Con este término se designa el rechazo total y la negación de a fe cristiana, o bien la negación de una verdad de fe que sea constitutiva y fundamental para la fe cristiana (Por ej. La divinidad de Jesucristo, la resurrección). La idea de rechazo implica un acto positivo de la voluntad, que lleva a un comportamiento externo que le da relevancia jurídica, realizado con mala fe, sea explícitamente mediante una declaración categórica, sea implícitamente mediante un acto notorio (Por ej. la aceptación en una religión no cristiana).
La apostasía está penada con una pena de excomunión latae sententiae y con las consecuencias que la misma acarrea (c. 1331). En caso de contumacia prolongada o de grave escándalo pueden imponerse otras penas, incluyendo la expulsión de del estado clerical. Para que se aplique la pena se requiere que el delito sea doloso y que quien lo comete tenga uso de razón.
La apostasía constituye impedimento para recibir las órdenes (c. 1041 n. 2) y para contraer matrimonio (c. 1071 § 1 n. 4). Los miembros de institutos de vida consagrada y de vida apostólica se consideran expulsados sin más de su instituto (c. 694 § 1 n. 1).
El apóstata no puede ser admitido en ninguna asociación eclesiástica (c. 316). En la apostasía notoria debe rehusarse las exequias eclesiásticas a no ser que se haya dado antes de morir una señal de arrepentimiento (c. 1184 § 1).
Véase:
CIC cc. 751, 1364 § 1