Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Ésta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 19 de julio de 2013).
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992).
Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los templos, los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley reglamentaria.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 28 de enero de 1992).
Texto original 1917
El Constituyente impuso limitaciones al derecho de libertad religiosa, reconociendo únicamente su dimensión individual y privada, restringiendo su dimensión colectiva y pública. Dispuso que el culto religioso solamente podría llevarse a cabo en los domicilios particulares y en los templos; el de carácter público solamente en estos últimos, prohibiendo todo acto de culto público fuera de los templos.
28-01-92.- En éste año, se aprobó un paquete de reformas por el cual se modificaron los artículos 3°, 5,24, 27 y 130 constitucionales.
Esta reforma se propuso -entre otros objetivos- armonizar la Constitución con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por México.
La intención fue regular el fenómeno religioso en cuanto fenómeno social, terminando con la simulación existente hasta entonces, por la disociación entre el marco jurídico y la realidad, lo cual se hizo más visible ante el mundo, a partir de la primera visita de Juan Pablo II a México en 1979.
Los cambios más significativos fueron el reconocimiento del derecho de libertad religiosa en sus dimensiones privada y pública, individual y colectiva.
Aunque el artículo dispone que los actos de culto público debían celebrarse ordinariamente en los templos, se permitió celebrarlos de forma extraordinaria fuera de éstos, sujetándose a las disposiciones de la ley reglamentaria, para salvaguardar el orden público.
Se prohibió al Congreso de la Unión dictar leyes que prohibieran religión alguna o impusieran una determinada religión, sentando las bases de un Estado Laico, permitir la convivencia pacífica de las distintas iglesias, limitando la injerencia del Estado en su actuación y organización interna, solo cuando se justifique por motivos de orden público.
Aun cuando la reforma supuso un avance, conservó algunas restricciones en comparación con la protección brindada por los instrumentos internacionales al derecho humano de libertad religiosa, de pensamiento y de conciencia.
En particular, la reforma no protege la libertad de “manifestar su religión o sus creencias.. mediante …las prácticas y la enseñanza”, así como a la libertad de “ los padres y, en su caso de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 18) y Convención Americana de Derechos Humanos (art 12).
19-07-13 Se modificó el primer párrafo, quedando los dos párrafos siguientes en sus términos.
Estableció que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado, en lugar de “todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade” Añadiendo que .”Ésta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo…”(art 24, 1º párr).
Aun cuando se adujo que la reforma pretendía ampliar el marco de protección de la libertad religiosa para adecuarlo a los estándares internacionales, la realidad es que mantuvo las mismas restricciones de la reforma de 1992, añadiendo que “.los actos públicos de expresión de la libertad religiosa no se utilicen con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. (art 24, 1º párr.. in fine).
Sobre la libertad religiosa y sus dimensiones interna y externa
LA LIBERTAD RELIGIOSA TIENE DOS DIMENSIONES: UNA INTERNA QUE ES ILIMITADA. EN SU PROYECCIÓN EXTERIOR QUEDA REGULADA POR EL ART. 24 CONSTITUCIONAL (Tesis 1a. LXI, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, p. 654).
Sobre la libertad religiosa y la libertad de cultos
LA PROYECCIÓN EXTERNA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA ES MÚLTIPLE, UNA EXPRESIÓN TÍPICA ES LA LIBERTAD DE CULTOS, PERO NO ES LA ÚNICA. Tesos 1ª LX/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654.
Sobre la libertad de conciencia y la objeción de conciencia al servicio militar
EN LA EXCEPCION DEL SERVICIO MILITAR DE LOS MINISTROS DE CULTO, SUBYACE EL RESPETO DEL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGIÓN, EL CUAL SE MATERIALIZA A TRAVÉS DE LA “OBJECIÓN DE CONCIENCIA”. Tesis: 1a CXLVI/2012, Semanario Judicial de la Federación y Gaceta. Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo I, pág. 502.
Sobre la objeción de conciencia en materia militar en el sistema interamericano
EN EL PACTO NO SE MENCIONA EXPLÍCITAMENTE EL DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA PERO EL COMITÉ CREE QUE PUEDE DERIVARSE DEL ARTÍCULO 18, EN LA MEDIDA EN QUE LA OBLIGACIÓN DE UTILIZAR ARMAS PUEDE ENTRAR EN CONFLICTO CON LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y EL DERECHO A MANIFESTAR Y EXPRESAR CREENCIAS RELIGIOSAS U OTRAS CREENCIAS. . (INFORME Nº 97/05; PETICIÓN 14/04; SOLUCIÓN AMISTOSA: ALFREDO DÍAZ BUSTOS y BOLIVIA; 27 de octubre de 2005).
Elaboró: Dora María Sierra Madero