvente y sus acreedores o a través de su imposición por parte del Juez que conozca del procedimiento de insolvencia. Sin embargo, la Ley prevé que para ser sujeto a dicha legislación resulta necesario que la persona física, además de no ser comerciante, se encuentre en una “dificultad extraordinaria para el cumplimiento de sus obligaciones de pago”, calificando como “dificultades extraordinarias” supuestos que van desde la pérdida del empleo; el fallecimiento de la persona que brinda el sustento económico; enfermedad grave, crónica o degenerativa del deudor; hasta ser víctima de una afectación ocasionada por desastres naturales o emergencias sanitarias. Sin embargo, la mayoría de los supuestos que contempla el legislador hacen inviable el propio cumplimiento del plan de pagos al que se pretende llegar, pues es claro que son supuestos de personas que muy probablemente no logren acceder a un ingreso regular económico ya sea en un periodo largo de tiempo o incluso nunca, siendo necesario este ingreso regular incluso para la proyección de los mínimos que puede llegar a pagar una persona física para que resulte viable un plan de pagos, por lo que este mecanismo no resulta idóneo para los sujetos a los cuales va dirigida la presente legislación. Por el contrario, el fin de dicha legislación puede ser aplicable de manera exitosa a dos sectores en específico: (i) aquellas personas físicas ya sean comerciantes o no, que cuenten con un ingreso económico regular que por cualquier motivo se encuentren en incumplimiento de sus obligaciones, sin importar el motivo que dio origen a su falencia; y (ii) las personas morales, ya sea de carácter civil o mercantil, que se encuentren en incumplimiento generalizado de sus obligaciones pero que aún así perciban un ingreso regular, en el caso de las sociedades mercantiles, el llamado “pequeño comerciante” para el cual resulta altamente costoso el procedimiento concursal contemplado en la Ley de Concursos Mercantiles.
Por otro lado, respecto al procedimiento propuesto, el legislador contempló dos etapas, una conciliatoria y otra judicial. En la primera de ellas la autoridad conciliatoria propuesta por el legislador resulta ser la CONDUSEF, sin embargo, consideramos que se tendría que dotar a dicha institución de medios para lograr lo anterior, lo cual redundaría en un alto costo, pues ciertamente la presencia de dicha instancia administrativa no es tan amplia para que ésta conozca de dicho procedimiento en todos y cada uno de los Estados de la República, así como en sus diversos partidos judiciales. En su lugar consideramos que las autoridades administrativas que resultan idóneas para el tratamiento de dicha etapa son los centros de mediación de cada uno de los Estados de la República, pues es bien sabido que la mayoría de los Estados de la República se cuenta con dichas instituciones, lo que no representaría un gasto mayor, pues la infraestructura ya se tiene y asimismo en términos de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada uno de los Estados, la celebración de convenios ante dichas autoridades tiene efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, respecto a la etapa judicial, resulta ser bastante fecundo que el legislador haya contemplado la oportunidad de que el Juez del conocimiento pueda dictar un plan de pagos obligatorio a falta de convenio entre las partes. Sin embargo, resulta necesario que además existan incentivos tanto para el deudor como para los acreedores en el procedimiento a fin de que éste sea instaurado en beneficio de ambas partes. En cuanto al deudor insolvente, sería idóneo que se planteara (i) la posibilidad de analizar y sancionar aquellos contratos leoninos que con base a la explorada jurisprudencia en nuestro país sean considerados usurarios, en pro de lograr una efectiva posibilidad de que el deudor recobre su solvencia económica de una manera justa; (ii) la oportunidad de que el pago del plan establecido por el Juez, tenga como efectos la descarga de todas y cada una de las obligaciones del deudor que fueron contraídas de manera previa al plan de pagos en comento, por lo que garantizaría un nuevo comienzo al deudor y sobre todo un incentivo para la debida ejecución del mismo por parte del deudor. En cuanto a los acreedores, algunos de los beneficios podrían incluirse podrían ser: (i) la reducción o eliminación de reservas bancarias obligatorias para aquellas instituciones financieras que otorguen créditos al deudor insolvente para el pago de sus deudas vencidas; (ii) beneficios fiscales; y/o (iii) la preferencia en el pago de sus obligaciones de aquellos sujetos que absorban la deuda del insolvente frente a los demás créditos.
Acorde con lo anterior, consideramos que si bien la propuesta de Ley resulta ser una oportunidad para que el legislador comience de nueva cuenta a revisar y modernizar el derecho concursal no enfocado a la gran empresa, también consideramos que una mala ejecución de dicha legislación producto de una falta de reflexión de la situación actual de nuestro país, así como del estado que guardan las personas a la cual se encuentra dirigida la misma, puede llegar a condenar esta propuesta de Ley a una muerte anticipada que no encuentre un uso práctico en nuestro sistema jurídico. Un ejemplo de lo anterior, lo podemos encontrar en el poco uso y utilidad del Concurso Civil contemplado en las legislaciones locales, por lo que a fin de no repetir dicho fracaso, es necesario que sea revisada de manera minuciosa dicha propuesta de Ley a fin de que la misma se instaure tanto en beneficio de la economía de los individuos, como en lograr que los acreedores encuentren realizados sus créditos que de otra forma resultarían incobrables como en muchas ocasiones resulta actualmente.
Por: Lic. Jordi Bucio Perez
LA REFORMA CONSTITUCIONAL AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 11 DE MARZO DE 2021;UN BREVE ANÁLISIS DE VENTAJAS Y DESVENTAJAS
El pasado 11 de marzo de 2021 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la última Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación, la cual en medio de la pandemia del COVID-19 y en un panorama de incertidumbre nacional, fue aprobada en ambas Cámaras Legislativas y por la mayoría de las Legislaturas de los Estados. El planteamiento de la reforma persigue una mejora en la administración de justicia, con pleno respeto a la división de poderes y fomento a la independencia judicial, teniendo como prístino objetivo el combate a la corrupción en todas sus formas de expresión. En ese sentido, se hace en el presente documento un breve análisis de dicha reforma constitucional en los puntos que hemos considerado más relevantes e incluyendo las críticas que tanto al interior como al exterior del poder judicial se han pronunciado respecto de dicha reforma.
Los temas que hemos considerado para este análisis como más relevantes de la Reforma Constitucional consisten en: 1. El nuevo sistema de Precedentes Judiciales y la Declaratoria General de Inconstitucionalidad; 2. El proceso de Contradicción de Tesis sustituido por el de Contradicción de Criterios; 3. La inclusión de los Tribunales Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Apelación, en sustitución de los Plenos de Circuito y los Tribunales Unitarios de Circuito, respectivamente; 4. El interés denominado “excepcional” de la Suprema Corte para determinar sobre la admisión de recursos de revisión en amparo directo; 5. La eliminación del recurso de reclamación ante la Suprema Corte; 6. La designación discrecional de órganos jurisdiccionales ad hoc para resolver casos vinculados a violaciones graves de derechos humanos; 7. La irrecurribilidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal; 8. El procedimiento para el aviso inmediato a la autoridad legislativa o administrativa cuando en recurso de revisión en amparo indirecto se resuelva la inconstitucionalidad de una norma, y el del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo.
1. El nuevo sistema de Precedentes Judiciales y la Declaratoria General de Inconstitucionalidad. Por virtud de éste, aquellas sentencias que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán más relevantes individualmente sin necesidad de reiteración alguna, teniendo un efecto pleno y ya no relativo cuando se resuelva la inconstitucionalidad de alguna norma por la Suprema Corte, lo que sucederá respecto de las resoluciones del Pleno al decidirse aquella por mayoría de ocho votos, y en Salas por mayoría de cuatro votos. En estos casos, la sentencia será per se un precedente obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las Entidades Federativas. Asimismo, una vez emitido lo anterior, se establece en la reforma que se concederá el plazo de 90 días a la autoridad emisora para superar la inconstitucionalidad y, de lo contrario, se procederá a la conocida Declaratoria General de Inconstitucionalidad. La reforma en este sentido, tiene como ventaja la practicidad para poder en una sentencia con mayoría calificada, expulsar del sistema normativo una norma inconstitucional y romper con el principio de relatividad de las sentencias, ello sin la necesidad de agotar el procedimiento que se requería para tal efecto, por el contrario, el riesgo que se advierte con ello es que ahora una sola resolución puede cambiar el rumbo del estado de derecho, politizando al órgano legitimado para emitir un criterio o precedente. De igual forma, que un precedente se quiera aplicar por el juzgador cuando las circunstancias son diversas y no apliquen especialmente a todos los demás casos en concreto sin haberlos oído ni vencido, es cuestionable. Quizá, estas indeseables consecuencias podrían limitarse si en la aplicación de esta reforma se adoptara como se ha hecho en diversos casos al día de hoy, la figura amicus curiae, donde la Corte se abra y escuche a cierta generalidad de opiniones y posibles afectados por el criterio a emitir, para que el precedente que se emita contemple en mayor y mejor medida la circunstancias en la creación de un precedente con estas implicaciones.
2. El proceso de Contradicción de Tesis sustituido por el de Contradicción de Criterios. Con esta reforma la Jurisprudencia por Sustitución se eliminó al señalarse en la iniciativa y estudio que era impráctica con la nueva forma de emitir Jurisprudencia por Precedentes, y en virtud de que conforme a los motivos de la reforma, era muy extraño que un Tribunal se apartara de su propio criterio y que existirán mecanismos administrativos u otros de conformación de jurisprudencia para su corrección. No obstante estas consideraciones, lo cierto es que en la práctica, sí se estuvieron emitiendo Jurisprudencias por Sustitución siendo este un mecanismo práctico también para que los propios Tribunales adecuaran sus criterios a los casos en concreto y conforme a la realidad actual, apartándose de sus anteriores criterios, por lo que posiblemente sí era un mecanismo útil y eficaz, sin tener que depender ahora de implementar mecanismos administrativos para la modificación de criterios, o en su caso ahora tener que depender de las jurisprudencias de los Plenos o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para aportarse de criterios pasados.
3. La inclusión de los Tribunales Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Apelación, en sustitución de los Plenos de Circuito y los Tribunales Unitarios de Circuito, respectivamente. Por lo que hace al cambio de denominación a “Plenos Regionales” de los anteriores “de Circuito” y su consecuente ámbito de competencia, dicho cambio obedece a la intención de homogeneizar de manera más amplia y regional los criterios que se emitan consubstancialmente a los elementos de la reforma antes comentados.
Por lo que hace a la decisión de sustitución de los “Tribunales Unitarios de Circuito” por los “Tribunales Colegiados de apelación”, y la integración que de ellos es inherente, ello tiene como ventaja que, en su función de tribunal de alzada, las decisiones podrán ahora ser estudiadas con una mayor reflexión no solo por un único Magistrado sino por tres, sin por ello perder las facultades que en jurisdicción de amparo antes detentaban. Sin menoscabo de lo anterior, el cambio en cuestión, no coincide con la tendencia que impera de transición a la oralidad, donde los procedimientos son inapelables y por ello más breves.
4. El interés denominado “excepcional” de la Suprema Corte para determinar sobre la admisión de recursos de revisión en amparo directo. Esta reforma sustituye con la locución interés “excepcional” el anterior de “importancia y trascendencia” que en materia constitucional o de derechos humanos servía de rector para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara sobre la atracción y su conocimiento de recursos de revisión en amparo directo. Dicha modificación, no abona a la certeza jurídica en su ejercicio como pretende la reforma, pues sigue tratándose de un concepto sin definición, que se puede interpretar en toda dirección por aquél de los Ministros que lo invoque, no obstante que es consabido que su ejercicio no podrá ser arbitrario, por más que parezca ser discrecional.
5. La eliminación del recurso de reclamación ante la Suprema Corte. Con esta reforma, expresamente se busca “fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos”, lo que implica la ventaja en hacer más expedita la resolución de los asuntos sin tener que previamente someterse a una doble sesión de estudio sobre la disertación en su admisión, sin embargo esta misma cuestión implica la restricción al derecho a impugnar la discrecionalidad respecto del “interés excepcional”.
6. La designación discrecional de órganos jurisdiccionales ad hoc para resolver casos vinculados a violaciones graves de derechos humanos. Esta cuestión implica que sea el Consejo de la Judicatura Federal el que determine designar a uno o más órganos jurisdiccionales para conocer de asuntos vinculados con hechos que constituyen este tipo de violaciones o que tengan un impacto social de especial relevancia, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. Según la propia intención expresa en los motivos de esta reforma, con esta reforma se posibilita una uniformidad de criterios sobre situaciones relevantes y concretas, evitando con ello sentencias o criterios contradictorios sobre controversias similares. No obstante esta loable intención, sobre este tópico se han advertido graves cuestionamientos que, más allá de la honorabilidad de nuestras instituciones, transitan entre la falta de eficacia y exigibilidad de las resoluciones emanadas por el órgano autónomo de Derechos Humanos, hasta el modo de elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura en los que participan los mismos poderes cuyas violaciones se investigarán y que conforme lo anterior podrían influir en la selección del propio juzgador que las sancionará, al que además designan, vigilan y sancionan.
7. La irrecurribilidad de las determinaciones del Consejo de la Judicatura Federal. La reforma indica que con esta reforma se reforzó la autonomía del Consejo de la Judicatura, evitando así que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuviera intervención para para revocar los acuerdos del mismo, y en esta tesitura por un lado hacer más expedito el cumplimiento de éstos y por otro que la Suprema Corte se aleje de cuestiones administrativas y se avoque a conocer más sobre cuestiones de constitucionalidad. En contrasentido respecto del particular, se ha cuestionado la intromisión mayoritaria de los dos poderes en aspectos administrativos del poder judicial mediante su representación en el Consejo de la Judicatura, y la anulación en la participación de la Suprema Corte de Justicia en su integración, sin menoscabo que con la reforma no se atienden diversos criterios judiciales que resueltos recientemente reconocen que a través del juicio de amparo y excepcionalmente, se pueden impugnar las decisiones del Consejo de la Judicatura que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación.
8. El procedimiento para el aviso inmediato a la autoridad legislativa o administrativa cuando en recurso de revisión en amparo indirecto se resuelva la inconstitucionalidad de una norma, y el del incidente de cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. En la estructura de la reforma que se comenta, el aviso es relevante para operar la inmediata expulsión de normas inconstitucionales de nuestro sistema jurídico. Es el verdadero imperio del control judicial de las leyes. No obstante esto, la orden de modificación a la legislación secundaria y que sea el tribunal que conozca del amparo el mismo que resuelve su incidente de cumplimiento, tiene como efecto que de igual manera la sentencia que resuelva dicho incidente será recurrible y se remitirá a los tribunales de alzada para su resolución definitiva.
Conforme a lo presentado, la Reforma Constitucional al Poder Judicial de la Federación que se analiza, si bien enfrenta una loable y encomiable aspiración, como se hace evidente de los cuestionamientos que se le oponen, pareciera que no alcanza a colmarla de la mejor manera, pues por el contrario incide en la invasión de poderes afectando la independencia y autonomía del poder judicial, y redunda en la incertidumbre jurídica, la discrecionalidad y la especulación, elementos propios de la corrupción que la justificaba en su implementación.
La reforma judicial que es deseable, es la que mejora y fortalece la autonomía de dicho poder en todos sus niveles y aspectos, extingue las facultades que en discrecionalidad rayan en lo arbitrario y especulativo, y transparentan el ejercicio de la actividad jurisdiccional misma y termina con la corrupción que a toda costa persigue alcanzar tan noble e importante actuar. Esperemos que la reforma implementada cumpla y satisfaga estas aspiraciones.
Por: Lic. Jordi Bucio Perez