La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un Estado y otro;
e) Un Estado y el Distrito Federal;
f) El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y
l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano,
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro;
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y el órgano garante del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
i) El Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
Texto original
Estableció las Controversias Constitucionales para resolver conflictos entre dos o más estados, entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos y entre la Federación y uno o más Estados, así como aquellos en que la Federación sea parte.
25-10-1993. Incorpora al Distrito Federal como parte de los conflictos que pudieran dar lugar a estas controversias, previendo los supuestos de conflictos entre Estados y el Distrito Federal y entre órganos del Distrito Federal.
31-12-1994. La fracción I establece un régimen más completo para las controversias constitucionales ya reguladas, al incluir a los Municipios. Se prevé la procedencia de la controversia además para los siguientes supuestos: conflictos entre la Federación y el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso o alguna de sus Cámaras, el Distrito Federal y un Municipio, un Municipio y otro Municipio de otro Estado, entre un Estado y un municipio propio y entre un Estado y un Municipio de otro Estado.
Cuando la controversia verse sobre normas generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados o en los casos de controversia entre el Poder Ejecutivo y el Congreso o cualquiera de sus dos Cámaras, dos poderes de una misma Entidad Federativa o dos órganos de gobierno de la Ciudad de México, y la resolución de la Corte las declara inválidas, la misma tendrá efectos generales si fuera aprobada por una mayoría de ocho votos.
La fracción incluyó las acciones abstractas de inconstitucionalidad cuyos sujetos legitimados y normas impugnables fueron originalmente las siguientes: el 33% de los integrantes de la Cámara de Diputados contra leyes Federales y Leyes del Distrito Federal emitidas por el Congreso; el 33% de los integrantes de la Cámara de Senadores contra leyes federales y del Distrito Federal emitidas por el Congreso y contra tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; el Procurador General de la República contra leyes federales, leyes estatales, leyes del Distrito Federal y tratados internacionales, el 33% de los integrantes de las legislaturas estatales contra leyes emitidas por los congresos estatales y el 33% de los integrantes de la asamblea legislativa del Distrito Federal contra leyes de dicha Asamblea.
22-08-1996. Esta reforma eliminó la imposibilidad de objetar leyes electorales y otorgó legitimación activa a los partidos políticos con registro nacional para controvertir leyes federales y locales y a los partidos políticos con registro local para hacerlo respecto de leyes electorales locales. Asimismo estableció que la única vía para plantear la incompatibilidad entre leyes electorales y la Constitución es esta acción y que las leyes electorales deben promulgarse y publicarse por lo menos 90 días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a ser aplicadas.
08-12-2005. En materia de controversias constitucionales, se elimina la competencia de la Suprema Corte para conocer de conflictos limítrofes entre estados a través de controversias.
14-09-2006. En materia de acciones abstractas de inconstitucionalidad, se legitima a la Comisión Nacional de Derechos Humanos para controvertir leyes federales, estatales, del Distrito Federal y tratados internacionales que vulneren derechos humanos contenidos en la Constitución Federal. De igual modo, se legitima a las Comisiones estatales para atacar leyes expedidas por las legislaturas locales y a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal para controvertir leyes expedidas por la asamblea legislativa del Distrito Federal.
10-06-2011. Se amplia el parámetro de control para el ejercicio de la acción abstracta de inconstitucionalidad por parte de la Comisión Nacional de Derechos Humanos al establecer que se podrá incoar contra leyes que además de violar la constitución, vulneren los derechos humanos contenidos en tratados internacionales. De esta forma se introduce el control abstracto de convencionalidad.
15-10-2012. Se restituye a la Suprema Corte de justicia de la Nación la competencia para dirimir conflictos territoriales entre Estados mediante controversias constitucionales.
11-06-2013. Se incluye la procedencia de controversias constitucionales para dirimir conflictos entre dos órganos constitucionales autónomos y entre uno de estos y el Poder Ejecutivo Federal o en Congreso de la Unión.
07-02-2014. Se establece que el INAI tiene legitimación activa para presentar controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad contra leyes que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales.
10-02-2014. Se concede legitimación activa al Ejecutivo Federal para que a través del Consejero Jurídico de Gobierno pueda presentar acciones abstractas de inconstitucionalidad contra leyes federales y locales. Asimismo, se reitera la legitimación activa al Fiscal General de la República en relación a leyes en materia penal y de procesos penales y respecto a aquellas leyes relacionadas con el ámbito de sus funciones.
En materia de recursos de apelación contra sentencias de jueces de distrito en las que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia lo ameriten, se faculta a solicitar dicho conocimiento por parte de la Suprema Corte, además del Tribunal Unitario de Circuito, al Ejecutivo Federal a través del Consejero jurídico y al Fiscal General de la República en aquellos asuntos en los que intervenga el Ministerio Público.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Tesis P./J. 71/2000. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. 191381. Tomo XII agosto del 2000. Pág. 965.
IMPEDIMENTOS EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EXCEPCIONALMENTE PUEDEN DECLARARSE FUNDADOS, ATENDIENDO A LAS PARTICULARIDADES DEL CASO Y A LA SALVAGUARDA DE LA MAYORÍA CALIFICADA REQUERIDA EN DICHOS MEDIOS DE CONTROL (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P.7J. 119/2006. Tesis P. XX/2013 (10ª) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. 2003051. Libro. XVIII, marzo de 2013. Tomo I, Pág. 374.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE LA SUSPENSIÓN, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS. Tesis. 1ª. CCXLI/2012, (10ª). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 2001875. Décima Época. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Pág. 1304.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008. Tesis. 2ª XXV/2012. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. 2000539. Libro VII, abril de 2012 Tomo 2. Pág. 1275.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. Tesis. P./J. 98/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 166985. Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009. Pág. 1536.
SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO DEBE OTORGARSE RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SI SON MATERIALMENTE LEGISLATIVOS. Tesis. P.XVIII/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 167351. Novena Época. Pleno. Tomo XXIX, Abril de 2009. Pág. 1301.
SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.
Tesis. P./J. 27/2008 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 170007. Novena Época. Pleno. Tomo XXVII, Marzo de 2008. Pág. 1472.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. Tesis. 2ª XVI/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 170357. Novena Época. Tomo XXVII, febrero de 2008. Pág. 1897.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR, NO HACE IMPROCEDENTE EL JUICIO. Tesis. P./J. 147/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 188008. Novena Época. 188008. Tomo XV, enero de 2002. Pág. 919.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. Tesis. P./J. 83/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 189327. Pleno. Tomo XIV, Julio de 2001. Pág. 875.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CASOS EN QUE PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. Tesis 1ª II/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 196906. Primera Sala. Tomo VII, Febrero de 1998. Pág. 335.
[ link a tesis]
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA EJERCER EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O RESPECTO DEL CONTENIDO DE LAS REFORMAS RELATIVAS. Tesis. P.IV/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 167591 Tomo XXIX, abril de 2009. Pág. 1104.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA DAR EFECTOS RETROACTIVOS A LA SENTENCIA QUE DECLARE LA INVALIDEZ D ENORMAS LEGALES EN MATRIA PENAL. Tesis. P./J. 104/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época. 169017. Tomo XXVIII, septiembre de 2008. Pág. 587.
INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. Tesis. P. IV/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 170280. Tomo XXVII, febrero de 2008. Pág. 1343.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS. Tesis. P./J. 96/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 174565, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006. Pág. 1157.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES AL SER ÉSTAS NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis, P./J. 16/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 190236. Pleno. Tomo XIII, Marzo de 2001, Pág. 447.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUELLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. Tesis. P./J. 5/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 166041. Tomo XXX, Noviembre de 2009. Pág. 701.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS. Tesis. P./J. 84/2007. Semanario judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. 170879. Pleno. Tomo XXVI, diciembre de 2007. Pág. 777.
Elaboró: Juan Manuel Acuña Roldán