La abolición del fuero eclesiástico, la opinión política y el terremoto de 1812 en Venezuela 

Rafael García Pérez

Profesor titular de Historia del Derecho en la Universidad de Navarra  (España). 

Semblanza del colaborador

Profesor titular de Historia del Derecho en la Universidad de Navarra desde septiembre de 2007.

Su investigación se ha centrado en tres campos: a) la historia del derecho indiano, ámbito sobre el que realizó su tesis doctoral sobre el Consejo de Indias durante los reinos de Carlos III y Carlos IV, que mereció el Premio Internacional de Historia del Derecho “Ricardo Levene” en 1998; b) las relaciones entre ius commune, justicia y discursos político en el Antiguo Régimen; y c) religión y tradiciones constitucionales especialmente en el ámbito hispanoamericano.

Ha publicado cuatro monografías y más de treinta trabajos entre artículos y capítulos de libros. Ha realizado estancias en investigación en las Universidades de París, Florencia, Chicago y Georgetown.

Formo parte como colaborador del Grupo de Investigación sobre Religión y Sociedad Civil del Instituto de Cultura y Sociedad de la Universidad de Navarra desde 2013. 

Texto

La discusión sobre la extinción del fuero eclesiástico fue, junto con la división de la provincia de Caracas, uno de los temas más polémicos que el primer congreso constituyente venezolano tuvo que afrontar. Las nuevas ideas que, en teoría, debían inspirar la reforma constitucional, como el principio de igualdad, se acompasaban mal con el mantenimiento de fueros privilegiados, y particularmente, con la conservación del fuero eclesiástico, con todo lo que ello conllevaba. Lo que se hallaba en discusión no era una cuestión meramente técnica, de asignación competencial de tribunales, sino toda una concepción del poder que había informado durante tres siglos la ordenación jurídica de la América española y que encontraba en la cultura del ius commune su principal caldo de cultivo.

En efecto, como buena parte de la historiografía ha puesto de manifiesto, el orden político del Antiguo Régimen se cimentaba sobre una concepción jurisdiccional del poder. No era posible concebir un acto de imperium, que no lo fuera al mismo tiempo y precisamente para que se considerase válido según los parámetros de legitimidad entonces vigente, también de jurisdicción. En este sentido, la mejor manera de concebir la estructuración política de la monarquía era entenderla como un conglomerado internamente articulado de jurisdicciones que remitían en última instancia a dos potencias soberanas, cada una en su ámbito: el rey o el Papa. En este sentido, un autor poco sospechoso de defender posturas contrarias a la Corona, como era Jerónimo Castillo de Bobadilla, comparaba el Papa y al rey con el sol y la luna respectivamente, ambas formando parte del “firmamento de la Iglesia Universal”. Acudiendo a la metáfora de los dos cuchillos o de las dos espadas afirmada ser doctrina más segura que tanto la potestad espiritual como la temporal residen originalmente en la Iglesia, y “de ella se transfiera [la potestad temporal] y proceda, mediante la orden y disposición Divina, en los Emperadores, Reyes y Príncipes, y en otras Potestades seglares” (1) .

Lo que ahora el Congreso Constituyente venezolano se planteaba era, pues, un cambio de hondo calado: el paso de un universo jurisdiccional por naturaleza plural, al imperio de la soberanía de la nación concretada en la unificación de todas las jurisdicciones, comenzando por aquella que mejor representaba la diversidad del orden antiguo: la jurisdicción eclesiástica, plasmación jurídica de la existencia sobre un mismo territorio de dos soberanos, el rey y el Papa, y ello a pesar de la vigencia del regio patronato indiano. 

La tesis que en esta ponencia se defiende es que la abolición de la jurisdicción eclesiástica operada por el artículo 180 de la Constitución venezolana de 1811 enfrentó a buena parte de la jerarquía eclesiástica con la naciente república. Los terremotos que tuvieron lugar el 26 de marzo siguiente a la aprobación de la Constitución encontraron un clima político adverso no solo entre buena parte del clero sino entre la misma población. La coincidencia de fechas con la fiesta del Jueves Santo, justo dos años después de la constitución de la Junta de Caracas, vino a sumarse a una previa desconfianza hacia el legislador constituyente que de un plumazo había borrado un privilegio que para buena parte del clero se sustentaba en el derecho divino y natural, como había recordado el Concilio de Trento. Todo ello favoreció la interpretación en clave religiosa del fenómeno natural, favoreciendo así la causa realista y dando la puntilla al régimen republicano que acababa de nacer. 

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(1) Jerónimo Castillo de Bobadilla, Política para corregidores y señores de vasallos en tiempos de paz y de guerra, y para prelados en lo espiritual, y temporal entre legos, Jueces de Comision, Regidores, Abogados y otros Oficiales Públicos: y de las Jurisdicciones, Preeminencias, Residencias, y salarios de ellos: y de lo tocante á las Ordenes y Caballeros de ellas, I, Madrid, 1775, p. 589.

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