La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La Nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica.
Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevará a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrán contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberá afirmarse en las asignaciones o contratos.
Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad o en administración más bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. (Se deroga)
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.
Se considerará, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.
Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites a que se refieren los párrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. (Se deroga)
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados en las fracciones IV y XV de este artículo.
El excedente deberá ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberá hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el párrafo anterior, también tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.
Texto original
El texto original del Artículo 27 constitucional constaba de 2,198 palabras, en 25 párrafos, mientras que actualmente consta de 3,524 palabras, en 56 párrafos.
El primer párrafo especificaba que la propiedad de las tierras y aguas dentro del territorio nacional correspondía originariamente a la Nación, quien tenía en todo tiempo el derecho de transmitir el dominio de las mismas para constituir la propiedad privada.
El segundo párrafo establecía que la misma no podrá ser apropiada sino por causa de la utilidad pública y mediante indemnización.
El tercer párrafo establecía que la Nación tendría en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que requiriera el interés público.
El cuarto párrafo establecía que corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales y sustancias habidas en el espacio terrestre, señalando enunciativamente algunos de ellos.
El quinto párrafo reafirmaba la propiedad de la Nación sobre las aguas de los mares territoriales de acuerdo con los límites del Derecho internacional, así como de las aguas interiores y su y su contenido.
El sexto párrafo establecía que el dominio de la Nación sobre estos elementos señalados anteriormente es inalienable e imprescriptible y está sólo sujeto a las disposiciones legales establecidas sobre el particular.
El séptimo párrafo era la introducción a las prescripciones que regían la capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, de acuerdo con lo que se presentaba en las siete fracciones siguientes, que constituían un párrafo cada una.
El octavo párrafo señalaba la condición de nacionalidad para adquirir dominio de tierras y aguas en territorio nacional o para obtener concesiones de explotación sobre las mismas.
El noveno párrafo, establecía las restricciones en la materia para las asociaciones religiosas.
El párrafo décimo establecía las restricciones en la materia para las instituciones de beneficencia pública o privada.
El párrafo décimo primero establecía las restricciones en la materia para las sociedades comerciales.
El párrafo décimo segundo establecía las restricciones en la materia para las instituciones bancarias.
El párrafo décimo tercero establecía las restricciones en la materia para las corporaciones de población que guardaban el estado comunal (condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, y similares).
El párrafo décimo cuarto establecía la plena capacidad de los Estados, y Municipios para adquirir y poseer los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.
El párrafo décimo quinto establecía las condiciones para la ocupación de la propiedad privada por causa de utilidad pública.
El párrafo décimo sexto establecía la nulidad de la ley del 25 de junio de 1856 respecto de las asignaciones territoriales en favor de condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y similares, y las sujetaba al Decreto del 6 de enero de 1915.
El párrafo décimo séptimo establecía que el ejercicio de las acciones que correspondían a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo se haría efectivo por el procedimiento judicial.
El párrafo décimo octavo ordenaba la expedición de Leyes para el fraccionamiento de las grandes propiedades.
El párrafo décimo noveno establecía que cada Estado fijaría la extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o sociedad.
El párrafo vigésimo establecía que el excedente señalado en el párrafo anterior debería ser fraccionado.
El párrafo vigésimo primero establecía la posibilidad de expropiación ante la negativa del propietario a llevar a cabo el fraccionamiento anteriormente citado.
El párrafo vigésimo segundo establecía la forma de pago del valor de las fracciones anteriormente referidas.
El párrafo vigésimo tercero establecía la forma de garantizar el pago de la propiedad expropiada.
El párrafo vigésimo cuarto establecía que las leyes locales organizarían el patrimonio de la familia, para efectos de que fuera inalienable.
El párrafo vigésimo quinto declaraba revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876.
10-01-1934. Señala que el fraccionamiento de los latifundios será para el desarrollo de la propiedad agrícola en explotación. El concepto de núcleos de población sustituye a los de pueblos, rancherías y comunidades, confirmando con ello el derecho a dotación de tierras y aguas. Se establece la creación de una dependencia directa del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación y ejecución de las leyes agrarias, de un cuerpo consultivo; una comisión mixta compuesta por representantes de la Federación, gobiernos locales y un representante de los campesinos; de comités particulares ejecutivos en cada uno de los núcleos de población y Comisariados Ejidales. Por último, reconoce como único derecho a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o agua, el pago de la indemnización correspondiente.
6-12-1937. Establece la jurisdicción federal sobre las controversias por delimitación entre terrenos comunales.
9-11-1940. Establece que tratándose del petróleo e hidrocarburos no se expedirán concesiones, precisándose que la ley reglamentaria respectiva determinará la forma en que la Nación explotará esos recursos.
21-04-1954. Establece mayores definiciones en torno a la propiedad sobre los bienes hidráulicos del territorio nacional y modifica el concepto de “finca” por el de “predio”, para establecer que el aprovechamiento de las aguas que se localizan en dos o más predios se considera de utilidad pública y queda sujeto a las disposiciones que dicten los Estados.
12-02-1947. Establece como mínimo de dotación de tierras una superficie de 10 hectáreas e incorpora el juicio de amparo en materia agraria, procediendo para poseedores de certificados de inafectabilidad. Se precisa además el concepto de pequeña propiedad y se determinan sus modalidades agrícolas y ganaderas, así como las excepciones de afectabilidad.
2-12-1948. Autoriza a los Estados extranjeros para adquirir en propiedad privada los inmuebles necesarios para el servicio de sus embajadas o legaciones.
20-01-1960. Extiende y dispone el dominio directo de la Nación sobre la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, así como sobre el espacio situado sobre el Territorio Nacional. Establece nuevas y mayores puntualizaciones conceptuales sobre los bienes hídricos de la Nación. Establece la facultad del gobierno Federal para crear reservas naturales mediante declaratoria.
29-12-1960. Establece la competencia exclusiva de la Nación en materia eléctrica, excluyéndose todo otorgamiento de concesiones particulares.
7-01-1961. Fe de erratas. Cambia una palabra “general”, por “generar”.
8-10-1974. Suprimió del texto de las fracciones reformadas los términos “territorio” y “territorios”, básicamente en lo referente a la capacidad que tienen los estados, el Distrito Federal y los municipios para adquirir y poseer bienes raíces necesarios para los servicios públicos así como en lo relativo a la integración de una Comisión Mixta compuesta de representantes de la Federación, de los gobiernos locales y uno de los campesinos, la cual funcionará en cada Estado y en el Distrito Federal. También se eliminan dichos términos del texto constitucional en lo concerniente a las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas que se presentarán en los estados; y en lo correspondiente a la extensión máxima de tierra que se fijará en cada Estado y en el Distrito Federal.
6-02-1975. Establece en favor de la Nación el aprovechamiento de combustibles nucleares y la generación de energía nuclear, específicamente para uso pacífico.
6-02-1976. Incorpora los principios de “beneficio social”, “desarrollo equilibrado del país”, y “mejoramiento de las de las condiciones de vida de la población rural y urbana”. Establece el ordenamiento de los asentamientos humanos, las provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques para ejecutar obras públicas así como para regular los centros de población y disponer la organización y explotación de los “ejidos y comunidades”.
3-02-1983. Establece que el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, garantizando la seguridad jurídica de las tierras ejidales, comunales y de pequeña propiedad y con asesoría legal para los campesinos. Asimismo establece que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo integral del campo, fomentando el óptimo uso de la tierra con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
10-08-1987. Dispone que se dicten las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
6-01-1992. Se suprimió el concepto “pequeña propiedad agrícola en explotación” para sustituirlo por “pequeña propiedad rural”, así como la disposición en los términos de la Ley reglamentaria, de la creación de centros de población agrícola con tierras y aguas que les fuesen indispensables; se adiciona a las disposiciones para el fomento de la agricultura, a la ganadería, a la silvicultura “y demás actividades económicas del medio rural”. Se elimina totalmente el reconocimiento constitucional a los núcleos de población del derecho que tienen a ser dotados de tierras y aguas cuando carezcan de ellas o no las tengan en cantidad suficiente y de tomarlas de las propiedades inmediatas respetando siempre la pequeña propiedad agrícola en explotación. Sustituye igualmente las sociedades comerciales por sociedades mercantiles por acciones y suprime la anterior prohibición a esas sociedades para adquirir, poseer o administrar fincas rústicas, estableciendo en cambio que ya podrán ser propietarias de terrenos rústicos en la extensión necesaria para su objeto. Se establece como límite a lo anterior las tierras dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales cuando excedan a 25 veces lo señalado en la fracción XV del propio artículo. La ley reglamentaria regulará la estructura del capital y el número mínimo de socios; se permite asimismo la participación extranjera en las citadas sociedades. Suprime también la disposición que señala que ninguna corporación civil, excepto las autorizadas por la propia Constitución, podrá tener en propiedad o administrar por sí bienes raíces o capitales impuestos sobre ellos. Únicamente queda en vigor la capacidad de los Estados y el Distrito Federal para adquirir y poseer los bienes raíces necesarios para los servicios públicos. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se incorpora el reconocimiento a su propiedad plena sobre la tierra. Dispone la protección a la integridad de las tierras de los grupos indígenas y protegerá también la tierra para el asentamiento humano, regulando el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común. Señala que la ley regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela, estableciéndose además los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros puedan asociarse entre sí, con el Estado o con terceros. Se concede que puedan otorgar el uso de sus tierras, así como transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población. La asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. Al respecto se establece también que la asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal. El Comisariado ejidal o de bienes comunales es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea. Se elimina la responsabilidad por violaciones a la Constitución en que podrían incurrir las comisiones mixtas, los gobiernos locales y demás autoridades si afectasen la pequeña propiedad agrícola o ganadera, contraviniendo la prohibición expresa en tal sentido. En las determinaciones sobre pequeña propiedad agrícola, se introduce en la expresión "que no exceda", la acotación "por individuo", suprimiéndose en cambio la referencia a las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptible de cultivo. En canto a lo relativo a la realización de obras de riego, drenaje o cualquier otra en la pequeña propiedad, se sustituye la frase "a la que se le haya expedido certificado de inafectabilidad" por "seguirá siendo considerada como pequeña propiedad". Se elimina asimismo, relacionado con la frase suprimida en lo referente a la explotación agrícola o ganadera de que se trate, la expresión “tal propiedad no podrá ser objeto de afectaciones agrarias". Dispone que tanto el Congreso de la Unión como las Iegislaturas de los Estados expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierra excedentes las cuales serán fraccionadas y enajenadas por el propietario dentro del plazo de un año. Establece la jurisdicción federal sobre las cuestiones por límites de terrenos ejidales y comunales así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Se instituyen tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, con Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores. Asimismo, se establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria. Se suprimen las fracciones que disponían la dotación de tierras y aguas a los núcleos de población que careciesen de ejidos o no pudieron lograr su restitución por falta de títulos, y que precisaban además la extensión no menor de 10 hectáreas de superficie o unidad individual de dotación. Se eliminan de igual manera las referencias a autoridades agrarias; a las solicitudes de restitución o dotación de tierras y aguas ante los gobernadores de los estados; a las resoluciones presidenciales definitivas; a la negativa constitucional de conceder algún derecho ni recurso legal ordinario, ni promoción de juicio de amparo a los propietarios, a quienes únicamente se les reconoce el derecho a la indemnización correspondiente.
28-01-1992. Se suprimió del texto constitucional la prohibición expresa a las asociaciones religiosas denominadas iglesias para adquirir, poseer o administrar bienes raíces ni capitales impuestos sobre ellos. Se elimina igualmente la disposición que establece la propiedad de la Nación sobre los templos destinados al culto, lo mismo que obispados, casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones religiosas o conventos. Se suprime de igual forma el impedimento a las instituciones de beneficencia para tener y administrar capitales impuestos sobre bienes raíces. De la misma manera se elimina la prohibición a estas instituciones para estar bajo patronato, dirección o administración de corporaciones o instituciones religiosas ni ministros de culto. En cambio, con la nueva redacción se dispone en favor de las asociaciones religiosas la capacidad para adquirir, poseer o administrar los bienes que sean indispensables para su objeto. Asimismo, establece que las instituciones de beneficencia también podrán adquirirlos para su finalidad, inmediata o directamente destinados a ella.
13-10-2011. Complementa los fines del desarrollo rural integral y sustentable con la garantía de abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos por parte del Estado.
11-06-2013. Confiere al Instituto Federal de Telecomunicaciones la facultad de otorgar y revocar concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.
20-12-2013. Establece que la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica corresponden exclusivamente a la Nación. El petróleo y los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, son propiedad de la Nación, de manera inalienable e imprescriptible, por lo que no se otorgarán concesiones para su explotación. No obstante, la exploración y extracción del petróleo y demás hidrocarburos podrá realizarse mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o cono particulares.
29-01-2016. Sustituyó la referencia a “estados” por “entidades federativas”, integrando a éstas, a la Ciudad de México.
Sobre materia agraria
REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA DERIVADA DE UNA ACCIÓN RESTITUTORIA. LA PROCEDENCIA DEL RECURSO NO ESTÁ LIMITADA A LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Tesis: 2a./J. 97/2013 (10a.); Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Decima Época; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 2; Página 1123.
CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL. Tesis 2a./J. 86/2013 (10a.); Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Decima Época; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Página 689.
ASAMBLEA DE EJIDATARIOS. LA ASIGNACIÓN DE PARCELAS EJIDALES QUE REALICE EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD NO ACTUALIZA UNA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y, POR TANTO, EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY AGRARIA. Tesis: 2a./J. 119/2008; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Página 216.
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. NO IMPLICA HACER PROCEDENTE UN JUICIO DE AMPARO QUE CONFORME A LA LEY NO LO ES. Tesis: VI.3o.A. J/66.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Página 2101.
REVISIÓN AGRARIA. LA PREVISTA EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SOBRE RESTITUCIÓN DE TIERRAS CUANDO AFECTAN DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS. Tesis 2a./J. 208/2006; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XXV, Enero de 2007; Página 798.
POSESIONARIOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE. Tesis: XXIV.1o. J/3.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XX, Octubre de 2004; Página. 2196.
PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. Tesis: 2a./J. 46/2001; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XIV, Octubre de 2001; Página. 400.
EXCLUSIÓN DE PROPIEDADES PARTICULARES INCLUIDAS DENTRO DEL PERÍMETRO DE TERRENOS COMUNALES. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL RECIBIR UN EXPEDIENTE DE ESA NATURALEZA EN TRÁMITE O EN ESTADO DE RESOLUCIÓN, DEBE ABRIR UN PERIODO PROBATORIO, SIN QUE CON ELLO INFRINJA EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL. Tesis: 2a./J. 52/2000; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XI, Junio de 2000; Página 60.
SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES DE AUTORIDADES O TRIBUNALES AGRARIOS. Tesis: V.2o. J/46; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo IX, Mayo de 1999; Página 963.
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS POR PROPIETARIOS DE DERECHO CIVIL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES, CUANDO LA CONTROVERSIA SEA DE NATURALEZA AGRARIA. Tesis 2a./J. 73/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo VIII, Octubre de 1998; Página. 595.
TRIBUNALES AGRARIOS. SON AUTORIDADES SUSTITUTAS DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL EN EL CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO RELACIONADAS CON ACUERDOS DOTATORIOS DE TIERRAS. Tesis: 2a./J. 72/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo VIII, Septiembre de 1998; Página 429.
TRIBUNALES AGRARIOS. PROCEDE ANTE ELLOS LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA EN LA LEY QUE LOS RIGE, AUN CUANDO LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA HAYAN ACONTECIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA. Tesis 2a./J. 41/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo VIII, Julio de 1998; Página 168.
AGRARIO. TERMINO PARA LA PRESENTACION DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO DE UN NUCLEO DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL. Tesis: I.2o.A. J/12.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo IV, Octubre de 1996; Página 344.
CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. EL ARTICULO 10, FRACCION XX, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA QUE PERMITE SU CANCELACION POR EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA, NO ES RETROACTIVO. Tesis: P./J. 36/95.; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo II, Noviembre de 1995; Página 31.
CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD. SU CANCELACION POR EL SECRETARIO DE LA REFORMA AGRARIA NO VIOLA LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 10, FRACCION XX, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA). Tesis P./J. 34/95; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 55.
Sobre la protección al medio ambiente
PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. Tesis: P./J. 36/2011 (9a.); Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Decima Época; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 297.
AGUAS DEL SUBSUELO. LA NORMA AMBIENTAL PARA EL DISTRITO FEDERAL NADF-003-AGUA-2002 QUE REGULA ALGUNOS DE SUS ASPECTOS, INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL QUE EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RESERVA A LA FEDERACIÓN. Tesis: P./J. 41/2006; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Página. 1560.
Sobre la fracción V del Artículo 27
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CAUSAL Y TELEOLÓGICA). Tesis: P./J. 58/2000 ; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XI, Junio de 2000; Página 5.
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN HISTÓRICA). Tesis P./J. 59/2000; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XI, Junio de 2000; Tomo XI, Junio de 2000; Página 7.
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN LITERAL Y SISTEMÁTICA). Tesis P./J. 57/2000; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 10.
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN PROGRESIVA).
Tesis: P./J. 60/2000; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XI, Junio de 2000; Página 11.
Sobre asentamientos humanos
ASENTAMIENTOS HUMANOS. ES UNA MATERIA CONCURRENTE POR DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL. Tesis: P./J. 15/2011; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Página 886.
Sobre expropiación
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA. Localización: [J] ; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1412. P./J. 39/2006.
EXPROPIACIÓN. ES FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN Y DE LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS ESTABLECER LEGALMENTE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA QUE LA JUSTIFIQUEN.
Localización: [J] ; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1414. P./J. 38/2006.
PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.
Localización: [J] ; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1481. P./J. 37/2006.
Sobre modalidades a la propiedad privada.
PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA.-
Localización: [J] ; 5a. Época; 2a. Sala; Ap. 2000; Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJN; Pág. 479. 416.
PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.
Localización: [J] ; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Marzo de 2006; Pág. 1481. P./J. 37/2006.
ESTACIONAMIENTOS DE VEHICULOS EN EL DISTRITO FEDERAL. LEY SOBRE. NO IMPONE MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA.
Localización: [J] ; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 157-162, Primera Parte; Pág. 310.
Elaboró: Ricardo Sepúlveda Iguíniz