Cada período de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año.
Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las Sesiones antes de las fechas indicadas, resolverá el Presidente de la República.
Texto original
El periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar de todos los asuntos mencionados en el artículo anterior; pero no podrá prolongarse más que hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año. Si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo para poner término a las sesiones antes de la fecha indicada, resolverá el Presidente de la República.
07-04-1986. Fecha límite para la resolución de los asuntos en el segundo periodo de sesiones se establece el día 15 de julio del mismo año.
3-09-1993. El segundo periodo de sesiones se podrá extender hasta el 30 de abril del mismo año cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83.
CONGRESO DE LA UNIÓN. ACTÚA CONFORME A DERECHO CUANDO EN UN PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES APRUEBA ORDENAMIENTOS LEGALES INCLUIDOS EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA. Tesis: 2a./J. 89/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Octubre de 2003, Pág. 44.
Elaboró: Marcos Francisco del Rosario Rodríguez