Artículo 1. Objeto. Por medio de la presente ley se realizan ajustes al Sistema General de Seguridad Salud - SGSSS en el marco del Sistema de Salud, se desarrolla la Ley 1751 de 2015 y se dictan medidas orientadas a su sostenibilidad.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 1751 de 2015, el Sistema de Salud es el conjunto articulado y armónico de principios y normas, políticas públicas, instituciones, competencias y procedimientos, facultades, obligaciones, derechos y deberes, mecanismos y fuentes de financiamiento, controles, información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud.Se expresa que se hacen “ajustes”, citan la ley estatutaria, como siempre, pero mezclan conceptos que no son inherentes a la misma como el de “riesgo en salud”.
No es coherente el uso de términos como derecho fundamental, Ley Estatutaria y posteriormente dictar medidas de sostenibilidad financiera.
Introducen este concepto nuevo de seguridad sanitaria. Preocupa que se proyecte en este capítulo y desde este artículo, volver permanentes, decisiones de política pública que corresponden a un estado de excepción en el contexto de una emergencia sanitaria.
Hablar de tiempos de calma y crisis en un proyecto de ley ordinaria es oportunista y podría dar excepciones que corresponden a un contexto diferente, máximo con la cuestionable gestión de mitigación que se realizó en el país.
La seguridad sanitaria es obligación del Estado en todos sus niveles, nacional, departamental y municipal. Aquí se pretende insistir en la centralización, que resulta totalmente inoperante en el manejo de los riesgos de salud en el territorio.
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Capítulo III Salud Pública
Artículo 7 23. Función esencial de la Salud Pública. La función esencial de la salud pública comprende el monitoreo, vigilancia, evaluación y análisis del estado de salud de la población, la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, la gestión del riesgo en salud, la investigación en salud pública, el fortalecimiento de las capacidades institucionales del sector y la participación social en la salud. lo que permite el, Lo anterior, con el propósito de permitir el diseño de planes, programas, políticas, lineamientos, protocolos, intervenciones y estrategias dirigidas a mantener la salud individual y colectiva de la población. y la intervención los determinantes sociales y ambientales en el marco de la intersectorialidad con demás sectores, dependencias y agencias del Estado Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado.
Artículo 26. Tipología de las direcciones territoriales de salud. El Ministerio de Salud y Protección social establecerá la tipología de las direcciones territoriales de salud con base en los siguientes elementos, entre otros:
a. Características demográficas y poblacionales de la Entidad Territorial.
b. Comportamiento epidemiológico de la población.
c. Número y características de los prestadores de servicios ubicados en la entidad territorial.
d. Determinación de los recursos humanos, físicos y tecnológicos
e. Monto de los recursos financieros.
Parágrafo. Los perfiles de los directores de las direcciones territoriales de salud se definirán según la tipología definida en el presente artículo.
Capítulo III Gestión Integral del Riesgo en Salud
Artículo 13. Agrupador Único Nacional. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá un Agrupador Único Nacional con capacidad de integrar procedimientos a partir de diagnósticos en episodios de atención para el manejo hospitalario de la enfermedad y los procedimientos quirúrgicos provistos en el ámbito hospitalario.
Este agrupador será utilizado para la evaluación integral de la gestión clínica y la estandarización de los mecanismos prospectivos de pago alrededor del manejo de enfermedad y procedimientos quirúrgicos entre las AS y la IPS.Capítulo III. Aseguramiento
Artículo 20. 31. Componentes de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). La Unidad de Pago por Capitación (UPC) será reconocida a las AS en función de un componente fijo, establecido de acuerdo a su riesgo individual y otro componente variable con base en el cumplimiento de resultados en salud, el cual tendrá como mínimo un sistema de información, seguimiento y monitoreo basado en indicadorestrazadores, que serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, en un lapso no mayor a 6 meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.
El MSPS ,definirá el valor anual de la UPC, la cual tendrá un componente fijo y uno variable. Para determinar el componente fijo se realizarán estudios actuariales y se reconocerá un monto por cada persona de acuerdo con la clasificación o respectivo ajustador del riesgo. Este componente fijo deberá ser suficiente parala adecuada protección integral de la salud de los afiliados y beneficiarios.
Adicionalmente, se reconocerá un componente variable de incentivos, con base en los siguientes aspectos: (i) la progresividad en la implementación de las rutas obligatorias de promoción y mantenimiento de la salud y materno perinatal y las que se definan como prioridad de cada EAPB de conformidad con las necesidades y problemas en salud de su población afiliada. (ii) El cumplimiento de indicadores de resultados en salud, definidos en las Rutas de Atención Integral, obligatorias y las adoptadas por cada EAPB.
Las fuentes de información definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social deberán reflejar los resultados obtenidos para efectos de determinar el reconocimiento de los incentivos. Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el componente variable deberán ser reconocidos de igual forma a la red de prestadores involucrada en la atención de la población de cada una de las Rutas de Atención Integrales de Salud.
La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.
Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.
Artículo 23. Territorialización del aseguramiento. El aseguramiento estará circunscrito en Áreas Territoriales de Salud (ATS) mediante la integración de áreas de confluencia departamental y regional, de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Salud y Protección Social expida.
Toda AS deberá contar con la capacidad institucional que permita la gestión individual coordinada con los riesgos colectivos, del riesgo en salud y la cobertura total de servicios requerida para el cumplimiento del Plan de beneficios unificado para la población afiliada en la ATS respectiva.
Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el tamaño mínimo de operación, según la territorialización en salud para las AS a partir del número de afiliados a nivel nacional y territorial.
La población de las AS que no obtengan el tamaño mínimo de operación en los plazos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, será reasignada de conformidad con la normatividad respectiva. Las AS receptoras de la población afiliada, reconocerán al SGSSS un valor, por cada usuario asignado, que definirá el Ministerio de Salud equivalente al gasto de administración y mercadeo no asumido en virtud de la asignación. Dicho valor se girará a la ADRES o quien haga sus veces, quien realizará el giro directo a los prestadores y proveedores, establecidos por el agente liquidador dela entidad de la cual provienen los usuarios, de forma independiente a los giros directos que realiza ADRES a las AS receptoras.
Parágrafo 2. Los servicios de salud en zonas territoriales de baja densidad o alta dispersión geográfica de la población, limitado flujo de servicios y accesibilidad, bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por una única AS. En el caso de que se decida prestar el servicio a través de una única AS, esta será seleccionada mediante un proceso objetivo adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la entidad territorial.Artículo 23. Territorialización del aseguramiento Artículo 32.
Regionalización del aseguramiento. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4º. de la presente Ley, toda EAPB que opte por operar en una o varias regiones definidas por el Ministerio de Salud Y Protección Social, deberá contar con la capacidad institucional que permita la gestión individual del riesgo en salud y coordinar con los riesgos poblacionales, colectivos, así como los riesgos laborales.
La garantía al acceso a los servicios de salud encada una de las regiones de aseguramiento se realizará con las redes integrales e integradas de servicios de salud, debidamente habilitadas por cada Dirección Departamental o Distrital de salud. Estas redes deberán impulsar el fortalecimiento del prestador primario, incluyendo en éstos, el uso de los servicios extramurales como la telesalud, consulta y hospitalización domiciliaria, entre otros pudiendo celebrar convenios interinstitucionales con este fin.
Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social diseñará un mecanismo de determinación del rango, en cuanto a la cantidad de EAPB que deben operar en cada región, de conformidad con el número de afiliados en cada una de ellas, con el fin de garantizar el adecuado ejercicio al derecho de la libre elección y competencia de mercado.
Parágrafo 2. Los servicios de salud en regiones de baja densidad poblacional y bajo desarrollo institucional o de capacidad instalada, podrán ser prestados por una única EAPB. En el caso de que se decida prestar el servicio a través de una única EAPB, esta será seleccionado mediante un proceso objetivo que será adelantado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la entidad o entidades territoriales de la región, que esté articulado con los prestadores de servicios existentes en la zona y cumpla con la integralidad, continuidad y calidad en os servicios de los individuos, familias y comunidad.
Este artículo se contradice con anteriores en donde dicen que las redes de prestación de servicios las conformaran las EPS, aquí dicen que son los entes territoriales, quienes habilitan, pero lo que se ha observado, que quien contrata, las EPS, son quienes terminan teniendo el poder para definir estas redes. Además los entes territoriales tampoco tienen capacidad sancionatoria sobre la EPS, porque esto se centralizó en la Supersalud, luego esto es más de lo mismo.
Capítulo V. Modelo de atención
El enfoque familiar y comunitario es incompatible con el modelo de aseguramiento individual que propone este proyecto de ley. Eso quedó demostrado en la pandemia por Covid 19, en la débil realización de pruebas, rastreo, seguimiento e integración de la baja complejidad con la alta complejidad.
La regionalización de la prestación de los servicios de salud se esboza como una de las estrategias claves para lograr el “escenario plataforma” que requieren las redes (RIPS) que están definidas en la Ley 1438 de 2011 pero que siguen sin arrancar en la formalidad debida. Hay un mix entre el grado de complejidad y capacidad resolutiva del prestador de acuerdo con la exigencia territorial y la capacidad de respuesta de las IPS en el territorio (local, departamental) y de acuerdo con la funcionalidad de las IPS en la otra caracterización de servicios que se planeta en este Proyecto de Ley: prestadores primarios y prestadores complementarios.
Lo anterior conlleva a una segmentación de los servicios de salud, que contraviene el principio de integralidad y continuidad de la ley estatutaria de salud.
Capítulo V Prestación de servicios de salud.
Artículo 29. Integrantes de las Redes Integrales de Servicios. 35. Redes integrales e integradas de Servicios. Las Redes integrales e integradas de Servicios, podrán estar conformadas por Prestadores de servicios de salud de naturaleza pública, privada o mixta con servicios habilitados, articulados por niveles de atención y complejidad a través de las redes de prestadores primarios y prestadores complementarios.
Los integrantes de las redes deben contar con recursos humanos, técnicos, financieros, físicos, tecnológicos y de información e incluir los procesos y mecanismos requeridos para la operación y gestión de la prestación de servicios de salud que permita garantizar la gestión adecuada de la atención.
Las redes se gestionarán bajo los principios de disponibilidad, equidad aceptabilidad, accesibilidad, acceso efectivo y calidad en los servicios de salud, con una atención oportuna, continua, integral y resolutividad, permitiendo la participación comunitaria y las acciones intersectoriales para el abordaje de los determinantes de la salud.
Parágrafo 1. Las redes integrales e integradas de prestación de servicios deberán garantizarse en las regiones, departamentos, distritos, municipios y localidades, donde la población vive, trabaja, se recrea o estudia.
Parágrafo 2. Las EAPB, en concertación con las entidades territoriales, garantizará la integralidad de los servicios de acuerdo con el análisis de la situación de salud de sus afiliados y las prioridades del Plan Territorial de Salud.
Parágrafo 3. Las direcciones territoriales de salud departamentales y distritales habilitarán las redes de prestación de servicios de su jurisdicción y el MSPS, habilitará las redes de prestación de servicio a nivel regional. Estas redes serán vigiladas y controladas por la SNS.
Parágrafo 4. Las EAPB deberán reportar al MSPS, a través del módulo de redes del Registro Especial de Prestadores de Salud REPS, la información actualizada del Prestador Primario al cual se encuentra adscrito cada uno de sus afiliados, al igual que los prestadores complementarios de servicios de salud y las unidades funcionales que conforman la red integral de prestadores de servicios de salud
La experiencia actual es que en la concertación para la construcción de las redes integrales e integradas de servicios de salud, prevalece la EAPB sobre el ente territorial, que termina ejerciendo funciones de notariado, porque no tienen el control de recursos de la contratación, ni poder sancionatorio de las EAPB, el cual se ha centralizado en la Supersalud.
Artículo 30. 36. Prestador Primario. El prestador primario es el componente básico del servicio de salud que velará por la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación en individuos, familias y comunidad, con capacidad resolutiva.
Para atender la mayor parte de los eventos en salud, para lo cual contará con la capacidad humana, técnica, tecnológica, administrativa y financiera suficiente.
Los prestadores primarios en lo ambulatorio, contarán con el apoyo de especialistas en medicina familiar y comunitaria y especialidades básicas relacionadas con el comportamiento epidemiológico de la región, también contará con otras profesiones relacionadas con el servicio de salud, apoyo diagnóstico y terapéutico, y tecnologías necesarias para la atención de la población a su cargo y en los servicios de atención extramural contará con servicios de telesalud, equipos móviles de atención, atención domiciliaria tanto ambulatoria como hospitalaria, de manera que se garantice el acceso oportuno de la atención.
Parágrafo. La prestación de los servicios por parte del prestador primario al interior de las redes primarias de servicios no requerirá de autorización por parte de las EAPB.
Parágrafo 2. Las Entidades territoriales, las AS y los prestadores primarios deben concertar y concurrir en modelos de atención primaria extramural de acuerdo al modelo territorial en consonancia con los de aseguramiento. En caso de que no se logre dicha concertación la entidad territorial determinará la forma de operación y financiación de este modelo.
Tener un especialista en medicina familiar en el nivel primario, puede conllevar a agotar un recurso muy especializado en un nivel donde no se autorizan actividades de alta complejidad. Esto puede generar barreas de acceso si el especialista el sistema no lo dota de capacidad real de resolutividad. El artículo y el proyecto de ley en general no posibilitan esto.
La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.
Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.
Artículo 34. 39. Empresas Sociales del Estado. Los hospitales públicos continuarán funcionando como Empresas Sociales del Estado ESE. Los hospitales públicos en territorios no certificados y los certificados que lo consideren pertinente, podrán emprender procesos de integración estructural de varias ESE, en una única razón social a cargo del departamento, distritos, municipios o de asociación de municipios. Los procesos de integración funcional mediante diversos tipos de acuerdos de voluntades podrán mantener la figura de las ESE individuales con diversas razones sociales.
En cualquier caso, su configuración corresponderá a redes regionales de salud definidas en la presente Ley. Al interior de cada red regional, existiría una organización por micro territorios y la disposición de redes de prestadores primarios, y de estos con prestadores complementarios.
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1751 de 2015, las ESE que no tengan sostenibilidad financiera por dificultades administrativas o técnicas, deberán reestructurarse, fusionarse o adoptar otros mecanismos para alcanzar la viabilidad financiera y de servicios.
Parágrafo 2. Si la venta de servicios por condiciones del mercado no financia la prestación de servicios de salud, las ESEs podrán recibir subsidios de oferta.
Debe identificarse “qué hay detrás” de este artículo, pudiendo ser una sintonía entre algunos mandatarios territoriales (especialmente gobernadores) que son del mismo partido político de los parlamentarios que están impulsando este Proyecto de Ley y que podrían haber acordado el trámite de una herramienta legal desde el legislativo para poder proceder en algunos de los departamentos para fusionar inicialmente las ESE de 2º nivel y dejar una sola estructura funcional, acabando con la esencia de las ESE pero más que eso, pensando entregar este tipo de “redes departamentales” en los que fácilmente podrían integrar hospitales de 2º y 3er nivel, para después entregárselos a un operador privado.
Además, no puede olvidarse que el principal patrimonio social de la comunidad es su hospital público y liquidarlo es acaba con ese preciado patrimonio. De otra parte, fusiones en este tiempo implican automáticamente masacres laborales de los trabajadores hospitalarios de planta que no deben tenerse debajo de la mesa esperando que este marco legal se formalice para proceder.
Artículo 38. 44. Transformación del Instituto Nacional de Cancerología - INC. Transfórmese el Instituto Nacional de Cancerología en una entidad estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual conserva la misma denominación.
Actuará bajo las políticas y orientaciones sobre la rectoría en el Sistema de Salud y sus integrantes por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y se articulará y hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los derechos y obligaciones que a la fecha de promulgación de esta ley tenga el INC, continuarán en favor y a cargo del mismo como entidad estatal de naturaleza especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley, para transformar y reestructurar al INC de acuerdo a su nueva naturaleza jurídica, definir su domicilio, objeto, funciones, órganos y estructura de dirección y administración, patrimonio y fuentes de recursos, régimen jurídico administrativo, laboral y contractual.
La inspección vigilancia y control del INC, será ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.
No se entiende cual es la ganancia de otorgar facultades extraordinarias al presidente para transformar el Instituto de Cancerología y colocarlo como entidad adscrita del Ministerio de Salud, no existe una sola razón técnica, y se abre un boquete para múltiples destinaciones e intereses distintos sobre esta entidad, de alto valor científico para el país.
Capítulo VI. Transaccionalidad y mecanismos de pago
Artículo 39. 46. Contratación entre agentes del Sistema. La relación entre los agentes será mediada a través de acuerdos de voluntades justos y estables que propendan por la garantía del derecho fundamental a la salud, la gestión integral del riesgo y la obtención de resultados en salud y deberán incluir, pero no limitarse a formas de contratación como pagos globales prospectivos, riesgos compartido, grupos de diagnóstico, grupos de riesgo, capitación, eventos, entre otros.
Independientemente del tipo de contratación que sea implementado entre aseguradoras e IPS, proveedores, operadores logísticos y demás agentes del Sistema.
Los acuerdos de voluntades deben tener en cuenta el modelo de atención, las frecuencias de uso, la severidad de la atención, las Rutas Integradas de Atención en Salud y la generación de incentivos sobre, i) cumplimiento de metas y mantenimiento de la salud de la población en general, ii) mejora en la capacidad resolutiva del prestador primario y iii) la garantía al acceso al servicio de salud de manera integral, continua, ,oportuna y con calidad.
Capitulo VII Talento Humano en Salud
Se reenumera
Muy importante esta intención de generar este sistema de información, pero para eso, no se necesita esta ley.
El Gobierno Nacional está facultado para hacerlo de una vez. La ley estatutaria lo faculta, y además este es un instrumento elemental para la gestión de la política pública de salud.
Este artículo se contradice con la ley del residente 1917, en donde por el contrario se necesita es regular los excesivos incentivos de las IES para abrir especialidades, dados por onerosas matrículas. Se debería implementar esta ley lo que implica regular el precio de las matrículas, y más bien mediante una ley de educación superior el estado mejorar la financiación del sistema de universidades públicas, que mantienen abiertas especialidades médicas con cobros bajos en matriculas, que posibilitan mayor formación de talento humano en salud requerido.
Esto requiere una concertación con el sistema universitario que está protegido por su autonomía en estos temas.
No es competencia ni pertinencia de esta ley disponer de la autonomía universitaria.
La principal objeción al artículo era que trivializa el ejercicio de la medicina familiar y la convertía en un “cursillo” cuasi técnico que sacrificaría la calidad académica y prestigio de la especialización por una producción industrial de médicos familiares que diesen respuestas al modelo de salud propuesto (basado en la estrategia de la Atención Primaria en Salud (APS)renovada con enfoque de salud familiar y comunitaria) olvidando que ese modelo se hará en el contexto de la intermediación financiera que profundiza y continua la misma Ley.
Aquí no se cuestiona el modelo de atención propuesto ni la necesidad de formar médicos especialistas en medicina familiar para ponerlo en marcha, sino que se cuestionan dos problemas: 1. El modelo de atención en salud no puede llevarse a cabo con el mercado del aseguramiento individual y en lo que ha desembocado la intermediación financiera en Colombia. 2. En vista de la premura de la implementación del modelo se pretender formar médicos familiares a una tasa de producción que afecta la calidad de formación académica y que no conduciría a la interiorización de los principios de la medicina familiar por los médicos cursantes.
El texto propuesto se centra en establecer incentivos para la formación de médico familiares con recursos de las regalías sin mencionar el cambio en la modalidad de curso de la especialidad médica lo que de alguna manera resuelve la principal objeción realizada. No obstante, debe aclararse que la principal discusión entre el modelo de atención, el mercado del aseguramiento y la formación de médicos familiares para llevar a cabo el modelo es una discusión que implica todo el articulado del PL010 y no se limita a este artículo en particular.
Este texto para un lector desprevenido confunde al lector, porque hace creer que con este artículo de defienden los derechos de los trabajadores de la salud, como se expresa en la introducción, este articulado tiene diversas inconsistencias y no resuelve la situación de precarización laboral del sector.
Se precisa que el ponente y el Gobierno aclaren y justifiquen que se pretende con este parágrafo, pues tal como se incluye, parece recordar el famoso animal colgado de rama en rama en los árboles de nuestra selva regulatoria. ¿Cuál es la intencionalidad real del parágrafo? ¿Cuáles los intereses tras el mismo?
Aunque se define que este Fondo tiene “por objeto garantizar la continuidad de prestación de servicios de salud al usuario”, se aclara que el citado Fondo operaría para “cuando esta pueda verse amenazada por la imposibilidad de pago de obligaciones por parte de las EAPB o prestadores de servicios como resultado de problemas financieros”. Sin embrago, el tema de las EAPB no se entiende si es para darles recursos nuevamente para pagar lo que no pagaron con los recursos originalmente entregados a ellas para pagar la atención de los afiliados en las iPS de la red contratada para ello, lo que podría constituir “un doble pago” a la EAPB. Sin embrago, a los prestadores (ESE e IPS privados), sí se les debe garantizar por fin el pago de lo no pagado por las EPS en liquidación y que son cifras multimillonarias que hoy tienen en la iliquidez e insolvencia a los prestadores.
No se percibe representativo esa Junta Directiva pues no tiene “doliente” de los afectados que habrían de beneficiarse con las bondades de ese Fondo, (prestadores públicos y privados). Además se anuncian 5 miembros en el texto como conformantes de ese Fondo (“La Junta Directiva estará compuesta por cinco (5) miembros”), y se describen solo 4 (“el Ministro de Salud y Protección Social o su delegado quien la presidirá, un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un (1) representante designado por el presidente de la República, el director de la ADRES o su delegado”)
La principal discusión en el borrador previo, es que se utilizaba el concepto de prima, que daba pie para considerar estos recursos como privados, correspondientes a los seguros privados.
Este es un sistema de salud con un déficit desconocido a ciencia cierta, que puede superar los 15 billones de pesos, con deudas entre aseguradores y prestadores, el componente variable de la UPC que se propone aquí, estaría dependiendo de resultados en salud, de entrada estos no van a poder ser cumplidos, y vendrá la discusión de que se profundizara la crisis porque no se le pueden girar los recursos a las EPS, y estas entonces, tienen la excusa para continuar sin pagar a los prestadores, es el círculo de la cuadratura.
En relación con este artículo y el parágrafo correspondiente, ¿Sería mucho pedir que Gobierno y Congreso tuvieran la decencia de avisar ampliamente por los medios de comunicación a millones de trabajadores independientes que van a tener que cotizar sobre el 100% del salario y no sobre el 40% actual? Dado que los empresarios del país les delegaron esta responsabilidad a los trabajadores y se zafaron de ella, parece que ahora si resulta conveniente incrementar el pago.
Este artículo, no es casualidad, buscan fortalecer los negocios privados en el sector salud para un sector de la población, el más pudiente, que cuenta con EPS que tiene prepagada o planes complementarios y por tanto acceso a clínicas y especialistas cerradas para la mayoría de la población. Estos negocios integrados manejan la alta tecnología y los procedimientos, insumos y medicamentos de más alto costo. Las EPS que integran estos negocios y sus afiliados reciben muchos más recursos públicos per cápita por UPC y mediante los presupuestos máximos y ahora serán los financiados preferentemente por el Estado con el componente variable. Además, por supuesto les cobran a sus asegurados “privados”. Al fin y al cabo, los clientes “privados” están también afiliados al Régimen Contributivo y las aseguradoras privadas son también EPS, que no van a pagar de su negocio privado de medicina prepagada estos servicios de “mejor clase”, sino con los recursos de todos los colombianos. El mensaje (subliminal) que reciben a diario los colombianos es que acceder a los servicios, supuestamente garantizados por la ley y la Constitución, seguirá siendo un viacrucis, a no ser que tengan dinero para pagar un plan complementario o una póliza prepagada. La realidad es que el Sistema de Salud que se refuerza con este proyecto tiene tres o cuatro clases de clientes: los de primera categoría, con póliza de medicina prepagada; los de segunda, con plan complementario; los de tercera, que solo cuentan con el Plan Obligatorio del Régimen Contributivo; y los de cuarta, afiliados al Régimen Subsidiado. Las EPS recuerdan los ferrocarriles del siglo XIX en Europa, con vagones distintos para clases sociales diferentes. De este modo el proyecto de Ley en trámite seguirá reforzando las diferencias entre ciudadanos del país, profundizará la fragmentación social.