Es la pertinaz negación o la duda de una verdad, que debe creerse en virtud de la fe divina o católica; también la confesión de una doctrina condenada por el magisterio de la Iglesia debe considerarse dentro del concepto de herejía, a pesar de que el C. 751 no lo formula expresamente de ese modo.
La herejía se diferencia de la apostasía en que la primera es un rechazo parcial de la fe cristiana propuesta por la Iglesia, mientras que en la apostasía es total.
La clasificación de “hereje” es para el que incurre en el delito de herejía (cc. 1184 § 1 n. 2, 1364 §1) sólo puede aplicarse a los cristianos católicos que estaban en plena comunión con la Iglesia y que han abandonado por herejía esa comunión. Como falta grave contra la unidad de la Iglesia, la herejía es punible y, cuando se hace exteriormente reconocible y se incorre en ella de forma culpable, está penada con la excomunión latae sententiae, que luego puede ser declarada, junto con la remoción del oficio eclesiástico. Además de las sanciones penales, la herejía conlleva para los religiosos la expulsión del instituto, y para los fieles la inhabilidad para oficios eclesiásticos, para ser padrinos o formar parte de asociaciones públicas, e incluso la negación de las exequias eclesiásticas.
La Congregación para la Doctrina de la Fe es el dicasterio de la Santa Sede competente para este delito.
Véase:
CIC cc. 751, 1041,2, 1323, 1324, 1330, 1364;
Congregación para la Doctrina de la Fe (29-VI-1998)