El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas; otorgará las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará la asignación de senadores de primera minoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de esta Constitución y en la ley. Asimismo, hará la declaración de validez y la asignación de diputados según el principio de representación proporcional de conformidad con el artículo 54 de esta Constitución y la ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señale la ley.
Las resoluciones de las salas a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, a través del medio de impugnación que los partidos políticos podrán interponer únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección. Los fallos de la Sala serán definitivos e inatacables. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación.
Texto original
Cada Cámara calificara las elecciones de sus miembros, y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable.
06-12-1977. La cámara de diputados califica la elección de sus miembros a través de un colegio electoral integrado por diputados, en el caso de los senadores dicho colegio es integrado por senadores. Existencia del recurso de reclamación del proceso de selección, dicha que la Suprema Corte hace proceder.
22-04-1981. Se aumenta el número de diputados que integran el colegio electoral a 100 diputados, los cuales 60 deben de ser electos en los distritos uninominales y 10 en circunscripciones plurinominales.
15-12-1986. Cada cámara debe de calificar las elecciones se sus miembros, los colegios electorales se establecerán conforme lo marcado en la constitución. Corresponde al Gobierno Federal la preparación, desarrollo y vigilancia de sus procesos electorales.
6-04-1990. Cada cámara calificara a través de un Colegio Electoral la elegibilidad y la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o asignación proporcional a fin de declarar cuando procesa, la validez de la elección de sus miembros. Las resoluciones de los colegios electorales son definitivas e inatacables.
3-09-1993. El organismo público previsto en el artículo 41 de la constitucional, de acuerdo con lo que disponga la ley, se encuentra facultado para declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores, de cada una de las entidades federativas. La declaración de validez de las elecciones se podrá impugnar a través del Tribunal Electoral Federal.
22-08-1996. Las resoluciones de la salas del Tribunal Electoral serán revisadas exclusivamente por la Sala Superior del propio Tribunal, los fallos de la sala son definidos e inatacables.
RECONSIDERACIÓN RECURSO DE, ES IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD PROMOVIDO CONTRA EL CÓMPUTO DE ENTIDAD FEDERATIVA DE LA ELECCIÓN DE SENADORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Jurisprudencia 19/2000, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 27 a 29.
ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. Tesis XXIX/97, Tercera Época, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 39 y 40.
Elaboró: Marcos Francisco del Rosario Rodríguez