NORMATIVA DEL TRAMITE UNICO DE TITULACIÓN
TÍTULO CUARTO DE LOS TÍTULOS PROFESIONALES, GRADOS ACADÉMICOS Y DIPLOMAS CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 101. La Universidad otorgará a los alumnos que hayan concluido los estudios requeridos conforme a los planes y programas vigentes, según constancias que obren en los archivos de la institución, y cumplido con los demás requisitos establecidos en términos de la normatividad universitaria aplicable:
II. Título profesional a nivel de licenciatura.
ARTÍCULO 103. Para obtener el título profesional a nivel de licenciatura se requiere:
I. Haber cubierto el total de los créditos del plan de estudios del programa respectivo;
II. Haber terminado y acreditado el servicio social comunitario, y liberado el profesional;
III. Haber cumplido con los demás requisitos establecidos en la normatividad universitaria aplicable;
IV. Haber presentado, y acreditado cuando el plan de estudios lo establezca, el examen de egreso de licenciatura, y
V. Haber cumplido con lo dispuesto por el artículo 104, en lo relativo a las modalidades de titulación, salvo que el programa educativo cursado esté considerado como de buena calidad al momento de egresar el alumno.
ARTÍCULO 104. Para la obtención del título profesional a nivel de licenciatura, y salvo lo dispuesto por el presente estatuto respecto a los programas educativos considerados de buena calidad, los alumnos podrán acogerse a las modalidades de titulación ofrecidas por la Universidad, siendo éstas:
I. Haber aprobado el examen profesional, con apego a lo dispuesto en el reglamento respectivo y demás normas complementarias;
II. Haber obtenido la constancia de aprobación de Examen General de Egreso de Licenciatura, elaborado por la Universidad o por un organismo externo contratado para tal efecto, según sea el caso;
III. Haber alcanzado, al final de los estudios profesionales, un promedio general de calificaciones mínimo de noventa;
IV. Haber cubierto el total de los créditos del plan de estudios de una especialidad o cincuenta por ciento de los créditos que integran el plan de estudios de una maestría, cuando se trate, en ambos casos, de programas educativos de un área del conocimiento igual o afín al de los estudios profesionales cursados;
V. Haber comprobado, de conformidad con los criterios de acreditación que emita la unidad académica encargada del programa, el desempeño del ejercicio profesional, por un periodo mínimo acumulado de dos años, contados a partir de la fecha de egreso;
VI. Haber aprobado el informe o memoria de la prestación del servicio social profesional, en los términos previstos por la unidad académica correspondiente , y
VII. Las demás modalidades de titulación establecidas en los planes de estudio a nivel licenciatura.
ARTÍCULO 108. El alumno tendrá derecho a mención honorífica en los siguientes casos:
I. En los casos de licenciatura:
a) En todos los casos, haber obtenido constancia de desempeño sobresaliente del examen de egreso de licenciatura;
b) Haber alcanzado, al finalizar los estudios profesionales, un promedio general de calificaciones igual o mayor a noventa, siempre que se hayan cursado en una sola ocasión la totalidad de las unidades de aprendizaje y no se hayan presentado exámenes extraordinarios, o
c) Al sustentante del examen profesional, cuando su desempeño resulte de excepcional calidad a juicio del jurado, tomando en cuenta sus antecedentes académicos y demás requisitos establecidos en el reglamento y las normas complementarias respectivas.
ARTÍCULO 109. La protesta universitaria del egresado simboliza el compromiso que éste tiene con los valores profesionales y humanos que promueve la Universidad. Para tener derecho a recibir el título, será requisito rendir protesta en ceremonia solemne de carácter colectiva o individual, ante el rector, vicerrector, director de la unidad académica o sinodal del jurado, en este último caso, tratándose de exámenes profesionales o de grado.
El protocolo y las formalidades de toma de protesta universitaria se regirán por lo que disponga la unidad académica correspondiente.
El departamento será notificado en todos los casos y llevará el registro del cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 110. La presentación de todo trabajo terminal, tesis u obra similar o equivalente, en cualquier formato, realizado en forma individual o colectiva, con el fin de obtener cualquiera de los diplomas, títulos o grados otorgados por la Universidad, implica la autorización tácita, por parte de su autor o sus autores, para que su trabajo, tesis u obra, se integre a los repositorios, archivos, bancos o plataformas de datos de la Universidad, estatales, regionales, nacionales e internacionales, para su consulta libre y pública en acceso abierto, acorde a la normatividad aplicable.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada.