Acceso a los Diferentes  Niveles de Enseñanza

Los requisitos de acceso a los diferentes niveles de las enseñanzas de idiomas son los siguientes:

        a. El certificado del nivel que corresponda expedido por alguna de las escuelas oficiales de idiomas del Estado español, o por el IEDA.

       b. Alguno de los certificados de competencia en idiomas expedido por otros organismos e instituciones, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la mencionada Orden de 31 de enero de 2011.

      c. El resultado obtenido tras la realización de la prueba inicial de clasificación, en los términos establecidos en el Capítulo V de la Orden de 20 de abril de 2012. https://www.juntadeandalucia.es/boja/2012/86/2.  En cualquier caso, el alumnado que opte por realizar dicha prueba deberá solicitar admisión en el primer curso de nivel Básico y marcar en el modelo de solicitud la opción «Sí» en el apartado «Solicita prueba inicial de clasificación». 

4. Una vez ejercido el derecho de acceso a un determinado curso mediante los procedimientos recogidos en los apartados 1 y 2 anteriores, este no podrá revocarse para retroceder a un nivel inferior.

Asimismo, una vez que una persona tenga una matrícula vigente en régimen de enseñanza oficial en una escuela oficial de idiomas, o en el IEDA, no le será posible pasar a niveles superiores mediante el procedimiento descrito en el apartado 3.b anterior sin previamente haber anulado la matrícula vigente para poder participar en un nuevo procedimiento de admisión.

No obstante lo anterior, en el artículo 6.3 de la ORDEN de 11 de noviembre de 2020, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y de las pruebas de certificación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Andalucía, se determina que las conclusiones de la evaluación inicial serán el referente para que el profesorado pueda realizar propuestas de reasignación a un nivel superior o inferior a aquel en el que el alumnado tenga matrícula en vigor. Esta propuesta deberá llevarse a efecto a iniciativa de la persona que tenga asignada la tutoría del alumnado, con el visto bueno del departamento didáctico correspondiente y tendrá que contar con el consentimiento expreso del alumno o alumna o de sus representantes legales en caso del alumnado menor de edad o mayor de edad sujeto a patria potestad prorrogada o tutela. Por tanto, la reasignación de nivel será posible, independientemente del derecho ejercido para el acceso a un nivel superior al primer curso de nivel Básico, siempre que exista consenso entre el tutor o la tutora y la persona interesada. 

5. No será posible efectuar matrícula en un nivel ya superado previamente del que se haya obtenido un título oficial puesto que la obtención del mismo es un acto administrativo de reconocimiento de una capacitación que, una vez obtenido, no es posible volver a otorgar.

De igual forma, no se podrá volver atrás en cursos o niveles ya superados o cuya competencia se ha acreditado dado que la promoción va intrínsecamente vinculada a la superación de un determinado curso o nivel.

6. Para la confección de la relación de personas solicitantes a la que hace referencia el artículo 26.1 de la Orden de 20 de abril de 2012 no se considerará como causa de exclusión no poder acreditar el requisito del nivel anterior, quedando la valoración de la solicitud pendiente de la presentación de la documentación requerida hasta el momento de formalizar la matrícula en el período ordinario.

7. Las pruebas de nivel para los cursos de actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas se regulan el Capítulo V de la Orden de 1 de junio de 2021. 

8. Con motivo de la crisis sanitaria originada por el riesgo comunitario que supone la pandemia provocada por el COVID-19, para todos los aspectos relativos a las medidas organizativas para la realización de las pruebas iniciales de clasificación, se estará a lo dispuesto en las normativas vigentes, estatales y autonómicas, dictadas al efecto tanto con anterioridad a la publicación de la presente Instrucción como con posterioridad a la misma. Por la misma razón, las citadas pruebas se podrán realizar de manera presencial o telemática, según determine el centro en función de las circunstancias y de los medios con los que cuente tanto el centro como el alumnado. Para las personas que solicitan admisión en cursos de español como lengua extranjera, las escuelas oficiales de idiomas podrán celebrar, excepcionalmente, pruebas iniciales de clasificación durante el período establecido para la matrícula extraordinaria y, en su caso, para la matriculación del segundo cuatrimestre. 

9. En virtud de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el personal que preste servicios en un centro donde se impartan enseñanzas de idiomas de régimen especial se abstendrá de participar en el proceso de escolarización de dichas enseñanzas en ese centro, ya sea en régimen de matrícula oficial o libre.