El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
Texto original
Regula el permiso para ausentarse del país del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
22-10-1966. Amplía las facultades de la Comisión Permanente durante el receso del Congreso: para turnar a las comisiones de cada una de las cámaras las iniciativas de ley; para ratificar los nombramientos que haga el Presidente de la República de altos funcionarios; para otorgar permiso al Presidente para ausentarse del territorio nacional; y para hacer el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaratoria de reformas constitucionales.
29-08-2008. Permite al Presidente de la República ausentarse del territorio nacional hasta por 7 días, informando previamente a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente. Señala que en ausencias mayores a 7 días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente.
No se localizaron criterios jurisprudenciales relativos a las ausencias del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Elaboró: Francisco Vázquez-Gómez Bisogno