Las “voces” de los desastres. El Derecho y sus categorías en la época moderna

Autor del Texto

Javier Barrientos Grandon

Doctor en derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha. Profesor de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Universidad Autónoma de Madrid.

Semblanza del colaborador

Javier Barrientos Grandon es doctor en derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha (2004). Actualmente se desempeña como profesor de Historia del Derecho y de las Instituciones en la Universidad Autónoma de Madrid. 

Es director de la Colección de Fuentes de la Editorial Thomson Reuters (Chile), director de la edición del Código Civil de Chile (1999 en adelante), integra el Comité Científico del Diccionario Histórico de Derecho Canónico en Hispanoamérica y Filipinas del Max Planck Institute for Legal History and Legal Theory (2019-adelante).

Pertenece a las siguientes instituciones científicas: académico de número de la Academia Chilena de Historia (2004), académico correspondiente de la Real Academia de la Historia (2004), Sociedad Chilena de Historia y Geográfia (1994), Instituto de Historia del Derecho Indiano (1997).

Sus líneas de investigación se han centrado en: a) el derecho indiano y la cultura del derecho común en las Indias; b) la jurisdicción animada en la monarquía; y c) la codificación en el tránsito de la cultura del derecho común a una cultura de derecho estatal

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§ 1. NOMBRAR Y SEPARAR. En la tradición de Occidente, el derecho se ha situado como un cierto campo, socialmente autónomo, de producción cultural, sobre la base de una serie de dispositivos. Muchos de ellos están directamente ligados a la definición de su lenguaje propio, y ésta presenta dos momentos especialmente relevantes: el de su afirmación en la lectura y relectura de los textos romanos del Corpus Iuris Civilis a partir del siglo XI y hasta acabar el siglo XV; y el de su consolidación y expansión en la temprana modernidad, favorecidas por la difusión de una cultura de libros, gracias a la imprenta y a su comercio, y por la expansión cultural europea al Nuevo Mundo.

La definición de ese lenguaje propio fue, ante todo, obra de juristas. A través de él impusieron sus principios sobre la visión de la “realidad natural” y sobre su división. Concurrieron con unas palabras y con un lenguaje específico a clasificar y ordenar la realidad preexistente y, por esta vía, a apropiársela al apartarla de otros campos de producción cultural. Pero, además, con ese lenguaje propio no sólo concurrían a clasificar y ordenar en su campo social peculiar la “realidad natural” sino, también, actuaban para “crear” una parte de ella, porque la “invención” de un lenguaje propio no sólo implica la constitución de una disciplina específica sino, además, la determinación de un objeto al cual se refiere, exista o no en la “realidad de los hechos”, al que hace parte de su campo cultural. La propia acción de “nombrar”, es decir, la de atribuir significante y significado y su posterior despliegue lingüístico, como el acto de constitución de un objeto de estudio o, incluso más, el de la creación de la propia realidad referida por la acción de nombrar, porque llamar a algo por un nombre implica un acto de apropiación.

El derecho con su lenguaje propio desposee a las cosas que nombra de los caracteres que las definen en el mundo de la naturaleza, y las erige en categorías culturalmente construidas sobre caracteres propios, que las vuelven ajenas a cualquier otro sector o disciplina social.

En esta perspectiva, los “desastres” de la naturaleza llamaron la atención de los juristas, quienes los atrajeron a su campo de producción cultural por la vía de nombrarles de ciertos modos. Al llamar, por ejemplo, casus a la peste, no sólo la atraía a su espacio social y la apartaba de otros dominios, como el de la medicina, por ejemplo, sino que la incorporaban a un universo propio en el que existía una especie de “segunda naturaleza”, con sus divisiones y clasificaciones propias.

El ejercicio de dar nombre a los desastres fue para los juristas, una actividad que, en general, hasta el siglo XV se realizó en un espacio cultural definido por la lengua latina. En época moderna, esa segunda naturaleza definida en latín hubo de convivir, progresivamente, con las que tuvieron que construir los juristas en sus lenguas vernáculas. Estas que, en principio, no fueron simplemente especulares de la latina, al cabo de unos siglos acabaron por desplazarla, cuando los codificadores nacionales realizaron el ejercicio definitorio de los campos jurídicos en unos textos en los que el lenguaje se volvió no sólo definido por su uso, sino impuesto por el poder.

§ 2. CLASIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS DESASTRES EN LA CULTURA LATINA EUROPEA (S. XI-XV). Los juristas de la glossa y del comentario, sobre la base de la tradición textual romana recibida en el Corpus Iuris Civilis, y que era singularmente reducida en sede de desastres naturales, contribuyeron a ampliar una nomenclatura propia, que les sirvió, sobre todo, para situarlos en unas sedes propias e incluirlos dentro de esquemas de clasificación del ius civile.

La delimitación de los desastres naturales, como objeto propio del campo cultural del derecho, se consolidó en las obras de los comentaristas y, entre ellos, la más decisiva e influyente labor fue la de Baldo de Ubaldi (1327-1400) y la de Bartolomé Saliceto († 1411). En general, su actividad cubrió tres ámbitos diversos, a saber:

1º) La identificación de los desastres naturales que interesaban al derecho. Elaboraron una especie de “catálogo” de desastres, que en los siglos posteriores experimentó una muy escasa variación.

2º) Situaron a esos desastres bajo una categoría general, la del “casus fortuitus”, comprensiva de, al menos dos grandes especies, a saber, el “casus ordinarius” y el “casus extraordinarius” o “insolitus”.

3º) La inclusión de los desastres en el género de los casus, les dio pie para una calificación que “construía” una realidad diversa de la natural, pues el casus fue un nombre que, también, les sirvió para clasificar hechos humanos. Así, en el espacio cultural del derecho los desastres se separaban de su realidad natural para situarse como realidades culturales donde, por ejemplo, compartían posición los terremotos o plagas de langostas con los saqueos de enemigos o ataques de piratas.

Lo anterior se tradujo en la consolidación de una clasificación en la que, bajo el nombre general de casus fortuitus, se hallaban dos grandes especies: 1ª) los hechos de la naturaleza (facti naturae) que, a su vez, admitían, las subespecies de: solitus e insolitus; y 2ª) los hechos del hombre (facti hominis).

La clasificación anterior, a su vez, atraía a los desastres naturales al apartado léxico de la “culpa” y, por esta vía, a todo el aparato conceptual creado y re-creado para examinar los actos humanos en clave de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones.

§ 3. CLASIFICACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS DESASTRES EN ÉPOCA MODERNA (S. XVI-XVIII). Los juristas y, a su amparo, las legislaciones propias desde el siglo XVI en adelante continuaron el desarrollo del léxico jurídico de los desastres y de su consiguiente ubicación sistemática en el espacio cultural del derecho.

Son tres, al menos, las perspectivas que contribuyen a mostrar con claridad su desarrollo y sus problemas:

1ª) En el espacio de la tradición léxica latina, la de los tratados sobre el casus o sobre algunos de ellos. Desde esta perspectiva fue muy influyente el Iuridicus de peste Tractatus de Juan Francisco de Ripa (1480-1535), en el que se despliega toda la actividad denominadora de los juristas en la primera época moderna.

2ª) En esa misma tradición léxica latina, la de los vocabularios o diccionarios jurídicos. Ellos muestras desde el siglo XVI en adelante, toda la nomenclatura propia, sus géneros y especies, en el campo cultural del derecho. La lectura de tres de ellos muestra el despliegue léxico a lo largo de casi tres centurias: el Vocabularium utriusque iuris de Alexander Scot, el Vocabularium Utriusque Iuris de Elio Antonio de Nebrija y el Alphabetum iuridicum canonicum, civile, theoricum, practicum, morale atque politicum de Gil de Castejón.

3º) En la tradición de las lenguas vernáculas, si se toma el caso de la castellana, las voces con las cuales los juristas concurrieron a definir la posición de los desastres naturales en su espacio cultural, por una parte, pueden seguirse en los diccionarios jurídicos y, por otra, en las obras de derecho propios, sobre todo en los comentarios al derecho real.

Una amplio y detenido panorama, aunque no sólo aplicable al nomenclátor jurídico, de los desastres naturales se puede registrar en el Tesoro de la lengua castellana de Sebastián de Covarrubias, publicado en 1611, que es obra de un jurista.

En general, la definición en lengua castellana de las voces con las que los juristas concurrieron a ordenar y clasificar los desastres naturales, no se limitaron a meras traducciones, más o menos literales, del léxico latino, sino que ellas se ampliaron con términos propios. Entre ellos, tuvo singular fortuna la palabra ‘ocasión’, y con relación a ella su vinculación con la ‘prudencia’ desde la perspectiva de las voces ‘previsión’ y ‘aviso’. En esta línea, el léxico jurídico acabará situando los caracteres definitorios de los desastres, no tanto, en sus condiciones “naturales”, sino en el juicio humano.

El uso de un vocabulario propio en el espacio del derecho, impuso una especie de “desnaturalización” del desastre que operó, por la vía de la clasificación, al equipararlo a ciertos hechos de los hombres y, por otra, al juzgarlo desde la perspectiva del juicio de prudencia, exigido en el acto humano de razón, para darle entrada o no en el universo jurídico.

En definitiva, al terminar la modernidad, un desastre natural interesará al derecho, no por sus caracteres ligados a la naturaleza, sino por los vinculados al juicio de razón que el sujeto realiza respecto de ellos. Con ese estado de cosas se hallaron los juristas a quienes, desde los últimos años del siglo XVIII y en el curso del siguiente, se le confió la tarea de fijar el derecho de sus estados en códigos.

De todo lo anterior, se ocupará la comunicación con la que contribuyo a este Seminario.

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