Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.
El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.
Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.
Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.
Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Texto original
Constaba de tres párrafos. En el primero se establecía la prohibición de detenciones mayores a tres días sin que hubiera auto de formal prisión. En el segundo se establecía que si aparecía un nuevo delito en el curso de un proceso, se iniciaría un nuevo proceso. En el tercero se establecía que se castigarían los malos tratos en las detenciones.
3-09-1993. Se modificó el plazo de detención a 72 horas, y se estableció que el auto se formal prisión debía hacer constar los elementos del tipo y la probable responsabilidad.
8-03-1999. Se modificó el primer párrafo parea establecer que el auto de formal prisión debía comprobar el cuerpo del delito.
18-06-2008. Se publicó todo el artículo nuevamente para incorporar el sistema acusatorio. En el primer párrafo se habla del plazo de la detención y del auto de formal prisión. En el segundo, de la revocación de la libertad condicional. En el tercero, de la prórroga del plazo para dictar un auto de vinculación a proceso. En el cuarto, de la necesidad de un nuevo proceso por un nuevo delito. En el quinto, de la evasión a la justicia. Y en el sexto, de los malos tratos en la detención.
14-06-2011. Se adicionaron en el segundo párrafo los casos en los que resulta oficiosa la prisión preventiva.
TRABAJO PENITENCIARIO. EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS NORMAS MÍNIMAS SOBRE READAPTACIÓN SOCIAL DE SENTENCIADOS, QUE PREVÉ UN DESCUENTO PARA EL SOSTENIMIENTO DEL REO CON CARGO A LA PERCEPCIÓN QUE TENGA COMO RESULTADO DE AQUÉL, VULNERA EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Tesis: P./J. 36/2013 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Página: 125).
Elaboró: José María Soberanes Díez