La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. En los términos que establezca la ley fiscalizará, en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, las participaciones federales. En el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales. Asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoría Superior de la Federación, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.
Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría.
El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.
La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.
En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición;
III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y
IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares.
La Cámara de Diputados designará al titular de la Auditoría Superior de la Federación por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Constitución.
Para ser titular de la Auditoría Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
Los Poderes de la Unión, las entidades federativas y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos federales y locales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos federales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior de la Federación, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.
El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.
Texto Original
Sección IV.
De la Comisión Permanente.
Artículo 79.- La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I.- Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional, en los casos de que habla el artículo 76, fracción IV.
II.- Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Magistrados del Distrito Federal y Territorios, si estos últimos funcionarios se encontraren en la ciudad de México.
III.- Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes a fin de que en el inmediato período de sesiones sigan tramitándose.
IV.- Convocar a sesiones extraordinarias, en el caso de delitos oficiales o del orden común cometidos por secretarios de Estado o ministros de la Suprema Corte, y delitos oficiales federales, cometidos por los gobernadores de los Estados, siempre que esté ya instruido el proceso por la Comisión del Gran Jurado, en cuyo caso no se tratará ningún negocio del Congreso, ni se prolongarán las sesiones por más tiempo que el indispensable para fallar.
Reformas:
24-11-1923. Se reforma la fracción IV del artículo, para suprimir la facultad de la Comisión Permanente, para convocar a sesiones extraordinarias en el caso de delitos oficiales o del orden común cometidos por secretarios de Estado o ministros de la Suprema Corte, y delitos oficiales federales, cometidos por los gobernadores de los estados, y se adiciona la facultad de la Comisión de acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara, a sesiones extraordinarias.
20-08-1928. Se adiciona la fracción V, a través de la cual se facultó a la Comisión Permanente para otorgar o negar la aprobación a los nombramientos de Ministros de la Suprema Corte y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y territorios federales, que sean sometidos por el Titular del Ejecutivo Federal.
29-04-1933. Se adiciona la fracción VI, para facultar a la Comisión Permanente a conceder licencia hasta por 30 días al Presidente de la República y nombrar un interino que lo supla.
21-10-1966. Se reforma la fracción III, para precisar la facultad de la Comisión para recibir, durante el receso del Congreso, las iniciativas de ley y proposiciones y turnarlas para dictamen de las comisiones a las que vayan dirigidas. También se adiciona la fracción VII, en la que se faculta a la Comisión a ratificar los nombramientos que haga el Presidente de ministros, diplomáticos, cónsules, coroneles y jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales.
22-10-1966. (Aclaración) se corrigen errores de ortografía en la publicación.
06-07-1971. Se adicionan las fracciones VIII y IX, en las que se faculta a la Comisión para suspender provisionalmente a los miembros de los Ayuntamientos de los Territorios Federales y designar a sus sustitutos, así como a erigirse en colegio electoral, para calificar elecciones municipales extraordinarias.
08-10-1974. Se derogan las fracciones VIII y IX, y se reforman las fracciones II y V, para facultar a la Comisión para recibir la protesta del Presidente, los ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Magistrados del Distrito Federal. Se suprime la facultad de recibir la protesta de los Magistrados en Territorios de la República; la de aprobar los nombramientos de los Magistrados de Tribunal Superior de Justicia en los territorios.
08-02-1985. Se adiciona la fracción VIII para facultar a la Comisión a conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia de los legisladores federales.
10-08-1987. Se reforma la fracción V, para suprimir la atribución de la Comisión para aprobar o rechazar los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que sean presentados por el Presidente de la República.
25-10-1993. Se reforma la fracción II, para suprimir la referencia a los Magistrados del Distrito Federal, dentro de la facultad de recepción de protesta a los funcionarios que ahí se indican.
31-12-1994. Se reforman las fracciones II y V, para suprimir de las facultades de la Comisión Permanente la correspondiente a la recepción de protesta de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia; así como la de otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y sus solicitudes de licencia que le someta el Presidente de la República.
30-07-1999. Se reforma todo el artículo. El texto anterior a esta reforma se traslada como parte del artículo 78. Se adiciona una nueva Sección V, al Capítulo II, del Título Tercero, denominada “De la Fiscalización Superior de la Federación”, integrada por el artículo 79. Con esta reforma se instituye la entidad de fiscalización de la Federación de la Cámara de Diputados.
Establece las características de dicha entidad, otorgándole autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus atribuciones, así como de organización interna, funcionamiento y resoluciones.
Se le otorgan las facultades siguientes: Fracción I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos y egresos, el manejo, custodia y aplicación de los fondos y recursos de los Poderes de la Unión, de los entes públicos federales y de los recursos federales ejercidos por las entidades federativas, los municipios y los particulares. Fracción II. Entregar el informe de resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Fracción III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales. Fracción IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de los entes públicos federales, fincando en su caso las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, el fincamiento de otras responsabilidades ante las autoridades competentes y la presentación de denuncias y querellas penales.
Dispone que el Titular de dicha entidad debe acreditar los mismos requisitos que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia, con excepción del correspondiente a la exigencia de poseer el título de licenciado en Derecho con antigüedad superior a diez años. Su designación debe ser realizada por la Cámara de Diputados, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes y la duración de su cargo será de ocho años, pudiendo ser nombrado nuevamente por una sola vez y removido por causa grave, en términos del Título Cuarto de la propia Constitución, relativo a las responsabilidades de los servidores públicos.
Finalmente, establece que durante el ejercicio de su encargo, el Titular de dicha entidad no puede formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
07-05-2008. Se reforma prácticamente la totalidad del artículo. Se adiciona un segundo párrafo para señalar los principios que dan base al ejercicio de la función de fiscalización, a saber: posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
Se reforma la fracción I, para facultar a la entidad fiscalizadora a realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales. También la faculta a fiscalizar directamente los recursos federales que administren o ejerzan los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos políticos administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales. Así mismo, la faculta a fiscalizar los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos previstos en las leyes.
También se establece la posibilidad de que, en casos excepcionales, sin perjuicio de los principios de anualidad y posterioridad, la entidad fiscalizadora pueda revisar operaciones de ejercicios previos, incluso del ejercicio en curso.
Se reforma la fracción II, para precisar los plazos, fechas y contenido del informe de resultado de la revisión de la Cuenta Pública a la Cámara de Diputados, que debe ser a más tardar el 20 de febrero del año siguiente al de su presentación.
Se modifica la fracción IV, adicionando un segundo párrafo que establece la posibilidad de que las sanciones y resoluciones de la entidad de fiscalización, puedan ser impugnadas por las entidades fiscalizadas o bien, por los servidores públicos adscritos a éstas, ante la propia entidad fiscalizadora o bien, ante el contencioso-administrativo como instancia jurisdiccional, en términos del artículo 73, fracción XXIX, inciso h), de la Constitución. De igual forma, impone el deber a cargo de todos los sujetos fiscalizados, de auxiliar en todo lo que requiera la entidad fiscalizadora, así como proporcionar la información y documentación que solicite, indicando que será sancionado el incumplimiento de estas obligaciones.
26-05-2015. Se reforma la fracción I, párrafos primero y segundo para facultar a la entidad superior de fiscalización para fiscalizar la deuda y las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios, precisando que en el caso de los Estados y los Municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía de la Federación, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado los gobiernos locales.
27-05-2015. Se suprime el término “entidad de fiscalización” por el de “Auditoria”. Se suprimen del segundo párrafo los principios de posterioridad y de anualidad. Se adicionan un tercero y cuarto párrafos, para facultar a la Auditoria Superior de la Federación para iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública; así como a solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para efectos de los trabajos de planeación de las auditorías.
En la fracción I, segundo párrafo, se faculta a la Auditoria Superior para fiscalizar las participaciones federales en coordinación con las entidades locales de fiscalización o de manera directa, en los términos previstos en la ley. En el mismo párrafo, se precisa que la Auditoria Superior deberá fiscalizar los recursos federales transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados.
En el cuarto párrafo de la misma fracción se suprime la referencia al principio de anualidad, facultando a la Auditoria Superior para que pueda revisar, de manera casuística y concreta, la información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, en los términos previstos en dicho párrafo.
Finalmente, el quinto párrafo de esa misma fracción faculta a la Auditoria a actuar con motivo de denuncias, para lo cual, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores, destacando la obligación a su cargo de rendir un informe específico a la Cámara de Diputados y promover las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o a las autoridades competentes.
La fracción II, se reforma para establecer tres fechas para la entrega de informes individuales de auditoría a la Cámara de Diputados por parte de la Auditoria Superior: el último día hábil de junio y octubre, y el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública. En esta última fecha la Auditoría Superior deberá entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara, para que con base en las conclusiones técnicas del mismo se concluya el proceso de revisión de la Cuenta Pública. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público.
Adicionalmente, respecto de los informes sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría, los cuales deben ser presentados los días primero de los meses de mayo y noviembre, la Auditoria Superior debe incluir los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Lo anterior, como lo indica la exposición de motivos de la iniciativa, con el objeto de que la Auditoría Superior de la Federación rinda cuentas sobre su actuación a la Cámara de Diputados y a la población en general y, con ello se sujeta también a la propia Auditoría a un esquema de rendición de cuentas.
En la fracción IV, se modifica el párrafo primero para facultar a la Auditoria a que derivado de sus investigaciones, promueva las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos federales y, en el caso del párrafo segundo de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos de los estados, municipios, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, y a los particulares. Se deroga el párrafo segundo de esta fracción.
29-01-2016. Con motivo de la reforma política del entonces Distrito Federal, se modifica la fracción I, en su segundo párrafo, para precisar la facultad de fiscalización de los recursos federales por parte de la Auditoría Superior de la Federación, cuando éstos se ejerzan o administren por las entidades federativas, sustituyendo así la referencia a los “estados”, así como por las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, suprimiendo la mención al “Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales”.
CUENTA PUBLICA, NATURALEZA DEL ACTO DE LA REVISION DE LA. EVOLUCION DOCTRINAL Y LEGISLATIVA. Tesis aislada, Informe de la Sala Auxiliar, Parte III, Séptima Época, 1970, Pág. 90.
CUENTA PÚBLICA. OBJETO DE SU REVISIÓN Y FISCALIZACIÓN SUPERIOR CONFORME AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL VIGENTE A PARTIR DE 1999. Tesis P. XXVI/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 919.
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. SUS FACULTADES ORDINARIAS DE FISCALIZACIÓN SE ENCUENTRAN LIMITADAS A LA GESTIÓN FINANCIERA DEL ENTE FISCALIZADO. Tesis P. XXVII/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 799.
CUENTA PÚBLICA. LAS FACULTADES DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN DE REVISARLA Y FISCALIZARLA SÓLO PUEDEN EJERCERSE RESPECTO DE INGRESOS O RECURSOS PÚBLICOS. Tesis P./J. 123/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, Pág. 878.
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR ÓRDENES PRECISAS Y CONCRETAS QUE INVADAN LAS ATRIBUCIONES DE OTRO PODER (REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA PARA 2001). Tesis P./J. 107/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Septiembre de 2005, Pág. 701
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. AL PRACTICAR LA FISCALIZACIÓN ORDINARIA DE LA CUENTA PÚBLICA NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA VALIDEZ O INVALIDEZ DE LOS ACTOS FISCALIZADOS. Tesis P. XXV/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 799.
AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN. ALCANCE DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Tesis P. XXIII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, Pág. 15
Elaboró: Juan Manuel Otero Varela