El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
Texto original
Trataba sobre la libertad del trabajo: “A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.”… Este artículo ha tenido las siguientes 14 reformas:
31-12-1974. Se modifica por primera vez para establecer tres puntos: la igualdad ante la ley de mujeres y hombres; la obligación del estado mexicano de proteger la organización de la familia y su desarrollo; y el derecho de las parejas a planificar su familia.
18-03-1980. Se institucionaliza el deber de los padres de satisfacer las necesidades de sus hijos, pero esta adición se modifica con posterioridad (2000).
03-02-1983. Se adiciona un párrafo penúltimo con el derecho a la protección de la salud y al acceso a los servicios de salud y establece la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general.
07-02-1983. Establece el derecho de la familia a una vivienda digna y decorosa.
28-01-1992. Adiciona la protección de los pueblos indígenas, pero con posterioridad se reacomoda en el artículo segundo constitucional.
28-06-1999. Se adiciona un párrafo quinto con el derecho al medio ambiente sano.
07-04-2000 Se reforma y adiciona último párrafo con el deber de los ascendientes, tutores y custodios de preservar el derecho de los niños a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; y la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
14-08-2001. Se deroga el párrafo primero sobre la protección de los pueblos indígenas.
30-04-2009. Se adiciona un párrafo noveno sobre los derechos culturales.
12-10-2011. Se adiciona un párrafo décimo sobre el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte, con la obligación del Estado de promoverlo, fomentarlo y estimularlo.
12-10-2011. Se reforman párrafos sexto y séptimo con la inclusión del Principio del interés superior de la niñez.
13-10-2011. Se adiciona un párrafo tercero que incluye el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, con la obligación del Estado de garantizarlo.
08-02-2012. Se reforma el párrafo quinto y se adiciona un párrafo sexto para establecer un derecho al medio ambiente sano, con la obligación del Estado a garantizar su respeto, así como el derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua, con la obligación del Estado de garantizarlo.
17-06-2014. Se incluye un derecho a la identidad y a ser registrado.
Igualdad entre varón y mujer ante la ley
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE. Tesis: 2a./J. 64/2016, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, Junio de 2016, Página: 791.
AGENTES DE TRÁNSITO. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 8.19 BIS DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, AL DEFINIR CON ESA CALIDAD ÚNICAMENTE A LAS MUJERES, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Tesis: II.1o.A. J/2, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, Octubre de 2014, Página: 2350.
GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL. Tesis: 1a./J. 52/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio de 2014, Página: 215.
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Tesis: VII.2o.C. J/32, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 4, Octubre de 2012, Página: 2053.
Familia
DERECHO DE FAMILIA. SU CONCEPTO. Tesis: I.5o.C. J/11, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Página: 2133.
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO, BASTA CON QUE LA PERSONA QUE TIENE EL DEBER DE PROPORCIONAR A OTRO LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA, DERIVADO DE UNA SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL, DEJE DE HACERLO SIN CAUSA JUSTIFICADA (LEGISLACIÓN PENAL DE MICHOACÁN, QUERÉTARO Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). Tesis: 1a./J. 49/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, Noviembre de 2015, Página: 753.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. PARA TENER POR DEMOSTRADO ESTE DELITO ES INNECESARIO QUE EL ACTIVO Y EL PASIVO COHABITEN, YA QUE BASTA CON QUE SE ACREDITE, ADEMÁS DEL MALTRATO, QUE SE PRODUJO CONTRA EL CÓNYUGE, PARIENTES POR CONSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL CUARTO GRADO, LA CONCUBINA O EL CONCUBINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Tesis: PC.III.P. J/7 P, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, Enero de 2016, Página: 2798.
Derecho a la Salud
DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN EN EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE SALUD. Tesis: 1a./J. 50/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, Página: 164.
SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. Tesis: P./J. 136/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Página: 61.
Derecho al medio ambiente sano
DERECHOS HUMANOS A LA SALUD Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO. LA EFICACIA EN EL GOCE DE SU NIVEL MÁS ALTO, IMPLICA OBLIGACIONES PARA EL ESTADO Y DEBERES PARA TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD. Época: Tesis: I.7o.A. J/7, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo III, Julio de 2016, Página: 1802.
Derecho al agua
DERECHO HUMANO DE ACCESO AL AGUA. ESTÁ RECONOCIDO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE TANTO PARA EL CONSUMO PERSONAL Y DOMÉSTICO, COMO PARA EL USO AGRÍCOLA O PARA EL FUNCIONAMIENTO DE OTRAS ÁREAS PRODUCTIVAS DEL SECTOR PRIMARIO. Tesis aislada: VI.3o.A.1 CS, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, Julio de 2015, Página: 1721.
SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE. LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL CONCESIONARIO Y LOS USUARIOS DOMÉSTICOS, SE UBICA EN UN PLANO DE SUPRA A SUBORDINACIÓN, RESPECTO DE LOS ACTOS REALIZADOS POR AQUÉL RELACIONADOS CON EL COBRO Y SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Tesis: PC.XXX. J/15 A, Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, viernes 26 de agosto de 2016.
Derecho a una vivienda digna
DERECHO FUNDAMENTAL A UNA VIVIENDA DIGNA Y DECOROSA. ALCANCE DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis: 1a. CXLVI/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Época: Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 798.
Derecho a la identidad
INDAGATORIA DE PATERNIDAD. NO ES OBSTÁCULO PARA LA MISMA QUE EL PRESUNTO PADRE HAYA ESTADO CASADO CON PERSONA DISTINTA A LA MADRE DEL NIÑO, AL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN (ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2010). Tesis: 1a./J. 75/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Página: 663.
Interés superior del menor
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Tesis: 1a./J. 44/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio de 2014, Página: 270.
Derecho a la cultura
DERECHO A LA CULTURA. EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR Y PROMOVER SU LIBRE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y CIRCULACIÓN EN SUS ASPECTOS INDIVIDUAL Y COLECTIVO. TESIS AISLADA: 1a. CCVI/2012, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 1, Septiembre de 2012, Página: 500.
Elaboró: María Emilia Montejano Hillton