Comentarios sobre el proceso civil en tiempos de COVID-19 

Autor del podcast

Ignacio Miranda Saldívar

Jefe del Área jurídica del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Abogado y Magíster en Derecho de la PUCV. 

Si tienes problemas de reproducción, haz clic ACÁ

Semblanza del colaborador

El abogado Ignacio Miranda Saldívar es Magíster en Derecho con mención en Derecho Público de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso y actualmente es estudiante de Doctorado en Derecho de la misma Universidad. Se desempeña además como Jefe del Área jurídica del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa. Especializado en Derecho Público y Administrativo en particular, posee experiencia como consultor jurídico, coordinador de proyectos y relator en materias de derecho administrativo y en materias multidisciplinarias

Texto del podcast

Con la llegada del Covid-19 el Estado tuvo que enfrentar la necesidad de flexibilizar el funcionamiento de sus servicios públicos. 

En cuanto al funcionamiento de los tribunales, la respuesta vino primeramente de la mano del Poder Judicial, en particular de la Corte Suprema y de su potestad económica y administrativa. En este sentido, se dictaron dos actas, las número 41 y 42.

Respecto del primer auto acordado mencionado, el acta 41, este discurre principalmente acerca del teletrabajo y su aplicabilidad. Sin embargo, entre múltiples disposiciones de gestión se encuentra lo que constituye el primer intento de regulación de la video comparecencia en materia civil. Y este es uno de los puntos que pretende tratar esta cápsula: la incipiente e incompleta regulación de la comparecencia remota

Por otra parte el acta 42 del año 2020 se centra principalmente en establecer medidas de mitigación respecto de plazos y comparecencias en tribunales. Esta regulación establece, entre otros puntos, que a falta de ley expresa era imposible suspender los procedimientos en curso. Pues bien, dicha ley expresa no se hizo esperar, y con fecha 2 de abril se dicta la ley 21.226, denominada "Establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile", disposición que establece, entre otras cosas, la suspensión de múltiples procesos judiciales. En particular en el ámbito civil, esta ley, en conjunto con el acta 53 que posteriormente la complementa, significó en la práctica la paralización de la justicia civil, lo que será el segundo punto de análisis de esta cápsula.

En cuanto a la video comparecencia, ésta la entendemos como la posibilidad de apersonarse en un comparendo civil a través de videollamadas o mediante sistemas o software de videoconferencia. Esta modalidad es especialmente interesante si se considera que nuestro proceso civil es un proceso antiguo, heredero de las estructuras que vienen incluso antes de la creación de nuestro código en los albores de 1900, en el que prima el principio de la escrituración respecto de sus actos y trámites. 

Debemos señalar que la regulación que se hace de la videoconferencia abarca tanto la posibilidad de hacer defensas orales o alegatos en corte, como también las audiencias de primera instancia, siendo ello establecido según el articulo 25 del acta 41. Esto último, no conlleva una disrupción mayor en los casos donde el procedimiento mediante audiencias orales es la regla general, algo propio de nuestros sistemas procesales especiales, como las sedes "reformadas" de derecho de familia, laboral o penal. Lo interesante se aprecia al momento de implementar esta disposición en comparendos civiles en los que la presentación de la prueba y, en general, la dinámica de juicio, se genera siempre considerando como base un proceso escrito. Con sólo tres artículos aplicables a este caso y que establecen términos vagos como "el resguardo general de los derechos y garantías de las partes" , se ve mucho espacio sin normar aún, el que tendrá que ir supliendose con buenas prácticas, que provengan del desarrollo de los litigantes. 

Aún peor, las materias efectivamente reguladas por el acta suscitan dudas severas sobre su compatibilidad con el proceso civil más tradicional. Así, por ejemplo, el artículo 25 (acta 41/2020) señala que según cualquiera de las partes lo solicite, la actuación judicial mediante videoconferencia no es oponible por la parte contraria. Lo anterior se complementa al hecho que el juez no podrá obligar a las partes a participar en una audiencia mediante videoconferencia, completando una escena algo peligrosa para el principio de bilateralidad procesal. 

Finalmente, en lo que respecta a la primera temática, el acta no considera la videoconferencia como un fenómeno comunicacional propio de Internet y por tanto, único en su naturaleza. Temas como la diferencia de calidades de los videos y audios de distintos participantes en una videoconferencia o los silencios prolongados provocados por las latencias de la comunicación, son problemas que el acta no se cuestiona en su efectos jurídicos y que deberían ser abordados en una regulación completa del fenómeno. 

-Cortina musical- 

Respecto de la segunda materia a comentar en esta cápsula, el juego de los artículos 1 y 6 de la ley 21.226, han cerrado en la práctica, la posibilidad de seguir avanzando los procesos judiciales civiles por un tiempo indeterminado. 

Si bien en un principio no es criticable la suspensión de la actividad jurisdiccional, algo en lo cual Chile está lejos de ser el único país que implementó tal medida, la forma en que se ha hecho ha permitido entender que esta suspensión es indefinida para la jurisdicción civil en general y es en este último punto en el que se deben formular serios reparos respecto de la disposición legal. 

El primer artículo de la ley habilita a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de las audiencias en los juzgados de primera instancia, entre otros, por el tiempo que dure el estado excepcional constitucional. Por cierto, existe un catálogo de excepciones a esta suspensión que, en conjugación con las posibilidades que brinda el acta 53 dictada por la Corte suprema, permite seguir la tramitación de la mayoría de las causas de familia, laboral o penal. Los comparendos civiles, en tanto, se encontrarían (por regla general), suspendidos. 

Pero aún pensando en que el proceso civil mayoritariamente no se compone audiencias sino más bien de actuaciones escritas, el artículo 6° de la ley congela indefinidamente el avance de los términos probatorios, y con ellos, los procesos civiles escritos, paralizando la posibilidad de entrar siquiera a la fase probatoria hasta cesado el estado excepción constitucional. 

Esta situación constituye una infracción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva puesto que en la práctica la imposibilidad de acceder a la jurisdicción civil toma un cariz indefinido, puesto que no existe certeza hasta cuando seguirán siendo prorrogados los estados de excepción constitucional. El ciudadano no tiene certeza alguna sobre la posibilidad de acudir a tribunales para obtener una resolución eficaz a un conflicto civil, perdiéndose así una de las características fundamentales de un estado de derecho. 

En contraste de esta opción, se podría haber tomado otro camino regulatorio. Así, por ejemplo, la ley 20436 dictada en Chile tras el terremoto del año 2010, optó por un plazo de prórroga fijo en el que la finalidad no era evitar el funcionamiento de los tribunales, sino adaptarlos para que estos pudieran funcionar a pesar de las circunstancias de emergencia. Si bien hoy en día existen algunas acciones tímidas por parte del pleno de la Corte Suprema en este sentido, aún no se plantea como objetivo la reapertura de los procesos civiles y todavía los ciudadanos se encuentran en incertidumbre respecto de sí sus procesos podrán ser continuados después de septiembre, plazo en el que vence el actualmente vigente estado excepción constitucional, o si bien, tendrán que esperar que se complete una nueva renovación, con toda la indefensión que ello implica. 

A modo de conclusión, si bien la legislación por su rigidez innata, se encuentra en una posición incómoda para afrontar una emergencia la cual tiene un carácter eminentemente dinámico, su respuesta no puede ser a costa del sacrificio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como el acceso a la jurisdicción. Por otra parte, la legislación de emergencia no es el mejor lugar para generar innovaciones que entran en conflicto con la estructura actualmente vigente de instituciones como el proceso civil. 

Los comentarios que hemos hecho constituyen un pequeño aporte para ir refinando la respuesta estatal ante la emergencia, de modo de enfrentar con menos incertidumbre este tipo de contingencias y gestionar de mejor manera el riesgo de su aparición. 

Links y contacto