Artículo 98. Cuando la falta de un Ministro excediere de un mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Ministro interino a la aprobación del Senado, observándose lo dispuesto en el artículo 96 de esta Constitución.
Si faltare un Ministro por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación del Senado, en los términos del artículo 96 de esta Constitución.
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Senado.
Las licencias de los Ministros, cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación del Senado. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.
Texto original
Estableció los procedimientos a seguir en caso de faltas temporales, renuncia, muerte o incapacidad de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
20-08-1928. Acorde con las reformas que en esa misma ocasión de realizaron al proceso de nombramientos de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecidos por el artículo 96 constitucional, esta reforma actualiza los procesos para los casos de faltas temporales, muerte, renuncia e incapacidad. Ante las faltas temporales que no excedieran de un mes o que no excediendo ese tiempo, impidieran formar quorum, el Presidente debía someter a aprobación del Senado un ministro que ocuparía el cargo de manera provisional.
19-02-1951. Determina que cuando la falta de un Ministro no exceda de un mes, la suplencia será decidida por la Sala de entre los Ministros supernumerarios.
25-10-1967. Se ordena la redacción y se enfatiza que los ministros supernumerarios permanecerán en funciones hasta que se designe al nuevo Ministro de forma provisional o definitiva.
31-12-1994. Se elimina la figura de los ministros supernumerarios. Solo cuando la ausencia supere un mes, el Presidente someterá al Senado el nombramiento de un Ministro interino.
22-08-1996. Se establece que las renuncias de los Ministros solo procederán por causa grave, serán sometidas al Ejecutivo y este, si las acepta, las enviará al Senado para su aprobación. Las licencias de Ministros que no excedan de un mes, serán concedidas por la Suprema Corte, las que excedan de ese plazo podrán concederse por el Ejecutivo con autorización del Senado. Las licencias no podrán exceder de dos años.
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Elaboró: Juan Manuel Acuña Roldán