El derecho de iniciar leyes o decretos compete
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Texto original
El derecho de iniciar leyes o decretos compete
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las legislaturas de los Estados.
Las iniciativas presentadas por el Presidente de la Republica, por las legislaturas de los Estados o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados a los senadores, se sujetaran a los trámites que designe el Reglamento de Debates.
17-08-2011. Se determina que las iniciativas presentadas por los diputados o los senadores, se sujetarán a los trámites que designen la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos.
09-08-2012. Se adiciona la posibilidad de los ciudadanos a presentar una iniciativa de ley, cuando el equivalente de participación sea por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes; al igual que en la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen.
29-01-2016. Se hace la puntualización de la Ciudad de México.
INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. Tesis: P. LXIX/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, Pág. 8.
INICIATIVA DE LEY. NOS CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO. Tesis Aislada. I.16o.A.20 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, Pág. 2052.
INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU EJERCICIO ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR FORMAR PARTE DEL PROCESO LEGISLATIVO. Tesis: P. LXIV/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, Pág. 8.
INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES DEL AÑO, SIEMPRE Y CUANDO LE CORRESPONDA ACTUAR COMO CÁMARA DE ORIGEN, SUPUESTO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 72, INCISO G), CONSTITUCIONAL. Tesis: VI.1o.A.28 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Julio de 2005, Pág. 1450.
Elaboró: Marcos Francisco del Rosario Rodríguez