Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, el consejero Presidente, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los ejecutivos de las entidades federativas, Diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
Texto Original
No gozan de fuero constitucional los altos funcionarios de la Federación, por los delitos oficiales, faltas u omisiones en que incurran en el desempeño de algún empleo, cargo o comisión pública que hayan aceptado durante el período en que conforme a la ley se disfrute de fuero. Lo mismo sucederá respecto a los delitos comunes que cometan durante el desempeño de dicho empleo, cargo o comisión. Para que la causa pueda iniciarse cuando el alto funcionario haya vuelto a ejercer sus funciones propias, deberá procederse con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
28-12-1982. Se reforma todo el artículo para enunciar a los servidores públicos que pueden ser sujetos de juicio político, así como las sanciones derivadas de dicha responsabilidad, consistentes en la destitución y la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
También instituye a la Cámara de Diputados como la parte acusadora dentro del juicio político y erige a la Cámara de Senadores como Jurado de sentencia dentro del mismo proceso.
10-08-1987. Incorporan como sujetos de juicio político a la Asamblea del Distrito Federal y al titular del órgano u órganos de gobierno del Distrito Federal.
31-12-1994. Se adicionan como sujetos de Juicio Político a los Consejeros de la Judicatura Federal y los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y se incorpora como sujetos de ese mismo tipo de responsabilidad a los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, por violaciones graves a la propia Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recurso federales.
22-08-1996. Se precisan los términos de ciertos sujetos de juicio político, de “representantes a la Asamblea” se cambia a “Diputados a la Asamblea” y de “titular del órgano u órganos de gobierno” por “Jefe de Gobierno”. También se incorpora a los Diputados a la Asamblea del Distrito Federal; al Consejero Presidente; los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y a los Magistrados del Tribunal Electoral.
SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA. Tesis: 2a. LXXIV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, Pág. 470.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES. Tesis: P./J. 53/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Agosto de 2004, Pág. 1155.
JUICIO POLÍTICO. EL ARTÍCULO 93, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL DISPONER QUE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE EN LA MATERIA DICTE EL CONGRESO LOCAL NO PROCEDERÁ MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO O EXTRAORDINARIO ALGUNO, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 103, 105, 107 Y 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis: P./J. 119/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Pág. 1244.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS EN EL QUE SE ESTABLECE LA PÉRDIDA DEL CARGO DE DIPUTADO COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA, ES INCONSTITUCIONAL. Tesis: P./J. 7/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Febrero de 1999, Pág. 286.
Elaboró: Juan Manuel Otero Varela