Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Párrafo reformado DOF 29-01-2016
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
Texto Original
Determinaba que la compensación por los servicios prestados por el Presidente de la República, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y aquéllos nombrados por elección popular, sería determinada y pagada por el Tesoro Federal, siendo irrenunciable y la ley que la aumentara o modificara no podría tener efectos en el periodo en el que un funcionario ejerciera el cargo.
28-12-82. Se modifica la expresión de individuos por la de Ministros y se le adiciona el término Nación a la Suprema Corte de Justicia. Se especifica que los Diputados y Senadores son al Congreso de la Unión y se adicionan los Representantes a la Asamblea del Distrito Federal. Se modifica el término compensación por remuneración adecuada, así como el de servicios por los de función, empleo, cargo o comisión. Se agrega que la determinación debe ser anual y equitativa, especificando que será en el Presupuesto de Egresos de la Federación o en los presupuestos de las entidades paraestatales según corresponda.
10-08-87. Se adiciona al Presupuesto de Egresos de la Federación el del Distrito Federal
24-08-09. Se sustituye la referencia hecha en favor del Presidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, Representantes a la Asamblea del Distrito Federal y los demás servidores públicos, para dar cabida a los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, precisando su remuneración debía ser proporcional a sus responsabilidades en lugar de simplemente equitativa. Se añadieron además seis fracciones en las que se consignan las bases para la determinación de la referida remuneración, como sigue: Fr. I, definió que debía entenderse por remuneración entre otros efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, etc.; Fr. II, prohibió que la remuneración anterior fuera superior a la señalada para el Presidente de la República; Fr. III, se adicionó que tampoco puede ser la remuneración mayor a la del superior jerárquico de que se trate, salvo que se derive del desempeño de varios cargos públicos, condiciones generales de trabajo o por la especialización en su función, determinándose que la suma de dichas retribuciones no podrán ser superior a la mitad de la establecida para el Presidente de la República; Fr. IV, establece la prohibición de conceder o cubrir jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos, sin que se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo; Fr. V, determinó que deben ser públicos las remuneraciones y sus tabuladores, especificando y diferenciando la totalidad de sus elementos fijos y variables, en efectivo o especie; Fr. VI se facultó al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para expedir las leyes para la aplicación de la reforma, así como para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen su incumplimiento o elusión por simulación.
29-01-16. Se cambia la referencia hacia los servidores del Distrito Federal por la de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Igualmente se cambia la mención de Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por la de Legislaturas de las entidades federativas, como facultadas junto con el Congreso de la Unión a la expedición de leyes para la aplicación de las normas anteriores.
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2007. SUS ARTÍCULOS 20 Y 22 NO VIOLAN EL NUMERAL 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis: 2a./J. 94/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, Página: 668.
IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL CONCEPTO "REMUNERACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO. Tesis: P./J. 27/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, Página: 635. [Link a tesis].
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 17 DE LA LEY RELATIVA VIGENTE Y 15 DE LA QUE ESTUVO EN VIGOR HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, AL ESTABLECER EL CONCEPTO DE "SUELDO BÁSICO", NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 127, FRACCIONES I Y V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL SER AQUÉL DIFERENTE AL DE "REMUNERACIÓN" PREVISTO EN ÉSTE. Tesis: II.3o.A.64 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3, Página: 1672.
SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 141 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, AL PROHIBIRLES EL DESEMPEÑO DE VARIOS CARGOS O EMPLEOS REMUNERADOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 127, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis: IV.3o.A.20 A (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Página: 1541 .
Elaboró: Carlos Espinosa Berecochea