Toda persona tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior–necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y
IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:
a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;
b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y
c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.
La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.
En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del Título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.
La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.
La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones.
Texto original
Se estableció que la enseñanza impartida en establecimientos oficiales de educación, así como la enseñanza primaria, elemental y superior debía der libre y laica; se incorporó para los establecimientos oficiales la obligación de impartir la enseñanza primaria de forma gratuita; y se prohibió que corporaciones religiosas o ministros de algún culto pudieran establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria.
13-12-1934. Se asentó que la educación impartida por el Estado debía ser socialista, excluyendo de la misma toda doctrina religiosa. Se adicionaron las fracciones I, II, III y IV, dentro de las cuales se contempló que a la existente forma de gratuidad en la enseñanza primaria se le adicionaba la de la obligatoriedad; se estableció que al Estado le correspondía la impartición de la educación primaria, secundaria y normal, abriendo la posibilidad de que los particulares, mediante autorización expresa del poder público –misma que podía ser revocada en cualquier tiempo—la pudiesen impartir, siempre y cuando la educación se ajustase a los principios socialistas, suprimiendo la posibilidad de que corporaciones religiosas, ministros de algún culto y asociaciones ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso interviniesen y/o apoyasen económicamente en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales. Se fijó la exclusividad del Estado para la elaboración de planes, programas y métodos de enseñanza.
30-12-1946. Se instituyó que la educación impartida por el Estado debía tender al desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano, fomentando el amor a la Patria, la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. El artículo en cuestión se estructuró en las fracciones I incisos a, b y c, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; dentro de las cuales se confirmó la posibilidad de que los particulares pudiesen impartir educación—manteniendo el Estado la obligatoriedad de la educación primaria, la obligación de impartir de manera gratuita la educación oficial y la facultad de retirar la autorización y el reconocimiento de validez oficial en cualquier tiempo— siempre y cuando sus planteles se alineasen a los lineamientos antes citados; y se contempló entre otras cosas que sin perjuicio de la garantía de libertad de creencias, el criterio de la educación debía mantenerse ajeno a cualquier doctrina religiosa, debiendo ser democrático, nacional, y contributivo de la mejor convivencia humana, con la finalidad de robustecer el aprecio por la dignidad de la persona, la integridad de la familia y la convivencia del interés general de la sociedad, evitando privilegios de grupos, de sexos o de individuos. Así mismo, se mantuvo la prohibición a las corporaciones religiosas, ministros de algún culto, sociedades y asociaciones ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, de intervenir en planteles en los que se impartiese educación primaria, secundaria, normal y la destinada a obreros o a campesinos.
9-06-1980. Se cambió el número de la última fracción, adicionando con una fracción VIII, mediante la cual se estableció que las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la ley les otorgara autonomía, tendrían la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas, realizando sus fines educativos, de investigación y de difusión de cultura de acuerdo a los principios enunciados en el mismo artículo; respetando la libertad de cátedra, de investigación y de libre examen, otorgándoles facultades para determinar sus planes y programas, los términos de su ingreso, promoción y permanencia del personal académico, así como de la administración de su patrimonio.
28-01-1992. Se derogó la fracción IV, se reformó la fracción I para pasar a ser fracciones I y II, se recorrieron en su orden las fracciones II y III para pasar a ser III y IV; y se reformó además ésta última. Con dichas disposiciones se incorporó la concepción de la educación como “laica”, erigiendo como criterio orientador de la misma educación a los resultados del progreso científico, la lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Se mantuvo la posibilidad de que los particulares pudiesen impartir educación con apego a los criterios antes citados y de conformidad con los planes y programas oficiales.
5-03-1993. Se reformó el artículo para dejar en su estructura las fracciones I, II inciso a, b y c, III, IV, V, VI VII y VIII; mediante las cuales además de conservar los ideales y criterios orientadores de la educación que se han citado en las reformas anteriores; se incluyó por primera vez a la educación preescolar como derecho de los individuos, y así mismo se incorporó la obligatoriedad de la educación secundaria. En cuanto a la definición de planes y programas de estudio, se dispuso que el Ejecutivo Federal sería la autoridad encargada de determinarlos, considerando para ello la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
12-11-2002. Se definió que la educación básica obligatoria quedaría conformada por la educación preescolar, primaria y secundaria. Por lo que corresponde a la definición de planes y programas de estudio, el Ejecutivo Federal además de tomar en cuenta la opinión de las entidades federativas y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, tendría la obligación de tomar en cuenta también la opinión el gobierno del Distrito Federal.
10-06-2011. Se incorporó la visión de que la educación impartida por Estado, además de continuar promoviendo los ideales, valores y criterios arriba señalados, debía promover el respeto a los derechos humanos.
9-02-2012. Se incorporó la obligatoriedad de la educación media superior, y se adiciona como criterio orientador de la educación la contribución al respeto por la diversidad cultural.
26-02-2013. Se reformaron las fracciones III, VII y VIII, se adicionó un párrafo tercero, un inciso d a la fracción II y una fracción IX; dentro de las cuales se instituyó que el Estado tendría la obligación de garantizar la calidad de la educación obligatoria tanto en materiales, métodos educativos, y organización escolar, como en la infraestructura educativa y en la idoneidad de docentes y directivos para salvaguardar el máximo logro de aprendizaje de los educandos. En ese sentido, se dispuso que el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior oficiales, se tendría que llevar a cabo mediante concursos de oposición que a su vez garantizarían la idoneidad de conocimientos y capacidades educativas de los mismos docentes. Para efectos de lo anterior se acordó la creación del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, cuya coordinación estaría a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
29-01.2016. Se eliminó del cuerpo del artículo el término “Distrito Federal”, para darle paso a la nueva Entidad Federativa de la Ciudad de México.
MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS JURÍDICAS. Tesis: I.9o.A.1 CS (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, Página. 1738. [ [link a tesis ]
BULLYING ESCOLAR. MEDIDAS DE PROTECCIÓN REFORZADA PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN. Tesis: 1a. CCCIV/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Página. 1641.
BULLYING ESCOLAR. PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD POR ACCIONES Y POR OMISIONES. Tesis: 1a. CCCXIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Página. 1641.
BULLYING ESCOLAR. PUEDE LLEGAR A CONSTITUIR UN TRATO DISCRIMINATORIO, SI ESTÁ MOTIVADO POR EL HECHO DE QUE LA VÍCTIMA PERTENEZCA A UNO DE LOS GRUPOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS POR EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL. Tesis: 1a. CCCIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Página. 1642.
BULLYING ESCOLAR. TEST PARA EVALUAR LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE AQUÉL. Tesis: 1a. CCCXIV/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Página. 1643.
BULLYING ESCOLAR. VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA EDUCACIÓN DEL MENOR. Tesis: 1a. CCCI/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Página. 1644.
DERECHO A LA EDUCACIÓN. IMPLICA EL DEBER DE IMPARTIRLA EN UN AMBIENTE LIBRE DE VIOLENCIA. Tesis: 1a. CCCII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II ; Página. 1651.
DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN BÁSICA. CONTRA LA DENEGACIÓN DE ACCESO A ÉSTE, PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Tesis: XI.1o.A.T.23 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV ; Página. 3895.
DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3 ; Página. 1630.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. AL FIJAR LAS UNIVERSIDADES PARÁMETROS DE INGRESO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL RESOLVER SOBRE AQUELLA MEDIDA DEBE PONDERARSE ENTRE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL INTERÉS SOCIAL. Tesis: XI.1o.A.T.4 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Página. 2298.
EDUCACIÓN SUPERIOR. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS GOBERNADOS, CORRESPONDE AL ESTADO GARANTIZARLO. Tesis: IV.1o.A.12 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Página. 1805.
EXAMEN DE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS DE FORMA AUTODIDACTA O A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL PARA ACREDITAR EL BACHILLERATO. EL LINEAMIENTO 47.2, INCISO A), DEL ACUERDO DEL SECRETARIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA QUE LO PREVÉ, AL ESTABLECER QUE EL INTERESADO DEBE TENER POR LO MENOS 21 AÑOS DE EDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA EDUCACIÓN. Tesis: I.7o.A.787 A., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXXIII, Junio de 2011; Página. 1372.
LIBERTAD DE CÁTEDRA E INVESTIGACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. NO CONSTITUYE UN DERECHO SUBJETIVO DE LOS ALUMNOS DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR QUE LES PERMITA EXIGIRLES MANTENER VIGENTE UN PROGRAMA DE POSGRADO. Tesis: I.9o.A.119 A., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXXI, Marzo de 2010; Página. 3010.
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 3o. CONSTITUCIONAL, CUANDO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ÉSTE, COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO. Tesis: I.7o.A.424 A., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXII, Noviembre de 2005; Página. 865.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SÓLO PUEDE ESTABLECERSE MEDIANTE UN ACTO FORMAL Y MATERIALMENTE LEGISLATIVO. Tesis: P./J. 17/2005., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XXI, Mayo de 2005; Página. 913.
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL CUMPLE CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL DIVERSO 32 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, AL PERMITIR QUE EL GOBERNADO EJERZA EN FORMA PLENA SU DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LOGRE UNA EFECTIVA IGUALDAD EN OPORTUNIDADES DE ACCESO Y PERMANENCIA EN LOS SERVICIOS EDUCATIVOS. Tesis: P./J. 146/2001., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XV, Enero de 2002; Página. 1035.
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD DE PRESTAR, ADEMÁS DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, LA PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 3o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis: P./J. 144/2001., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XV, Enero de 2002; Página. 1035.
EDUCACIÓN. LA FACULTAD DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL PARA LEGISLAR SOBRE ESA FUNCIÓN SOCIAL NO ES ILIMITADA. Tesis: P./J. 141/2001., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XV, Enero de 2002; Página. 1038.
EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis: P./J. 143/2001., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1039.
EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE REGULAN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN NORMAL Y DE OTROS TIPOS PARA LA FORMACIÓN DE MAESTROS EN ESA ENTIDAD, INVADEN LA ESFERA DE COMPETENCIA FEDERAL. Tesis: P./J. 148/2001., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1039.
EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR ESA CIRCUNSTANCIA EN SU DOCUMENTACIÓN Y PUBLICIDAD, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE ENSEÑANZA. Tesis: P. CV/2000., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 139.
OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 13 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN. 1999.
OBSERVACIÓN GENERAL NÚMERO 1 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, SOBRE EL PROPÓSITO DE LA EDUCACIÓN. 2001.
RESOLUCIÓN APROBADA POR EL CONSEJO DE DERECHOS HUMANOS EL 1 DE JULIO DE 2016 SOBRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, 32°PERIODO DE SESIONES.
[Link a tesis]
Elaboró: Magdalena Hambleton Mercado