Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.
La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.
Texto original
Reguló los impedimentos para Ministros, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y Secretarios del Poder Judicial de la Federación durante el ejercicio de su cargo.
10-08-1987. Cambia la expresión “honoríficos” por “no remunerados” y agrega la posibilidad de realizar cargos no remunerados en instituciones docentes.
31-12-1994. Agrega como sujetos destinatarios de los impedimentos a los Consejeros de la Judicatura Federal. Incluye el impedimento de desempeñarse como abogado o representante en cualquier asunto ante el Poder Judicial de la Federación y a ocupar alguno de los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 constitucional.
22-08.1996. Agrega a la lista de sujetos destinatarios de los impedimentos a los Magistrados de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
29-01-2016. Cambia las expresiones “Estados” y “Distrito Federal” por “Entidades Federativas”.
SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA. NO PUEDEN ABOGAR ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES, POR LOS DERECHOS O EL PATRIMONIO DE OTRAS PERSONAS, INCLUSO DE SUS FAMILIARES.
Tesis P. LXXIII/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 192871. Novena Época. Pleno. Tomo X, Noviembre de 1999. Pág. 46.
Elaboró: Juan Manuel Acuña Roldán