Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados con delitos del orden federal;
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y la BASE PRIMERA, fracción V, inciso n) y BASE QUINTA del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;
IV. De todas las controversias que versen sobre derecho marítimo;
V. De aquellas en que la Federación fuese parte;
VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
VII. De las que surjan entre un Estado y uno o más vecinos de otro, y
VIII. De los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular.
Texto original
Este artículo reguló las controversias sobre la aplicación de leyes federales, tratados internacionales, jurisdicción concurrente, la revisión administrativa y otros asuntos de trascendencia nacional como las controversias sobre derecho marítimo, aquellas en las que la Federación sea parte, aquellas que se susciten entre la Federación y uno o varios vecinos de una entidad federativa, de aquellos asuntos concernientes a miembros de cuerpos diplomáticos y consulares y por último, refiere a las controversias y acciones referidas en el artículo 105 constitucional de las que entenderá claro de manera exclusiva y originaria la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
18-01-1934. En materia de jurisdicción concurrente, esta reforma elimina la apelación luego de la segunda instancia.
30-12-1946. La fracción segunda establece que en aquellos juicios en los que la Federación estuviere interesada, las leyes podrán establecer recursos ante la Suprema Corte de Justicia, contra las sentencias de segunda instancia o contra las de tribunales administrativos.
25-10.1967. Determina que las leyes podrán instituir Tribunales de lo contencioso administrativo para dirimir controversias entre la Administración Pública Federal, o del Distrito Federal y Territorios y los particulares. Contra las resoluciones definitivas de estos tribunales procederá revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación de acuerdo a lo que las leyes determinen. De esta forma, se dio base constitucional a estos tribunales cuya naturaleza era discutida.
08-10-1974. Suprime del párrafo primero los términos, potencias extranjeras y Territorios
10-08-1987. La revisión a las resoluciones definitivas de los tribunales contenciosos ya no procederá ante la Suprema Corte sino ante los Tribunales Colegiados de Circuito. La referencia a la organización de los tribunales contenciosos administrativos se trasladó al artículo 73 fracción XXIX-B.
25-10-1993. De las revisiones contra resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativos conocerán los tribunales colegiados de circuito y dicha revisión se sujetará a los trámites fijados por la ley para amparo indirecto. Contra la resolución de estos tribunales no procederá recurso alguno.
31-12-1994. Se introduce la referencia a las procesos de controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
COMPETENCIA CONCURRENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL LA RECISIÓN DEL CONTRATO SOCIAL QUE SE CONSTITUYÓ CON LA APORTACIÓN DE TIERRAS DE USO COMÚN DEL EJIDO. Tesis. 2ª /J. 109/2013. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 2005052. Décima Época. Segunda Sala. Libro I Diciembre de 2013, Tomo 1. Pág.. 619.
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REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE, EN EJERCICIO DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO, ORDENA INAPLICAR UN PRECEPTO, AL ACTUALIZARSE LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN II DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Tesis PC. I.A J/34 A. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 2008158. Décima Época. Plenos de Circuito. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I. Pág. 677.
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AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO RESPETA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (ABANDONO DE LAS TESIS 2ª LXXVII/2014 (10ª), 2ª LXXV/2014 (10ª) Y 2ª LXXVI/2014 (10ª). Tesis 2ª XXII/2015 (10ª). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 2008942. Libro 17, abril de 2015. Tomo I Pág. 833.
Elaboró: Juan Manuel Acuña Roldán