La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.
Texto original
La Cámara de Senadores se compondrá de dos miembros por cada Estado y dos por el Distrito Federal, nombrados en elección directa. La legislatura de cada Estado declarara electo el que hubiese obtenido la mayoría de votos
19-4-1933. Se establecen los 6 años de duración del mandato de los Senadores.
15-12-1986. La Cámara se renovara por mitad cada tres años. Las legislaturas de los estados y la Comisan Permanente para el caso de distrito federal declaran electo al que obtenga la mayoría de votos.
3-09-1993. Se aumenta el número de Senadores a cuatro por Estado, y se establecen las reglas de mayoría relativa y primera minoría para la designación de estos; regresa el tiempo para la renovación de la cámara cada seis años.
22-08-1996. El número total de Senadores que integran la cámara se establece en 128, de los cuales treinta y dos se eligen por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. Del cual la ley establece las reglas y formulas.
29-01-2016. Se hace la puntualización de la Ciudad de México.
CÁMARA DE SENADORES. CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE NO PUEDE SER REPRESENTADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS POR EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ADMINISTRATIVOS Y APODERADO DE LA CITADA CÁMARA, SEGÚN PROHIBICIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE AMPARO. Tesis: III.3o.A. J/2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Junio de 2004, Pág. 1252.
Elaboró: Marcos Francisco del Rosario Rodríguez